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Documento BOE-T-1987-9282

Sala Segunda. Recurso de amparo número 786/1986. Sentencia número 40/1987, de 3 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1987, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1987-9282

TEXTO ORIGINAL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra. Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 786/1986, promovido por don Jesús Fernández Parra, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez y asistido del Letrado don Carlos Aguirre de Cárcer, contra la providencia de 3 de junio de 1986 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid; y contra el Auto de la misma Sala de 23 de abril de 1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 10 de julio tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Fernández Parra, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, contra la providencia de 3 de junio de 1986 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid; y contra el Auto de la misma Sala de 23 de abril de 1986 dictado en el Sumario 77/84, proveniente del Juzgado de Instrucción de Leganés.

El recurrente se encuentra detenido desde el 11 de febrero de 1984 en la causa núm. 77/84, instruida en el Juzgado de Instrucción de Leganés, en la que se dictó auto de prisión incondicional el 13 de febrero del mismo año.

Con fecha 21 de abril de 1986, el recurrente solicitó la libertad provisional por estimar que para esa fecha se hablan cumplido los plazos máximos legalmente autorizados, según lo establecido en el art. 304 L.E.Cr., sin que la Sala hubiera hecho uso hasta entonces de la facultad de prolongación de la prisión preventiva.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto de 23 de abril de 1986 no accedió a la petición de libertad y, fundándose en «la gravedad del delito que se persigue en el sumario», decidió que procedía decretar la ampliación de la prisión preventiva del recurrente hasta 30 meses; sin perjuicio, dice el Auto, de ulterior resolución.

El demandante de amparo interpuso contra este Auto recurso de súplica, que fue denegada mediante providencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 1986, en la que se reiteraron los fundamentos anteriores.

La demanda de amparo alega la vulneración de los arts. 17.1, 17.4 y 24.1 C.H.

La lesión del art. 24.1 CE. se habría producido porque la resolución judicial que desestimó el recurso de súplica se adoptó por providencia en lugar de hacerlo por auto, según lo que presen be el art. 141 LE.Cr. La lesión del art 17.1 C.E., en segundo lugar, habría tenido lugar porque ni la «gravedad del delito perseguido en el sumario», ni las «circunstancias del presunto autor del mismo» suficientes por sí solas para determinar la prolongación de la prisión preventiva, según el art. 504 L.E.Cr., y, por último, se sostiene en la demanda que una vez vencida la duración máxima autorizada legalmente de la prisión provisional, sin que el Tribunal de la causa baya decidido su prolongación, no cabria sino poner en libertad al acusado por exigirlo así el art 17.1 y 4 CE y no la ampliación del plazo de aquélla.

2. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de la Sata Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Jesús Fernández Parra y por personado y parte en nombre y representación del mismo ala Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez. Y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado recurrente para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello (art 44.1 c) en conexión con el articulo 50.1 b) de la LOTC). b) Carecer de demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art 50,2 b) LOTC],

3. El Fiscal, en escrito de 17 de septiembre de 1986, comienza por decir que el recurrente dice que no discute la facultad del Tribunal penal para prolongar la prisión provisional, pero si el haberlo acordado dos meses y varios días después de haberse cumplido el plazo máximo de dos años, previsto en el art 540 de la L.E.Cr., y que así planteada la pretensión es claro que no tiene dimensión constitucional, por cuanto el Auto impugnado lo que viene en todo caso es a subsanar la omisión de no haberse acordado con anterioridad la prolongación de la prisión provisional. Si ésta podía prolongarse, y eso fue lo resuelto por el órgano judicial, es llano que lo acordado lo fue con cobertura legal suficiente y no se infringió el art 17.1 y 4 de la Constitución que se alega, reduciéndose lo planteado a cuestiones de mera legalidad ordinaria, dado que en la demanda de amparo no se ofrecen otros datos de los que se pueda deducir lo contrario. Tampoco se constata la alegada vulneración del art 24.1 C.E pues, aunque no le falte razón al recurrente para postular la forma de auto y no de providencia en la resolución denegatoria del recurso de súplica, no toda infracción procesal alcanza el rango de infracción jurídico-constitucional (SSTC 48 y 70 de 1984). En el auto recurrido el Tribunal penal, aunque con excesivo laconismo, había explicitado las circunstancias que le permitían adoptar la decisión acordada con base en el párrafo 4° del art. 504 de la L.E.Cr, y había dado respuesta al petitum de la parte, por lo que no es sostenible que le denegara la tutela judicial efectiva como se pretende.

