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Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOPV» núm. 155, de 11/08/1992, «BOE» núm. 39, de 15/02/2012.
Entrada en vigor:
12/08/1992
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2258
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1992/07/17/4/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 13/06/2008»

Téngase en cuenta que las referencias a los grupos de clasificación A, B, C y D, se entenderán hechas a los nuevos grupos de clasificación profesional, conforme a las siguientes equivalencias, según establece la disposición adicional 3 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2011-14346.:

Grupo A Grupo A, subgrupo A1.

Grupo B Grupo A, subgrupo A2.

Grupo C Grupo C, subgrupo C1.

Grupo D Grupo C, subgrupo C2.

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La institución policial del País Vasco mereció un tratamiento destacado y singular en el Estatuto: uno de sus artículos más largos, el diecisiete, se destinó enteramente a regular la competencia de la Comunidad Autónoma en esta específica materia, y la disposición transitoria cuarta previó la reserva de ciertas facultades a un órgano mixto como es la Junta de Seguridad y un cierto régimen de provisión de mandos. Esos dos elementos de la Norma Institucional Básica de nuestra Comunidad acreditan y expresan adecuadamente la posición particular que corresponde al régimen de la Policía Autónoma en el proceso de institucionalización de Euskadi.

Sin embargo, una institución como la policía no es algo que se pueda construir de un día para otro. Incluso en un caso como el del País Vasco, en que contamos con antecedentes más o menos remotos o próximos tan notorios como los Miñones, Forales y Mikeletes de los Territorios Históricos y con algunos muy significativos Cuerpos de Policía municipal, la configuración de una policía integral, democrática, civil y eficiente constituye una tarea ardua, a la que es menester dedicar los mejores esfuerzos de cada día.

Ha transcurrido ya más de una década desde que se inició ese proceso de construcción en un contexto socio-político particularmente complicado a estos efectos. Pronto se cumplirán también los diez años desde la fecha en que tomaron posesión de sus cargos los ertzainas de la primera promoción. Se trata, sin duda, de un período de tiempo ya importante, en el que, arrancando del propio texto estatutario, han mediado jalones tan significativos como el Real Decreto 290/1980, de restablecimiento y actualización de Mikeletes, Forales y Miñones, el Reglamento de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 1982, la disposición final primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Resolución de la Comisión de Instituciones e Interior del Parlamento Vasco de 5 de abril de 1990 sobre criterios para el desarrollo del Estatuto en materia de Policía Autónoma y el Acuerdo de Delimitación de Servicios entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma Vasca, amén de tantas otras actuaciones y decisiones de trascendencia. Entre éstas, merece quizá especial mención el proceso de consolidación del Cuerpo de Policía Autónoma, Ertzaintza, mediante la integración en el mismo de aquellas personas y colectivos que desde un primer momento, en un contexto de incertidumbre sobre el modo y condiciones en que podía ponerse en marcha dicho Cuerpo, y en el marco de una situación político-social delicada, cumplieron la difícil tarea de garantizar y salvaguardar la seguridad de las entonces incipientes instituciones vascas. Tal integración hubo de producirse careciendo del marco normativo adecuado, lo que obligó a tratamientos extraordinarios que contemplaron la singularidad de la situación.

De otro lado, la secuencia de ese proceso hacia el próximo futuro nos presenta el compromiso de concluir el despliegue de la Ertzaintza, con todas las exigencias correspondientes.

Esos son los antecedentes y las perspectivas de futuro a los que trata de dar respuesta la presente ley. A ese efecto, se dota a la Ertzaintza de una organización que la capacite para constituirse en un cuerpo de policía integral, responsable de la seguridad en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma y presto para auxiliar con eficacia a jueces y tribunales en la averiguación del delito y castigo de los culpables. También establece, con el rango adecuado y necesario, un régimen estatutario que se quiere común a todos los policías del País Vasco y lo más próximo posible al general de los funcionarios de la Comunidad. Se regula el ejercicio de los derechos sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, así como el de participación en los asuntos públicos de su interés, y, en fin, se determina el diseño general de un sistema de administración de seguridad que, respetando las competencias de cada ente, asegure la necesaria coordinación y participación de los implicados e interesados en la tarea.

II

1. La raíz foral de la institución policial del País Vasco resulta incuestionable. La actualización del régimen foral no sólo constituye en este caso el fundamento de una competencia claramente específica, sino que también caracteriza el modo de formación de la Policía Autónoma. Tampoco cabe olvidar, sin embargo, que en cuanto a la policía el derecho histórico se ha transmutado en fuente y causa de una competencia comunitarizada. De ahí que esta ley deba dar una respuesta a las posibilidades abiertas en el apartado cinco del artículo diecisiete del Estatuto. A este respecto, por razones de racionalidad y eficacia se opta por la integración de Miñones, Forales y Mikeletes en el Cuerpo de la Ertzaintza, respetando escrupulosamente sin embargo la imagen actual de la foralidad territorial, mediante la subsistencia de las correspondientes secciones de Mikeletes, Forales y Miñones a las que se reconocen sus funciones de representación y tradicionales y respecto de las cuales los órganos forales mantendrán las competencias y facultades correspondientes a esa adscripción funcional. Hay que añadir que se respetan los derechos y expectativas legítimas de los actuales funcionarios de Miñones, hasta el límite de lo posible y de lo congruente con aquella decisión fundamental.

La ley toma posición también respecto de la necesidad de conjugar la proyección de la autonomía municipal en materia de seguridad y policía, con el requerimiento de ordenar eficazmente la actividad de las Administraciones vascas en este campo. A este respecto, teniendo en cuenta las características del contexto actual, y dentro del ámbito funcional tradicional de las Policías Locales, se incide con intensidad en la identidad de estatuto y formación de los policías locales y de los miembros de la Ertzaintza. La aplicación de esas normas requerirá, sin duda, un importante esfuerzo de formación y reciclaje. Pero se trata también, probablemente, de la mejor manera de garantizar a futuro que todos los policías sean competentes para el desarrollo de su misión y de conseguir la homogeneidad e intercomunicación entre los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Por otro lado, se prevén las normas homogeneizadoras necesarias y se establecen mecanismos de coordinación y colaboración que descienden al nivel operativo, en aras de evitar que la pluralidad de cuerpos policiales actuantes sobre un mismo territorio se traduzca en un menor nivel de eficacia en la garantía de las libertades y prevención del delito.

2. La presente ley acoge las normas generales de actuación de las policías del País Vasco, que han de caracterizar esencialmente la actuación de una policía democrática. Se trata de un breve código de conducta, que ya va teniendo cierta tradición entre nosotros, pues no cabe olvidar el carácter pionero del Reglamento de la Ertzaintza en este punto, y que parece llamado a tener importantes desarrollos.

También se regula con amplitud el régimen estatutario de los policías del País Vasco, y los derechos sindicales y la participación en los asuntos de su interés. No es preciso abundar en la importancia que un régimen estatutario bien diseñado y preciso tiene en el desenvolvimiento de una organización de personas, esencialmente jerarquizada y que tiene a su cargo una misión tan delicada como la garantía de las libertades. A ese reto ha tratado de dar respuesta esta ley con un régimen jurídico adecuado, lo más próximo posible al general de la función pública vasca, sin perjuicio de las necesarias particularidades, y buscando de otro lado el máximo consenso posible de los más directamente afectados, sin cuya participación difícilmente puede tener éxito la empresa de proteger a las personas, sus libertades y bienes.

La regulación de la estructura interna de los cuerpos y la carrera policial ha debido tener en cuenta la dimensión y posición respectiva de aquéllos y las particularidades que esta profesión presenta en cuanto a la formación y desarrollo de sus miembros.

3. A la Academia de Policía del País Vasco corresponde un lugar destacado en el sistema de la ley y en el proceso de configuración de la Policía vasca.

No puede existir una policía eficiente si sus miembros no disponen de una buena formación, adecuada a su específica misión y permanentemente actualizada. Además, la actividad policial precisa la adecuada capacitación lingüística de los agentes, en orden a corresponder a los derechos de ese orden de los ciudadanos.

La importancia de esta tarea formativa y de capacitación, que ha de proyectarse no sólo sobre la Ertzaintza, sino también respecto de las Policías Locales, ha aconsejado la configuración de un organismo autónomo al efecto, cuyos máximos órganos rectores se abran a una amplia participación y que habrá de ser convenientemente dotado y atendido.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

La presente ley tiene por objeto la ordenación de la administración de seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la coordinación de las policías locales y la regulación del régimen específico del personal de los Cuerpos de Policía dependientes de las administraciones públicas vascas.

Artículo 2.

La presente ley será de aplicación a los Cuerpos de Policía dependientes de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma.

b) La Administración local.

Artículo 3.

Los Cuerpos de Policía del País Vasco tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a cuyo efecto deben velar por pacífica convivencia y proteger las personas y sus bienes de acuerdo con la ley.

Artículo 4.

La política de la seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma del País Vasco se orientará al logro del bienestar social. A tal efecto, se coordinará con aquellas otras que desarrollen las distintas administraciones del País Vasco para dar respuesta a la marginación social, y atenderá a las demandas de los distintos agentes sociales.

TÍTULO I

De la administración de la seguridad

CAPÍTULO I

Órganos y sus competencias

Sección I. El Departamento de Interior

Artículo 5.

1. El Departamento de Interior, de conformidad con los objetivos generales establecidos por el Gobierno, es el órgano responsable de la política de seguridad ciudadana de la Comunidad Autónoma.

2. Bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del Lehendakari, corresponde también al Departamento de Interior la jefatura y superior dirección del Cuerpo de Policía Autónoma o Ertzaintza y sus servicios auxiliares, respecto de los que ejerce en particular las siguientes funciones:

a) La dirección, coordinación e inspección de los servicios.

b) La planificación general y coordinación técnico-operativa de los planes.

c) La elaboración de los planes y proyectos de actuación económica, y la coordinación y ejecución de los mismos, excepto aquellos que correspondan al Consejo de Gobierno u otros órganos, de conformidad con la legislación vigente.

d) La elaboración de estudios generales relativos a organización, coordinación y desarrollo.

e) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios.

f) La gestión del personal adscrito a los servicios auxiliares de la Ertzaintza, de conformidad con los principios generales aplicables al conjunto de la función pública del País Vasco.

3. Corresponde al Departamento de Interior la promoción de la coordinación de la Ertzaintza y sus servicios auxiliares con las Policías locales, respetando en todo caso la autonomía orgánica y funcional de estas últimas.

4. Las competencias previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de cualesquiera otras que le atribuya la normativa vigente, y su ejercicio corresponderá a los órganos del Departamento conforme a lo previsto en su estructura orgánica.

Sección II. Academia de Policía del País Vasco

Artículo 6.

1. Se crea la Academia de Policía del País Vasco, como organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Departamento de Interior, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Los órganos de gobierno de dicha Academia son:

a) El Consejo Rector.

b) El Director.

Artículo 7.

1. Corresponde a la Academia de Policía del País Vasco:

a) Establecer las bases de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza, convocarlos, designar a los tribunales calificadores y, en general, cuantas atribuciones correspondan al desarrollo de los procesos selectivos.

b) Elaborar las reglas básicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local, que se ajustarán a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes, y en particular los programas, contenido y estructura de los procesos selectivos que hubieran de resultar comunes y de obligada aplicación.

c) Programar, organizar y desarrollar los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las Escalas y Categorías de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco y cualesquiera otros destinados a su formación y perfeccionamiento. A tales efectos, la Academia evaluará periódicamente las necesidades formativas de dichos Cuerpos.

d) Elaborar los criterios básicos a los que habrán de ajustarse los planes de formación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía dependientes de los municipios, coordinar su desarrollo y prestar asistencia a las mismas en su ejecución.

e) Cuando así se le encomiende por el municipio respectivo, la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local.

Asimismo, podrá prestar colaboración y asistencia técnica a los municipios en materias relativas a la selección de los funcionarios pertenecientes a sus Cuerpos de Policía, y facilitar a los tribunales, en los procesos selectivos convocados por aquéllas, la colaboración material y el auxilio técnico que les sean precisos para el adecuado ejercicio de sus funciones.

f) Colaborar con entidades públicas o privadas dedicadas a tareas de protección y ayuda al ciudadano en la Comunidad Autónoma, promoviendo y desarrollando aquellas actividades de carácter formativo o de divulgación que puedan resultar adecuadas para el cumplimiento de sus fines.

g) Elaborar publicaciones periódicas de carácter formativo e informativo destinadas a los funcionarios de la Policía del País Vasco y, en general, el ejercicio de cuantas actividades se dirijan a la cualificación profesional de estos últimos, procurándoles los conocimientos y la especialización que en cada caso exija el desempeño de sus funciones.

h) Las demás que le atribuya la presente ley o le reconozcan otras leyes o disposiciones.

2. La Academia de Policía del País Vasco podrá delegar en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de las mismas.

3. La Academia de Policía del País Vasco actuará en coordinación con los órganos responsables en materia de seguridad y con sujeción a las directrices generales emanadas del Departamento de Interior.

Artículo 8.

1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Interior, que actuará como Presidente.

b) Tres representantes del Departamento de Interior, designados por su titular, de entre quienes ostenten la condición de alto cargo o funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) El Director de la Academia de Policía del País Vasco, que actuará como Secretario.

d) Tres representantes de los municipios, designados por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma, teniendo en consideración la variedad de situaciones de las Policías locales.

e) Un representante de los funcionarios de la Ertzaintza, designado por la organización sindical con mayor implantación en dicho Cuerpo, y otro de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local, designado por la organización sindical con mayor implantación en la Administración Local del País Vasco. La designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera en el Cuerpo correspondiente y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.

