I. Introducción
Las páginas que siguen a continuación tienen por objeto comentar los Antecedentes de Hecho, los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la STSJ de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de enero de 2019, que resuelve el recurso contencioso-administrativo núm. 384/2016. La Procuradora de los Tribunales interpone el referido recurso en nombre y representación de once bomberos del Servicio de Bomberos de Navarra, y lo hace contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la desestimación, también por silencio administrativo, de la solicitud relativa al reconocimiento del derecho a jubilarse con 55 años de edad. El comentario tiene tres vertientes; a saber:
Primera vertiente (de carácter administrativa procedimental), referida al silencio administrativo y “doble silencio administrativo” del art. 43.1 de la Ley 30/1992 (art. 24.1 de la vigente Ley 39/2015). En la sentencia comentada no se cuestiona el silencio administrativo negativo que alcanza a la solicitud de jubilación ni la posible aplicación del doble silencio positivo al posterior recurso de alzada. No obstante, ambas cuestiones bien merecen un comentario.
Segunda vertiente (de carácter procesal), referida al plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación, por silencio administrativo (negativo), del recurso de alzada. Aunque en ningún momento se denuncia la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, la sentencia da pie a comentar la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS relativa a la inexistencia de plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra una decisión desestimatoria adoptada por silencio administrativo (negativo).
Tercera vertiente (de carácter sustantivo), referida a la aplicación del Real Decreto 383/2008 a los bomberos del Servicio de Bomberos de Navarra que están encuadrados en el sistema de clases pasivas de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra. El Real Decreto 383/2008, que fue adoptado en desarrollo del art. 161 bis.1 de la LGSS/1994 (art. 206.1 de la vigente LGSS), prevé la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, sin que el acceso a la pensión de jubilación pueda tener lugar con una edad inferior a los 60 años, o a los 59 años si se acreditan 35 o más años de cotización efectiva. En principio, el Real Decreto 383/2008 se aplica a los bomberos de administraciones y organismos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social (art. 1 Real Decreto 383/2008). No obstante, la sentencia comentada, con fundamento en la disposición adicional duodécima de la Ley Foral 10/2003, extiende la aplicación del Real Decreto 383/2008 a los bomberos encuadrados en el sistema de protección social de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 20/2019, de 31 de enero.
Tipo y número recurso o procedimiento: recurso contencioso-administrativo núm. 384/2016.
ECLI: ES:TSJNA:2019:226.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Sánchez Ibáñez.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
Los demandantes son funcionarios, prestan servicios como bomberos del Servicio de Bomberos de Navarra y están adscritos al sistema de clases pasivas de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra. La cuestión de fondo consiste en determinar si los demandantes tienen derecho a jubilarse a los 55 años de edad por realizar una profesión de especial peligrosidad o dificultad.
IV. Posiciones de las partes
1. Posición de la parte demandante: los bomberos del Servicio de Bomberos de Navarra
Los bomberos demandantes reclaman el derecho a jubilarse con 55 años de edad conforme a lo dispuesto en las disposiciones adicionales duodécima y decimocuarta de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra. Los bomberos fundamentan su pretensión en los términos siguientes:
2. Posición de la parte demandada: Gobierno de Navarra
El Gobierno de Navarra se opone al recurso contencioso-administrativo interpuesto por los bomberos, por considerar que estos no tienen derecho a jubilarse anticipadamente con 55 años de edad, sin que resulten de aplicación los coeficientes reductores de la edad de jubilación del Real Decreto 383/2008. El Gobierno de Navarra fundamenta su postura en los argumentos que siguen a continuación:
V. Normativa aplicable al caso
La sentencia del TSJ de Navarra fundamenta la solución dada a la cuestión de fondo planteada en las dos normas siguientes:
Primera norma (autonómica): Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, que resulta aplicable al caso en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Foral 7/2019, de 18 de febrero:
A los funcionarios que causen derechos pasivos en los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, que hubieran trabajado en actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, las edades de jubilación establecidas en la presente Ley Foral se rebajarán en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en las mencionadas actividades el coeficiente que les corresponda según lo establecido en los respectivos Regímenes Especiales de la Seguridad Social y previa acreditación por certificación de la Seguridad Social.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se constituirá una comisión formada por representantes del Gobierno de Navarra y de los sindicatos de la función pública que estudiará y determinará para su posterior formulación normativa los siguientes aspectos:
Segunda norma (estatal): Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
VI. Doctrina básica
La STSJ de Navarra declara que los bomberos del Servicio de Bomberos de Navarra que están adscritos al sistema de clases pasivas de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra:
VII. Parte dispositiva
“En nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos”, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra falla:
En relación con las costas del proceso, el TSJ de Navarra señala que, como el recurso contencioso-administrativo ha sido estimado parcialmente, procede aplicar lo dispuesto en el art. 139.1.párrafo 2º de la LRJCA: “En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.