También, añade el Fiscal, concurre la otra causa de inadmisión propuesta, pues aunque en la demanda se afirma que se invocaron los derechos fundamentales que ahora se alegan en esta sede tanto en el escrito de 21 de abril de 1986, al solicitar la libertad provisional, como en el recurso de súplica, no puede verificarse si fue así por no aportarse los mismos con el recurso de amparo sin que tampoco se deduzca de las resoluciones judiciales impugnadas. Por lo expuesto interesa del Tribunal Constitucional que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo.

4. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales y del recurrente don Jesús Fernández Parra, alega que en el propio escrito de interposición del presente recurso de amparo, se hizo constar, con toda claridad, los documentos en que invocó formalmente en el procedimiento el derecho constitucional vulnerado, cuyo amparo ahora se solicita. En cuanto a la posible existencia del secundo motivo de inadmisión, añade que habiendo transcurrido el plazo máximo de prisión (dos años) aplicable al recurrente como presunto autor de un delito que tiene prevista pena superior a la de prisión menor (art. 504 L.E.Cr.), el recurrente no fue puesto en libertad ni tampoco fije prorrogado el plazo máximo de prisión. Se produjo así la primera violación del derecho constitucional del recurrente a la libertad por omisión del Tribunal competente. Posteriormente, concretamente dos meses y diez días más tarde de «vencer» el plazo máximo de prisión preventiva, el Tribunal denegó la libertad solicitada y amplió, en la misma resolución, el plazo máximo de treinta meses.

5. Por Auto de 15 de octubre de 1986, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, y formar la correspondiente pieza separada de sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido. Asimismo, se concede un plazo de diez días a la Audiencia Provincial de Madrid, para que remita testimonio de las actuaciones dimanantes del Sumario 77/84.

6. Por nueva providencia de la Sección Cuarta, se tienen por recibidas las actuaciones interesadas a la Audiencia Provincial de Madrid, y se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.

7. El Fiscal, en escrito de 3 de febrero de 1987, solicita el otorgamiento del amparo, fundado en las siguientes consideraciones:

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 24.1 relativa a que la resolución denegatoria del recurso de súplica debía haber sido un auto y no una providencia carente de toda argumentación, carece de base para un recurso de amparo, pues no toda Infracción procesal (en este caso arts. 245.1 b) de la LOPJ y 141 de la L.E.Cr.) lo es también jurídico-constitucional (STC 48/1984 y 70/1984). Su derecho a la tutela judicial efectiva fue satisfecho porque la providencia confirmaba la argumentación del auto suplicado y éste contenía justificación suficiente, aunque fuera concisa, y se infería de la Ley (art. 504, 4.° de la L.E.Cr.), al referirse a la gravedad del delito perseguido y a las circunstancias del autor haciendo suyo, por otra parte, el informe del Ministerio Fiscal que había alegado también la gravedad del delito y además la elevada pena solicitada así como la pronta celebración del juicio. (Por todos ATC 30-7-86, RA 213/86).

