EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con su artículo 300, apartado 2, frase primera,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 97/126/CE, se refiere a la celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1), (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).
(2) El artículo 31 de dicho Acuerdo dispone la creación de un Comité Mixto que se encargue de la gestión del Acuerdo y vele por su correcta aplicación. A tal fin, el Comité formula recomendaciones y adopta decisiones, que las Partes Contratantes deben llevar a efecto de conformidad con sus propias normas. A estos efectos, resulta oportuno disponer expresamente en la Decisión 97/126/CE que la Comisión estará facultada para adoptar tales disposiciones de aplicación, cuando sea necesario.
(3) Las medidas necesarias para la ejecución de las recomendaciones y decisiones del Comité mixto establecido por el artículo 31 del Acuerdo deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
(4) Procede, por tanto, modificar la Decisión 97/126/CE en consecuencia.
DECIDE:
Artículo 1
En la Decisión 97/126/CE se añaden los siguientes artículos:
«Artículo 3
La Comisión adoptará, en su caso, las disposiciones de aplicación de las recomendaciones y decisiones del Comité Mixto establecido por el artículo 31 del Acuerdo de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas instituido por el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (*)
_________________________
(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 1.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (**).
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
___________
(*) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).
(**) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARNIER
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