VIII. Pasajes decisivos
“La Disposición Adicional 12ª de la Ley Foral 10/2003 establece la posibilidad de aplicar a aquellos funcionarios que hubieran trabajado en actividades de naturaleza especialmente peligrosa o penosa la reducción en la edad de jubilación contenida en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, conforme a los coeficientes de reducción contenidos en la misma. Es cierto que la concreta determinación de cuáles sean esas profesiones especialmente peligrosas o penosas queda pendiente del desarrollo reglamentario exigido por la Disposición Adicional 14ª, pero no es menos cierto que el propio legislador, sin derogar la Ley Foral 10/2003, nos dice que es de aplicación la legislación estatal en la materia, que no es otra que el Real Decreto 383/2008, por lo que no cabría hacer soportar sobre los beneficiarios de la norma, los bomberos en nuestro caso, la falta de cumplimiento por parte de las partes legitimadas, Administración Foral y sindicatos de la función pública, del establecimiento del catálogo contemplado en la Disposición Adicional 14ª de la Ley Foral” (Fundamento Jurídico segundo).
“En cuanto a la aplicación al caso de la Disposición Adicional 14ª (de la Ley Foral 10/2003), vemos que el nacimiento del derecho contenido en la misma también está vinculado a su desarrollo normativo, como en el caso anterior, pero de forma distinta a lo que allí sucedía, no cabe aplicar dicha previsión sin el mismo, puesto que de forma indeterminada se alude a profesiones de especial peligrosidad o dificultad, por lo que no podemos decir que se trata de un derecho perfecto, ante la ausencia de una normativa estatal de Seguridad Social, como sí se hace de forma expresa como hemos visto, en el caso previsto en la Disposición Adicional 12ª” (Fundamento Jurídico tercero).
IX. Comentario
1. El silencio administrativo negativo en el procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado
La sentencia comentada señala que el recurso de alzada se interpuso en los términos siguientes: 1) el 29 de abril de 2016, 2) ante el Gobierno de Navarra, 3) por un grupo de 11 bomberos, y 4) contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud del reconocimiento del derecho a jubilarse con 55 años de edad. Estos cuatro elementos fácticos revelan tres aspectos procedimentales importantes: 1) el procedimiento administrativo en el que se trae su causa el recurso de alzada se inició a solicitud de los interesados (bomberos), 2) la solicitud de jubilación fue desestimada por silencio administrativo (negativo), y 3) las normas procedimentales aplicables son las vigentes antes de mayo de 2016, a saber:
El art. 43.1 de la LRPAC disponía que en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado, “el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificación resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo”. La LPAC, que entró en vigor con posterioridad al caso ahora enjuiciado, también consagra en su art. 24.1 la regla general del silencio administrativo positivo en los procedimientos administrativos iniciados a solicitud del interesado. Conviene subrayar que la LRPAC y la LPAC no coinciden plenamente al señalar los supuestos que excepcionan la referida regla general, en los que el vencimiento del plazo sin dictar y notificar la resolución expresa tiene efecto desestimatorio (silencio administrativo negativo). La vigente LPAC matiza alguno de los supuestos excepcionales de silencio administrativo negativo de la precedente LRPAC e incorpora otros (nuevos); a saber:
LRPAC (Ley 30/1992) |
LPAC (Ley 30/2015) |
Cuando así lo dispone una norma de (art. 43.1.párrafo 1º LRPAC):
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Cuando así lo dispone una norma de (art. 24.1.párrafo 1º):
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En los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición del art. 29 de la CE (art. 43.1.párrafo 2º LRPAC). |
En los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición del art. 29 de la CE (art. 24.1.párrao 2º). |
