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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 2/2019

La revisión de sentencia firme por falso testimonio de trabajador

STS, Sala Civil, de 21 de marzo de 2019 (sentencia núm. 182/2019)

Autores:
Sempere Navarro, Antonio V. (Director de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Universidad (s.e.))
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00017
Resolución:
ECLI: ES:TS:2019:879

I.      Introducción

  La STS-Civil que se examina permite interesantes conexiones entre los bloques normativos dedicados a examinar las relaciones laborales y a proteger a los clientes de determinada empresa, contemplado ello desde la atalaya procesal de la revisión de sentencia firme.

  Surge el problema cuando una persona se somete a tratamiento de depilación en Clínica debidamente autorizada y, como consecuencia, sufre lesiones de cierta relevancia. Su demanda (civil) es desestimada, siendo al efecto importante el testimonio que presta la empleada que lo atendió.

   Por entender que la trabajadora ha faltado a la verdad, el cliente activa procedimiento (penal) contra la trabajadora, que finaliza mediante sentencia condenatoria por falso testimonio.

  Mediante su tercera actuación jurisdiccional, el perjudicado insta ante la Sala Primera del Tribunal Supremo la revisión de la sentencia (civil) firme que le era desfavorable.

  Como se observa, con un trasfondo claramente laboral (es una trabajadora quien testifica respecto del modo en que ha llevado a cabo su trabajo) surge una reclamación (contra la mercantil empleadora) y un posterior litigio de orden penal. Es decir, dos órdenes jurisdiccionales han conocido ya respecto de unos hechos por las implicaciones que determinada conducta laboral ha tenido, y ninguno de ellos es el social.

II.      Identificación de la resolución comentada

   Tipo de resolución: sentencia.

   Órgano judicial: Sala Primera del Tribunal Supremo.

   Número de resolución judicial y fecha: STS 182/2019 de 21 de marzo.

   Número recurso o procedimiento: Demanda de revisión.

   ECLI: ES:TS:2019:879.

   Fuente de consulta: CENDOJ.

   Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

   Votos Particulares: carece.

III.    Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.     Hechos relevantes

  La trabajadora presta sus servicios para una Clínica Laser, a la que acude el demandante para someterse a un sencillo tratamiento depilatorio.

   Como consecuencia de esa depilación, el cliente sufre diversas lesiones, consistentes en quemaduras de primer grado.

  La trabajadora[1] se preocupa por las desfavorables consecuencias de su intervención y en los días siguientes remite al cliente diversos mensajes, en los que le pedía disculpas por haberle aplicado la técnica sin haber preguntado si había tenido exposición solar, insistiendo en que fue un despiste suyo, rogando que la perdonara.

2.     Litigio ante la jurisdicción civil

 Perjudicado por los hechos reseñados, el cliente presenta demanda de Juicio Verbal contra la Clínica y reclama una indemnización[2] por las lesiones sufridas.

  En el seno del correspondiente procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia comparece como testigo la trabajadora y manifiesta que no había remitido los mensajes de disculpa al cliente y que ella le había preguntado si había tomado el sol previamente a la sesión, negándolo este.

  Con fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid dicta su sentencia 342/2017. Basándose en ese testimonio y en el resto de pruebas practicadas, desestima la pretensión formulada por entender que el resultado lesivo había sido culpa exclusiva del demandante, a quien impone las costas del procedimiento.

  A los efectos de este comentario, resulta muy relevante tomar en consideración lo manifestado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia civil. Con base en el testimonio de la trabajadora que aplicó el tratamiento al demandante, se considera probado que el cliente “no comunica en ningún momento que había estado tomando el sol, cuando además y como manifiesta la perito existen en las cabinas carteles en los que se advierte de evitar la exposición solar 7 días antes y después de la sesión, recomendación que no fue atendida por el actor y tampoco éste advirtió de su exposición solar”.