2. Corresponde al Consejo Rector:

a) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Academia y su memoria anual.

b) Aprobar, a propuesta del Director, el plan anual de actividades de la Academia y cuidar de su cumplimiento.

c) Informar, previamente a su aprobación, las disposiciones de carácter general sobre régimen interno de la Academia.

d) Aprobar, a propuesta de la Dirección, los planes generales de selección y formación, así como los convenios que la Academia pueda suscribir con otras entidades públicas o privadas en el ámbito de sus funciones.

e) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la legislación del procedimiento administrativo.

f) En el marco de las funciones asignadas a la Academia, conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros y requerir y proponer a la Dirección las actuaciones que estime convenientes.

Artículo 9.

1. El Director ostenta la representación legal de la Academia de Policía del País Vasco, y a él corresponde la dirección, gestión, coordinación e inspección de sus servicios y actividades, así como el ejercicio de todas aquellas facultades, para el cumplimiento de los fines encomendados al organismo autónomo, que no se encuentren atribuidas a otros órganos.

2. El Director de la Academia será nombrado y cesado por decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Interior.

Artículo 10.

1. Los puestos de trabajo de la Academia de Policía del País Vasco se clasifican como reservados a personal laboral. En atención a su contenido o especialidad, se determinarán los puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de carácter docente, selectivo o de formación, cuyo desempeño se reserve a funcionarios de la Policía del País Vasco.

2. Asimismo, podrá atribuirse a los funcionarios de la Policía del País Vasco el ejercicio temporal de funciones de carácter docente, selectivo o de formación, que se llevará a cabo en régimen de comisión de servicios, atendiendo en su concesión a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

3. Las comisiones de servicio previstas en el apartado anterior podrán ser conferidas por un período no superior a cuatro años, prorrogable por otro de igual duración máxima, y los funcionarios que las desempeñen percibirán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de trabajo de origen. Ello no obstante, cuando dichas retribuciones resulten inferiores a las de los puestos de trabajo con que se correspondan o resulten asimilables las funciones desempeñadas, el interesado percibirá un complemento por la diferencia.

Artículo 11.

1. La hacienda y los recursos de la Academia de Policía del País Vasco estarán constituidos por:

a) Los créditos consignados dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Los bienes y derechos de que sea titular o tenga adscritos, y los productos y rendimientos de los mismos.

c) Las subvenciones, aportaciones y préstamos de entidades públicas o privadas, o de particulares.

d) Los ingresos que puedan producir las actividades de la Academia en el ámbito de sus competencias.

e) Cualesquiera otros recursos que pudieran serle atribuidos.

2. Quedarán afectados a la Academia los bienes y derechos de toda índole, de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma, que se hallen vinculados al ejercicio de las funciones que en esta ley se le atribuyen.

CAPÍTULO II

El Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial

Artículo 12.

Se crea en la estructura orgánica del Departamento de Interior el Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial, como órgano administrativo para la recogida, depósito, elaboración, clasificación y conservación, en ficheros automatizados con soporte físico, de datos que sean precisos a los servicios policiales para el ejercicio de sus funciones, así como de su comunicación a los sujetos autorizados.

Artículo 13.

1. El funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial se ajustará a lo dispuesto en los convenios internacionales en vigor, a la Ley Orgánica que regule el tratamiento automatizado de datos de carácter personal y a la legislación que para la regulación de los ficheros públicos dicten las instituciones del País Vasco.

2. Podrá determinarse reglamentariamente el órgano responsable de los ficheros que integren el Centro de Elaboración de Datos para el Servicio Policial, así como su estructuración y condiciones de integridad y seguridad, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación referida en el número anterior.

Artículo 14.

1. Las comunicaciones de información de datos de carácter personal recogidos para fines policiales habrán de dejar constancia del grado de exactitud o fiabilidad de los datos e informaciones de cuya comunicación se trate.

2. Podrán recabar el acceso a los datos de carácter personal consignados para fines policiales:

a) Un Juez, Tribunal o miembro del Ministerio Fiscal para el desarrollo de una investigación comprendida en el ámbito de sus competencias.

b) El Jefe de la Unidad de Policía Judicial cuando exista un interés legítimo en el curso de una investigación desarrollada en el ámbito de las funciones que le atribuyen las leyes.

c) El Jefe o los jefes de otras unidades policiales cuando precisen tal información en el ejercicio de sus funciones al objeto de prevenir peligros concretos para la seguridad ciudadana y en el marco de las competencias y atribuciones que les encomiendan las leyes.

El acceso de los miembros de otros cuerpos de policía se habilitará con sujeción a los criterios de coordinación aplicables y se ajustarán en todo caso a los principios contenidos en las letras b) y c) precedentes.

3. La comunicación de los datos contemplados en el apartado 1 de este artículo a otros órganos administrativos o personas privadas, sólo podrá producirse en las condiciones y supuestos determinados en la legislación referida en el apartado 1 del artículo 13 anterior.

Artículo 15.

1. Una Comisión del Parlamento Vasco velará por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 13 precedente y emitirá las autorizaciones e instrucciones procedentes.

2. El control a que hace referencia el párrafo anterior se ejercerá mediante verificaciones periódicas de los programas y a través de los datos e informaciones que solicite y que le serán suministrados, extraídos al azar y sin referencias nominativas.

3. La Comisión podrá ordenar la cancelación, corrección o integración de aquellos datos depositados en el Centro de Elaboración, que sean inciertos, incorrectos o cuyo depósito viole las previsiones reguladoras de los derechos fundamentales afectados por el desarrollo de tal actividad administrativa.

CAPÍTULO III

El Consejo de la Ertzaintza

Artículo 16.

1. Se crea el Consejo de la Ertzaintza como órgano paritario, de consulta y propuesta de la Ertzaintza.

2. El Consejo, bajo la presidencia del Consejero de Interior, estará integrado por cinco representantes del Departamento de Interior y otros cinco de los funcionarios del Cuerpo.

3. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.

4. Los representantes de los funcionarios se designarán mediante el sistema de audiencia electoral, atendiendo a lo dispuesto en este Capítulo y a la normativa reglamentaria que se dicte en su desarrollo.

Artículo 17.

Corresponde al Consejo de la Ertzaintza:

a) Formular propuestas relativas a los criterios de aplicación en el desarrollo de los concursos para la provisión de puestos de trabajo.

b) Evacuar consultas en materias relativas al estatuto profesional.

c) Participar en la elaboración de los programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.

d) Con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, informar en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra funcionarios del Cuerpo y en todos aquellos que se instruyan contra sus representantes o delegados sindicales. Igualmente, conocerá periódicamente de los expedientes disciplinarios que se hubieran incoado contra funcionarios del Cuerpo, así como de su resolución y de las rehabilitaciones.

e) Informar, en el plazo máximo de un mes, los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que afecten a materias relativas al régimen estatutario.

f) Aprobar sus normas de organización y funcionamiento, que se ajustarán, en cuanto al régimen de acuerdos, a lo dispuesto para los órganos colegiados en la normativa vigente reguladora del procedimiento administrativo.

g) Debatir y proponer medidas en relación a la política de personal en la Ertzaintza, y en especial en materia de sistemas de ingreso, relaciones de puestos de trabajo, promoción y carrera profesional, y aplicación de las retribuciones, así como informar sobre los criterios generales para la determinación de los complementos específicos y de productividad.

h) Conocer e informar cuantos asuntos sean sometidos a su consideración por cualquiera de sus miembros, en relación a materias propias de su competencia, y proponer las medidas que estime convenientes.

i) Ser oído en los expedientes de declaración de acto de servicio.

j) Emitir informes sobre las disposiciones reglamentarias para las que se regula el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.

k) El ejercicio de aquellas otras funciones que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

Artículo 18.

1. La designación y cese de los representantes del Departamento de Interior corresponderá a su titular.

2. La designación de los representantes de los funcionarios corresponderá a las organizaciones sindicales que hubieran alcanzado representantes conforme a lo previsto en el artículo 9 de esta ley, en proporción a los votos obtenidos por cada una de ellas y atendiendo a las reglas establecidas en el apartado sexto del citado precepto. En todo caso, la designación deberá recaer entre quienes ostenten la condición de funcionario de carrera del Cuerpo y se hallen en situación de servicio activo o segunda actividad.

Artículo 19.

1. Los representantes de los funcionarios perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del mandato, que lo será por el plazo de cuatro años. Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la designación de nuevos representantes, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.

b) Pérdida de la condición de funcionario.

c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.

d) Fallecimiento.

e) Renuncia, que deberá ser expresa y formulada mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.

f) Remoción por la organización sindical que los hubiera designado. La remoción deberá ser expresa, formulándose mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá por el candidato que designe la organización sindical a la que aquélla corresponda. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

CAPÍTULO IV

Cooperación y colaboración de las administraciones públicas vascas

Artículo 20.

Las entidades locales y el Departamento de Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinar sus actuaciones a los fines previstos en esta ley. En consecuencia, vendrán obligados a facilitarse la información que precisen sus respectivos Cuerpos de Policía, que deberán colaborar mutuamente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 21.

1. Se crea la Comisión Vasca para la Seguridad, como órgano de encuentro e intercambio de ideas y experiencias en orden a favorecer la coherencia en las actuaciones de las diversas entidades e instituciones implicadas y afectadas por la política de seguridad. Podrán formar parte de dicha Comisión representantes de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma, cuya representación integrará necesariamente al Departamento de Interior.

b) Administración del Estado.

c) Administración local.

d) Administración foral.

e) Administración de Justicia en el País Vasco.

Asimismo, podrán participar en sus sesiones aquellas personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, que resulten de interés a los fines de la Comisión.

2. Reglamentariamente se establecerán las normas que hayan de regir la constitución, composición y funcionamiento de la Comisión Vasca de Seguridad.

Artículo 22.

Como órgano de coordinación y colaboración de los servicios policiales en la ejecución de intervenciones de esa índole, podrán constituirse Comisiones de coordinación de ámbito local, con sujeción a las normas que reglamentariamente se determinen. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Estatuto de Autonomía, respecto de la coordinación de la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

CAPÍTULO V

Oficina de Iniciativas para la Mejora de los Servicios Policiales

Artículo 23.

1. En el Departamento de Interior existirá una Oficina de Iniciativas para la Mejora del Servicio, encargada de estudiar las iniciativas dirigidas a la mejora del funcionamiento de los servicios policiales que se presenten por cualquier administrado con sujeción a los requisitos y límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y de proponer la adopción de aquellas medidas que estime convenientes para la mejora del servicio.

2. Las iniciativas podrán ser presentadas en cualquier dependencia policial, y el funcionario responsable de ella estará obligado a acusar recibo y a remitirlas a la Oficina.

3. Quedan excluidas del ámbito de este Capítulo las peticiones derivadas de acciones administrativas, penales o de otro orden sujetas a regulación específica.

4. De todas las iniciativas recibidas se dará cuenta a la Comisión Vasca de Seguridad.

TÍTULO II

De la Policía del País Vasco

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 24.

1. A los efectos previstos en esta ley, integran la Policía del País Vasco los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales del País Vasco.

2. La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único, en el que se integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación:

– Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

– Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia.

– Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

3. Se integrarán en un Cuerpo único municipal los servicios y personal de policía local de cada Municipio de la Comunidad Autónoma vasca.

Artículo 25.

Los Cuerpos que componen la Policía del País Vasco son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Sus miembros tendrán la condición de funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o del municipio respectivo, y en el ejercicio de sus funciones, y a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad.

Artículo 26.

1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza tiene como misión esencial proteger a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades y velar por la seguridad ciudadana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A tales efectos, ejerce las funciones que a los Cuerpos de Seguridad atribuye el ordenamiento jurídico.

2. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las funciones que específicamente se les asignan en esta ley.

Artículo 27.

1. Los Cuerpos de Policía Local ejercen las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de los municipios y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Policía Administrativa en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones y actos municipales dentro de su ámbito de competencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente y protección del entorno en el ámbito de las competencias locales en dichas materias.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial colaborando con las Unidades de Policía Judicial.

f) Prestar auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.

g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

2. De las actuaciones practicadas en virtud de lo previsto en los párrafos c) y g) del apartado anterior, se dará cuenta a la Fuerza o Cuerpo de Seguridad con competencia general en la materia.

3. Los Cuerpos de Policía Local actuarán en el ámbito territorial correspondiente a la entidad local de la que dependan, pudiendo hacerlo fuera del mismo en situaciones de emergencia o necesidad en que, requeridos para ello por la autoridad competente, estén autorizados por el Alcalde respectivo.

CAPÍTULO II

Código deontológico

Artículo 28.

El servicio público de policía se ejercerá con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, y al mismo incumbe cumplir los deberes que le impone la ley, sirviendo a la comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales que impidan el libre ejercicio de sus derechos y libertades.

Artículo 29.

Los miembros de la Policía del País Vasco respetarán la autoridad de los Tribunales, y, en el desempeño de su función como Policía Judicial, estarán al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes.

Artículo 30.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con absoluta neutralidad política e imparcialidad, y evitarán cualquier práctica abusiva o arbitraria respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación, y los demás que se consignan en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2. Deberán actuar en todo momento con integridad y dignidad, evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia del servicio o de la Administración. En particular deben abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a éstos resueltamente.

3. En sus relaciones con los ciudadanos observarán un trato correcto y esmerado, proporcionando información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de sus intervenciones. Acreditarán su condición profesional siempre que sea necesario y cuando lo demanden las personas con las que se relacionen en sus actuaciones.

Artículo 31.

En su actuación profesional se regirán por los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos. Ello no obstante, se abstendrán de cumplir órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a las leyes, sin que en tal caso pueda ser adoptada ninguna medida disciplinaria contra ellos.

Artículo 32.

Deberán guardar secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, salvo que el ejercicio de las mismas o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.

