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I. Introducción
La STS-Civil núm. 508/2019 aborda una cuestión referida al modo de cumplir el convenio alcanzado en el seno de un concurso de acreedores entre éstos y la mercantil que atraviesa serias dificultades de subsistencia. El convenio contiene una cláusula que impone a los acreedores comunicar a la concursada una cuenta bancaria en la que hacer los pagos, con el consiguiente efecto de que debía entenderse que se renunciaba a los fraccionamientos ya vencidos mientras no se realizara tal comunicación.
La Sala Primera advierte que esta cláusula debe ser interpretada y tamizada por las exigencias de la buena de. Así, descendiendo al supuesto litigioso, cuando el acreedor público (AEAT) tiene regulado en la norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos y la propia concursada lo ha seguido para satisfacer los créditos con privilegio general, no cabe invocar el incumplimiento de la referida obligación para no eludir el pago de los fraccionamientos ya vencidos.
El caso (visión civilista) permite enlazar con el problema afrontado por la Sala Cuarta del propio Tribunal Supremo (visión laboralista) acerca de un beneficiario de prestación pública de asistencia social que tampoco cumple con su deber de facilitar una cuenta bancaria en la que poder percibirla.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala Primera del Tribunal Supremo.
Número y fecha de la resolución judicial: STS núm. 508/2019, de 1 de octubre.
Tipo y número de recurso: Recurso de casación núm. 543/2017.
ECLI: ES:TS:2019:2964.
Fuente de consulta: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado: hechos y antecedentes
El litigio gira alrededor de la colisión entre lo expresamente previsto en el acuerdo concursal y las normas sobre pagos en favor de la Hacienda Pública (AEAT, Agencia Estatal de Administración Tributaria).
1. Hechos relevantes.
A) Los hechos enjuiciados, por cuanto aquí interesa, son muy sencillos y escasos. Determinada mercantil es declarada en concurso y, en su seno, se logra un convenio que es aprobado judicialmente.
B) El referido convenio contiene la siguiente cláusula:
A los efectos de facilitar la justificación del cumplimiento del convenio, el pago será realizado mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente designada por los acreedores. Los acreedores deberán notificar en el juzgado (...) los datos de una cuenta en la que deseen que les sean realizados los pagos. Esta comunicación deberá realizarse en el mes siguiente a la fecha de aprobación judicial del convenio. En caso contrario se entenderá que el acreedor renuncia a los plazos temporalmente superados. Sin perjuicio de su notificación en cualquier momento de vigencia del convenio, recuperando el acreedor su derecho parcial por los pagos temporalmente pendientes de cumplimiento.
C) En este concurso la AEAT tiene reconocidos créditos con privilegio general y otro ordinario, afectado por las quitas y esperas aprobadas con el convenio.
D) La concursada ha pagado los créditos con privilegio de la AEAT, no afectados por el convenio, mediante el denominado sistema normalizado de ingreso en entidad colaboradora.
E) La AEAT no designa ninguna cuenta bancaria para que se le hiciera el pago del crédito ordinario afectado por el convenio. La empresa no abona los pagos fraccionados que el convenio prevé en favor de la Agencia.
2. Sentencia del Juzgado
A) Saliendo al paso de la referida situación (impago de los fraccionamientos acordados), la AEAT interpone demanda incidental por incumplimiento de convenio. Pide que se declare incumplido el convenio, acordándose su resolución y aplicándose los efectos previstos en el artículo 140 de la Ley Concursal (LC).
B) Mediante sentencia de 26 de abril de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Lugo estima íntegramente la demanda (incidente concursal 177/2012), declarando incumplido el convenio por impago del crédito ordinario de la AEAT.
Admite la validez de la cláusula convencional, pero advierte que debe someterse a interpretación. Por eso, si la AEAT recibe los pagos de los créditos con privilegio especial por el sistema de documento normalizado de ingreso en entidad colaboradora, no le resultaba exigible que aportara una cuenta bancaria para recibir por otro conducto diferente el pago del crédito concursal ordinario. En suma, que la AEAT no hubiera indicado una cuenta bancaria no eximía del pago de los fraccionamientos vencidos.
3. Sentencia de la Audiencia Provincial
Disconforme con el criterio del Juzgado, la empresa interpone recurso de apelación, asimismo desestimado (con imposición de costas) por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Lugo mediante sentencia de 23 de diciembre de 2016 (recurso de apelación 450/2016). Sus argumentos vienen a respaldar completamente el enfoque del Juzgado:
No vemos posible, por exigencias de la buena fe, justificar el impago de la mercantil apelante con base en la cláusula del convenio (...), la cual impone a los acreedores el deber de notificar al juzgado los datos de una cuenta en la que deseen que les sean realizados los pagos, estableciendo que en caso contrario se entenderá renunciados por aquéllos a los plazos temporalmente superados.
La designación de una cuenta no resultaba precisa en el caso de la AEAT puesto que la mercantil apelante conocía la manera de realizar los pagos. […] El crédito privilegiado se viene abonando sin incidencias y a través del sistema de documento normalizado de pago, y no suponía más que pagar una cantidad mayor del mismo modo y manera ya conocidos por la concursada.
Hay que descartar que la AEAT haya de percibir el pago de modo distinto en función de la naturaleza del crédito, pues no siendo objeto de discusión que la misma viene recibiendo adecuadamente su crédito privilegiado a través del sistema de documento normalizado de pago, no vemos que se deduzca de la cláusula que no pueda verse satisfecho el crédito ordinario a través de idéntico modo de pago, pareciendo incluso contradictorio que así no se hiciere cuando el crédito privilegiado se abona sin incidencias.
En ningún caso, admitir este hecho diferencial (que la entidad apelante ya sabía dónde hacer el pago), supone confundir los pagos de los créditos privilegiados, no sujetos a convenio, de los ordinarios que sí lo están.
IV. Posiciones de las partes
La discusión que accede al Tribunal Supremo es del todo igual a la que se ha desarrollado en las instancias previas y que ya ha sido expuesta.
1. La AEAT (demandante y recurrida)
La representación procesal de la AEAT se opone al recurso e insiste en la idea de que se ha incumplido el convenio, por lo que debe abrirse la fase de liquidación.
2. El empresario (demandado y recurrente)
Frente a su condena en segunda instancia, el demandante formula recurso de casación, aduciendo la vulneración de diversos preceptos de la LC (arts. 100, 129, 140, 136, 156 y 157).
Insiste en que el convenio se había aprobado judicialmente y en dicho convenio se preveía expresamente el deber de los acreedores afectados por el convenio de suministrar una cuenta para que se pudieran realizar los pagos, así como las consecuencias del incumplimiento de este deber. De acuerdo con lo convenido, como la AEAT no suministró la cuenta bancaria en la que realizar los pagos, se debía entender que renunció a los plazos temporalmente superados y, lo que es más importante, no había habido incumplimiento del convenio.
V. Normativa aplicable al caso
A) El primer bloque de preceptos que conviene tener a la vista es el referido al modo de realizar pagos por deudas (generalmente tributarias) a la Hacienda Pública.
El Reglamento General de Recaudación[1] dedica su art. 29 a los ingresos de entidades colaboradoras, habilitando al Ministro del ramo a disciplinar los plazos, forma y soporte en que entregarán al órgano de recaudación competente la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos.
En concordancia con esa previsión, la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, desarrolla parcialmente esas normas, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria[2].
B) El segundo bloque normativo, de mucha mayor enjundia para el caso, viene constituido por los diversos preceptos de la LC que inciden en el caso.
El art. 100 LC (“Contenido de la propuesta de convenio”) es relevante a efectos de acreditar la validez de la cláusula incluida en el convenio concursal mediante la que se obliga a facilitar un número de cuenta a los acreedores. En su número 2 dispone que la propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original. Se añade también que “las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento”.
El artículo 128 (“Oposición a la aprobación del convenio”) permite que los acreedores disconformes con el convenio formulen motivos de oposición al mismo, pudiendo basarla “en la infracción de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, las reglas sobre tramitación escrita, la constitución de la junta o su celebración”, o en que resulte objetivamente imposible de cumplir.
El art. 129 LC disciplina el modo en que ha de tramitarse la referida oposición al convenio; se resolverá mediante sentencia que aprobará o rechazará el convenio aceptado, sin que en ningún caso pueda modificarlo, aunque sí fijar su correcta interpretación cuando sea necesario para resolver sobre la oposición formulada.
