REGLAMENTO ( CEE ) N º 2681/74 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 209 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que la Comunidad concede una ayuda alimentaria a países en vías de desarrollo o víctimas de catástrofes , y les asegura la financiación ,
Considerando que , en virtud de las disposiciones reglamentarias actuales , estos gastos son financiados de modo variable según los productos , y según las condiciones , ya sea totalmente por el título 9 , Capítulo « Gastos ayuda alimentaria » del presupuesto general de las Comunidades o por la sección garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , ya sea parcialmente por cada uno de los dos ,
Considerando que , esta situación no permite aclarar , por una parte , el costo de la política común de mercados en los sectores afectados y , por otra , el de la política de ayuda alimentaria ; que , además , hace difícil la gestión de los créditos ya que los gastos se imputan bien a la sección garantía del FEOGA bien al Título 9 , Capítulo « Gastos de ayuda alimentaria » del presupuesto , o bien particularmente a cada uno de ellos ,
Considerando que conviene armonizar , en los diferentes sectores , las condiciones de financiación comunitaria de los gastos derivados del suministro de productores agrícolas , en concepto de ayuda alimentaria y en consecuencia modificar el reglamento actual ,
Considerando que conviene prever una financiación comunitaria para el valor de la mercancía y los gastos correspondientes a las diferentes fases de ejecución cuya incumbiría a la Comunidad en razón de las disposiciones relativas a dichos abastecimientos , exceptuando los gastos administrativos efectuados eventualmente por los Estados miembros ,
Considerando que conviene poner a cargo de la sección de garantía del FEOGA los gastos , correspondientes a la restitución y cargar al mencionado Título 9 los gastos que no sean asumidos por el FEOGA ,
Considerando que con vistas a facilitar la realización de las acciones comunitarias de ayuda alimentaria , es oportuno prever , para los gastos que provengan del Título 9 del presupuesto , un sistema de anticipos que se inspire en el aplicado por el FEOGA ,
Considerando que es oportuno prever , si hubiera necesidad , el establecimiento de las modalidades de aplicación ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los gastos correspondientes a las acciones comunitarias de suministros de productos agrícolas , en concepto de ayuda alimentaria , efectuados en aplicación de reglamentos ( CEE ) del Consejo o en ejecución de las obligaciones que se deriven de convenciones o acuerdos celebrados por el Consejo y que incumben a la Comunidad según las disposiciones relativas a dichos abastecimientos , serán objeto de financiación comunitaria .
Este regimen se aplicará a los gastos , contemplados en el primer párrafo , pagados por los Estados miembros a partir del 1 de Enero de 1975 .
Artículo 2
1 . Competerá al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección garantía , la parte de gastos correspondientes a las restituciones a la exportación fijadas en la materia conforme a las normas comunitarias .
2 . Competerán al Título 9 , Capítulo « Gastos de ayuda alimentaria » , los gastos señalados en el artículo 1 una vez hecha la deducción de las restituciones contempladas en el apartado 1 .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros designarán los servicios y organismos habilitados para pagar los gastos contemplados en el presente Reglamento . Comunicarán a la Comisión lo antes posible , en el caso de que no se hubiera hecho anteriormente dicha comunicación , los datos relativos especialmente al estatuto de estos servicios y organismos , a las condiciones administrativas y contables de su funcionamiento , así como anualmente cualquier informe o parte de informe que se refiera a estos gastos establecido por ellos o por los servicios de control competentes .
2 . Para estos gastos , la Comisión , previa consulta al Comité mencionado en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 (2) ,
- decidirá conceder , periódicamente , y a solicitud suya , anticipos a los Estados miembros efectuados ,
- procederá a la intervención de las cuentas de los Estados miembros en base a los justificantes que estos le hubieren transmitido .
Artículo 4
Los artículos 8 y 9 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 serán aplicables a los gastos contemplados en el presente Reglamento .
Artículo 5
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento serán adoptados mientras sea necesario , según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 6
El presente reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 21 de octubre de 1974 .
Por el Consejo
El Presidente
Ch. BONNET
(1) DO n º C 23 de 8 . 3 . 1974 , p. 62 .
(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid