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I. Introducción
La STS-Civil núm. 481/2019 aborda una cuestión referida al honor (e imagen) de Facultativo dependiente del Servicio Canario de Salud. Se queja de que determinado medio de comunicación regional ha divulgado datos profesionales y personales que perjudican su crédito profesional.
Aunque hay un trasfondo de importante conflicto familiar (se le achaca haber manipulado el historial clínico de su esposa, con la que estaba en proceso de divorcio; al tiempo, su ex cónyuge ha sido condenada por falsificar la firma del esposo de cara a conseguir un préstamo bancario) y político (el Médico ha concurrido como candidato de un partido político a las elecciones locales, aunque sin obtener escaño), lo cierto es que el detonante del litigio no es otro que la difusión de los graves incumplimientos profesionales achacados al demandante.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo. Sala Primera.
Número y fecha de la resolución judicial: sentencia núm. 481/2019, de 20 de septiembre.
Tipo y número de recurso: recurso de casación núm. 5169/2018.
ECLI: ES:TS:2019:2833.
Fuente de consulta: Cendoj.
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Votos particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El litigio gira alrededor de la colisión entre derecho al honor (e imagen) y el derecho de libertad de expresión e información, fundamentalmente este último, los límites de ambos y la trascendencia de que la información sea veraz.
1. Hechos relevantes
Los hechos enjuiciados por la sentencia comentada poseen cierta notoriedad en el territorio de las Islas Canarias. Por cuanto aquí interesa, se resumen del siguiente modo:
En un periódico digital de ámbito regional (21 abril 2016) aparece publicado un artículo (“Un médico manipula la historia clínica de su ex mujer para diagnosticarle trastornos psicológicos”), acompañado de foto del protagonista. Pocos días después (2 mayo 2016) se amplía la noticia (“Sanidad conocía desde Julio del 2015 la denuncia a un médico por manipular un historial clínico”)
En esos artículos se da cuenta detallada de que el protagonista ha concurrido como número tres de la lista presentada por una coalición electoral al Ayuntamiento de Las Palmas. Entre otros extremos, se expone lo siguiente:
2. Sentencia del Juzgado
A) Considerando vulnerados sus derechos fundamentales (honor e imagen), el Médico interpone contra la Editora del Diario y la periodista que redactó las informaciones una demanda de tutela de derechos fundamentales.
Solicita que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en su honor, que cese esa conducta, que publiquen la sentencia condenatoria, que eliminen de la hemeroteca digital esos contenidos y que lo indemnicen (30.000 €).
B) Mediante sentencia de 13 julio 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Las Palmas desestima la demanda (autos 481/2016), absolviendo tanto a la Editorial cuanto a la periodista, e imponiendo la condena en costas.
3. Sentencia de la Audiencia Provincial
Disconforme con el criterio del Juzgado, el Médico interpone recurso de apelación, asimismo desestimado (con imposición de costas) por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria mediante su sentencia de 4 de septiembre de 2018 (rec. 960/2017). Tras una extensa cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional respalda el criterio de la instancia porque:
IV. Posiciones de las partes
La discusión que accede al Tribunal Supremo se centra en determinar si las demandadas se limitaron a ejercer su libertad de información (o de expresión) o si, por el contrario, excedieron los límites de ese derecho constitucional lesionando el derecho al honor y la propia imagen del Médico.
1. El Médico (demandante y recurrente)
Frente a su condena en segunda instancia, el demandante formula recurso de casación, articulado en seis motivos. Denuncia la infracción de preceptos constitucionales (arts. 18.1 y 20.4) y de la LO 1/982.
En esencia, cuestiona el juicio de ponderación realizado para dirimir el enfrentamiento entre los derechos concurrentes. El derecho a la información veraz tiene su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. También cuestiona el juicio sobre la veracidad de la información suministrada.
Al igual que en la demanda y en el recurso de apelación, expone que los artículos periodísticos recogen comentarios e insinuaciones que lo desprestigian, realizando afirmaciones inciertas y aseveraciones falsas y haciendo suyas la versión de su ex esposa con la que mantiene contienda judicial por desavenencias matrimoniales, siendo innecesario mencionar que el demandante fue número tres de determinada candidatura, pues es médico del Servicio Canario de Salud y los hechos se refieren a su esfera privada.
2. La Editora y la periodista (demandadas recurridas)
La representación procesal de la periodista autora de la información y la empresa editora se oponen al recurso. Exponen que la fotografía insertada era accesoria a la información referida a un cargo público, que está tomada en un acto público y publicada en una red social. Y los artículos se basan en hechos objetivos debidamente contrastados: reproducen una denuncia, notician la condena a la ex esposa y aportan información neutral. Los hechos no se refieren al ámbito privado del demandante pues se cometen en el ámbito de su profesión. Y el Servicio Canario de Salud corrobora que la ex esposa no ha sido tratada de afecciones mentales.
3. El Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal, en concordancia con la posición sostenida ante la Audiencia Provincial, interesa la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.
V. Normativa aplicable al caso
De cuanto queda expuesto se desprende con claridad cuál es el marco en el que debe desarrollarse la solución al caso.
A) El art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales (4 noviembre 1950) prescribe que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”. Además, el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la protección de la reputación o de los derechos ajenos.
B) El artículo 20.1.1 CE reconoce y protege el derecho “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. El apartado 4 del mismo artículo advierte que las libertades allí reconocidas (como la de expresión) “tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
En paralelo, el artículo 18.1 CE garantiza “el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
C) Por su lado la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LOHI) prescribe que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.
Su artículo 7.3 considera intromisión ilegítima “La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”.
El art. 7.4 LOHI establece que constituye una intromisión ilícita “La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela”.