En los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público (art. 43.1.párrafo 2º LRPAC)[3]. |
En los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público (art. 24.1.párrafo 2º). |
En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (art. 43.1.párrafo 2º LRPAC). |
En los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones (art. 24.1.párrafo 3º). |
En los procedimientos que impliquen e ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente (art. 24.1.párrafo 2º). |
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En los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (art. 24.1.párrafo 2º). |
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En los procedimientos se revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados (art. 24.1.párrafo 3º). |
En la sentencia comentada cabe entender que el efecto excepcional desestimatorio del silencio administrativo ha operado porque así lo dispone una norma de rango legal (art. 43.1.párrafo 1º LRPAC), pero ¿cuál es el plazo que el Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra tuvo para dictar y notificar a los bomberos la resolución expresa?, ¿cuál es la norma de rango legal que para este caso contempla el silencio administrativo negativo? La respuesta a las dos preguntas señaladas pasa por identificar previamente: 1) las distintas modalidades de jubilación en el sistema de Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, 2) el procedimiento administrativo seguido para tramitar cada modalidad de jubilación y 3) el plazo máximo para resolver y notificar la resolución cuando la jubilación ha sido solicitada por el funcionario interesado.
En las fechas en que acontece el caso ahora examinado, la Ley Foral 10/2003 contemplaba tres modalidades de jubilación (forzosa, voluntaria y anticipada por incapacidad permanente):
En el caso ahora enjuiciado, un grupo de bomberos solicita el reconocimiento del derecho a jubilarse a partir de los 55 años de edad por realizar una profesión de especial peligrosidad y dificultad, solicitud que fundamentan en las disposiciones adicionales duodécima y decimocuarta de la Ley Foral 10/2003, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Foral 7/2019. La jubilación solicitada no tiene encaje, stricto sensu, en ninguna de las tres modalidades de jubilación indicadas más arriba (forzosa, voluntaria a partir de los 60 años y por incapacidad), y además no existe un procedimiento administrativo específico para resolver tal solicitud[5]. La normativa que regula los procedimientos administrativos ante las Administraciones Públicas de Navarra recoge, en los términos ya expuestos más arriba, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución así como el efecto del silencio administrativo en relación con las solicitudes de jubilación voluntaria a partir de los 60 años de edad y de jubilación por incapacidad, no así respecto a solicitudes de jubilación a partir de 55 años de edad por realizar una actividad de especial peligrosidad o dificultad. El art. 47.2 de la Ley Foral 15/2004, que resulta de aplicación al caso, señalaba que cuando la norma reguladora del procedimiento no establezca un plazo máximo para dictar y notificar la resolución, este será de tres meses[6]; y el art. 45 de la misma Ley Foral añadía que “el cómputo del plazo establecido para resolver y notificar empezará a computarse desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin que en ningún caso, y a tales efectos, pueda demorarse el inicio del cómputo de dicho plazo más de diez días hábiles desde la entrada de la solicitud o documento en un registro oficial de la Administración de la Comunidad Foral”. Cabe entender que, en el caso ahora enjuiciado, a falta de un plazo máximo específico para resolver, se aplica el general de 3 meses, plazo que comenzó a computarse desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra. Una vez identificada la norma que determina el plazo máximo para resolver, ¿cuál es la norma de rango legal que fundamenta la desestimación de la solicitud por silencio administrativo (negativo)?[7].
