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I. Introducción
La STS núm. 687/2019, de 3 de octubre de 2019, aborda y resuelve dos cuestiones referidas a una prestación por hijo a cargo causada por un hijo mayor de edad, discapacitado en más del 89 %. De un lado, los efectos que ha de tener sobre la prestación familiar que percibe la madre que el hijo causante pase a recibir, durante más de un año, en concepto de rendimientos de trabajo, una cantidad que en cómputo anual supera el 100% de la cuantía de salario mínimo anual. De otro lado, los efectos temporales que ese hecho produce en la prestación y en la eventual devolución de cantidades indebidamente percibidas.
La sentencia cuenta con un voto particular que discrepa respecto de la respuesta que se ha dado a la segunda de las cuestiones planteadas.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano: Sala de lo Social, Sección Primera, del Tribunal Supremo
Número y fecha de la resolución judicial: sentencia núm. 687/2019, de 3 de octubre.
Tipo y número de recurso: recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4205/2017.
ECLI:ES:TS:2019:3311
Fuente de consulta: CENDOJ.
Ponente: Excmo Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Votos particulares: un voto particular del Excmo Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes.
La demandante es beneficiaria de una prestación por hijo a cargo, causada por un hijo, mayor de edad, que tiene una minusvalía reconocida del 89% y precisa del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria.
Este hijo causante firmó un contrato de trabajo temporal, el 2 de septiembre de 2013, para realizar funciones de auxiliar administrativo. El contrato se prorrogó hasta el 1 de septiembre de 2015. En virtud de este contrato percibió en el año 2014 unos ingresos salariales de 13.044,04 euros, superiores al importe del 100% del salario mínimo interprofesional para ese año, que era de 9.034,20 euros. Por esta razón, la Dirección Provincial del INSS resolvió, el 16 de abril de 2015, la suspensión de la prestación e iniciar expediente para declaración y reintegro de prestaciones indebidas, por entender que el hijo causante de la prestación había superado en 2014 el límite de ingresos procedentes de trabajo del art. 181.a) LGSS 1994.
Presentadas alegaciones por la actora en relación con el mantenimiento del derecho al cobro de la prestación, estas fueron rechazadas por resolución del INSS de 26 de mayo de 2015, en la que se mantuvo la suspensión del derecho y la necesidad de que se procediera a la devolución de lo indebidamente percibido en el periodo comprendido desde 1 de enero de 2014 a 30 de abril de 2015, lo que suponía la cantidad de 8.788,40 euros.
Desestimada reclamación previa, la beneficiaria de la prestación plantea demanda, que es estimada íntegramente por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Vigo, de 13 de diciembre de 2016, que revoca la resolución recurrida dejando sin efecto la declaración de prestaciones indebidas así como la suspensión de la prestación reconocida.
Contra esta sentencia, el INSS interpone recurso de suplicación, que es estimado en parte por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. La Sala entiende que la resolución administrativa del INSS que ha decidido suspender la prestación resulta ajustada a derecho por cuanto la beneficiaria de la misma, efectivamente, ha dejado de reunir el requisito constitutivo de tener un hijo a cargo, en los términos que exige el párrafo segundo del art. 181.a) LGSS (1994), puesto que el hijo causante ha pasado a tener unos ingresos superiores a los límites previstos en dicho precepto. Pero, a la hora de fijar los efectos temporales o el alcance de la devolución de la prestación indebidamente percibida, la sentencia de suplicación acoge el motivo subsidiario de oposición, que ya se había alegado en la demanda, que se apoya en el art. 17.3 RD 1335/2005, según el que “en cualquier caso, cuando la extinción o modificación venga motivada por la variación de los ingresos anuales computables, esta surtirá efectos el día 1 de enero del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos”. Por aplicación de este precepto se concluye que la fecha de efectos de la suspensión de la prestación es el 1 de enero de 2015 y no el 1 de enero de 2014 que se había fijado en vía administrativa.
Esta resolución es recurrida en casación para unificación de doctrina tanto por la beneficiaria de la prestación como por el INSS.
IV. Posición de las partes
En su recurso, la beneficiaria de la prestación denuncia infracción de lo establecido en los arts. 181.a) y 182 LGSS (1994). Para esta parte, la aplicación de estos preceptos, en relación con el artículo 10.2 y 3 del RD 1335/2005, debería conducir a entender que en el caso de hijo a cargo discapacitado no resulta exigible un límite de ingresos para mantener ni la condición de causante y ni la de beneficiario. Más en concreto se apoya en el art. 182.3 LGSS -“a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiarios, en el supuesto de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos, no se exigirá límite de recursos económicos”- y en las previsiones que prevén la posibilidad de que el discapacitado sea, además de causante, beneficiario de la prestación que hubiera correspondido a sus progenitores o adoptantes (art. 10 RD 1335/2005).
