Contido non dispoñible en galego
I. Introducción
La cuestión que se discute en el litigio que ha dado lugar a la STS 203/2019, de 12 de marzo, tiene que ver con si la cesta de Navidad que reclama la representación de los trabajadores es una condición más beneficiosa o se trata de un beneficio social -o mejora social- de origen convencional, puesto que en 2005 y 2010 se habían pactado sendos acuerdos marcos según los que, siempre y cuando las condiciones económicas lo permitieran, los empleados en activo a fecha de diciembre del año en curso recibirían una cesta de Navidad. La solución que ofrece la sentencia se centra en interpretar el alcance de esos acuerdos y la validez de esa condición a la que parecían vincular la entrega de la cesta.
Como la propia sentencia objeto de este comentario recuerda, el asunto es similar al que se resuelve en la STS 176/2019, de 6 de marzo, rec 242/2017. Sin embargo, el TS rechaza la traslación de la doctrina en ella contenida a este caso al haber diferencias importantes, pues mientras en el asunto que resuelve la STS 176/2019 la empresa no había sufrido pérdidas, en el caso que ahora se analiza la empresa demandada sí las había sufrido. Además, en el litigio que se aborda en la sentencia objeto de este comentario la existencia de la condición más beneficiosa se había descartado ya en instancia, mientras que en la STS 176/2019 esa construcción operó respecto de una parte de los trabajadores afectados. No obstante, la STS 203/2019 invoca el criterio acogido por la STS 176/2019 para desestimar algunos de los motivos de índole procesal en que se apoyaba el recurso.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social, Sección 1ª, del Tribunal Supremo.
Número y fecha de la resolución judicial: sentencia núm. 203/2019, de 12 de marzo.
Tipo y número de recurso o procedimiento: recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 230/2017.
ECLI:ES:TS:2019:1191.
Fuente de consulta: CENDOJ
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Vicente Sempere Navarro.
Votos particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El problema que se discute en esta sentencia es el eventual derecho de la plantilla perteneciente a la empresa Worldline Iberia S.A. (Grupo Atos) a recibir la llamada "cesta de Navidad", sea como condición más beneficiosa, sea como consecuencia de pretéritos acuerdos colectivos cuyo alcance también se cuestiona.
1. Hechos probados
La sentencia recurrida había declarado probado que la empresa demandada, perteneciente al Grupo empresarial Atos, era el resultado de diversas transformaciones societarias (Tempos 21, Innovación en Aplicaciones Móviles S.A.; Schumberger Sema y Atos Ods Origin; Atos Origin SAE; Atos Spain SAE; Atos Worldline Spain; Worldline Iberia S.A.), en virtud de las cuales se produjo la transmisión de los trabajadores de Atos Origin y de Tempos 21 a Wordline Iberia SA y la consiguiente subrogación, con efectos de 1 de octubre de 2013, en sus contratos de trabajo.
Atos Origin SAE había suscrito, el 14 de enero de 2005, un acuerdo marco con dos de los sindicatos más representativos a nivel estatal, con implantación en la empresa, y con un tercer sindicato que sin ostentar la condición de más representativo a nivel estatal también tenía implantación en la empresa. Este acuerdo incluía un apartado (4.f) que, bajo la rúbrica "Mejoras Sociales", establecía que siempre y cuando las condiciones económicas lo permitieran los empleados en activo a fecha de uno de diciembre del año en curso recibirían una cesta de Navidad.
En idénticos términos se expresaba el acuerdo marco suscrito, el 16 de junio de 2010, por Tempos 21 con la representación legal de los trabajadores, al incluir la cesta de Navidad dentro de los "Beneficios Sociales".
Entre 2009 y 2011 los trabajadores incluidos en el ámbito de estos acuerdos recibieron cesta de Navidad pese a que en esos años los resultados habían sido negativos o arrojaban ganancias poco significativas. En el caso de Atos Spain (hasta 2011 Atos Origin), el 29 de noviembre de 2012, se acordó con las secciones sindicales una reducción salarial, desde el 14 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015. En el acuerdo no se hacía mención alguna a la cesta navideña.
Ni los trabajadores de Wordline, provenientes de Tempos 21, ni los trabajadores subrogados por dicha mercantil, recibieron cesta de Navidad desde 2012 al 2015 inclusive. En los ejercicios 2013 y 2015 Wordline tuvo resultados positivos, no así en 2014 y en 2016. Las sucesivas reclamaciones formuladas por el Comité de empresa en 2015 y 2016, y por la sección sindical en 2016, fueron desestimadas por la empresa por los resultados negativos de las cuentas de resultados.
2. Alcance del conflicto colectivo
Con fecha de 16 de mayo de 2017, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) presentaron demanda de conflicto colectivo en la que planteaban la existencia de una condición más beneficiosa, consistente en el derecho a percibir una cesta de Navidad. Apoyaban esa pretensión principal en el hecho de que la cesta había sido entregada en los años 2010 y 2011 pese a que la empresa había tenido resultados negativos. Subsidiariamente, y para el caso de que no se considerase como condición más beneficiosa, la demanda invocaba el tenor del acuerdo marco, que establecía una obligación para la empresa de entregar una cesta de Navidad a los trabajadores "cuando las condiciones económicas lo permitan". Se mantenía que existiendo un acuerdo válidamente suscrito, que establece unos requisitos muy claros para la entrega de la cesta de Navidad, la empresa no podía elegir cumplir o no lo pactado según su mera conveniencia pues ello vulneraría lo estipulado en el artículo 1256 del Código Civil, según el que "la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Por ello, se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir la cesta de Navidad correspondiente al ejercicio 2016. La demanda omitía cualquier tipo de cuantificación, directa o indirecta, sobre el tenor cuantitativos o cualitativo de dicha especie.