Artículo 33.

Los miembros de la Policía del País Vasco están obligados, incluso fuera del servicio, a observar los deberes inherentes a su función, debiendo intervenir siempre en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana, y prestar auxilio en los casos de accidentes, calamidades públicas o desgracias particulares.

Artículo 34.

1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Policía del País Vasco actuarán con la decisión necesaria, sin recurrir a la fuerza más allá de lo razonable y rigiéndose por los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

2. No deberán utilizar las armas salvo que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. El uso de armas de fuego se considerará como medida extrema, no debiendo emplearse salvo que se les ofrezca resistencia armada o se ponga en peligro de algún otro modo su vida o la de terceras personas, y no pueda detenerse o reducirse al agresor mediante otro tipo de medidas.

Artículo 35.

Cuando detengan a una persona, deberán identificarse debidamente como miembros de la Policía del País Vasco, y darán cumplimiento con la debida diligencia a los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 36.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detengan o que se encuentren bajo su custodia, y respetarán su honor y dignidad y los derechos que legalmente les corresponden.

2. No podrán infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como amenaza de guerra o de la seguridad nacional, o cualquier otra emergencia pública, como justificación.

3. Asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia. Cuando el estado de las mismas lo requiera, les procurarán asistencia médica y seguirán las instrucciones del facultativo que les atienda, cuidando en todo caso que no se produzca merma alguna en las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vigilancia.

Artículo 37.

1. Todo miembro de la Policía del País Vasco es responsable personal y directo de los actos que lleve a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales y reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que como consecuencia de los mismos pueda corresponder a la Administración.

2. No obstante, los miembros de la Policía del País Vasco tendrán derecho a ser representados y defendidos por profesionales designados por la Administración pública de la que dependan, y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en que se les exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Cuando la resolución jurisdiccional firme acreditare que los hechos causantes de la exigencia de responsabilidad se produjeron contraviniendo las normas reguladoras de la actuación policial, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso.

Artículo 38.

Cuando tengan motivos fundados para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente código, informarán a sus superiores y, si fuera necesario, a cualquier autoridad que tenga atribuciones correctivas.

CAPÍTULO III

Formación permanente, euskaldunización

Artículo 39.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco recibirán una formación y capacitación profesional permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones. Asimismo, las Administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística de los funcionarios de policía de ella dependientes.

2. La Academia de Policía del País Vasco elaborará las programaciones de aquellas actividades de carácter formativo tendentes al mantenimiento y mejora de las aptitudes y capacidad profesional, que tendrán carácter general y periódico para todos los funcionarios de la Policía del País Vasco.

3. Los destinatarios de las distintas actividades formativas se determinarán en función de sus objetivos y de las necesidades de cobertura de los servicios de policía. El desarrollo de tales actividades, sin menoscabo de la correcta prestación de los servicios policiales, se realizará por todo el personal al que vayan destinadas.

4. Las actividades que se establezcan con carácter preceptivo serán de obligada realización por los funcionarios a los que estén destinadas, y el rendimiento obtenido se hará constar en el expediente personal del interesado.

5. La realización y, en su caso, superación de cualquier actividad formativa no otorgará, por sí sola, derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo. Ello no obstante, y cuando así figure expresamente previsto en la convocatoria, los funcionarios que la superen estarán obligados a solicitar, en la primera convocatoria que se produzca y con carácter preferente, todas aquellas vacantes que requieran para su provisión de la formación y conocimientos adquiridos, pudiendo, de no hacerlo así, ser adscritos con carácter forzoso a cualquiera de ellas.

Artículo 40.

1. La Academia de Policía del País Vasco procurará la convalidación académica, por la Administración competente, de los estudios que se cursen en los centros de enseñanza de él dependientes. A tal fin, se tendrán en cuenta la naturaleza y duración de dichos estudios y las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos, y se promoverá la colaboración institucional de la Administración Educativa, Universidad, Poder Judicial y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.

2. La Academia, en los cursos que imparta en su seno, podrá eximir de determinadas materias a quienes acrediten haberlas superado previamente en otros centros educativos oficiales, en la forma que se determine reglamentariamente.

CAPÍTULO IV

Relaciones de puestos de trabajo

Artículo 41.

1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen la expresión ordenada del conjunto de puestos de los Cuerpos de la Policía del País Vasco reservados a los funcionarios de sus distintas escalas y categorías.

2. Las relaciones de puestos de trabajo deberán indicar, al menos, los siguientes extremos:

a) Su denominación.

b) Sistema de provisión.

c) Escala o categoría a la que se reserve su desempeño.

d) Requisitos exigidos para su desempeño, entre los que deberá figurar necesariamente el perfil lingüístico y, en su caso, la fecha de preceptividad.

e) Nivel de complemento de destino y, en su caso, complemento específico.

f) Período de mínima permanencia a que se encuentre sujeto, siempre que éste se fundamente, atendiendo a razones de economía y eficacia, en las especiales características de formación o capacitación que requiera su desempeño.

g) Período de máxima permanencia a que se encuentre sujeto, motivado por las especiales características de las funciones a desarrollar y siempre que razones de capacidad física o equilibrio psíquico así lo aconsejen.

3. Asimismo, las relaciones de puestos determinarán, de entre los comprendidos en las mismas, aquellos que sean susceptibles de desempeño por personal en situación de segunda actividad.

4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá, en cuanto se refiere a la Administración local, sin perjuicio de las normas que, en relación a la confección de las relaciones de puestos de trabajo, pueden dictarse en aplicación de lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 42.

1. La aprobación de las relaciones de puestos de trabajo corresponderá al Departamento de Interior, en la Ertzaintza, y al órgano competente de la respectiva entidad local en los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local. En todo caso, las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, sin que puedan contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.

2. Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín de la Ertzaintza, o en el Boletín Oficial del Territorio Histórico correspondiente cuando se trate de entidades locales.

Artículo 43.

1. Todo funcionario poseerá un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

2. El grado personal se regirá por lo dispuesto con carácter general para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca, salvo en lo expresamente previsto en esta ley y en las disposiciones dictadas en su desarrollo.

3. La determinación de los cursos específicos u otros requisitos objetivos que posibiliten la adquisición del grado personal para los funcionarios de la Ertzaintza será efectuada por el Departamento de Interior.

El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en los criterios de mérito y capacidad.

CAPÍTULO V

Selección

Sección I. Disposiciones generales

Artículo 44.

1. La selección de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo por la Administración pública correspondiente mediante convocatoria pública, garantizando el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2. Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

Artículo 45.

1. El contenido de las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística en euskera exigibles y a la valoración que hubiera de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el Título V de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. El contenido y forma de las pruebas destinadas a la acreditación de los perfiles lingüísticos se ajustará a las prescripciones establecidas por el Instituto Vasco de Administración Pública. En tales pruebas, un representante de dicho Instituto formará parte del tribunal calificador.

Artículo 46.

En atención a la naturaleza de las vacantes a proveer, los procesos selectivos podrán incluir pruebas específicas acordes a la particular aptitud que requiera su desempeño, sin perjuicio de las que resulten necesarias para evaluar la idoneidad general exigible para el ingreso en la escala o categoría de que se trate. Los funcionarios que ingresen en virtud de tales convocatorias serán adscritos a las vacantes que las motiven, como primer destino, sin que tal particularidad implique menoscabo o detrimento alguno para los futuros que puedan proveer.

Artículo 47.

1. Las convocatorias de los procesos selectivos, juntamente con sus bases, se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco», o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales.

2. Las bases de la convocatoria deberán contener necesariamente:

a) Determinación de las plazas a las que se refieran, expresando el Cuerpo, escala y categoría, y el grupo de titulación.

b) Requisitos que deban reunir los aspirantes.

c) Las pruebas, programas y, en su caso, relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.

d) La composición del tribunal.

e) La determinación de las características del curso de formación y período de prácticas.

f) Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.

3. Las convocatorias determinarán las plazas que hubieran de proveerse, expresando los perfiles lingüísticos exigibles y el número de ellas que se reserven a promoción interna.

4. Los órganos competentes de cada Administración pública podrán aprobar, en sus respectivos ámbitos, bases generales para su aplicación a sucesivas convocatorias. Cuando tales bases hubieran sido publicadas, las correspondientes convocatorias podrán omitir el texto comprendido en aquéllas, haciendo expresa referencia a las mismas y a la fecha y Boletines Oficiales de su publicación.

Artículo 48.

1. El desarrollo y evaluación de las pruebas que integren el sistema selectivo corresponderá a los tribunales, que actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

2. El nombramiento de los tribunales garantizará el cumplimiento del principio de especialidad. En su virtud, la totalidad de sus miembros con derecho a voto deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico al de la exigida para el ingreso, y la mitad de ellos, al menos, una correspondiente a la misma área de conocimientos. En todo caso, en los tribunales figurará un representante designado por la Academia de Policía del País Vasco.

3. Los tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas de las que conste el proceso selectivo, que se limitarán a prestar su asesoramiento y colaboración técnica en el ejercicio de sus especialidades.

Artículo 49.

1. Las resoluciones de los tribunales serán vinculantes para el órgano al que competa el nombramiento como funcionario, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

2. Los tribunales no podrán declarar seleccionados un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación.

Artículo 50.

1. El Gobierno Vasco, a propuesta de la Academia de Policía del País Vasco, determinará las reglas básicas para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local, ajustándose a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes, y en particular los programas, contenido y estructura de los procesos selectivos.

2. Cuando así se le encomiende por el municipio respectivo, a la referida Academia podrá llevar a cabo la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local. En todo caso, corresponderá a dicha Academia la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 de esta ley.

Sección II. Sistemas de selección

Artículo 51.

1. El ingreso en los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se llevará a cabo mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, que se complementarán, como una fase más del proceso selectivo, con la realización de cursos de formación y períodos de prácticas.

2. Cuando las pruebas selectivas adopten el sistema de concurso-oposición, la valoración de la fase de concurso no podrá exceder del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la de oposición, sin que la puntuación obtenida en aquélla pueda ser utilizada para superar los ejercicios de la oposición o alterar las calificaciones obtenidas en ellos.

Artículo 52.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticas no podrán simultanearse en su desarrollo, sin que la duración de cada uno de ellos, ni la acumulada de ambos, pueda exceder de treinta meses.

2. Los períodos de prácticas se desarrollarán en aquellos centros o dependencias que, en razón de sus áreas de actividad, resulten más adecuados para procurar la formación integral del aspirante y el particular conocimiento de la estructura y funcionamiento de los servicios policiales de su Administración de destino.

Artículo 53.

1. Los cursos de formación y períodos de prácticas tendrán carácter eliminatorio, individualmente considerados, y su no superación determinará la automática exclusión del aspirante del proceso selectivo y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su ingreso en la correspondiente escala o categoría.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos aspirantes que, concurriendo causa de fuerza mayor, no se incorporen al curso o período de prácticas o no lleguen a completar los mismos, podrán hacerlo en los siguientes que se celebren, una vez desaparecidas las circunstancias impeditivas. La apreciación de la causa corresponderá al órgano responsable de la organización y desarrollo del curso y prácticas, al que competerá adoptar la resolución que proceda.

Artículo 54.

1. Los aspirantes que accedan a los cursos de formación y períodos de prácticas, serán nombrados funcionarios en prácticas, permaneciendo en dicha situación desde el inicio del curso o prácticas y hasta tanto se produzca su nombramiento como funcionario de carrera o su exclusión del proceso selectivo.

2. Como funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de clasificación de la categoría en la que aspiren a ingresar, que se incrementará, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, en las retribuciones complementarias asignadas a éste. Ello no obstante, quienes ya pertenezcan a otra categoría del mismo Cuerpo, hallándose en situación de servicio activo en la misma, conservarán las retribuciones que tuvieran señaladas en su puesto de origen, salvo que opten por el percibo de las previstas en este apartado.

3. Durante el curso y prácticas, o al término de las mismas, los aspirantes podrán ser sometidos a cuantas pruebas médicas sean precisas en orden a comprobar su adecuación al cuadro de exclusiones médicas establecido para el ingreso en la categoría. Si de las pruebas practicadas se dedujera la concurrencia de alguna causa de exclusión, el órgano responsable podrá proponer, en función de la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo, correspondiendo al órgano competente para efectuar el nombramiento adoptar la resolución que proceda.

Artículo 55.

Las calificaciones asignadas por los centros de formación responsables del curso y prácticas serán vinculantes para el órgano de la Administración a la que competa efectuar el nombramiento como funcionario de carrera, sin perjuicio de que éste pueda proceder a su revisión en la forma prevista en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

Sección III. Ingreso en los Cuerpos de Policía del País Vasco

Artículo 56.

1. El ingreso en la categoría de Agente de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se efectuará mediante oposición o concurso-oposición libre.

2. El ingreso en las Categorías de Agente Primero, Suboficial y Oficial se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.

3. El ingreso en la categoría de Subcomisario se efectuará por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición, pudiendo reservarse para su provisión por turno libre hasta un cincuenta por ciento de las vacantes existentes.

4. El ingreso en las Categorías de Comisario, Intendente y Superintendente se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición.

5. El ingreso en la escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza se efectuará por promoción interna mediante los sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición. Ello no obstante, de no proveerse las vacantes por promoción interna, podrá procederse a su convocatoria en turno libre.

Artículo 57.

Las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna acrecerán a las convocadas en turno libre, cuando este último sistema sea de aplicación. Las vacantes que resulten en turno libre se incrementarán a las convocadas por el turno de promoción interna.

Artículo 58.

El acceso por promoción interna requerirá la superación de las mismas pruebas que las establecidas para el ingreso en turno libre. Ello no obstante, los funcionarios que concurran por promoción interna podrán ser eximidos de la realización de aquellas pruebas o actividades formativas teórico-prácticas que estén encaminadas a la acreditación de conocimientos ya exigidos para el ingreso en la categoría de procedencia, o acreditados durante el ejercicio profesional, siempre que así se determine en las bases de la convocatoria.