Se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 10 de julio de 2014, que confirmando la sentencia de instancia había declarado el derecho de la beneficiaria a mantener la prestación por hijo a cargo, que el INSS había dejado sin efecto al percibir el hijo -que tenía reconocida una discapacidad del 81%- un salario en cómputo anual superior al 100% del salario mínimo interprofesional. Para esta sentencia no sería lógico que la percepción de la prestación por los padres, que no se condiciona a los ingresos que estos puedan disfrutar, se haga depender de que el hijo discapacitado no obtenga unos ingresos salariales superiores al salario mínimo interprofesional; de mismo modo que tampoco sería lógico que al beneficiario progenitor le corresponda la prestación con independencia de sus ingresos, mientras que el hijo discapacitado, cuando él es también beneficiario por sustitución o por ser huérfano absoluto, pierda ese derecho por percibir un salario superior al importe del salario mínimo interprofesional. Por todo ello, la sentencia de contraste, invocando criterios interpretativos tanto teleológicos como sistemáticos, mantiene que la indicada limitación de ingresos por rendimientos del trabajo no se refiere a todos los hijos, sino sólo a los menores de 18 años.
Para el Ministerio Fiscal existe la identidad sustancial en los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, que exige el artículo 219 LRJS, que permite la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en ambos casos se trata de hijos causantes, mayores de 18 años, con una discapacidad superior al 65%, que durante el tiempo computable de un año percibieron ingresos por cuenta ajena de más del 100% del salario mínimo interprofesional también en cómputo anual. A pesar de esa igualdad de situaciones, aplicando los mismos preceptos, las sentencias comparadas llegan, como se ha visto, a soluciones contrapuestas.
El INSS, por su parte, recurre la sentencia del TSJ de Galicia en el único punto relativo a la determinación de los efectos temporales que han de acompañar a la suspensión/extinción del derecho, alegando infracción de lo establecido en los arts. 181, 182 y 183 LGSS (1994), en relación con los arts. 16 y 17 del RD 1335/2005, de 11 de noviembre, en el punto referido a la fecha de efectos que ha de atribuirse a la pérdida del derecho de la beneficiaria de la prestación y al periodo al que ha de ir referida la devolución de las percepciones indebidas, manteniendo que ha de confirmarse como tal la de 1 de enero de 2014, tal y como se decidió en vía administrativa, y no la de 1 de enero de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el art. 17.3 del RD 1335/2005.
Como sentencia de contraste la representación del INSS propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de junio de 2016 (rec. 362/2016), que desestimó el recurso de suplicación contra una sentencia que, a su vez, había desestimado la demanda de una beneficiaria de una prestación familiar por un hijo a cargo, mayor de edad, discapacitado en un 90%, que había comenzado a trabajar en abril de 2013 y en ese año había percibido salarios superiores al salario mínimo interprofesional. La entidad gestora había resuelto la extinción de la prestación con efectos de 1 de julio de 2013 y el reintegro de lo indebidamente percibido desde esa misma fecha, a lo que se opuso la actora por entender que los efectos de la extinción/suspensión de la prestación, así como del reintegro, debían fijarse en el 1 de enero 2014, conforme a lo dispuesto en el art. 17.3 del Real Decreto 1335/2005. La STSJ Aragón desestimó el recurso porque si bien el cómputo en estos casos ha de ser anual, como se dispone en el art. 181 a) LRJS, la variación de las condiciones podía haber surtido efectos el último día del trimestre natural en que esta se produjo, según previene el art. 17.2 del mismo texto reglamentario, siempre que esa variación se hubiera comunicado al INSS en el plazo de treinta días que previene el art.16.1 del RD 1335/2005. Esta sentencia rechazó que resultase de aplicación el art.17.3 RD 1335/2005, porque entendió que está previsto para otras situaciones; razón por la que se mantuvo la fecha del 1 de julio de 2013 como determinante de las percepciones indebidas.
Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS; y por el letrado de la beneficiaria de la prestación se presentaron escritos de impugnación de los recursos presentados de contrario; y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes.
V. Normativa aplicable al caso
Art. 181.a) Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [en la actualidad, art. 351 a) Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social].
(…)
El causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
Art. 16.4 RD 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.
"Si, como consecuencia de las variaciones, se produce la extinción o reducción del derecho, las asignaciones mensuales o diferencias de más que, en su caso, se hubieran abonado tendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas desde el día siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación".
Art. 17.2 RD 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social.
"Cuando, como consecuencia de las variaciones a que se refiere el artículo anterior, deba producirse la extinción o reducción del derecho, aquellas no surtirán efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se haya producido la variación de que se trate".