 La sentencia 342/2017 no solo considera que el cliente ha omitido dar cuenta de su previa exposición solar, sino que toma nota de la diligencia desplegada por la trabajadora a fin de evitar resultados dañosos: “cuando fue advertido por la empleada deja de aplicar el láser tal y como ella misma manifestó en el acto del juicio por todo lo cual debe ser desestimada la demanda al haberse acreditado que el resultado lesivo fue debido a culpa exclusiva del actor”.

3.   Litigio ante la jurisdicción penal

 Dados los términos de la referida sentencia civil, el demandante opta por acudir a la jurisdicción penal y presentar querella por falso testimonio frente a la trabajadora que lo había atendido.

 El Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, condena a la trabajadora como autora de un delito de falso testimonio (art. 458.1 del Código Penal) a cuatro meses de prisión, accesorias y multa.

 La sentencia argumenta lo siguiente: 1) Realmente la trabajadora envió mensajes de disculpa al cliente, rogando la perdonase por no haberle preguntado en su momento oportuno si había estado sometido a exposición solar. 2) La trabajadora compareció como testigo en el pleito civil activado por el cliente frente a la Clínica. 3) Pese a comparecer como testigo en las referidas actuaciones civiles, la empleada “a sabiendas de que no era cierto lo que iba a declarar y las consecuencias que podrán derivarse de ello”, manifestó que no había remitido los mensajes y que había preguntado al cliente si había tomado el sol previamente a la sesión, negándolo este. 4) Ese testimonio falso fue decisivo para el signo desestimatorio de la demanda por daños y perjuicios.

IV.     Posiciones de las partes

   La discusión que accede al Tribunal Supremo se centra exclusivamente en la solicitud de que se rescinda la sentencia civil que había desestimado la demanda interpuesta por el cliente de la Clínica.

1.     El cliente (demandante)

  El cliente lesionado viene ante la Sala Primera del Tribunal Supremo y sostiene que concurre la causa de revisión de sentencia firme contemplada en el art. 510.3º LEC.

  Por eso interesa que se estime procedente la revisión solicitada, y se declare la rescisión de la sentencia impugnada, con los demás pronunciamientos que sean procedentes en derecho.

2.     La Clínica (demandada)

  La empresa demandada, única parte demandada en el proceso civil entablado en su día, se opone a la solicitud de revisión de la sentencia firme.

3.     El Ministerio Fiscal

 Por su lado, el Ministerio Fiscal[3] emite su Informe en sentido favorable a la estimación de la demanda.

V.     Normativa aplicable al caso

  Aunque entran en juego otros preceptos, para la solución del caso acaba siendo decisivo el tenor de unos pocos preceptos de la LEC, aunque mediatamente también se ha aplicado el Código Penal.

  En primer término, interesa revisar el alcance del art. 458.1 del Código Penal, a cuyo amparo ha sido condenada la empleada de la Clínica:

  El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

  Con todo, el precepto realmente central para la cuestión examinada en este caso no es otro que el art. 510.1.3º LEC, cuyo texto es el siguiente:

  Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  […]

  3º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

VI.     Doctrina básica

  A partir de cuanto queda expuesto, lo procedente ahora es resumir el contenido doctrinal de la sentencia comentada, tan contundente como escueta. Puede hacerse del siguiente modo:

VII.   Parte dispositiva

  A la vista de las líneas argumentales sentadas, y obviando el tema de las costas procesales que aquí no interesa, la STS-CIV 182/2019 estima la demanda interpuesta por el cliente perjudicado. La Sala Primera decide, en consecuencia:

 1º) Estimar la demanda de revisión formulada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y acordar su rescisión. 2º) Imponer las costas a la parte demandada de revisión, con devolución del depósito constituido para recurrir

VIII.   Pasajes decisivos

   En el Fundamento Quinto la sentencia resume el sentir de otras muchas anteriores y sienta el criterio decisivo, al tiempo que sintético, para la resolución del caso. Vale la pena leerlo con detenimiento:

  “De lo referido se puede deducir que en el fallo de la sentencia cuya revisión se pretende tuvo una alta relevancia el testimonio que posteriormente fue declarado falso (art. 510.3 LEC), si bien consta que no fue la única prueba, pese a lo que debe estimarse la revisión, sin perjuicio de que en el  nuevo procedimiento, en su caso, se valoren el resto de las pruebas para el dictado de la sentencia que corresponda en derecho, pues estamos ante una prueba relevante (Sentencia 1312/2007 de 20 de diciembre) si bien valorar si es decisiva, no le corresponde a este Tribunal Supremo, sino al juzgado de instancia”.