El art. 131 LC prevé que el Juez, haya sido o no formulada oposición, rechace de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido alguna de las normas sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración.
El art. 140 LC resulta especialmente relevante para nuestro caso puesto que disciplina el incumplimiento del convenio. Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. La acción podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la publicación del auto de cumplimiento al que se refiere el artículo anterior[3].
Finalmente, los artículos 156 y 157 LC disciplinan el pago de créditos con privilegio general y el de los créditos ordinarios.
C) El recurrente considera que la cláusula del convenio sobre facilitación de cuenta bancaria es válida (art. 100 LC), que la AEAT ha podido oponerse al referido convenio (arts. 100, 128, 129 y 131 LC), que la acción de incumplimiento no puede extenderse a la interpretación de su alcance (art. 140 LC) y que la eficacia novatoria respecto de los créditos ordinarios y subordinados hace que queden completamente sometidos al convenio. También denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre validez de estas cláusulas y vinculación a los acreedores.
VI. Doctrina básica
A la vista de cuanto antecede, debemos ya resumir la doctrina acogida por la sentencia en estudio.
1. Validez de la cláusula convencional
La cláusula del convenio que establecía para los acreedores el deber de indicar una cuenta bancaria en que recibir los pagos se considera eficaz y válida a todos los efectos. En línea con lo resuelto en casos similares[4], se sostiene lo siguiente:
2. Interpretación de la cláusula convencional
Pero la validez de la cláusula no impide que, para su aplicación al caso concreto, su alcance se interprete conforme a su finalidad y circunstancias concurrentes.
La finalidad es clara: facilitar el pago de los créditos afectados por el convenio y dejar constancia de su cumplimiento. Se trata de evitar la pendencia del cumplimiento de los fraccionamientos vencidos de los créditos afectados por el convenio, por el desconocimiento de la cuenta donde pueda realizarse, y que pueda quedar constancia de los pagos, para justificar, en su caso, el cumplimiento. Imponer a los acreedores concursales un deber de estas características, siempre y cuando se conceda un plazo razonable, está justificado en atención a esta finalidad y, en principio, se corresponde con el lógico interés de los acreedores de cobrar sus créditos.
Pero no cabe una aplicación de la cláusula de forma contraria a la buena fe. En un caso como el presente, en que el acreedor público (AEAT) tiene regulado en la norma administrativa una específica forma de cobro de sus créditos y la propia concursada lo ha seguido para satisfacer los créditos con privilegio, no cabe escudarse en la reseñada cláusula del convenio y en que la AEAT no ha indicado la cuenta bancaria para no pagar los fraccionamientos ya vencidos de los créditos afectados por el convenio.
En el caso existe una forma de pago de esos créditos públicos impuesta por una norma administrativa, usada por la concursada para pagar los créditos privilegiados de la AEAT, y que permite cumplir lo convenido y dejar constancia del cumplimiento. Así las cosas, no tiene sentido que la cláusula se oponga frente al acreedor público que tiene prescrito normativamente una determinada forma de pago, para justificar el impago de los fraccionamientos vencidos.
3. Incumplimiento de la cláusula convencional
Por las razones expuestas, la mercantil que no satisface los pagos fraccionados previstos, aunque se ampare en la carencia de la cuenta bancaria de la AEAT, está incumpliendo el convenio concursal y propiciando que se sigan los efectos (liquidación) previstos en la LC.
VII. Parte dispositiva
A la vista de las líneas argumentales sentadas, la STS-CIV 508/2019 desestima el recurso interpuesto por el empresario demandante, que es condenado a la pérdida del depósito y al abono de las costas.
VIII. Pasajes decisivos
En el apartado 4 del Fundamento de Derecho Segundo encontramos diversas consideraciones especialmente relevantes para resumir la posición del Tribunal:
IX. Comentario (“Conexión laboralista”)
Los términos en que la STS comentada plantea el problema y encauza su solución son del todo similares a los aplicados en la jurisdicción laboral cuando ha debido enfrentarse con problemas análogos[5]. Aquí se ha discutido si el solicitante de una prestación de desempleo (RAI, Renta Activa de Inserción) puede exigir que la misma se le abone sin necesidad de poner a disposición de la Administración una cuenta corriente en entidad financiera[6].