Artículo 59.

1. Para concurrir por el turno de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en la correspondiente categoría, los funcionarios deberán reunir los siguientes:

a) Para el ingreso en la categoría de Agente Primero, hallarse en situación de servicio activo en la categoría de Agente, haber completado dos años de servicios efectivos en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

b) Para el ingreso en las categorías de Suboficial y Oficial, hallarse en situación de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior de la escala correspondiente, que será la de Agente Primero cuando se trate de proveer las vacantes de Suboficial, haber completado cuatro años de servicios efectivos en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

c) Para el ingreso en las categorías de Comisario y Subcomisario, hallarse en situación de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior de la escala correspondiente, que será la de Oficial cuando se trate de proveer vacante de Subcomisario, haber completado cuatro años de servicios efectivos en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

d) Para el ingreso en las categorías de Intendente y Superintendente, hallarse en situación de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior de la escala correspondiente, que será la de Comisario cuando se trate de proveer vacantes de Intendente, haber completado cinco años de servicios efectivos en la misma y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

e) Para el ingreso en la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, hallarse en situación de servicio activo en alguna de las otras escalas del Cuerpo, haber completado dos años de servicios efectivos en el mismo y no haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

2. Asimismo, podrán concurrir por el turno de promoción interna quienes, careciendo de la titulación exigible para el ingreso en la correspondiente categoría, posean la propia del grupo de clasificación inmediatamente inferior al que aquella corresponda, reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior y hayan superado los cursos de capacitación que se determinen por el Gobierno Vasco, cuya organización y desarrollo corresponderá a la Academia de Policía del País Vasco. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación para el ingreso en la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza.

3. A los efectos de cómputo del tiempo de servicios efectivos en la categoría de procedencia, al período transcurrido en la situación de servicio activo se incrementará el correspondiente al de prácticas previo al ingreso en la misma, siempre que el proceso selectivo hubiera sido superado, y se deducirán los períodos de permanencia en situación de baja por enfermedad o accidente, salvo que lo sea por causa de accidente laboral, en el disfrute de licencias o en cualquier otra circunstancia que conlleve la no prestación de las funciones inherentes a la categoría.

4. Los funcionarios podrán participar en un máximo de tres convocatorias para el acceso por el turno de promoción interna a la misma escala y categoría. Se entenderá agotada una convocatoria, y por tanto computable, cuando el funcionario sea admitido a tomar parte en la misma, salvo que la incomparecencia o no finalización del proceso selectivo obedezca a causa involuntaria, debidamente justificada, que será libremente apreciada por el órgano convocante. El acceso a las plazas de la Escala de Facultativos y Técnicos no estará sujeto al límite previsto en este apartado.

TÍTULO III

Régimen estatutario de los funcionarios de Policía del País Vasco

CAPÍTULO I

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Artículo 60.

La condición de funcionario de carrera en los distintos Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se adquiere por el acceso a plazas de plantilla presupuestaria pertenecientes a sus escalas o categorías, mediante el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del procedimiento selectivo.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.

c) Toma de posesión dentro del plazo reglamentario.

Artículo 61.

1. La condición de funcionario se perderá por alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 37 del Capítulo II del Título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. Asimismo, perderán la condición de funcionario:

a) Quienes, transcurrido el período máximo de permanencia en cualquier situación administrativa o extinguida la causa que motivó su declaración, no soliciten el reingreso al servicio activo o segunda actividad, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

b) Quienes, hallándose en situación de excedencia forzosa, no participen en los concursos para la provisión de puestos de trabajo o no accedan al reingreso al servicio activo o segunda actividad si así se dispone con carácter obligatorio por la Administración, careciendo del tiempo de servicios efectivos necesario para acceder a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 62.

1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente establecida. Excepcionalmente, la permanencia en el servicio activo podrá prorrogarse hasta alcanzar el mínimo de servicios computables para causar derecho a la pensión de jubilación, conforme al régimen de previsión social que resulte de aplicación, siempre que el interesado conserve la aptitud necesaria para el correcto desempeño de sus funciones.

2. Se podrá declarar la jubilación forzosa, bien sea de oficio o a petición del interesado, y previa instrucción del correspondiente expediente, cuando, no alcanzando el funcionario la edad de jubilación legalmente establecida, se halle en estado de imposibilidad física o disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones.

Artículo 63.

1. Quienes hubieran perdido la condición de funcionario en virtud de sanción disciplinaria podrán ser rehabilitados en tal cualidad, reingresando al Cuerpo en la escala y categoría de origen, siempre que acrediten la cancelación de los antecedentes penales, en su caso, el cumplimiento de las responsabilidades en que hubieren podido incurrir y una conducta que, a juicio del órgano competente para acordar la rehabilitación, les haga merecedores de dicho beneficio.

2. La rehabilitación se acordará por el Consejero de Interior o por el órgano competente del Ayuntamiento de la respectiva entidad local, sin que pueda concederse hasta transcurridos seis años desde que la sanción disciplinaria hubiera adquirido firmeza. Si la solicitud de rehabilitación fuera desestimada, no podrá reproducirse hasta transcurridos dos años.

3. El interesado deberá reingresar al servicio activo en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique el acuerdo o resolución que disponga la rehabilitación. De no hacerlo así, y salvo causa de fuerza mayor, se le entenderá decaído en su derecho y sin efecto la rehabilitación otorgada.

CAPÍTULO II

Provisión de puestos de trabajo

Artículo 64.

Con carácter general, los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta a todos los funcionarios pertenecientes a la escala y categoría a la que se reserve su desempeño, sin perjuicio de los requisitos específicos que fueran exigibles para su provisión, derivados de la naturaleza de las funciones a realizar y así previstos en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 65.

1. La provisión de puestos de trabajo se efectuará, conforme a lo establecido en las relaciones de puestos, a través de los sistemas de concurso de méritos y libre designación.

2. El concurso constituye el sistema normal de provisión.

En él se valorarán los méritos establecidos en la correspondiente convocatoria entre los que habrán de figurar, además de la antigüedad, la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento, y las titulaciones y grados académicos, sin perjuicio de aquellos otros que puedan resultar adecuados en función de las características propias del puesto a proveer. Asimismo, y en atención a la naturaleza de las funciones a realizar, las convocatorias podrán establecer la realización de aquellas pruebas que se estimen precisas para evaluar la adecuación de los aspirantes a las específicas características del puesto.

3. Excepcionalmente se proveerán mediante libre designación aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a su carácter directivo o de especial responsabilidad.

Reglamentariamente se determinará el porcentaje máximo de puestos que, en relación con el total de la plantilla, puedan ser provistos mediante el sistema de libre designación.

4. Los destinos obtenidos por concurso de méritos son irrenunciables, no pudiéndose tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo c) del artículo 70.

5. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo sujeto a un período especial de permanencia mínima en su desempeño no podrán participar en convocatorias para la provisión de puestos durante el tiempo establecido en cada caso, salvo que se produzca el supuesto que excepciona lo dispuesto en el apartado anterior o que aspiren a otro puesto sometido a igual sujeción y razón de la misma.

Artículo 66.

Cuando se trate de proveer puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en segunda actividad, gozarán de preferencia en su adjudicación los funcionarios declarados en dicha situación administrativa, y, dentro de ellos, quienes se encuentren en situación de incapacidad permanente total que derive de accidente de trabajo.

Artículo 67.

1. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, sea por concurso o por libre designación, se publicarán en el «Boletín de la Ertzaintza», o en el del Territorio Histórico respectivo cuando correspondan a entidades locales, y contendrán necesariamente:

a) Denominación, localización, nivel y complemento específico del puesto.

b) Requisitos exigidos para su desempeño.

c) Plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso podrá ser inferior a quince días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín correspondiente.

d) Baremo de méritos, pruebas específicas que se incluyan, puntuación mínima exigida para acceder al puesto y composición de la comisión de selección.

2. La resolución de la convocatoria se publicará en la forma prevista en el precedente apartado, salvo las de aquellos puestos de trabajo que, por la propia confidencialidad o reserva inherentes a la naturaleza de las funciones a desarrollar, y sin perjuicio de su individual notificación a los posibles interesados, expresamente se excepcionen.

Artículo 68.

1. Se considerarán puestos singularizados aquellos que, por su contenido o las condiciones específicas que requiera su desempeño, se individualicen o distingan de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.

2. Los funcionarios que ocupen puestos no singularizados podrán ser asignados, por necesidades de servicio, a otros correspondientes a la escala y categoría ostentada, de igual nivel y complemento específico, siempre que no suponga cambio de residencia oficial.

Artículo 69.

1. La adscripción de los funcionarios de nuevo ingreso a los puestos de trabajo se efectuará, siguiendo la prelación del orden de clasificación definitiva del proceso selectivo, conforme a las preferencias que aquéllos manifiesten, siempre que reúnan los requisitos exigibles para su provisión.

2. Los funcionarios que accedan por promoción interna serán adscritos a puestos de trabajo propios de la nueva escala o categoría, gozando de preferencia, sobre los aspirantes que provengan del turno libre, en la elección de las vacantes que hubieran de proveerse.

3. Los funcionarios a los que se refieren los precedentes apartados no podrán tomar parte en los sucesivos concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo dentro de los dos años siguientes a la fecha de su toma de posesión. Dicho límite temporal no será de aplicación a quienes se encuentren en situación de adscripción provisional, salvo que ésta derive de la renuncia al puesto en virtud de lo establecido en el párrafo 2 c) del artículo 70.

Artículo 70.

1. Sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido del funcionario.

2. Se cesará en la adscripción a un puesto de trabajo por:

a) Supresión a través de las relaciones de puestos de trabajo.

b) Nombramiento para otro puesto.

c) Renuncia si fuera aceptada por el órgano competente.

d) Cese en la situación de servicio activo o segunda actividad, con excepción de quienes pasen a la de servicios especiales, suspensión firme de funciones por un período inferior a seis meses o excedencia voluntaria por cuidado de un hijo durante el primer año de permanencia en la misma.

e) Pase a la situación de segunda actividad, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario y el derecho a la reserva del puesto de trabajo que a la misma se reconozca, salvo que el puesto ocupado sea de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.

f) Cumplimiento del período de máxima permanencia.

g) Remoción.

3. La solicitud y aceptación de la renuncia a un puesto de trabajo deberán ser motivadas, y ésta sólo podrá acordarse en casos extraordinarios y justificados por imposibilidad de desempeño eficaz del puesto.

4. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento.

5. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo de susceptible desempeño por personal en situación de segunda actividad podrán ser removidos de los mismos cuando, atendiendo al personal existente en segunda actividad que se encuentre en la situación de disponibilidad prevista en el apartado primero del artículo 88 de esta ley, las necesidades orgánicas y funcionales del Cuerpo así lo requieran. La remoción se llevará a cabo mediante resolución motivada del órgano que efectuó el nombramiento, y sólo podrá acordarse cuando el puesto de trabajo estuviera ya configurado como de susceptible desempeño por personal en segunda actividad.

6. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

Artículo 71.

1. Los funcionarios que cesen en su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a), c), f) y g) del apartado segundo y apartado sexto del artículo 70, serán adscritos provisionalmente al desempeño de otro puesto propio de su escala y categoría.

2. Los funcionarios adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo como consecuencia del cese o remoción en el anteriormente ocupado, de la supresión del mismo o del cumplimiento del término de máxima permanencia, tendrán derecho preferente para proveer, en el siguiente concurso que se celebre y por una sola vez, las vacantes existentes en la misma localidad que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino al que tuviera asignado el puesto amortizado o anteriormente ocupado.

3. Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, los funcionarios percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo y, en todo caso, el complemento de destino que corresponda a su grado personal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la adscripción provisional traiga su causa de la supresión del puesto anteriormente ocupado y las retribuciones asignadas al nuevo fueran inferiores a las del amortizado, el funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia. Dicho complemento se mantendrá hasta la resolución del primer concurso en que el interesado participe o hubiera podido participar.

4. Los funcionarios en situación de adscripción provisional vendrán obligados, en tanto permanezcan en la misma, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su Cuerpo o escala, solicitando la totalidad de las vacantes existentes que puedan proveer. De no hacerlo así, podrán ser adscritos con carácter forzoso a cualesquiera de ellas.

Artículo 72.

1. En casos excepcionales, y con reserva de su puesto de trabajo, los funcionarios podrán ser asignados en comisión de servicios al desempeño de puestos de trabajo propios de su escala o categoría o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que se hallen adscritos. Asimismo, de no existir funcionarios suficientes en la escala y categoría correspondiente, y si las necesidades del servicio así lo exigen, podrán conferirse comisiones de servicios para el desempeño de puestos de trabajo o funciones propias de otra categoría distinta a la de pertenencia, siempre que sean de la misma escala o de la inmediatamente superior.

2. La comisión de servicios será desempeñada voluntariamente, sin perjuicio de que, si ello no fuera posible, pueda ser conferida con carácter forzoso, siempre que concurran supuestos de urgente o inaplazable necesidad y previa audiencia del interesado.

3. La duración de la comisión de servicios no podrá exceder de tres años, salvo que se confiera para el desempeño de puestos de trabajo cuyo titular se encuentre en la situación de servicios especiales, y los puestos de trabajo que hubieran de proveerse en tal régimen serán de público conocimiento para los posibles interesados en su desempeño.

4. El funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las complementarias asignadas al puesto desempeñado. Ello no obstante, si la comisión hubiera sido conferida con carácter forzoso y el puesto desempeñado tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, el interesado percibirá mientras permanezca en tal situación un complemento por la diferencia.

5. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.1.b), segundo párrafo, de esta ley.

6. La comisión de servicios podrá ser revocada discrecionalmente por el órgano que la confirió, y los puestos de trabajo así provistos deberán ser ofertados para su cobertura reglamentaria en la primera convocatoria que se realice.

Artículo 73.

1. Los puestos de trabajo de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Policía Local podrán ser cubiertos indistintamente por funcionarios pertenecientes a cualesquiera de ellos, en los supuestos en los que así se encuentre expresamente previsto en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, pertenezcan a una categoría equivalente a aquella a la que se reserve el desempeño de la vacante y reúnan el nivel de formación que al efecto se establezca.

2. Los funcionarios que en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puestos de trabajo en otra Administración pública conservarán su condición de funcionario de la Administración de origen.

Mientras mantengan su relación funcional con la Administración de destino, les será de aplicación la legislación vigente en esta última, y en particular las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo y disciplinario, con excepción de la sanción de separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.

En todo caso, la relación con la Administración de destino quedará automáticamente extinguida cuando, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración pública.

3. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente la equivalencia entre las categorías de los distintos Cuerpos de Policía del País Vasco, así como el nivel de formación exigible para proveer puestos de trabajo propios de las mismas en otros Cuerpos distintos al de procedencia. El nivel de formación se determinará atendiendo a los requisitos y pruebas superadas para el ingreso y a los períodos de formación y perfeccionamiento realizados, sin perjuicio de los cursos complementarios de capacitación que al efecto se establezcan, cuya organización corresponderá a la Academia de Policía del País Vasco.

CAPÍTULO III

Retribuciones

Artículo 74.

1. La estructura y régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título III, de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, con las especificidades establecidas en los puntos siguientes aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza:

a) Los puestos de trabajo de las Escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y Básica de la Ertzaintza se clasifican en 8 niveles conforme a la siguiente escala:

– Categoría de Agente: nivel 1.

– Categoría de Agente Primero: nivel 2.

– Categoría de Suboficial: nivel 3.

– Categoría de Oficial: nivel 4.

– Categoría de Subcomisario: nivel 5.

– Categoría de Comisario: nivel 6.

– Categoría de Intendente: nivel 7.

– Categoría de Superintendente: nivel 8.

El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de la categoría a la que pertenezca el funcionario, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma.

Los puestos de trabajo de la Escala de Facultativos y Técnicos se clasificarán reglamentariamente en uno de los niveles establecidos para los puestos de trabajo de las Administraciones públicas vascas que se correspondan con el grupo de clasificación al que pertenezcan.

b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan sólo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada, respectivamente, una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.

Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 72.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo. En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 72.3 de esta ley. El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por este concepto se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1% de la masa salarial establecida para el conjunto del cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 103.2 de esta ley.

2. El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo de los funcionarios de dicho Cuerpo.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes

Artículo 75.

Los funcionarios que integran los Cuerpos de la Policía del País Vasco tendrán derecho:

a) Al cargo y a la permanencia en su puesto de trabajo, con sujeción a los límites y condiciones previstos en esta ley.

b) A ser retribuidos conforme al puesto de trabajo que desempeñen y al régimen de previsión social que les corresponda.

c) A la carrera administrativa y a la promoción interna.

d) A la formación profesional permanente.

e) A la información y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, en los términos establecidos en las leyes.

f) A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales que se reconozcan, así como a la seguridad e higiene en el trabajo.

g) A conocer y acceder libremente a su expediente individual.

h) Al ejercicio de los derechos y libertades sindicales, en los términos establecidos en las leyes.

i) A disfrutar por cada año completo de servicio activo de al menos un mes de vacaciones retribuidas, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuese menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades de servicio.

j) A las licencias establecidas con carácter general en la Ley de la Función Pública Vasca, sin perjuicio de las adaptaciones que en vía reglamentaria puedan adoptarse como consecuencia de su peculiar estatuto profesional.

k) A una mejora de su nivel de vida y condiciones sociales a través de medidas concretas de atención social fomentadas por las Administraciones respectivas.

Artículo 76.

Sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les vienen impuestos en el código deontológico y demás previsiones contempladas en esta ley, los funcionarios que integran los Cuerpos de Policía del País Vasco están vinculados por el deber de residencia. En cumplimiento del mismo, deberán residir en el ámbito territorial o circunscripción que se determine por el Departamento de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, atendiendo a los condicionantes geográficos y de infraestructura concurrentes en cada caso.

Artículo 77.

1. La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el Departamento de Interior o el órgano competente de la respectiva entidad local.

2. En casos excepcionales, cuando existan razones de servicio que lo hagan necesario, los funcionarios podrán ser requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo. Asimismo, y por las mismas razones, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias policiales o mantenerse en situación de disponibilidad.

Artículo 78.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco vendrán obligados a observar estrictamente el régimen de incompatibilidades establecido en la legislación vigente, y las Administraciones públicas vascas a la exigencia de su cumplimiento.

2. El desempeño de un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público o privado requerirá, en todo caso, la previa y expresa declaración de compatibilidad, que únicamente se otorgará en los casos previstos en la vigente legislación.

CAPÍTULO V

Acto de servicio

Artículo 79.

1. Podrá ser declarado acto de servicio la actuación policial de carácter extraordinario realizada por un funcionario ejerciendo el servicio público en beneficio de un tercero, aun a riesgo de la propia vida, que ponga de manifiesto cualidades excepcionales de entrega, valor, espíritu humanitario o solidaridad social.

2. La muerte en accidente, o cualquier otra muerte violenta de un funcionario, siempre que sea durante la realización del servicio o en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de acto de servicio.

Artículo 80.

1. La declaración de acto de servicio corresponderá al Consejero de Interior, oído el Consejo de la Ertzaintza, o al Pleno de la respectiva entidad local, oída la representación sindical.

2. Reglamentariamente se determinarán los efectos que comporte la declaración de acto de servicio.

CAPÍTULO VI

Situaciones administrativas

Artículo 81.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco podrán hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

a) Servicio activo.

b) Servicio en otras Administraciones públicas vascas.

c) Servicios especiales.

d) Excedencia, forzosa o voluntaria.

e) Suspensión.

f) Segunda actividad.

2. Dichas situaciones se regirán por lo dispuesto en el Capítulo V del Título III de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con las particularidades que en éste se contienen.

Artículo 82.

1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria a los funcionarios que deseen participar como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos, siendo la permanencia en servicio activo o segunda actividad causa de inelegibilidad. Si fueran elegidos para el cargo, pasarán a la situación administrativa que legalmente les corresponda. En caso contrario, deberán solicitar el reingreso al servicio activo o segunda actividad en el plazo máximo de treinta días, pasando, de no hacerlo así, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan los requisitos exigidos para ello.

2. Los funcionarios en la situación de excedencia voluntaria prevista en el apartado anterior no devengarán retribución alguna mientras permanezcan en ella. No obstante, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.

Artículo 83.

La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme, y durante la misma el funcionario quedará privado del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 84.

Artículo 84.

1. Con carácter excepcional, la suspensión provisional podrá acordarse como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial, mediante resolución motivada del órgano competente, cuando así lo exija la protección del interés público, y se declarará preceptivamente si contra el funcionario se hubiera dictado auto de prisión.

2. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del expediente disciplinario imputable al interesado o que la finalización de éste se halle pendiente de la resolución definitiva de un procedimiento penal por delito doloso que se tramite por los mismos hechos, pudiendo prolongarse, en este último caso, hasta que concluya el expediente disciplinario. Cuando la suspensión tuviera lugar por haberse dictado contra el funcionario auto de prisión, se prolongará hasta tanto recaiga sentencia o se decrete la libertad.

3. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente disciplinario imputable al mismo, que determinará la pérdida del derecho a toda retribución.

4. Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme ni se acuerda la separación del servicio, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.

Artículo 85.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, con excepción de quienes pertenezcan a la Escala de Facultativos y Técnicos de la Ertzaintza, podrán pasar a la situación de segunda actividad por alguna de las siguientes causas:

a) Cumplimiento de la edad que se determine por ley del Parlamento Vasco para cada categoría.

b) Insuficiencia apreciable, y presumiblemente permanente, de las facultades físicas o psíquicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones propias de la categoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.

Artículo 86.

1. El pase a la situación de segunda actividad en razón de la edad se declarará de oficio, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentre el funcionario, sin perjuicio de que, si ésta fuera distinta a la de servicio activo, pueda continuar en la misma. En este último caso, el derecho a la reserva del puesto de trabajo, en aquellas situaciones que lo tengan reconocido, se entenderá condicionado a que el ocupado anteriormente resulte de susceptible desempeño en la nueva situación de segunda actividad.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y atendiendo a las disponibilidades de personal existentes y a las necesidades orgánicas y funcionales del Cuerpo, el Departamento de Interior y los órganos competentes de las entidades locales podrán limitar, para cada año natural y categoría, el número máximo de funcionarios que puedan pasar a la situación de segunda actividad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de quienes, en orden inverso al de la fecha en que cumplan la edad, excedan del cupo así fijado. Asimismo, podrá aplazarse el pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos períodos de un año, cuando exista petición expresa del interesado y siempre que medie informe favorable del Tribunal Médico a que se refiere el apartado segundo del artículo siguiente.

Artículo 87.

1. Pasarán a la situación de segunda actividad aquellos funcionarios que antes de cumplir la edad reglamentariamente establecida, o cumplida ésta si hubieran obtenido la prórroga en la situación de servicio activo, tengan una disminución apreciable de las facultades psíquicas o físicas necesarias para el ejercicio de sus funciones que, sin impedirles la eficaz realización de las fundamentales tareas de la profesión policial, determine una insuficiente capacidad de carácter permanente para el pleno desempeño de las propias de su categoría. La declaración en segunda actividad, en el supuesto al que se refiere el presente artículo, únicamente podrá producirse desde la situación de servicio activo.

2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, y la evaluación de la incapacidad corresponderá a un Tribunal Médico compuesto por tres facultativos, que se designarán por el Departamento de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, uno de ellos a propuesta de representación sindical. El Tribunal podrá recabar la participación de aquellos especialistas que estime precisos para el correcto ejercicio de su función, y disponer la práctica de cuantas pruebas, reconocimientos o exploraciones médicas considere necesarias a tal fin.

3. Los dictámenes emitidos por el Tribunal Médico vincularán al órgano competente para declarar la situación de segunda actividad, sin perjuicio de que éste, si apreciara la existencia de alguna irregularidad invalidante, pueda proceder a su revisión conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

4. Si, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, el Tribunal apreciara en el funcionario un estado de imposibilidad física o de disminución de sus facultades que le incapaciten con carácter permanente para el desempeño de sus funciones, lo pondrá en conocimiento del órgano competente al objeto de que se tramite el oportuno expediente de incapacidad y, si así procede, su jubilación forzosa.

5. El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente para cada categoría el cuadro de incapacidades determinantes del pase a la situación de segunda actividad.

Artículo 88.

1. Los funcionarios declarados en situación de segunda actividad quedarán a disposición del Departamento de Interior u órgano competente de la respectiva entidad local, y deberán desarrollar funciones policiales ordinarias cuando razones de servicio lo requieran y mientras éstas persistan.

2. Asimismo, podrán ocupar, con sujeción a las previsiones contenidas en el Capítulo II del Título III de esta ley, aquellos puestos de trabajo que resulten de susceptible desempeño por personal en situación de segunda actividad conforme a lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.

3. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad, los funcionarios percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y aquéllas de carácter personal que tuvieran reconocidas, incluidas las que correspondan en concepto de trienios, que continuarán perfeccionándose en dicha situación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, cuando ocupen un puesto de trabajo percibirán las retribuciones complementarias asignadas al mismo, y, si por razones de servicio tuvieran que prestar funciones policiales ordinarias, las propias del puesto al que éstas correspondan, en proporción al tiempo efectivo de prestación de las mismas.

4. En aquellos supuestos en que el funcionario haya sido declarado en situación de incapacidad permanente por los órganos competentes de la Seguridad Social, sin que proceda su jubilación forzosa, las retribuciones complementarias que le correspondan se minorarán en la misma cuantía que importe la prestación de pago periódico que tenga reconocida en aquel concepto.

Artículo 89.

1. El reingreso en la situación de servicio activo o segunda actividad de quienes no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, a través de los sistemas de concurso o libre designación. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo con ocasión de vacante.

2. El reingreso a la situación de servicio activo desde la de segunda actividad sólo podrá producirse en aquellos casos en que, habiendo sido declarada esta última por razones de incapacidad física o psíquica, se demuestre fehacientemente la total recuperación del funcionario, previo dictamen favorable del Tribunal Médico al que se refiere el apartado segundo del artículo 87.

CAPÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 90.

1. El régimen disciplinario establecido en el presente Capítulo es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.

2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.

3. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro de formación policial correspondiente, y, con carácter supletorio, a las previstas en el presente capítulo y disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Artículo 91.

1. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco sólo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.

2. La responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiera incurrir el funcionario.

3. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria no sólo los autores de una falta, sino también los superiores que la toleren y los funcionarios que induzcan a su comisión, así como los que la encubran.

4. Cuando se considere que los hechos por los que se ha instruido expediente disciplinario pueden ser constitutivos de delito, se deberá dar inmediata cuenta a la Administración de Justicia.

5. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Policía del País Vasco no impedirá la instrucción por los mismos hechos de la información previa o expediente disciplinario correspondiente, con la adopción, en su caso, de la suspensión provisional de los expedientados y de las demás medidas cautelares que procedan. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados que contenga.

Artículo 92.

