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Documento DOUE-L-1988-81070

Reglamento (CEE) nº 2938/88 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1988, por el que se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) nº 380/88 por el que se establece la lista de medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a la normalización de los mercados agrarios contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 264, de 24 de septiembre de 1988, páginas 47 a 47 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81070

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2050/88 (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que la lista de medidas que responden a la noción de intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1883/78 debe completarse con dos medidas adoptadas a raíz de las conclusiones del Consejo Europeo de los días 11 y 12 de febrero de 1988;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El Anexo del Reglamento (CEE) no 380/88 de la Comisión (3) quedará modificado como sigue:

En el punto II, Sector del azúcar, se insertará el siguiente apartado:

« 5 bis - La ayuda comunitaria para la adaptación de la industria de transformación de la remolacha en azúcar blanco de la región de las Azores, en aplicación del apartado 4 bis del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 ».

2. Se añadirá el siguiente punto:

« XVII - DISPOSICIONES NO ESPECIFICAS DE LOS SECTORES PRECITADOS

La parte que incumbe a la Sección « Garantía » del FEOGA (50 %) en la financiación de los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85 (retirada de tierras arables) y de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6.

(3) DO no L 38 de 11. 3. 1988, p. 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/09/1988
  • Fecha de publicación: 24/09/1988
  • Entrada en vigor: 27 de septiembre de 1988.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1608/99, de 22 de julio; (Ref. DOUE-L-1999-81493).
  • Fecha de derogación: 26/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Feoga Garantía
  • Mercados

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