El Anexo II de la Ley Foral 15/2004 recogía la relación de procedimientos administrativos en los que, a falta de resolución y notificación expresa en plazo, los interesados entendían que sus solicitudes quedaban desestimadas por silencio administrativo (negativo). En materia de jubilación del personal adscrito al sistema de Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, el Anexo II de la Ley Foral 15/2004 contemplaba el silencio administrativo negativo únicamente para la jubilación por incapacidad. La Ley Foral 15/2004 fue derogada y sustituida, con efectos de 15 de marzo de 2019, por la Ley Foral 11/2019, que sigue limitando el silencio administrativo negativo a las solicitudes de jubilación por incapacidad. Esto lleva a pensar que la solicitud de cualquier otra modalidad de jubilación será estimada si el Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra, como órgano competente, no dicta y notifica la resolución en plazo. Sin embargo, en el caso que examina la sentencia comentada, la solicitud del reconocimiento del derecho a jubilarse con 55 años de edad ha resultado desestimada por silencio administrativo. ¿Cuál es la norma con rango de Ley que en este caso fundamenta el silencio administrativo negativo? La STSJ de Navarra no recoge los datos que permitan identificarla, lo cual resulta comprensible porque en ningún momento llega a cuestionarse tal aspecto. Con todo, no parece baladí plantearse si el silencio administrativo negativo en este caso resulta de la doctrina del TS que lo admite, más allá de los supuestos legamente previstos en el art. 43.1 de la LRPAC (vigente art. 24.1 LPAC), para impedir el reconocimiento de un derecho que sería ilegal otorgar expresamente.
2. El doble silencio administrativo en el recurso de alzada
El art. 115.2 de la LRPAC (art. 122.2 de la vigente LPAC) señala que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses. El TS ha recordado que dicho plazo es no solo para resolver el recurso de alzada, sino también para notificar la resolución al interesado. Por tanto, el silencio administrativo opera cuando el órgano administrativo no resuelve el recurso de alzada en plazo, y también cuando lo resuelve en plazo y notifica extemporáneamente[8].
Si transcurre el plazo de tres meses sin que el órgano administrativo haya resuelto (y notificado la resolución), el recurso de alzada se entenderá desestimado (silencio administrativo negativo), salvo que se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, en cuyo caso se entenderá estimado (silencio administrativo positivo) (arts. 43.1.párrafo 2º y 115.2 LRPAC). Por tanto, en el recurso de alzada:[9]:
La STSJ de Navarra, objeto de comentario, señala que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto “contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto ante el Gobierno de Navarra con fecha 29 de abril de 2016, frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada relativa a la jubilación a los 55 años”; dicho de otro modo, el silencio administrativo en el recurso de alzada ha sido negativo. Sin embargo, todo apunta a que concurren los dos elementos que permiten aplicar la regla excepcional del “doble silencio administrativo” (positivo), ex art. 43.1.párrafo 2º de la LRPAC, a saber: 1) el recurso de alzada se interpuso frente a la desestimación, por silencio administrativo (negativo), de la solicitud de reconocimiento del derecho a jubilarse con 55 años de edad; y 2) el órgano administrativo no ha dictado (y notificado) la resolución del recurso de alzada en plazo. ¿Por qué entonces no ha operado el "doble silencio administrativo (positivo)? El TS tiene declarado que no procede aplicar el “doble silencio administrativo (positivo)” en el recurso de alzada, ex del art. 43.1.párrafo 2º de la LRPAC (art. 24.1.párrafo 2º de la vigente LPAC), cuando ello comporta reconocer un derecho que carece de fundamento legal y, por tanto, que sería ilegal otorgar mediante resolución expresa[11].