1. Las faltas disciplinarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Son faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso, que lleve aparejada pena privativa de libertad.

b) El abuso de autoridad que cause grave perjuicio a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de la tortura o cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia.

c) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las pertinentes comprobaciones técnicas.

d) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

e) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

f) La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones legítimamente dadas por aquéllos.

g) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como la apatía, desidia o desinterés en el cumplimiento de los deberes, cuando constituya conducta continuada o que ocasionare grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.

h) Hacer ostentación del arma reglamentaria o los distintivos del cargo, sin ninguna causa que lo justifique y causando grave perjuicio a cualquier persona o grave desprestigio del Cuerpo, así como la utilización del arma reglamentaria fuera de servicio, salvo en los casos contemplados en el artículo 34.

i) La pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de armas.

j) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

l) Incurrir en falta grave cuando hubiera sido anteriormente sancionado, en virtud de resoluciones que hubieran alcanzado firmeza en vía administrativa, por otras dos faltas graves, cuya anotación no cumpla los requisitos para ser cancelada.

m) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios de las Administraciones públicas vascas.

3. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente en función de los criterios contenidos en el artículo 94.

Artículo 93.

Por razón de las faltas a que se refiere este capítulo, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Por las faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones de dos a cuatro años.

2. Por faltas graves:

a) Suspensión de funciones de cinco días a dos años.

b) Traslado.

3. Por faltas leves:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de funciones de uno a cinco días con pérdida de la remuneración, que no supondrá pérdida de antigüedad.

Artículo 94.

Para la determinación de la mayor o menor gravedad de la falta y graduar la sanción a imponer se tendrán en cuenta, además de lo que objetivamente se haya cometido u omitido, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, los siguientes elementos:

a) Intencionalidad.

b) Grado de participación en comisión u omisión.

c) Perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales.

d) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que pueda implicar para los ciudadanos y los subordinados.

e) El quebrantamiento de los principios de disciplina, jerarquía, y colaboración.

f) Reincidencia o reiteración.

g) Deterioro de imagen de la Administración o de los servicios policiales que pudieran haber causado.

h) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana.

Artículo 95.

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia.

2. El procedimiento sancionador de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se establecerá reglamentariamente ajustándose a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, y comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.

3. Con la incoación del expediente disciplinario, o en cualquier momento posterior, la autoridad competente podrá acordar la suspensión provisional del funcionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley, y adoptar aquellas otras medidas cautelares que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio.

4. De la incoación de los expedientes disciplinarios contra los funcionarios de los Cuerpos de Policía Locales, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.

5. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán conforme a los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de tres meses. Ello no obstante, el órgano sancionador podrá acordar, previa conformidad del interesado, la suspensión temporal de su ejecución por un periodo de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripción.

Artículo 96.

1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Ertzaintza:

a) El Consejero de Interior para la sanción de separación de servicio.

b) El Viceconsejero de Seguridad para las sanciones por faltas muy graves y graves.

c) Para la imposición de sanciones por faltas leves, además de los órganos anteriores, serán competentes los Jefes de las dependencias o unidades en que presten servicio los infractores.

2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias a los miembros de la Policía Local los establecidos en la legislación de régimen local.

3. Lo dispuesto en los precedentes apartados se entenderá sin perjuicio de la competencia atribuida en el artículo 111 de esta ley a los Diputados Generales, en relación a los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes.

Artículo 97.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía.

2. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años, y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo para la prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza la resolución que las imponga.

4. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal. Dichas anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurrido un período de tiempo equivalente a su plazo de prescripción, en el caso de sanciones por falta muy grave o grave, y de tres meses en el supuesto de sanciones por falta leve, a contar desde el cumplimiento de la sanción correspondiente, siempre que durante este tiempo no hubiera dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

CAPÍTULO VIII

Representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo

Artículo 98.

1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales, los funcionarios de la Ertzaintza podrán afiliarse a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de su elección.

2. En el ejercicio de la libertad sindical, los funcionarios del Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma habrán de proceder con absoluto respeto al código deontológico establecido en esta ley, con especial consideración a la garantía de los derechos y libertades públicas.

Artículo 99.

1. Las organizaciones sindicales tendrán derecho a un número de representantes, en cada circunscripción, determinado de acuerdo con la siguiente escala, que se elegirán conforme a lo dispuesto en este artículo y en la normativa que se dicte en su desarrollo:

a) Hasta 1.000 funcionarios, de los que tengan la condición de electores: 14.

b) De 1.001 en adelante: 3 representantes por cada mil funcionarios o fracción de los que ostenten esa misma condición de electores.

2. A propuesta de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, el Consejero de Interior convocará elecciones a representantes, debiéndose efectuar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que expire el mandato de los mismos.

3. Tendrán la condición de electores y elegibles, referida a la fecha de inicio del proceso electoral, los funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicio activo o segunda actividad, los funcionarios interinos y los funcionarios en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el periodo de prácticas.

4. Podrán promover candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas. Cada candidatura deberá incluir tantos candidatos como representantes a elegir.

5. Existirá una circunscripción electoral en cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

6. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5% o más de los votos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.

7. El mandato de los representantes se iniciará desde la proclamación de los candidatos electos, expirando al transcurso de cuatro años.

Ello no obstante, si al término de dicho plazo no hubiera tenido lugar la proclamación de los nuevos candidatos electos, el mandato se entenderá prorrogado hasta tanto aquélla se produzca.

8. Los representantes perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del mandato.

b) Pérdida de la condición de funcionario.

c) Pasar a cualquier situación administrativa distinta de las de servicio activo y segunda actividad.

d) Fallecimiento.

e) Renuncia, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.

f) Remoción por la organización sindical correspondiente, que deberá ser expresa y comunicada al órgano competente ante quien se ostente la representación.

9. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la vacante se cubrirá automáticamente por el candidato siguiente, o en su caso suplente, de la misma lista a la que pertenezca el sustituido. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

Artículo 100.

1. Las organizaciones sindicales pueden nombrar personas delegadas para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan.

2. Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 101 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, respecto de cada circunscripción electoral, conforme a lo establecido en el artículo anterior, dispondrán de un número de personas delegadas en cada una de ellas equivalente a dos por cada 250 personas funcionarias y una más por el resto resultante, en su caso.

3. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada organización sindical en cada circunscripción electoral el número de personas delegadas que corresponda, en atención al número de votos obtenido por cada candidatura en cada circunscripción electoral en las elecciones a representantes, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos en el mencionado ámbito por las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, por el del número de personas delegadas que corresponda designar. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las organizaciones sindicales, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.

4. La designación de las personas delegadas por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes, debiendo recaer entre personas funcionarias de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad o personas funcionarias en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.

Artículo 101.

1. Los representantes y delegados sindicales dispondrán en el ejercicio de sus funciones de las siguientes garantías y derechos:

a) El acceso y libre circulación por las dependencias policiales, previa comunicación y conformidad de la autoridad competente, siempre que no entorpezca el normal funcionamiento del servicio policial.

b) La distribución de todo tipo de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o sindicales.

c) La emisión de informe por el Consejo de la Ertzaintza, con carácter previo a la adopción de la resolución que proceda, en los expedientes disciplinarios que les sean incoados durante el tiempo de su mandato y el año inmediatamente posterior.

d) Un crédito de cuarenta horas mensuales, dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Las organizaciones sindicales, previa comunicación al órgano competente, podrán proceder a la acumulación de las horas que correspondan a sus representantes y delegados sindicales, sin que ésta se pueda efectuar a favor de funcionarios interinos o en prácticas, ni exceder de diez horas mensuales cuando se produzca a favor de funcionarios que ocupen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación.

e) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, siempre que el traslado o la sanción tenga su causa en acciones derivadas del ejercicio de su representación.

f) No ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

2. Con el fin de facilitar el ejercicio de su actividad, en las dependencias policiales de más de doscientos cincuenta funcionarios se habilitará un local para uso de las organizaciones sindicales, cuya utilización se instrumentará mediante acuerdo entre las mismas. Asimismo, en todas las dependencias policiales habrán de existir lugares destinados a la exposición de anuncios sindicales, cuya ubicación garantizará el adecuado acceso por parte de los funcionarios.

3. Las garantías y derechos recogidos en los apartados precedentes se entenderán sin perjuicio y a reserva de cualesquiera otros, o de las condiciones más favorables para su ejercicio, que puedan reconocerse en virtud de acuerdos suscritos con las organizaciones sindicales. El contenido de tales acuerdos será de aplicación a las organizaciones sindicales firmantes y a aquellas otras que, en su caso, se adhieran a los mismos con posterioridad.

Artículo 102.

1. Las organizaciones sindicales podrán convocar, a través de sus representantes o delegados, reuniones en las dependencias policiales, que se celebrarán fuera de las horas de prestación del servicio y previa autorización de la autoridad competente. En cualquier caso, la celebración de la reunión no podrá afectar la prestación de los servicios.

2. La autorización para celebrar la reunión habrá de solicitarse mediante escrito presentado con una antelación mínima de cuatro días naturales, en el que se indicarán la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día de la misma. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha prevista para su celebración no se hubiera notificado la resolución pertinente, la reunión podrá llevarse a cabo, siempre que no se vea afectada la prestación de los servicios.

3. Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.

Artículo 103.

1. La participación de los funcionarios de la Ertzaintza en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las organizaciones sindicales que hubieran acreditado la representatividad a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se constituirá una mesa de negociación en la Ertzaintza, en la que estarán presentes los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, considerándose únicamente como tales a aquellas que hubieran alcanzado, al menos, el diez por ciento de los representantes electos conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley.

La mesa de negociación de la Ertzaintza será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios sujetos a su ámbito, sin perjuicio de ajustarse, en relación a las siguientes materias, a las decisiones que hubieran sido adoptadas por la mesa general de negociación constituida para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma para el conjunto de ello:

a) Jornada máxima anual de trabajo e incremento general de retribuciones.

b) Criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.

c) Marco general de derechos sindicales.

d) Política de salud laboral.

3. Serán objeto de negociación, en relación con las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, las siguientes materias:

a) El incremento, determinación y aplicación de las retribuciones, así como la adecuación del régimen retributivo.

b) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento, sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 7 de esta ley.

c) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

d) Medidas sobre salud laboral.

e) Atenciones sociales y medidas que puedan favorecer el deber de residencia.

f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 77, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto.

g) Licencias y permisos.

h) La clasificación de puestos de trabajo y requisitos profesionales para su desempeño.

i) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.

Artículo 104.

1. Los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo anterior podrán llegar a pactos y acuerdos en las materias previstas en el mismo.

2. Los acuerdos versarán sobre materias de competencias del Consejo de Gobierno, y para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal de dicho órgano.

3. Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan con el ámbito competencial del órgano que los suscriba y vincularán directamente a las partes.

4. En los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a la que se refiere el apartado segundo de este artículo, corresponderá al Consejo de Gobierno determinar las condiciones de trabajo.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales establecerán, mediante acuerdos suscritos al efecto, los procedimientos para la resolución de los conflictos surgidos en la determinación de las condiciones de trabajo o los incumplimientos de pactos o acuerdos.

TÍTULO IV

De los funcionarios de la Ertzaintza

CAPÍTULO I

Estructura profesional

Sección I. Escalas y categorías

Artículo 105.

1. La Ertzaintza está formada por las Escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y Básica, correspondientes respectivamente a los grupos A, B, C y D de clasificación de los funcionarios de las Administraciones públicas vascas en función de la titulación exigida para el ingreso.

2. Cada una de las citadas escalas comprende las siguientes categorías:

a) La Escala Superior, la de Superintendente e Intendente.

b) La Escala Ejecutiva, la de Comisario y Subcomisario.

c) La Escala de Inspección, la de Oficial y Suboficial.

d) La Escala Básica, la de Agente Primero y la de Agente.

3. En la Ertzaintza existirá, asimismo, la Escala de Facultativos y Técnicos, cuyas plazas corresponderán a los grupos de clasificación A, B, C y D en función de la titulación exigida en cada caso.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, quienes, tras superar el curso básico de acceso y el período de prácticas, sean nombrados funcionarios de carrera de la Escala Básica de la Ertzaintza, se entenderán clasificados en el grupo C de clasificación de los funcionarios de las administraciones públicas vascas.

Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos exclusivamente limitados al ámbito de la Ertzaintza y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo.

Sección II. Funciones

Artículo 106.

1. Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la escala Superior funciones de dirección, orientación y coordinación de unidades operativas y otras específicas de seguridad pública con especial atención a la actividad investigadora.

Corresponden preferentemente al personal perteneciente a la Escala Ejecutiva las funciones de coordinación y mando de centros o grupos operativos de policía bajo la dirección, en su caso, de la Escala Superior.

Corresponde al personal perteneciente a la Escala de Inspección la responsabilidad de los subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, Información e Investigación.

Corresponden al personal perteneciente a la Escala Básica las tareas ejecutivas que demanden las funciones policiales así como las de mando de uno o más funcionarios de la Escala en servicio operativo.

2. Corresponde a la Escala de Facultativos y Técnicos la realización, en apoyo a la función policial, de tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilite la titulación exigida para el ingreso y el desempeño de funciones que requieran de conocimientos propios y específicos de una concreta formación académica.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, los funcionarios vendrán obligados a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios policiales y las necesidades de la seguridad ciudadana.

CAPÍTULO II

Áreas y estructuras

Sección I. Disposiciones generales

Artículo 107.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de las diferentes escalas y categorías de la Ertzaintza no podrán sobrepasar la relación numérica que establezcan las plantillas presupuestarias.

2. La distribución de los puestos de trabajo en las diferentes divisiones, unidades, secciones, grupos o servicios que compongan la estructura orgánica de la Ertzaintza, y la aprobación de ésta, serán efectuadas por el Consejero de Interior, conforme a las dotaciones y composición numérica aprobadas con carácter general para dicho Cuerpo.

