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Documento BOE-A-1995-4198

Orden de 17 de febrero de 1995 por la que se dictan normas e instrucciones técnicas para la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España, para las elecciones municipales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1995, páginas 5548 a 5553 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-4198
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/02/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 13, apartado 2, de la Constitución Española prevé que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a ciudadanos de otros países.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre, y 13/1994, de 30 de marzo, prevé, en su artículo 31.3, la ampliación del censo electoral para las elecciones municipales y establece, en su artículo 176.1, que gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los extranjeros residentes en España cuyos respectivos países permitan el voto de los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.

El Real Decreto 202/1995, de 10 de febrero, dispone la formación del censo electoral de extranjeros residentes en España, para las elecciones municipales.

España tiene suscrito Acuerdos por los que se reconoce el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales de los Países Bajos, Dinamarca, Noruega y Suecia y a los españoles en las de estos países.

La presente Orden articula el procedimiento para la integración en el censo electoral de los nacionales de los citados Estados con los que España tiene suscrito el correspondiente Acuerdo para el ejercicio del derecho de sufragio en el Estado de residencia, en las elecciones locales.

En su virtud, a fin de llevar a cabo la formación de dicho censo, de acuerdo con la precedente normativa, previo informe de la Junta Electoral Central, he tenido a bien disponer:

Primero.-1. Podrán solicitar la inscripción en el censo electoral para las elecciones municipales aquellas personas que, sin haber adquirido la nacionalidad española, sean ciudadanos de los Países Bajos, Dinamarca, Noruega y Suecia con los que España ha establecido Acuerdos reconociendo el derecho a votar en las elecciones municipales a los nacionales de los mismos en España y a los españoles en ellos.

2. Las condiciones que deben reunir para tener derecho a la inscripción son:

a) Ser mayor de dieciocho años y no estar privado del derecho de sufragio.

b) Estar en posesión del permiso de residencia o del resguardo de solicitud del mismo.

c) Cumplir los demás requisitos que establezcan los correspondientes Acuerdos.

3. También podrán solicitar la inscripción los menores de edad que en el momento de formular la inscripción hayan cumplido diecisiete años, a fin de incorporarlos a las listas electorales en caso de que el día de la votación hayan alcanzado los dieciocho años.

Segundo.-1. Las solicitudes de inscripción habrán del presentarse en el Ayuntamiento del municipio en que resida el interesado, en el impreso que figura como anexo a la presente Orden. En el momento de efectuar la solicitud deberá presentar la tarjeta de residencia, adjuntando fotocopia de la misma y aportando, en su caso, el certificado expedido por la Comisaría de Policía acreditativo del tiempo de residencia en España.

2. El plazo para la presentación de solicitudes comenzará el día siguiente a la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará el 4 de marzo de 1995.

Tercero.-1. Los Ayuntamientos revisarán la documentación aportada, verificarán la inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes y cumplimentarán la diligencia que aparece en los impresos de solicitud.

2. Las personas que no figuren inscritas en el Padrón Municipal de Habitantes podrán instar su inscripción en el censo electoral siempre que justifiquen documentalmente la residencia efectiva en el municipio y presenten una declaración jurada de no estar inscritas como residentes en ningún otro Padrón Municipal.

Cuarto.-Las solicitudes, una vez diligenciadas por los Ayuntamientos, deberán ser enviadas, junto con la documentación aportada, a la corrrespondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo máximo de cinco días desde su presentación y, en todo caso, deberán tener entrada en la Delegación antes del día 10 de marzo de 1995.

Quinto.-Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral resolverán las solicitudes presentadas en el plazo de quince días desde su recepción, notificando a los interesados aquellas que resulten denegadas. Las personas que resulten inscritas en el censo recibirán una tarjeta censal con sus datos de inscripción en el mismo.

Sexto.-1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, con la documentación recibida, elaborarán las listas electorales provisionales de los nacionales de países con derecho a voto en las elecciones municipales, residentes en España, que remitirán a los Ayuntamientos para su exposición al público y presentación de posibles reclamaciones, en el plazo y forma establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. Las listas definitivas del censo electoral de los extranjeros residentes en España comprendidos en el Real Decreto 202/1995, serán las resultantes de la incorporación a las listas provisionales de las variaciones habidas con motivo de la rectificación del censo en período electoral.

Séptimo.-Los Ayuntamientos darán publicidad de los locales y las fechas en que podrán presentarse las solicitudes mediante bandos y otras formas de difusión, sin perjuicio de la campaña informativa que la Oficina del Censo Electoral realizará para dar a conocer a la población afectada la formación del censo electoral y el procedimiento de inscripción en el mismo.

Disposición final primera.

Se faculta al Director de la Oficina del Censo Electoral para dictar cuantas instrucciones de aplicación y desarrollo requiera la ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.

Los Ayuntamientos que envíen la documentación correspondiente dentro de los plazos señalados en la presente Orden, percibirán del presupuesto aprobado para la revisión del censo electoral las cantidades asignadas por la realización de estos trabajos.

Disposición final tercera.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de febrero de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Director de la Oficina del Censo Electoral.

(MODELOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/02/1995
  • Fecha de publicación: 18/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1995
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayuntamientos
  • Censo Electoral
  • Elecciones locales
  • Extranjeros
  • Oficina del Censo Electoral

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