IX.     Comentario

   En esta ocasión, la sentencia comentada sirve de pretexto para recordar los confines de la revisión en el orden social de la jurisdicción.

1.   Carácter común de la revisión de sentencias

 Para contextualizar y evaluar la doctrina que acabamos de exponer interesa recordar que estamos ante un peculiarísimo medio impugnatorio de sentencias cuyo régimen jurídico es similar en el orden civil y en el social.

 El sexto y último Título del Libro III de la LRJS se ocupa “De la revisión de sentencias y laudos arbitrales firmes y del proceso de error judicial”. La rúbrica es novedosa y más amplia que la de su antecesora (la derogada LPL de 1995), limitada a la revisión de sentencias firmes, la cual, desde las reformas de 2009, ya no aparece calificada como “recurso”, concordando así con la LEC donde se habla de “demanda de revisión”; el precepto (art. 236) cierra el Libro dedicado a “los medios de impugnación”.

 Queriendo evitar la reiteración con la rúbrica del mencionado Titulo VI, el art. 236 LRJS enuncia su contenido acogiendo una técnica simplificadora y diversa. Por un lado indica las dos figuras que se agrupan en el precepto (“Revisión y error judicial”) y por otro lado especifica las principales cuestiones específicamente reguladas (“competencia y tramitación”), pues la brevedad de la norma se corresponde con la expresa remisión a sendos cuerpos legislativos (la Ley de Enjuiciamiento Civil para la revisión, la Ley Orgánica del Poder Judicial para el error)[4]. Lo cierto es que el apartado primero del art. 236 LRJS afronta la revisión de sentencias o laudos firmes, optando por una remisión cuasi global a las previsiones de la LEC.

2.    Carácter extraordinario de la revisión de sentencia

  Son numerosísimas las sentencias de la Sala Cuarta destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) repasa buena parte de ellas y expone que “por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 222 LEC), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos”.

  Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose –pues– «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

3.     Perspectiva constitucional

  Desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme no puede ser dejada sin efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE en relación art. 9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

  Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios (por todas, SSTC 193/2009, de 28 de septiembre y 216/2009, de 14 diciembre). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre; 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio; 185/2008, de 22 de diciembre; y 22/2009, de 26 de enero).

  “En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme”. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE “la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre …) … No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas” (STC 216/2009, de 14 diciembre).

4.     La revisión por falso testimonio

  Es causa de revisión el que la sentencia combatida se hubiere dictado en virtud de prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio a causa de las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia (art. 510.1.3º LEC; art. 1796.3º LEC-1881).

  La revisión en virtud de falso testimonio requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que en el proceso en el que se hubiere dictado la sentencia susceptible de rescisión se haya practicado prueba testifical o pericial; b) que los testigos o peritos hayan quebrantado el deber fundamental de veracidad que para aquéllos exige [bajo juramento o promesa y con conminación de poder incurrir en las penas derivadas del falso testimonio] el art. 365.1 de la LECiv y para estos últimos el art. 335.2 del propio Texto procesal; c) que los testigos o peritos hayan sido condenados, en virtud de sentencia firme, por delito de falso testimonio; d) que la condena por tal delito lo sea en concreto como consecuencia de las declaraciones o dictámenes emitidos precisamente en el proceso origen de la sentencia a revisar; y e) que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes[5].

  Ha de acreditarse que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas, sin que pueda admitirse en modo alguno un nuevo examen valorativo de las pruebas practicadas en el proceso (STS 30 septiembre 1992).