El artículo 7.7 LOHI considera como una de las intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de los referidos derechos “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
Conforme al artículo 8.1 LOHI “no se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante”.
D) Indirectamente también entra en juego el art. 18.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ellas recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
VI. Doctrina básica
A partir de cuanto queda expuesto, lo procedente ahora es resumir los contenidos doctrinales de la sentencia comentada.
1. Método conflictivista
Acogiendo la perspectiva conflictivista, tan querida para nuestro TC, la sentencia comentada centra lo debatido alrededor del choque entre el derecho al honor de una persona y la libertad de información. De ello depende que estemos o no ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Dado que los principios y los valores constitucionales se caracterizan por su capacidad para relativizarse, para poder conciliarse recíprocamente, cuando dos derechos fundamentales que encarnan principios y valores diferentes entran en colisión en un determinado supuesto de hecho, la norma que consagra uno de ellos limita la eficacia jurídica de la que consagra el otro. Esta situación no se soluciona excluyendo a priori la vigencia de uno de ellos ni estableciendo una regla que excepcione, en todos los casos futuros, la eficacia de uno de los derechos fundamentales cuando entra en conflicto con el otro.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, ha de establecerse una relación de prevalencia condicionada en la que, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes, se determine qué derecho fundamental prevalece sobre el otro.
2. El honor, en especial de persona pública
Recordemos que el honor es definido de modo negativo en la LOHI (“acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”), mientras que la dignidad es “concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”[1].
En cuanto al contenido del derecho a la dignidad, abarca la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio).
Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública[2].
3. La libertad de expresión y de información
Hay que recordar la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos de la personalidad del art. 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1.d, en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una información pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático.
Las libertades de expresión e información[3] prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 CE siempre que se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática y no se vulnere grave e innecesariamente el ámbito protegido por los derechos de la personalidad, porque el respeto a estos derechos fundamentales también constituye una exigencia propia de una sociedad democrática.
4. La necesaria ponderación
Para resolver el conflicto entre libertad de información (o de expresión) y derecho al honor hay que atender a la relevancia pública o el interés general de la cuestión (por la propia materia, por la identidad de las personas, o por ambas). También debe tenerse muy en cuenta la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la opinión o la idea crítica.
De este modo, la técnica de la ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Aquí juega la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político[4].
5. Veracidad de la información
Aunque no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos (libertad expresión) de la simple narración de unos hechos (libertad de información) resulta conveniente hacerlo. Y es que la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos[5].
Para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente debe ser veraz. Este calificativo alude al resultado de una razonable diligencia por parte del informador (contrastando la noticia de acuerdo con pautas profesionales), de modo que puede concurrir aunque, con el transcurso del tiempo, la noticia pueda ser desmentida[6]. Por eso, la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable[7].
6. Aplicación al caso
La aplicación de los criterios sobre límites de los derechos fundamentales y la necesidad de ponderar el modo en que se interaccionan los diversos derechos fundamentales en presencia abocan a las conclusiones acogidas por la sentencia glosada.
6.1 Derecho al honor
La Sala Primera considera que no hay vulneración del derecho al honor (personal y profesional) del recurrente:
6.2 Derecho a la propia imagen
El derecho a la imagen ha sido definido como la facultad de determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Su contenido pende de las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, o tiene nada de íntimo o no afecta a su reputación.
La singularidad de este supuesto es que la fuente de la que se obtuvo la imagen era una red pública, Facebook, de un partido político. El perfil de Facebook no es el del actor sino el de un partido político al que perteneció el actor, en el que destaca el cartel de dicho partido y no la imagen del demandante que es secundaria y difícilmente reconocible.
Si se acompañó la información con ese cartel fue para ilustrarla con la imagen del partido y no con la del actor, por cuanto la noticia, según consta, tenía estrecha relación con la pertenencia del actor, en su día, a ese partido político. Por tanto, el titular del perfil no era el demandante y la vulneración es inexistente.
VII. Parte dispositiva
A la vista de las líneas argumentales sentadas, la STS-CIV 481/2019 desestima el recurso interpuesto por el Facultativo demandante, que es condenado a la pérdida del depósito y al abono de las costas.
Queda, por tanto, firme, la desestimación de su demanda sobre protección del derecho al honor y a la propia imagen.
VIII. Pasajes decisivos
En el Fundamento Segundo de la sentencia aparecen diversas consideraciones especialmente relevantes para resumir la posición del Tribunal:
IX. Comentario
Los términos en que la STS comentada plantea el problema y encauza su solución son del todo similares a los aplicados usualmente en la jurisdicción laboral. A ello contribuye tanto la unidad del ordenamiento jurídico cuanto la existencia de una consolidada doctrina constitucional, alguno de cuyos trazos básicos podemos recordar:
X. Apunte final
La STS-CIV núm. 481/2019 se alinea con la abundante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre ponderación de los derechos constitucionales en presencia, ausencia de derechos ilimitados y necesidad de valorar casuísticamente todas las circunstancias.
Aunque el litigio suscitado corresponde al ámbito de la jurisdicción civil, en él aparecen suficientes elementos de laboralidad como para suscitar la atención desde esta perspectiva. Porque se debate acerca de la difusión de un deficiente comportamiento profesional y ello supone tanto un desdoro de tal índole cuanto una afectación personal.
De ahí que el artículo 2.f) LRJS atribuya a este orden jurisdiccional el conocimiento de los litigios sobre “derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios”. Además de que la naturaleza del vínculo profesional (si laboral o funcionarial) aparece silenciada en la sentencia, lo cierto es que en el caso no aparece como causante de la eventual vulneración ni el empleador, ni sujetos vinculados al mismo, aunque sí concurre la conexión directa con la prestación de servicios.
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