3. La Sentencia de la Audiencia Nacional
La Sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó la demanda de conflicto colectivo, rechazó que se tratara de una condición más beneficiosa pues entendió que si traía su causa de los acuerdos de 2005 y 2010 procedía de la negociación colectiva, por lo que no podía sostenerse que su entrega obedeciera a la voluntad inequívoca de la empresa de concederla. En segundo lugar, la Audiencia Nacional consideró que, a tenor de los acuerdos, la obligación de la empresa de entregar la cesta era de tipo condicional, en el sentido de que procedía "cuando las condiciones económicas lo permitan". Pero interpretó que esta condición debía declararse nula, conforme al art. 1115 Código Civil, al depender su cumplimiento de la voluntad del deudor. Además, consideró acreditado que la cesta se había entregado por la empresa incluso en años en que había tenido pérdidas por lo que concluyó que no quedaba otra opción que la estimación de la demanda, que debía ajustarse a los términos establecidos en el suplico, sin entrar a resolver sobre los contenidos de la cesta porque los demandantes no habían pedido ni probado ni intentado probar sus contenidos, que tampoco la empresa había acreditado.
IV. Posiciones de las partes
1. La empresa recurrente
Disconforme con esta sentencia la empresa formaliza recurso de casación en el que mantiene que en aplicación de los acuerdos y a la vista de los resultados económicos de 2016 no procede entregar la cesta de Navidad. El recurso se basa en cinco motivos. El primero, formulado al amparo del art. 207 letras a) y c) LRJS, se construye en relación con el art. 218.1 LEC (exhaustividad y congruencia de las sentencias), el art. 97.2 LRJS (contenido y fundamentación de las sentencias) y el art. 24 CE (tutela judicial). La parte recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia Nacional adolece de abuso y exceso de jurisdicción e incurre en un quebranto evidente de las normas referentes al contenido y alcance de la sentencia, causando indefensión. Para la parte recurrente, la SAN habría sido incongruente al conceder la cesta de Navidad de 2016 y reconocer la existencia del derecho a percibirla, pese a haber negado que se tratara de una condición más beneficiosa y haber rechazado la validez de los acuerdos colectivos que establecían la obligación condicional de entregar la cesta.
En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 207.d) LRJS, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos y se solicita la ampliación de los Hechos Probados para que conste el resultado negativo de los años anteriores a 2012 y se ponga en evidencia así la situación económica acumulada en la empresa a los largo de los diversos años, relevante para determinar si concurren las circunstancias económicas que permitirían abonar la retribución de referencia.
El tercer motivo, formulado al amparo del art. 207.e) LRJS, por infracción de los arts. 1113, 1114, 1115 y siguientes, y los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, sostiene que la sentencia recurrida erró al considerar la cláusula acordada de una "obligación potestativa pura", cuando es una "obligación potestativa simple", plenamente válida y no invalidante al estar condicionada por la existencia de sucesos, factores o elementos externos que generan o influyen en el cumplimiento de la obligación.
El cuarto motivo formulado al amparo del art. 207.e) LRJS, denuncia infracción de los arts. 1113, 1255, 1256 y 1281 y siguientes Código Civil. Aduce la empresa que no concurre la condición acordada en los acuerdos para proceder a la entrega de la cesta de Navidad correspondiente a 2016 en la medida en que la empresa, a noviembre 2016, arrojaba un resultado negativo que se sumaba a los resultados negativos de años anteriores.
Por último, con carácter subsidiario, en el quinto motivo se denuncia, al amparo del art. 207.e) LRJS, la infracción de los arts.1289, 1303, 1306 y concordantes del Código Civil en el sentido de que si se parte de la base, como hace la AN, de que la cláusula era imprecisa o desconocida y por ello debe ser anulada, tal anulación al ser imputable a ambas partes, por tratarse de un acuerdo colectivo, ha de suponer la anulación sin repetición o reclamación entre las partes de los compromisos adquiridos.
2. Las representaciones sindicales
Para los sindicatos que comparecen como parte recurrida debe desestimarse el recurso porque no hay desajuste entre lo pedido y lo concedido puesto que el órgano judicial no está rígidamente vinculado a lo pedido, siendo erróneo que haya indefensión cuando el Tribunal invoca normas silenciadas por la demanda. Mantienen también los sindicatos que las revisiones de hechos probados interesadas no se ajustan a las exigencias pedidas por la jurisprudencia; y que la genericidad de la condición a que se sujeta el derecho en cuestión comporta su nulidad por quedar al arbitrio de una de las partes. Para esta parte, en fin, la recurrente no puede ahora alegar el carácter "torpe" de la cláusula pactada tras muchos años de vigencia.
3. Ministerio Fiscal
Por su parte, el informe de Ministerio Fiscal, de un lado, rechaza que proceda la rectificación de hechos probados y, de otro, sostiene que la sentencia ha incurrido en incongruencia en cuanto ha concedido algo diverso de lo solicitado, tanto por declarar la nulidad de la cláusula que condicionaba la entrega de la cesta a la situación económica de la empresa, como por reconocer el derecho a la cesta de Navidad sin circunscribirlo al año 2016. Con todo, entiende que procede desestimar la pretensión de la representación sindical habida cuenta de que la empresa acredita pérdidas durante el año 2016.
V. Normativa aplicable al caso
- Sobre la congruencia de las sentencias, art. 218 LECivil Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
(…)
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
- Sobre la interpretación de los acuerdos y convenios colectivos
Artículo 3 Código civil.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.(…)
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