  Esta vía no facilita el recurso por simple discrepancia con la valoración de la prueba ni, mucho menos, cuando la sentencia se aparta del resultado de la prueba testifical (STS 13 mayo 1987).

  A efectos del recurso de revisión no es suficiente la retractación ante notario de testigo (STS 9 marzo 1988).

  Si la condena penal por falso testimonio es clara y la declaración testifical fue determinante para el fallo de la sentencia no cabe duda de que procede la rescisión de está (STS 1021/2018 de 5 diciembre).

  No cabe confundir el testimonio erróneo con el falso (STS 20 diciembre 2010).

  Las previsiones del art. 86.2 LRJS, contemplando la hipótesis de que, en el curso del proceso laboral, se alegue por una de las partes la falsedad de un documento “que pueda ser de notoria influencia en el pleito”, permitiéndole que acredite la presentación de “la querella” y suspendiéndose el dictado de la sentencia laboral podrían propiciar la duda acerca de su concordancia con la causa de revisión. Pero, acertadamente, la jurisprudencia viene advirtiendo que estamos ante “una mera facultad reconocida a la parte, pero no una obligación” (por ejemplo, STS 20 junio 2001 [RJ 2001, 6324]); de este modo, aunque no se haya tachado la falsedad del documento, nada impide obtener la posterior condena penal de falsedad e instar la revisión.

X.     Apunte final

  Quizá lo más relevante de la sentencia comentada sea su flexibilidad a la hora de apreciar que el falso testimonio haya sido decisivo para el fallo de la sentencia frente a la que se interpone la revisión. La STS 182/2019 afirma que el testimonio declarado falso “tuvo una alta relevancia”, que estamos ante “una prueba relevante”, pero que “valorar si es decisiva, no le corresponde a este Tribunal Supremo”. Es decir, traza una diferencia entre el carácter relevante y el decisivo. Se trata de una doctrina, aunque formulada de otro modo, en sintonía con la expuesta de la Sala Cuarta.

  La trabajadora condenada por el falso testimonio no ha sido parte en el procedimiento civil que finalizó con la desestimación de la demanda por daños. Eso explica que quede al margen del proceso por revisión, del mismo modo que fuera del objeto litigioso queda el conocimiento de si lo acaecido le ha supuesto alguna consecuencia de orden laboral.

  Para el debate, claro, aparecen temas tan laborales como el de la necesaria formación profesional a quienes ejercen actividades asalariadas, el despliegue de la suficiente supervisión por parte de la organización empresarial cuando se trata de personal no muy experimentado, las razones por las que una trabajadora intenta minorar las consecuencias de un descuido y posteriormente niega que lo haya hecho, etc. 

 

 

 
 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Aunque, al parecer, ese dato ha carecido de toda relevancia, consta que en el momento de producirse los hechos litigiosos, tiene veinte años de edad.
  2. ^ En concreto, 5.926,26 €.
  3. ^ El art. 514.3 LEC prescribe que “en todo caso, el Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda”.
  4. ^ Es pertinente recordar que un recurso procesal, en sentido propio o estricto, refiere a toda impugnación que se dirige frente a resoluciones judiciales que aún no han alcanzado firmeza; en tales casos (los más numerosos) la interposición del recurso viene a retrasar la resolución del litigio pues se abre una nueva etapa o fase procesal. Por el contrario, se habla de recurso en sentido impropio o amplio cuando lo que se ataca es una resolución judicial ya firme; en estos casos (señaladamente, el recurso de revisión) el recurso abre un nuevo proceso dirigido a determinar si la resolución de referencia debe de anularse con fundamento en la concurrencia de causas externas que la invaliden (y, claro está, sin poder entrar en el fondo, amparado por la institución de la cosa juzgada).Por ello, el legislador evita cuidadosamente la utilización de tal concepto; esa cautela terminológica quizá le haya hecho pensar que era preferible agrupar las dos figuras o remedios en un mismo artículo, aunque dista mucho de ser convincente la opción.
  5. ^ En ese sentido STS 4 junio 2008, rec. 15/2007.

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