3. La estructura referida cubrirá las áreas de seguridad ciudadana, policía administrativa, investigación criminal, recursos operativos y, en general, las de administración de policía que en cada momento demande la realidad social en el ámbito de las funciones atribuidas a la Ertzaintza.

4. En todo caso, la estructura orgánica de la Ertzaintza contemplará la existencia de los siguientes servicios con el nivel orgánico y organización territorial que en cada caso se señale:

– Sección de Miñones de Álava.

– Sección de Forales de Bizkaia.

– Sección de Mikeletes de Gipuzkoa.

Sección II. Miñones, Forales y Mikeletes

Artículo 108.

La estructura orgánica, relaciones de puestos de trabajo y plantillas de las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes se determinarán previa consulta a las Diputaciones Forales correspondientes.

Artículo 109.

1. Las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes ejercerán las siguientes funciones:

a) De representación de las instituciones forales.

b) De protección de las autoridades forales.

c) De protección y custodia de los bienes del patrimonio foral, garantizando la seguridad de los usuarios de sus instalaciones y servicios.

d) La coacción en orden a la ejecución forzosa de las funciones que competen materialmente al Territorio Histórico y que no correspondan a otros servicios de la Ertzaintza.

e) De auxilio al resto de las unidades o servicios del Cuerpo, de acuerdo con las normas que emanen del Departamento de Interior.

2. Asimismo, podrán realizar funciones policiales en materia de vigilancia e inspección del transporte por carretera y las de conservación y policía de carreteras.

Artículo 110.

En el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo anterior, los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes dependerán funcionalmente de la Diputación Foral correspondiente, a la que competerá su mando directo en la prestación de los servicios referidos y la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco y al Departamento de Interior, y en particular el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección.

b) Autorizar el disfrute de vacaciones.

c) Conceder permisos y licencias.

Artículo 111.

El Diputado General correspondiente será competente para incoar expedientes disciplinarios a los miembros de la Ertzaintza que presten servicio en las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes, disponer cuantos actos sean necesarios para su instrucción e imponer sanciones por faltas graves y leves.

Sección III. Policía Judicial

Artículo 112.

1. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 126 de la Constitución, y 443 y 445 de la ley orgánica del Poder Judicial, se crea dentro de la estructura orgánica de la Ertzaintza la Unidad de Policía Judicial.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 444.1 de la mencionada ley orgánica, en el cumplimiento de sus funciones los agentes adscritos a la Unidad de Policía Judicial dependerán funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de la investigación.

3. El Jefe de la Unidad de Policía Judicial será el órgano competente para canalizar los requerimientos provenientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, a los efectos de que los funcionarios o medios de la referida Unidad intervengan en una investigación.

4. El Departamento de Interior, teniendo en cuenta el ritmo de actividades y las disponibilidades de plantilla, adscribirá con carácter permanente y estable servicios, secciones o grupos de la Unidad de Policía Judicial a determinados Juzgados o Tribunales o al Ministerio Fiscal.

Artículo 113.

La formación específica de los funcionarios adscritos a la Unidad de Policía Judicial se realizará a través de la Academia de Policía del País Vasco, incluyendo en su caso períodos de prácticas, en los que podrán participar miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal.

La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en la Unidad de Policía Judicial.

Artículo 114.

1. Los funcionarios adscritos a la Unidad de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a la Ertzaintza.

2. Los funcionarios a quienes esté encomendada, por el juez o fiscal competente, una concreta investigación, en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 112, no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, sino en los términos previstos en el artículo 446.2 de la ley orgánica del Poder Judicial.

3. Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de los funcionarios integrantes de la Unidad de Policía Judicial que les sean adscritos con carácter permanente, las mismas facultades que les reconoce el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. Cuando se incoe un expediente disciplinario a funcionarios de la Unidad de Policía Judicial y los hechos objeto del mismo guarden relación directa con la investigación que tuvieran encomendada, se recabará informe del Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir.

5. Salvo lo dispuesto en esta Sección, el régimen de los miembros integrados en la Unidad de Policía Judicial será el previsto con carácter general para la Ertzaintza en la presente ley.

Artículo 115.

Por decreto del Gobierno se dictarán las normas precisas para la adecuada organización y funcionamiento de la Unidad de Policía Judicial.

TÍTULO V

De las Policías Locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 116.

1. Los municipios del País Vasco que tengan una población igual o superior a cinco mil habitantes podrán crear Cuerpos de Policía propios.

2. Con carácter excepcional podrán crear Cuerpos de Policía Local aquellos municipios que cuenten con población inferior a cinco mil habitantes, cuando existan indudables motivos de necesidad o conveniencia. En este caso, la creación del Cuerpo requerirá la previa autorización del Gobierno Vasco.

3. En todo caso, los acuerdos de creación de Cuerpos de Policía Local requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

4. Las Policías Locales no tendrán en ningún caso dependencia orgánica ni funcional del Gobierno Vasco ni de la Administración de la Comunidad Autónoma vasca o del Cuerpo de ella dependiente, sino que su dependencia lo será en exclusiva de cada municipio respectivo.

Artículo 117.

1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía, las funciones que corresponden al mismo en virtud de lo dispuesto en los párrafos a), b), d), f) e i) del artículo 28.1 serán desempeñadas, sin perjuicio de cualesquiera otras que puedan tener atribuidas, por el personal de la entidad local que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, alguaciles o análogas.

2. Las entidades locales podrán solicitar del Departamento de Interior la asistencia de la Ertzaintza en aquellas funciones de naturaleza estrictamente policial que correspondan a los Cuerpos de Policía Local, así como en la ordenación y dirección de tráfico en las travesías urbanas, en los casos en que no dispongan de Cuerpo de Policía o, disponiendo de él, sus efectivos no alcancen a dar cobertura a la totalidad de los servicios de su competencia. En este último supuesto, la colaboración no podrá tener carácter permanente.

CAPÍTULO II

Estructura

Artículo 118.

1. Los Cuerpos de Policía Local se estructuran en las siguientes escalas y categorías, que se corresponden con los grupos de clasificación que se indican en función de la titulación exigible para el ingreso:

a) Escala Técnica; con la categoría de Intendente, correspondiente al Grupo A, y las de Comisario y Subcomisario, correspondientes al Grupo B.

b) Escala de Inspección; con las categorías de Oficial y Suboficial, correspondientes al Grupo C.

c) Escala Básica; con las categorías de Agente Primero y Agente, correspondientes al Grupo D.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes, tras superar el curso básico de acceso y el período de prácticas, sean nombrados funcionarios de la escala básica de los cuerpos de Policía local, se entenderán clasificados en el grupo C de clasificación de los funcionarios de las administraciones públicas vascas.

Dicha clasificación tendrá efectos económicos y administrativos exclusivamente limitados al ámbito de los cuerpos de policía dependientes de la entidades locales y no supondrá equivalencia o reconocimiento alguno en el ámbito académico, docente o educativo.

3. La Escala Técnica sólo podrá crearse en los municipios con población superior a cien mil habitantes, y la categoría de Intendente en aquéllos con población superior a trescientos mil habitantes y cuyo Cuerpo de Policía esté integrado por un número igual o superior a cuatrocientos funcionarios.

CAPÍTULO III

Coordinación de Policías Locales

Artículo 119.

A los efectos de este Capítulo, se entiende por coordinación el conjunto de sistemas de actuación dirigidos a la fijación de medios y métodos de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en la dotación de los medios personales y materiales y la acción conjunta, de tal modo que se consiga la integración de las respectivas actuaciones atribuidas a los municipios y a la Comunidad Autónoma.

Artículo 120.

1. La coordinación de la actuación de las Policías Locales comprenderá, sin perjuicio de aquellas otras previstas en esta ley, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Establecer la norma marco a la que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

b) Establecer la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policía Local en materia de plantillas, medios técnicos, uniformidad y sistemas de acreditación.

c) Prever y regular la colaboración entre los diversos municipios para atender eventualmente sus necesidades en situaciones especiales o extraordinarias.

d) Fijar los criterios, procedimientos y medios que posibiliten la información recíproca prevista en el artículo 20 de esta ley.

e) Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten asesoramiento en estas materias.

f) Ejercer los medios de inspección precisos para las funciones de coordinación.

2. Las funciones de coordinación se ejercerán respetando las competencias de los municipios en materia de Policía Local.

Artículo 121.

1. Se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del País Vasco, como órgano consultivo en materia de coordinación de las Policías Locales, adscrita al Departamento de Interior.

2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Consejero de Interior, que actuará como Presidente.

b) Tres representantes del Departamento de Interior, designados por su titular.

c) Siete representantes de los municipios, designados, de entre quienes ostenten la condición de Alcalde, por la Asociación o Federación de Municipios Vascos con mayor implantación en la Comunidad Autónoma.

d) Un representante designado por la organización sindical con mayor representación en la Administración Local del País Vasco.

e) Un funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad Autónoma, designado por el Consejero de Interior de entre quienes ostenten la condición de Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.

3. A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz y sin voto, los asesores y especialistas que a las mismas sean convocados.

4. La Comisión informará, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a que se refiere el artículo anterior, así como las reglas básicas para el ingreso en las distintas Escalas y Categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración Local. Asimismo, podrá formular propuestas y sugerencias que tiendan a la mejora de la coordinación de las Policías Locales.

5. Los informes a que se refiere el apartado anterior deberán emitirse en el plazo máximo de un mes.

6. La Comisión elaborará y aprobará sus normas de funcionamiento.

Disposición adicional primera.

La representación de la Academia de Policía del País Vasco en los tribunales de pruebas selectivas convocadas para el ingreso en los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local suplirá la que corresponde al Instituto Vasco de Administración Pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Disposición adicional segunda.

Es de aplicación a los miembros de la Policía Local lo dispuesto en los Títulos II y III, excepto el Capítulo VIII de este último, así como las disposiciones adicionales, transitorias y finales a ellos referentes.

Disposición adicional tercera.

1. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía Local del País Vasco se integran en las categorías a que se refiere el artículo 118 de esta ley, conforme a las siguientes reglas:

a) En la categoría de Intendente, los que pertenezcan al empleo de Inspector en municipios con población superior a trescientos mil habitantes y cuyo Cuerpo de Policía esté integrado por un número igual o superior a cuatrocientos funcionarios.

b) En la categoría de Comisario, los que pertenezcan a los empleos de Inspector, cuando no puedan ser integrados en la categoría de Intendente, y de Subinspector.

c) En la categoría de Subcomisario, los pertenecientes al empleo de Oficial.

d) En la categoría de Oficial, los pertenecientes al empleo de Suboficial.

e) En la categoría de Suboficial, los pertenecientes al empleo de Sargento.

f) En las categorías de Agente Primero y Agente, los pertenecientes a los empleos de Cabo y Guardia.

2. Los funcionarios que en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se integren en las categorías a las que el mismo se refiere conservarán, en todo caso, el grupo de clasificación que corresponda al empleo al que pertenecieran, con los derechos económicos y de cualquier tipo que puedan corresponder en razón al mismo.

Disposición adicional cuarta.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 de esta ley, en los Cuerpos de Policía de municipios con población inferior a sesenta mil habitantes el ingreso en las categorías de Suboficial y Oficial podrá efectuarse por promoción interna y turno libre mediante los sistemas de oposición o concurso-oposición.

Disposición adicional quinta.

En el plazo de seis meses será creado por el Departamento de Interior el «Boletín de la Ertzaintza», como periódico oficial de publicidad del Departamento, que comprenderá los contenidos siguientes:

a) Disposiciones publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco», Boletines Oficiales de los Territorios Históricos o en el «Boletín Oficial del Estado» que interesen a la seguridad pública en general, a la Policía del País Vasco o a sus miembros como tales, cualquiera que sea el órgano del que emanen. Su publicación supondrá una mera transcripción del Boletín Oficial correspondiente a fin de divulgar el contenido de tales normas.

b) Las órdenes del Consejero de Interior y las resoluciones de cualesquiera otros órganos del Departamento, cuando, de conformidad con lo establecido en esta ley o en otras disposiciones de carácter general, su publicación resulte preceptiva en el mismo.

c) Cualesquiera otras informaciones que puedan resultar de interés general para la Ertzaintza.

Disposición adicional sexta.

Los funcionarios de la Ertzaintza podrán ocupar puestos de trabajo de la Administración policial, en los casos y con las condiciones que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, sin que el período de permanencia en los mismos sea computable a efectos de consolidación del grado personal.

Disposición adicional séptima.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 de esta ley, la aprobación de los perfiles lingüísticos que se asignen a los puestos de trabajo de la Ertzaintza corresponderá al Consejo de Gobierno.

Disposición adicional octava.

El Gobierno Vasco determinará reglamentariamente el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco, así como los requisitos de edad y estatura que resulten exigibles.

Disposición adicional novena.

A los efectos previstos en esta ley, se considerará equivalente al título de diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

Disposición adicional décima.

Los funcionarios de la Ertzaintza estarán sujetos y protegidos por el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional undécima.

La jubilación forzosa por edad de los funcionarios de la Ertzaintza tendrá lugar al cumplir los sesenta y cinco años.

Disposición adicional duodécima.

1. Los funcionarios pertenecientes a los actuales empleos y categorías de la Ertzaintza y de los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes se integran en las escalas y categorías de la Ertzaintza creadas por la presente ley en la forma siguiente:

a) En la categoría de Agente de la Escala Básica, los pertenecientes a los empleos de Policía y Miñón.

b) En la categoría de Agente Primero de la Escala Básica, los pertenecientes al empleo de Cabo.

c) En la categoría de Suboficial de la Escala de Inspección, los pertenecientes a los empleos de Inspector y Cabo Primero.

d) En la categoría de Oficial de la Escala de Inspección, los pertenecientes al empleo de Sargento.

e) En la categoría de Subcomisario de la Escala Ejecutiva, los pertenecientes a los empleos de Sargento Mayor y Brigada.