En definitiva, si el órgano administrativo no dicta y notifica la resolución del recurso de alzada en el plazo de 3 meses que fija el art. 115.2 de la LRPAC (art. 122.2 de la vigente LPAC), el silencio administrativo será negativo (desestimación) en los dos supuestos siguientes:
Aunque en la STSJ de Navarra no se reclama en ningún momento la posible aplicación del “doble silencio administrativo”, bien merece un comentario. Conforme a lo dispuesto en el art. 43.1.párrafo 2º de la LRPAC, el recurso de alzada debería entenderse estimado por aplicación del “doble silencio administrativo”, pero sucede que ha sido desestimado, con la consiguiente denegación a los bomberos del derecho a jubilarse a los 55 años de edad. Llegados a este punto cabe preguntarse si la desestimación del recurso de alzada, por silencio administrativo negativo, queda justificada porque el reconocimiento del pretendido derecho resultaría ilegal. ¿Resulta ilegal reconocer a los bomberos, por silencio administrativo positivo, el derecho a jubilarse con 55 años de edad?
La sentencia del TSJ de Navarra falla que los bomberos no tienen derecho a jubilarse a partir de los 55 años de edad porque tal derecho carece de fundamento legal, aunque les reconoce el derecho a jubilarse a partir de los 60 años, por aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en el Real Decreto 383/2008. El referido fallo adoptado por el TSJ de Navarra al resolver el recurso contencioso administrativo puede utilizarse para fundamentar el efecto negativo del silencio administrativo en el precedente recurso de alzada. Así, el derecho que reclaman los bomberos a jubilarse con 55 años de edad no puede reconocerse en el recurso de alzada, por la vía del “doble silencio administrativo (positivo)”, porque carece de fundamento legal. La normativa que regula el sistema de clases pasivas de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra no contempla el derecho de los bomberos a jubilarse con 55 años de edad. Por tanto, si el referido derecho carece de fundamento legal ,no puede reconocerse por la vía del silencio administrativo positivo; dicho de otro modo: no puede reconocerse por la vía del silencio administrativo positivo un derecho que resultaría ilegal reconocer mediante resolución expresa.
3. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo
Aunque en la sentencia objeto de comentario no se ha cuestionado la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, el plazo para interponerlo merece un breve comentario. El art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), dispone que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de 6 meses si el acto que pone fin a la vía administrativa no fuera expreso, plazo que “se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se produzca el acto presunto”. Sin embargo, la doctrina constitucional, la jurisprudencia y la doctrina judicial vienen insistiendo que en caso de desestimación, por silencio administrativo, no existe plazo legal para recurrir; dicho de otro modo: el recurso contencioso-administrativo no puede ser tachado de extemporáneo aunque se interponga después del transcurso del plazo de seis meses referido en el art. 46.1 de la LJCA.
El TC y el TS han declarado que[12]: 1º) el silencio administrativo negativo es una mera ficción legal cuya finalidad es permitir al administrado el acceso a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración; y 2º) frente a las desestimaciones por silencio, el administrado no está obligado a recurrir siempre y en todo caso so pretexto de interpretar su inactividad como consentimiento al contenido de un acto administrativo que en realidad no se ha producido, porque chocaría frontalmente con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción. La STC 52/2014, de 10 de abril, señaló que el concepto legal de “acto presunto”, al que hace referencia el art. 46.1 de la LJCA, no puede utilizarse para referirse a los supuestos de silencio administrativo (negativo) en los que el Ordenamiento Jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, porque “en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio”. En sentido similar, la doctrina judicial declara que, en caso de silencio administrativo negativo, como el recurso contencioso-administrativo no se interpone, en puridad, frente a un acto administrativo presunto, “veda de todo punto la posibilidad de reputar extemporáneo el recurso”[13]. La Ley 4/1999 modificó la LRPAC para, entre ostros aspectos, sustituir la figura de los “actos presuntos” por el “silencio administrativo”. A partir de ese momento, la referencia que el art. 46.1 de la LJCA hace a los “actos presuntos” perdió su eficacia práctica. Con todo, el TC consideró que no hace falta declararlo inconstitucional pues sencillamente se “ha evaporado ese límite legal de 6 meses en tanto que el mismo se refiere a una figura de actos presuntos legalmente desaparecida”[14].