VI. Doctrina básica
VII. Parte dispositiva
La STS 687/2019, de 3 de octubre de 2019, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria de la prestación y estima el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; casa y anula parcialmente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida, y resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, declarando que la fecha de efectos de la suspensión de la prestación por hijo a cargo discutida ha de ser la de 1 de enero de 2014, con las consecuencias inherentes a tal declaración, especialmente la consideración como indebidas de las prestaciones percibidas desde tal fecha hasta la de 30 de abril de 2015.
VIII. Pasajes decisivos
IX. Comentario
La primera de las cuestiones que aborda la STS 687/2019 se refiere a las condiciones que se exigen en la legislación de Seguridad Social para la adquisición y mantenimiento de la prestación familiar no contributiva por hijo a cargo, cuando el hijo es mayor de edad, sufre una discapacidad igual o superior al 65 %, y pasa a percibir una retribución salarial superior al 100% del SMI. El problema se plantea porque, como mantenían la recurrente y la sentencia que le dio la razón en instancia, según el art.182.3 LGSS (1994) (actual art. 352.3 LGSS 2015), “a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos, no se exigirá límite de recursos económicos”.
Sin embargo, como acertadamente razona la STS 687/2019, una cosa son los requisitos y condiciones que debe reunir el beneficiario de la prestación y otra distinta los que han de concurrir en el sujeto causante de la misma. En concreto, según el art. 181.a) LGSS 1994 (art. 351.a LGSS 2015), “el causante no perderá la condición de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por ciento del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual”. Luego, de este precepto se deduce con claridad que el causante perderá esa condición de hijo a cargo si realiza un trabajo lucrativo que le proporcione unos ingresos anuales en concepto de rendimiento de trabajo que superen ese límite. Para el TS, el tenor de este precepto no ofrece ninguna duda interpretativa ni contiene ninguna laguna que justifique el recurso a criterios de interpretación teleológicos y sistemáticos como los utilizados por la primera de las sentencias de contraste para mantener que la indicada limitación de ingresos por rendimientos del trabajo no se refiere a todos los hijos sino sólo a los menores de 18 años que no sufran ninguna discapacidad.
La sentencia comentada también rechaza que se puedan traer a colación las situaciones en las que los causantes pueden ser también beneficiarios de las asignaciones que, en razón de ellos, corresponderían a sus progenitores o adoptantes, de acuerdo con los arts. 10.2 y 3 del RD 1335/2005, para justificar que se atienda únicamente a los requisitos económicos que se aplican a los beneficiarios de la prestación, pues esas situaciones sólo se dan “en los supuestos a los que se refieren las normas”, lo que no ocurre en este caso, en el que en todo momento ha sido la madre del causante la beneficiaria de la prestación.
Los términos en que está redactado el art. 181.a) LGSS 94 permiten una interpretación de la cifra que se establece como límite de ingresos al margen de la legislación tributaria y del concepto de rendimiento neto de trabajo, “que tiene su específica dimensión en el ámbito de la distribución de la carga impositiva de los sujetos pasivos del impuesto”. Por ello, según la STS 687/2019, esa cifra (100% del SMI) no debe minorarse con los gastos deducibles del rendimiento íntegro en las rentas de trabajo que establece la legislación tributaria para las personas afectadas en los grados de discapacidad de que habla la norma.
El segundo tema que se discute en la STS 687/2019 tiene que ver con los efectos temporales de la variación de ingresos provenientes del trabajo que hace perder al hijo la condición de causante y produce la suspensión de la prestación. En concreto, el problema se plantea a la hora de determinar si la regla aplicable para precisar cuándo se debe entender producida esa variación de ingresos es la contenida en el número 2 o en el número 3 del art. 17 del RD 1335/2005. Como se ha visto, para la sentencia que el INSS aporta como término de comparación resultaría de aplicación el art. 17.2 RD 1335/2005, de manera que la superación del límite de ingresos no surtirá efectos hasta el último día del trimestre natural en el que se ha producido, para lo que será necesario que se haya comunicado, de acuerdo con el art. 16.3 RD 1335/2005, desde el momento en que se produzca. Por el contrario, para la sentencia recurrida, por aplicación del art. 17.3 RD 1335/2005, la suspensión de la asignación no podría surtir efectos hasta “el día 1 de enero del año siguiente a aquel al que correspondan dichos ingresos”, puesto que, si las percepciones por rendimientos de trabajo del causante exceden del límite legal de referencia, el exceso no puede constituir una variación legalmente relevante hasta que se haya constatado anualmente la superación del 100% del SMI.
Aplicar una u otra solución afecta también al alcance temporal de la devolución de las cantidades que se hayan seguido abonando indebidamente, desde el día siguiente a aquel en que se hubieran debido producir los efectos de variación que determina la suspensión del derecho. El INSS, que tomaba como fecha de efectos el 1 de enero de 2014 consideró como indebidas las prestaciones percibidas desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2015. La sentencia recurrida fijó el periodo en que debía ser reintegrada la prestación controvertida desde el día 1 de enero de 2015 hasta el 30 de abril de 2015.