Dicha integración se entenderá referida, en el caso de los funcionarios de la Ertzaintza, a quienes vinieran desempeñando los empleos correspondientes según el último escalafón definitivo publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco», y, en el caso de los funcionarios provinientes del Cuerpo de Miñones, a quienes desempeñen los empleos según la plantilla y relación de puestos de trabajo aprobadas por la Diputación Foral.

No serán de aplicación a la integración regulada en esta disposición, los requisitos de titulación establecidos con carácter general para el ingreso en las escalas correspondientes.

2. Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo de Miñones de Álava conservarán en todos sus términos el régimen de previsión social que tuvieran originariamente, salvo que opten por quedar sujetos al que en esta ley se prevé para los funcionarios de la Ertzaintza; los trienios y antigüedad que, en su caso, tuvieran reconocidos; y su destino en la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, sin que ello prejuzgue o menoscabe su derecho a ocupar otros destinos en los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Asimismo, mantendrán la jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales que tuvieran reconocidos en la Diputación Foral de Álava, salvo que opten por acogerse, para el conjunto de tales condiciones, a las acordadas para la Ertzaintza. La opción se ejercerá por una sola vez y tendrá carácter definitivo.

Dichos funcionarios podrán proveer, en su caso, puestos de trabajo de dicha Administración Foral, en los casos y condiciones que por ella se determinen.

3. Las actuales plazas de la Banda de Música de la Ertzaintza se incorporan a la Escala de Facultativos y Técnicos, en el Grupo de clasificación A el Director, y en el Grupo de clasificación D los músicos.

4. Si, como consecuencia de lo dispuesto en esta disposición adicional para los funcionarios de la Ertzaintza, se produjera una minoración sobre las retribuciones fijas y periódicas que éstos vinieren percibiendo en razón del empleo extinguido, el personal afectado tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que podrá tener carácter absorbible.

Disposición adicional decimotercera.

1. Las prendas, el armamento reglamentario que se les asigne, y demás equipos y efectos que compongan la uniformidad de los funcionarios de la Ertzaintza, los medios que acrediten su identidad y los distintivos de cada categoría, así como las normas que hubieran de regir su uso, se determinarán por el Departamento de Interior. Asimismo, corresponderá a dicho Departamento establecer tanto los signos distintivos que hubieran de utilizarse en las dependencias policiales, los vehículos y medios móviles, como los que hayan de emplearse en las manifestaciones de comunicación pública.

2. La descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipos y efectos que compongan la uniformidad de los funcionarios adscritos a los Servicios de Miñones, Forales y Mikeletes deberán ajustarse, en todo caso, a las prescripciones que al efecto se establezcan por el Diputado General correspondiente.

Disposición adicional decimocuarta.

1. Los actos y contratos relativos a la adquisición, enajenación, arrendamiento y mantenimiento de bienes y servicios informáticos y de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma serán objeto de regulación específica por decreto del Gobierno.

2. El Departamento de Interior establecerá los planes y programas de informatización y sistemas de comunicación destinados a actividades de seguridad, que incluirán las previsiones de acción al efecto.

3. Sin perjuicio del régimen orgánico de contratación de aplicación general a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Departamento de Interior dispondrá de una mesa de contratación, con la finalidad, composición y competencias que por decreto se determinen a propuesta de los Consejeros de Interior y Hacienda y Finanzas, para gestionar y tramitar con carácter específico los expedientes de contratación administrativa que sean necesarios para el desarrollo, funcionamiento e implantación de la Ertzaintza.

Disposición adicional decimoquinta.

1. Los representantes que resulten elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley se considerarán a los efectos de determinar la configuración de la mesa general de negociación para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como para establecer la representación del personal en el Consejo Vasco de la Función Pública.

2. La mesa general a la que se refiere el apartado anterior conocerá y podrá deliberar sobre el proceso de negociación colectiva que se desenvolverá en el seno de la mesa de la Ertzaintza.

3. Se informará periódicamente al Consejo Vasco de la Función Pública de las disposiciones de carácter general que afecten a materias del régimen estatutario destinadas a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Disposición adicional decimosexta.

A través de la negociación colectiva, que se producirá para la Ertzaintza y las Policías Locales del País Vasco en el ámbito convencional respectivo, se determinarán los sistemas de aseguramiento complementarios que procedan para los casos de pase a segunda actividad por razones de edad e incapacidad permanente total, previa su evaluación mediante los correspondientes estudios actuariales.

Disposición adicional decimoséptima.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y de conformidad con lo establecido en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, son autoridades competentes en materia de seguridad y para ordenar las actuaciones necesarias para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana el Consejero de Interior y los titulares de los órganos de ese Departamento, según las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

2. El Consejo de Gobierno y los órganos referidos en el apartado anterior serán competentes también para la imposición de las sanciones y demás medidas correspondientes a las infracciones legalmente tipificadas en materia de seguridad ciudadana, según la siguiente escala:

a) El Consejo de Gobierno para imponer multas de hasta cien millones de pesetas y cualquiera de las demás sanciones reglamentariamente previstas en la materia.

b) El Consejero de Interior para imponer multas de hasta cincuenta millones de pesetas y cualquiera de las demás sanciones previstas.

c) Los restantes órganos a que se refiere el apartado 1 de este artículo para imponer multas de hasta 10 millones de pesetas y cualquiera de las demás sanciones legalmente previstas.

3. Las competencias reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposición se ejercerán de conformidad con el proceso de despliegue y la distribución de funciones establecida para la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado según el Estatuto de Autonomía.

Disposición adicional decimoctava.

1. Los miembros de la Policía del País Vasco no podrán poseer ni disponer de ficheros privados en los que consten datos obtenidos en el ejercicio del servicio público.

2. El funcionamiento de los archivos manuales que puedan crearse por razones de seguridad y confidencialidad en relación con determinadas formas de criminalidad por razones de su peligrosidad o especial trascendencia social, se sujetará a un régimen propio que, como mínimo, contemplará el órgano de autorización, o autoridad de la que dependa, organización y régimen de acceso.

Disposición adicional decimonovena.

El requisito general de titulación al que se refieren los artículos 59, 105 y 118 de esta ley se entenderá cumplido en el caso de las personas funcionarias de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco que concurran a los procedimientos de ingreso mediante promoción interna en la escala de inspección.

Disposición adicional decimonovena.

El requisito general de titulación al que se refieren los artículos 59, 105 y 118 de esta ley se entenderá cumplido en el caso de las personas funcionarias de la escala básica de los cuerpos de policía del País Vasco que concurran a los procedimientos de ingreso mediante promoción interna en la escala de inspección.

Disposición transitoria primera.

En tanto no sea creado el «Boletín de la Ertzaintza», las disposiciones y actos que deban ser publicados en el mismo se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Disposición transitoria segunda.

1. La Academia de Policía del País Vasco iniciará sus actividades mediante orden del Consejero de Interior en el plazo máximo de 8 meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

En tanto no se produzca tal inicio, sus competencias serán desempeñadas por la Academia de la Policía de Euskadi actualmente en funcionamiento.

2. El presupuesto de la Academia de Policía del País Vasco correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades será aprobado por el Consejo de Gobierno, quien dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de 15 días.

Dicho presupuesto se formará integrando todas las partidas de los Presupuestos Generales que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran afectadas a la Academia de la Policía de Euskadi, con inclusión de las correspondientes a medios personales y materiales.

3. El personal laboral fijo y los funcionarios de carrera, así como el personal laboral temporal y funcionarios interinos que a la entrada en vigor de esta ley ocupen puestos de trabajo de la Academia de la Policía de Euskadi o presten sus funciones en la misma, quedarán adscritos a la Academia de Policía del País Vasco.

Los puestos de trabajo de la Academia de la Policía de Euskadi que a la entrada en vigor de esta ley estén configurados como reservados a funcionarios de carrera de administración general y que se encuentren así provistos, conservarán ese carácter con la calificación de a extinguir.

Disposición transitoria tercera.

1. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, el Departamento de Interior clasificará los puestos de trabajo, elaborará y aprobará las relaciones de puestos de trabajo y adecuará el régimen retributivo de la Ertzaintza conforme a lo previsto en esta ley. Durante dicho plazo no será exigible el deber de residencia a que se refiere el artículo 76 de esta ley, ni de aplicación las previsiones contenidas en el apartado tercero del artículo 72.

2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley la plantilla de la Ertzaintza se adecuará para ajustarse a un porcentaje máximo de puestos de libre designación del diez por ciento.

Dicho porcentaje se revisará en la forma determinada en el artículo 65.3, dentro del plazo indicado en el apartado 1 de esta disposición transitoria.

Disposición transitoria cuarta.

Los procesos selectivos actualmente en curso continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa por la que fueron convocados.

Disposición transitoria quinta.

Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de la Ertzaintza, que en lo referente a los perfiles lingüísticos atenderán a las previsiones de la normativa a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final primera, el conocimiento del euskera será considerado como mérito en las convocatorias para el ingreso y en las de provisión de puestos de trabajo. El porcentaje de valoración no podrá ser, en ningún caso, inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el resto del procedimiento selectivo y de provisión.

Disposición transitoria sexta.

En las tres primeras convocatorias que se produzcan para cada categoría a partir de la entrada en vigor de esta ley, el requisito de tiempo de mínima permanencia para el acceso por promoción interna será exigido en la medida en que así se establezca por el Departamento de Interior y el órgano competente de la respectiva entidad local, en atención a las necesidades que demande el desarrollo del correspondiente Cuerpo de Policía.

En dichas convocatorias podrán concurrir por el turno de promoción interna, además de aquellos funcionarios a los que se refiere el artículo 59 de esta ley, quienes pertenezcan a cualquiera de las categorías de la escala inmediatamente inferior, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Hallarse en posesión de la titulación académica exigible para el ingreso en la correspondiente categoría.

b) Haber completado el tiempo de servicios efectivos en la escala de procedencia que se determine por el Departamento de Interior u órgano competente de la entidad local, que en ningún caso podrá ser inferior al que resulte exigible para concurrir desde la categoría inmediatamente inferior.

c) No haber sido sancionado por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que se hubiera obtenido la cancelación de la sanción impuesta.

Disposición transitoria séptima.

Los funcionarios afectados por el nuevo régimen de situaciones administrativas deberán solicitar su regularización en el plazo de dos meses.

Disposición transitoria octava.

Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente norma seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de ésta sean más favorables al expedientado. En tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta ley, se seguirán aplicando a los miembros de los Cuerpos de Policía del País Vasco las disposiciones de régimen disciplinario vigentes, interpretadas de conformidad con los principios inspiradores del régimen disciplinario establecidos en la presente ley.

Disposición transitoria novena.

1. Los miembros de la Ertzaintza que ocupen plaza en la Banda de Música y que hayan accedido a la condición de funcionario de policía como consecuencia de convocatorias específicas para la incorporación a tal Unidad, se incorporarán a la Escala de Facultativos y Técnicos en el grupo de clasificación D.

2. Los miembros de la Ertzaintza que, procedentes de convocatorias de acceso de carácter general, a la entrada en vigor de la presente ley ocupen o hayan ocupado plaza en la Banda de Música, o hayan sido asignados en comisión de servicios para la prestación temporal de funciones en la misma, podrán acceder a la Escala de Facultativos y Técnicos, en el grupo de clasificación D que corresponda, siempre y cuando estén en posesión de las titulaciones de enseñanza artística que se determinen por el Gobierno. En el supuesto de que los interesados no accedan, por voluntaria decisión o por incumplimiento de los requisitos exigidos, se incorporarán a las escalas y categorías que correspondan conforme al régimen general previsto en esta ley.

Disposición transitoria décima.

La cobertura de mandos de la Ertzaintza se producirá de conformidad con lo acordado al respecto por la Junta de Seguridad con fecha 29 de agosto de 1990.

En cuanto a la vigencia de esta disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la Resolución de 5 de abril de 1990, de la Comisión de Instituciones e Interior del Parlamento Vasco, sobre los criterios del Parlamento para el desarrollo del Estatuto en materia de Policía Autónoma.

Disposición transitoria undécima.

1. En el plazo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Consejero de Interior convocará las primeras elecciones a representantes de la Ertzaintza y promoverá las actuaciones necesarias para la atribución y designación de los delegados sindicales que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de esta ley.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley, el mandato de los representantes electos conforme a lo previsto en esta disposición adicional finalizará con la primera convocatoria que se celebre, a partir de la entrada en vigor de esta ley, para la elección de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Disposición transitoria duodécima.

En tanto no se dicte el Reglamento previsto en el artículo 92.3, serán de aplicación como faltas graves o leves las tipificadas con ese carácter en el actual Reglamento de la Ertzaintza.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente.

Disposición final primera.

1. Los funcionarios de la Ertzaintza y de la Policía Local se regirán supletoriamente, en lo que respecta a su régimen estatutario, por la legislación general de la Función Pública vasca.

2. La normalización lingüística en la Ertzaintza se regirá específicamente por lo dispuesto en el Título V de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, procederá a regular el proceso de normalización lingüística que se seguirá en dicho sector, en el plazo a que se refiere la disposición transitoria tercera.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 27 de julio de 1992.

El Lehendakari,

José Antonio Ardanza Garro.

Información relacionada

Téngase en cuenta que las referencias hechas a la "Academia Vasca de Policía y Emergencias" y al "Departamento de Interior o a órganos del mismo", se sustituyen por la referencia al "Departamento del Gobierno Vasco competente en seguridad o a sus órganos", según establece el art. único.74 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597.

Téngase en cuenta, en relación con la integración de personal funcionario de la Policía local en la escala superior, la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597.

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