En definitiva, la desestimación de una solicitud por silencio administrativo (negativo) no comporta la existencia de un acto administrativo presunto y, por tanto, la impugnación de tal desestimación en vía contencioso-administrativa no está sujeta al plazo de 6 meses del art. 46.1 de la LJCA. El contenido del art. 46.1 de la LJCA, relativo al plazo de 6 meses para impugnar en vía contencioso-administrativa los actos administrativos presuntos que ponen fin a la vía administrativa, carece actualmente de virtualidad práctica, de ahí que un sector de la doctrina científica se pregunte por qué no ha sido modificado[15].
Llegados a este punto, tal vez sea oportuno analizar si el referido plazo de 6 meses sigue teniendo virtualidad práctica cuando se trata de reaccionar frente a una desestimación, por silencio administrativo, que afecta no solo negativamente al sujeto o sujetos que iniciaron el procedimiento administrativo, sino también positivamente a terceros; dicho de otro modo: cabe plantearse si la inexistencia de plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente a decisiones desestimatorias por silencio administrativo puede hacer peligrar la seguridad jurídica de terceros a los que beneficia tal desestimación; no saber si el sujeto perjudicado recurrirá y cuándo puede generar inseguridad jurídica a terceros. Con todo, no es el caso de la STJS de Navarra que ahora se comenta, donde el silencio negativo afecta directa y únicamente a los sujetos que iniciaron el procedimiento administrativo.
X. Apunte final
Un apunte final: según ha quedado expresado más arriba, el TSJ de Navarra dictamina que lo dispuesto en el Real Decreto 383/2008, sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación en favor de los bomberos de Administraciones y organismos públicos, se aplica a los funcionarios del Servicio de Bomberos de Navarra que están encuadrados en el sistema de clases pasivas de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra. El TSJ de Navarra fundamenta la aplicación del Real Decreto 383/2008 en la remisión que la disposición adicional duodécima de la Ley Foral 10/2003 hace a la legislación estatal de Seguridad Social en la materia. No obstante, conviene advertir que la Ley Foral 10/2003 remite a la legislación estatal sobre “reducción en la edad de jubilación contenida en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social”, y resulta que el Real Decreto 383/2008 se aplica a los bomberos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Todo apunta a que en este caso la remisión a una norma estatal de Seguridad Social que regule la reducción de la edad de jubilación de los bomberos prevalece sobre la remisión a una norma estatal contenida en un Régimen Especial de la Seguridad Social.
Otro apunte final: con posterioridad a la fecha del caso enjuiciado por la sentencia comentada (año 2016) se han adoptado y entrado en vigor tres Leyes Forales que inciden directamente en la cuestión de fondo examinada:
Las Leyes Forales 24/2016 y 20/2017 realizan una especie de “viaje de ida y vuelta” en orden a la aplicación del Real Decreto 383/2008 a los funcionarios del Servicio de Bomberos de Navarra que están encuadrados en el sistema de Montepíos. Así, la Ley Foral 24/2016 dispuso que el Real Decreto 383/2008 se aplicará, sin más precisión, a los referidos funcionarios. Sin embargo, la posterior Ley Foral 20/2017 ofreció a esos mismos funcionarios la posibilidad de no regirse por Real Decreto 383/2008, disponiendo de un plazo de dos meses, desde su entrada en vigor, para manifestar expresamente su renuncia.
Uno de los cambios que la Ley Foral 7/2019 incorpora en la Ley Foral 10/2003 es el relativo a la aplicación expresa en el sistema de Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra de los coeficientes reductores de la edad de jubilación “actualmente establecidos o que en el futuro pudieran establecerse por el sistema general de la Seguridad Social, y que resulten aplicables al personal funcionario […] incluido en el Régimen General de dicho sistema”. La nueva disposición adicional decimoséptima de la Ley Foral 10/2003 regula el “Establecimiento del coeficiente reductor de la edad de jubilación de los bomberos al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra”, y lo hace en los términos siguientes:
La aplicación del Real Decreto 383/2008 a los bomberos adscritos al sistema de Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra plantea, entre otras, las tres cuestiones siguientes:
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