En cuanto al derecho de libertad personal, alude a la jurisprudencia constitucional recordando que ésta indica que la libertad resulta conculcada contra lo que dispone el art. 17 de la Constitución cuando se actúa bajo cobertura improcedente de la Ley como contra lo que la Ley dispone (Auto 324/84 y SSTC 127/1984 y 28/1986). Que la prisión preventiva puede prorrogarse en los supuestos previstos en la Ley sin rebasar el Límite establecido en cada caso (Autos 933/85, 26-4-86 ‒RA 945/86‒, 21-5-86 –RA 47/86– y 24-9-86 ‒RA 303/86‒), siendo clara la voluntad del constituyente y cumpliendo su mandato, del legislador, de fijar plazos efectivos, no contentándose con el concepto indeterminado de «plazo razonable» a que remiten los convenios internacionales suscritos por España (SSTC 127/1984 y 28/1985). Aunque la materia, añade el Fiscal, es normalmente de legalidad ordinaria, el T.C. puede revisar, sin invadir la jurisdicción penal, si en un determinado caso la excepcional prolongación de la prisión provisional cumplió o no los requisitos legales pues su incumplimiento vulneraría el derecho fundamental del art. 17.4, in fine (STC 85/1985). El art. 504 de la L.E.Cr. «fija imperativamente el deber de poner en libertad al acusado transcurridos los plazos legales» y aunque dichos plazos pueden variarse por el legislador «es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento... integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de La Constitución» (STC 127/1984), pues la remisión que el art. 17.4 de la Constitución hace a la Ley ordinaria de la fijación del plazo máximo de duración de la medida cautelar genera un determinado contenido del derecho fundamental a la libertad cuya preservación compete al T.C. en los casos que resulte violado (ATC 183/86).

Sigue el Fiscal diciendo que, a la vista de los antecedentes de hecho y de la jurisprudencia constitucional citada es incuestionable que la Sala, antes de que transcurrieran los dos primeros años de prisión preventiva, podía prolongar ésta conforme al art, 504, párrafo 4.° de la L.E.Cr., redactado por la L.O 9/1984, que era la vigente, puesto que se trataba de causa por delito de homicidio conminado con pena de doce años y un día a veinte años de reclusión mayor (arts. 30 y 407 del C.P.), porque el recurrente había sido procesado y acusado formalmente en la calificación provisional del Ministerio Fiscal que había solicitado, en concreto, quince años de reclusión menor el 5 de agosto de 1985, seis meses y unos días con anterioridad al transcurso de los dos años de prisión preventiva, que no se cumplía hasta el 11 de febrero de 1986, a lo que el propio Fiscal alude de alguna manera en su calificación al recordar la fecha del inicio de aquélla. Hubiera bastado que la Sala lo acordara así mediante Auto dictado en fecha no posterior a 11 de febrero de 1986 haciendo constar que el inculpado podía sustraerse a la acción de la justicia y la causa no podía juzgarse en el plazo de dos años computados desde el 11 de febrero de 1984, fecha de la prisión preventiva. Tal resolución hubiera tenido indudable cobertura legal, habría cumplido el art. 504 de la L.E.Cr, y hubiera sido constitucionalmente inobjetable.

La Sala, sin embargo, no lo hizo, siendo así que precisamente el mismo día 11 de febrero de 1986, que era el día final para acordar la prolongación de la prisión preventiva, dicta Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el 15 de abril de 1986 para la celebración del juicio oral, tal vez por el hecho de que el propio procesado, al devolver la causa con la calificación provisional el 4 de enero de 1986, cuando sólo faltaban unas semanas para que se cumplieran los dos años de prisión preventiva, no menciona para nada esta circunstancia ni solicita la libertad provisional, inactividad de la parte sólo a ella imputable que no puede justificar, sin embargo, la de la Sala que debió acordar de oficio a su debido tiempo antes del 11 de febrero de 1986 o aun ese mismo día la libertad provisional o, como perfectamente podía hacerlo, la prolongación de la prisión, por imperativo de normas procesales de naturaleza pública (art. 504 L.E.Cr,) y, sobre todo, por el mandato constitucional del art. 17.4 in fine de la Constitución, que le vinculaba directamente por el art. 9.1 de la misma y por lo dispuesto en el art 5.1 de la LOPJ, de tal suerte que cuando lo hace después por Auto de 23 de abril de 1986, a petición del procesado, ahora solicitante del amparo, no era posible ya subsanar la omisión inconstitucional, que se denuncia en la demanda con razón como violadora del derecho fundamental a la libertad y que le es imputable de modo inmediato y directo al órgano judicial tal como exige e) art. 44.1, b), de la LOTC, el cual debió dictar de oficio las resoluciones necesarias para el curso del proceso (art. 237 LOPJ), sobre todo en materia que afectaba al derecho fundamental a la libertad reconocido en el art 17.1 y 4 fine de la Constitución, el último de los cuales el art. 504 de la L.E.Cr., en la redacción dada por la L.O. 9/1984, no es más que su desarrollo legislativo para cumplir su mandato, de tal manera que incumplido el precepto procesal, como ocurrió en el proceso judicial del que éste trae causa, se vulneró el derecho fundamental como tantas veces ha proclamado este Tribunal.

Finalmente, en cuanto al alcance del amparo a los efectos del art. 55 de la LOTC, dado que con posterioridad a las resoluciones impugnadas, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el día 15 de octubre de 1986, condenando al procesado, ahora solicitante del amparo, a la pena de doce años y un día de reclusión menor, que actualmente cumple, indica el Fiscal que la Sentencia podría tener los siguientes pronunciamientos: Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Fernández Parra por haber vulnerado las resoluciones impugnadas el art. 17.4 in fine de la Constitución. Declarar que cuando vaya a transcurrir el plazo máximo de prisión provisional, y antes de su día final, o en este mismo, señalado para cada caso por la Ley procesal penal, procede necesariamente acordar la libertad provisional a la prolongación de aquélla en la forma y en las circunstancias establecidas en la L.E.Cr., y, en fin, reconocer el derecho del recurrente a que al término de los dos años de su prisión provisional la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid debía haber acordado una de las dos resoluciones que se mencionan en el apartado anterior.

8. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales y del recurrente don Jesús Fernández Pana, en escrito de 12 de febrero de 1987, alega que, pese a la Sentencia firma condenando al recurrente, estima de sumo interés el pronunciamiento de la Sala, con carácter de Sentencia, sobre el presente recurso de amparo, tal y como se solicitó en la súplica del escrito de formalización del mismo, de fecha 10 de junio de 1986. Es evidente, dice, que si se legitima la facultad de los Jueces y Tribunales para prolongar el plazo máximo de prisión preventiva después de que éste se haya cumplido, se están vulnerando los derechos establecidos en los arts. 17.1, 17.4 y 24.1 de la Constitución, ya que el órgano jurisdiccional está únicamente intentando legitimar una situación de hecho que se ha producido y que, conforme a lo establecido en el art. 504 de la L.E.Cr, debiera haberse previsto y, en virtud de ello, haber dado previa audiencia al inculpado y al Ministerio Fiscal para que interesaran lo que a su derecho conviniera. Al no hacerse así se produce una situación de indefensión del privado de libertad que, por otro lado, ve infringido su derecho constitucional (art. 17.4 de la Constitución) a no estarlo más allá del plazo máximo establecido legalmente.

Por ello suplica se dicte Sentencia por la que se reconozca su derecho a haber sido puesto en libertad, al cumplirse el plazo máximo de prisión sin que, previamente, fuera prorrogada la prisión del mismo por resolución alguna del Tribunal de instancia que así lo autorizara.

9. Por providencia de 25 de marzo de 1987, se señaló para deliberación y votación del recurso el día 1 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según con más pormenor resulta de los antecedentes incorporados a este proceso, aparece que el hoy recurrente fue detenido el 11 de febrero de 1984 como presunto autor de un delito de homicidio, por el que luego fue procesado, ratificándose su prisión preventiva incondicional el 25 de septiembre de 1985, que había sido acordada por Auto de prisión el 13 de febrero de 1984.

Concluso el sumario, el Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, interesando la pena de quince años de reclusión menor. La defensa también calificó los hechos, pero sin hacer petición de libertad, el 4 de enero de 1986. Por Auto de 11 de febrero de 1986 se admiten las pruebas y se señala para juicio oral el 15 de abril siguiente. El 11 de marzo la defensa del procesado solicita la libertad provisional al amparo de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siéndole denegada el 11 de abril por la Sala, previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal y sin prorrogar el periodo de prisión preventiva, que éste había instado. La denegación se fundó en la gravedad de los hechos y en la próxima celebración del juicio oral, que, no obstante, fue suspendido.