La STS 687/2019 parte de que la solución correcta se contiene en la doctrina de contraste, pero no por las mismas razones[1], puesto que, de entrada, entiende que los efectos temporales de la suspensión de la prestación no deben quedar condicionados por la no comunicación de la variación en los términos previstos en el art. 16 RD 1335/2005. A fin de cuentas, viene a decir la sentencia comentada, la falta de tal comunicación constituye un incumplimiento que tiene otras consecuencias previstas en el art.16.3 ET. Por ello, se cuestiona que tanto la sentencia recurrida como la aportada como término de comparación hayan partido de la aplicación previa de este precepto.
Para el TS, la regla general de aplicación para determinar los efectos temporales de la superación del límite de ingresos que causa la suspensión (variación) o extinción del derecho está en el art. 17.2 RD 1335/2005, y no en el art. 17.3 RD 1335/2005, porque entiende que esta segunda regla se refiere al cómputo de rentas irregulares o provenientes del trabajo por cuenta propia.
Según la STS 687/2019, en aquellos supuestos en los que la percepción de las rentas de trabajo se extiende –como es el caso- a más de un año, tratándose de un trabajo por cuenta ajena, la regularidad de las percepciones mensuales permite comprobar, “mediante la oportuna proyección anual de lo percibido regularmente cada mes”, si las mismas superan el referido umbral del SMI, sin necesidad de tener que esperar que transcurra el año natural completo. Lo contrario, supondría seguir pagando las prestaciones por hijos en supuestos en los que el causante acumule ingresos provenientes del trabajo muy superiores al SMI, incluso antes de alcanzar la anualidad, lo que “implicaría asumir supuestos muy alejados de la finalidad protectora de la prestación no contributiva que nos ocupa”.
Por lo tanto, aunque en el art. 181 a LGSS el límite de ingresos está establecido en cómputo anual, el art. 17.2 RD 1335/2005 permite que la variación, que supone ese exceso de rentas de trabajo, pueda producir efectos (suspensión de la asignación) desde el último día del primer trimestre natural completo en el que se ha estado percibiendo un salario mensual superior al SMI; sin necesidad de esperar al 1 de enero del año siguiente. Este es el razonamiento que lleva al TS a fijar como fecha de efectos de la suspensión de la prestación el 1 de enero de 2014. En todo caso, será necesario que el causante tenga un contrato de trabajo que mantenga o vaya a ver prorrogada su vigencia en ese año natural, con retribuciones mensuales regulares, superiores al SMI, pues sólo así es posible prever que en el año natural se va a superar el referido límite de ingresos en cómputo anual.
Lógicamente, la suspensión de la prestación por hijos a cargo con los efectos temporales previstos en el art. 17.2 RD 1335/2005 tiene, a su vez, como consecuencia la consideración como indebidas de las prestaciones por hijos a cargo que siguió percibiendo la beneficiaria desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, por aplicación del art. 16.4 RD 1335/2005, según el que si como consecuencia de las variaciones se produce la extinción o reducción del derecho, las asignaciones mensuales que en su caso se hubieran abonado tendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas desde el día siguiente a aquel en que se hubiera debido producir los efectos económicos de la variación.
X. Apunte final
La sentencia cuenta con un voto particular del Magistrado Gullón Rodríguez, que en un primero momento había sido el Magistrado ponente. No obstante este voto particular discrepa únicamente respecto de los efectos temporales de la variación de ingresos del causante, pues coincide con la sentencia recurrida en mantener que en el caso de que las percepciones por rendimientos de trabajo del causante excedan del límite legal de referencia, el “exceso” únicamente puede constituir una variación legalmente relevante cuando pueda constatarse anualmente la superación del 100% del SMI, tal y como se desprende de la literalidad del art. 17.3 RD 1333/2005. Por ello, cuando la sentencia recurrida fijó los efectos de esa variación en el día 1 de enero de 2015 habría aplicado de manera adecuada esa norma, teniendo en cuenta que “el periodo de un año en el que se acreditó ese exceso en el percibo de los rendimiento de trabajo del causante se extendió desde el inicio de la actividad laboral, el 2 de septiembre de 2013, hasta el 2 de septiembre de 2014”.
No obstante, dos cuestiones llaman la atención de este voto particular. La primera, que se diga que el exceso de ingresos se extendió hasta el 2 de septiembre de 2014, cuando el contrato se mantuvo, y con él los ingresos, hasta 2015. Probablemente sea un error, pero en todo caso parece estar haciendo el cómputo del periodo en el que se ha percibido el exceso de ingresos de fecha a fecha y no por año natural, cuando la controversia se refería a si se había superado el límite de ingresos en 2014.
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