El procesado tomó a solicitar su libertad el 21 de abril de 1986, es decir, transcurridos más de dos meses desde el día 11 de febrero de 1986, fecha en la que cumplían los dos años de prisión preventiva, sin que a partir de aquel día se hiciera uso por la Sala de su facultad para prorrogar aquella medida cautelar, concedida por el art. 504 L.E.Cr., según la reforma de la LO. 9/1984, que el procesado alegó, a la vez que indicaba que, con ello, se vulneraba el art. 17.4 de la Constitución. La petición de libertad fue denegada por Auto de 23 de abril de 1986 y, al tiempo, amplió el periodo de prisión preventiva hasta treinta meses, atendida la gravedad de delito y las circunstancias del presumo autor. Otro Auto de la misma fecha señaló el 8 de julio para la celebración del juicio.

Contra el Auto denegatorio de la libertad se interpuso recurso de súplica, que fue resuelto negativamente, previo informe desfavorable del Fiscal, por providencia de 3 de junio de 1986. Son esta providencia y el Auto de 23 de abril los impugnados en el presente recurso de amparo.

Mientras tanto, suspendido otra vez el juicio oral, se señala para el día 14 de octubre de 1986, recayendo Sentencia condenatoria de doce años y un día de reclusión menor, de fecha 15 de octubre, hoy firme.

El recurrente, como ya se ha dicho, invoca la vulneración del artículo 24.1, por la forma indebida de providencia y no de Auto, de la resolución que denegó el recurso de súplica contra el Auto precedente, y la del art 17.1, ambos de la C.E., por no habérsele puesto en libertad en el plazo marcado por la Ley (art. 504 L.E.Cr.). Considera que o bien se debería haber decretado su libertad el 11 de febrero de 1986 o, en su caso, de no proceder con arreglo a la Ley, acordarse la prórroga de su privación, pero antes definir aquella fecha de 11 de febrero, tope legal de los dos años de inexcusable observancia.

2. Cierto es que la Ley encomienda, dentro de la función jurisdiccional que les es propia (art. 117.3 C.E.), a los Jueces y Tribunales la potestad de acordar sobre la situación de libertad o de prisión preventiva respecto de aquellas personas sujetas a un proceso penal y antes de la celebración del juicio oral, teniendo en cuenta para ello las circunstancias subjetivas y objetivas que c, acurran en el caso, tales la naturaleza del delito, La gravedad mayor o menor de la posible pena pedida o que pueda pedirse, las características del hecho y de su posible prueba en la fase sumarial con la presencia obligada del inculpado. La posibilidad de huida de éste, etc. En este sentido le Ley procesal penal (art. 503 y 504 y concordantes) establece las pertinentes reglas y la remisión de su observancia al justo arbitrio de los Jueces y Tribunales, los cuales, obvio es decirlo, habrán de aplicarlas con la mira siempre puesta en su mayor y directa vinculación a la Norma constitucional, sobre todo si, como en el caso, están en juego derechos fundamentales, aquí el de la libertad reconocido en el art. 17.1 y 4, de la Constitución. Es a la luz de los principios y normas constitucionales, en definitiva, como deben aplicarse aquellas normas legales. Y es desde esta perspectiva también cómo este Tribunal Constitucional puede, sin interferir en los hechos y en la competencia judicial [art. 44.1, b), LOTC], valorar la trascendencia constitucional de las decisiones judiciales que incidan en los derechos fundamentales especialmente protegidos por la Norma suprema.

A tal fin se ha de tener en cuenta tanto las normas constitucionales como las internacionales, que, de conformidad con el art 10.2 de nuestra Constitución, han de servir de base a la interpretación de las normas legales: Arts. 3.9 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 5 y 6.2 del Convenio para Protección de Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, y los arts. 6.1, 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De ellos se desprenden los principios de: a) Interdicción de la arbitrariedad de cualquier detención o prisión; b) Presunción de inocencia; c) Limitación temporal de la medida de prisión hasta un plazo razonable; d) Justificación de la medida para asegurar la comparecencia del acusado al acto del juicio, en su caso, para la ejecución del fallo, o para impedir otra infracción, y, en fin, e) Excepcionalidad de la medida cautelar de prisión, que no debe ser la regla general.

Estos presupuestos y criterios fueron ya recogidos en las Sentencias 41/1982, de 2 de julio; 124/1984, de 26 de diciembre; 85/1985, de 10 de julio, y 32/1987 y 34/1987, ambas de 12 de marzo. Pero nuestro constituyente -como dice la 127/1984, fundamento jurídico 3.° «no se contentó con acudir a un concepto indeterminado como es el de “plazo razonable” al que se remiten los Convenios Internacionales», sino que impuso al legislador la fijación de plazos «y, entiéndase bien, plazos efectivos» y «aunque esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos, es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 C.E.», En definitiva, que lo que la Ley hace ‒afirma la Sentencia citada, fundamento jurídico 5.°‒ es fijar «imperativamente el deber de poner en libertad al acusado transcurridos los plazos legales».

3. Es incuestionable, como bien dice el Fiscal al recoger esta doctrina, que la Sala penal pudo prolongar la situación procesal de la prisión preventiva antes del transcurso de los dos años desde el inicio de ésta, conforme al art. 504, 4.° de la L.E.Cr., si se dieran los requisitos de tal norma. Pero no lo hizo así, es decir, en el tiempo obligado, sin tampoco, como era preceptivo, poner en libertad al procesado. Por eso, cuando a instancias de éste acuerda la prórroga de la prisión dos meses y unos días más tarde de la fecha en la que cumplía el plazo legal perentorio (el 11 de febrero de 1986), dictando al efecto el Auto de 23 de abril, ya no cabía subsanar la vulneración constitucional de la garantía de la libertad personal no respetada por la omisión del órgano judicial.

La violación de la norma legal, que constituye el desarrollo del artículo 17.1 y 4 de la Constitución, vulneró, pues, el derecho fundamental cuya protección aquí se impetra. Por ello procede acceder al recurso y otorgar el amparo solicitado, sin necesidad de entrar en el estudio del otro motivo alegado, relativo a la indefensión (art. 24 C.E.), puesto que invalidadas ahora las resoluciones que se impugnan no tiene objeto resolver sobre si su forma de providencia (la que denegó la súplica contra el Auto) era o no decisiva para el derecho constitucional en juego.

4. En cuanto al alcance de esta Sentencia, tanto el Fiscal como el propio recurrente reconocen su relativa dimensión o efectivo contenido, puesto que la situación de privación de libertad se ha hecho irreversible tras la condena firme del postulante a una grave pena. De acuerdo, pues, con sus consideraciones y con la situación, Sólo procederá, otorgando el amparo, reconocer el derecho a que en su momento se le hubiera otorgado por la Sala de lo Penal de la Audiencia la libertad provisional, o bien, se hubiere dispuesto, también en el plazo legal, la prórroga de su prisión con arreglo a la Ley aplicable.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido:

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.° Declarar la nulidad de la providencia de 3 de junio de 1986 y del Auto de 23 de abril de 1986, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, Sumario 77/1984, del Juzgado de Leganés.

2.° Reconocer el derecho del recurrente a haber sido puesto en libertad al cumplirse el plazo máximo de prisión, salvo que, previamente, fuera prorrogada la prisión preventiva del mismo por resolución fundada en Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid a tres de abril de mil novecientos ochenta y siete.‒Gloria Begué Cantón.‒Angel Latorre Segura.‒Fernando García-Mon y González-Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 03/04/1987
  • Fecha de publicación: 14/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 107 de 5 de mayo de 1987 (Ref. BOE-T-1987-10820).

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