1. Normas aplicables
Por referencia al momento en que se produce la discusión en la práctica (noviembre de 2013) el tenor de la Disposición Final Quinta de la LGSS/1994 indica que la RAI forma parte de la acción protectora del desempleo; esta ayuda específica cuenta “con el régimen financiero y de gestión” propio de tal protección por desempleo. Es en sus normas, y no en otras más genéricas, donde debe buscarse la respuesta normativa a los diversos problemas que se susciten.
El artículo 228.2 LGSS prescribe que las “condiciones” del pago de las prestaciones (una de las cuales es la RAI) se establecerán “reglamentariamente”. El RD 1369/2006, regulando el Programa de la RAI no detalla el modo en que deba de procederse, por lo que se hace necesario acudir al Reglamento desarrollando las previsiones legales en materia de desempleo, originariamente aprobado mediante RD 625/1985.
Desarrollando las previsiones del RD 1391/1995, la Orden Ministerial de 22 febrero 1996 contempla el pago de las prestaciones por desempleo a través de cuenta bancaria, de ventanilla o de cheque.
Pero el RD 200/2006, de 17 febrero, modificó la regulación específica sobre pago de prestaciones por desempleo y dispone que el pago se realice a través de cuenta bancaria aunque admitiendo supuestos excepcionales (“debidamente justificados” en que así se autorice).
2. El pago a través de cuenta corriente
En el ámbito de las relaciones laborales está admitido con normalidad el pago a través de entidades bancarias. Las SSTS de 29 octubre 1993 (rec. 4088/1992) y 5 noviembre 2001 (rec. 4752/2000) ya admitieron que la empresa puede acudir a la transferencia bancaria como “modalidad de pago” de las retribuciones, viniendo obligado el trabajador a facilitar los datos de una cuenta crediticia. Para justificar esa posición se invocan diversos argumentos:
De este modo, la doctrina de la Sala Cuarta venía a coincidir con lo prescrito mucho después por el RD 200/2006: quien realiza el pago periódico (empleador, SPEE) puede exigir que el destinatario aporte datos bancarios que permitan realizarlo a través de transferencia. Esa regla cede cuando se aportan razones serias que acrediten la inconveniencia del sistema de pago a través de transferencia.
3. El pago en efectivo, como excepción
La regla general para abonar la RAI queda clara: abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante. La posibilidad alternativa no se encuentra en un plano de igualdad que permita la libre elección por la persona afectada; no se establece una disyuntiva, sino un principio y una excepción. De aquí extrae la Sala Cuarta diversas consecuencias:
4. La STS-SOC 538/2016
Resolviendo el conocido caso de quien pretende cobrar la RAI pero rechaza aperturar una cuenta corriente, el Tribunal Supremo ha destacado que el recurrente no ha desarrollado en momento alguno prueba tendente a exponer los concretos motivos de su negativa a facilitar una cuenta corriente, más allá de su propia voluntad de no hacerlo. Ello en modo alguno basta para activar su derecho a cobrar a través del método subsidiario y excepcional que los reglamentos contemplan y del que fue expresamente informado. La negativa del actor a facilitar los datos requeridos por la Entidad Gestora, en términos jurídicos, es injustificada, por lo que su pretensión no puede prosperar.
Además, se parte de que diversas entidades publicitan cuentas sin cobro de comisiones; al margen de toda otra consideración, ello priva de fuerza al eventual argumento referido a los costes de abrir una cuenta propia con entidad financiera. Con independencia de que la previsión reglamentaria sobre ausencia de coste pudiera hacerse valer, en su caso con la intervención del propio SPEE, ante la entidad financiera elegida para evitar cualquier coste que gravase la débil economía del solicitante.
Tampoco se han aducido razones contextuales (geográficas, horarias, etc.) que denoten la especial dificultad del solicitante para disponer de la Ayuda transferida a su cuenta bancaria. Por ejemplo, la acreditación de que en su lugar de residencia no existen sucursales financieras o de que dificultades personales le impiden acceder a sus servicios son sencillos ejemplos de posibles justificaciones.
El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La “razón seria y fundada” que la tradicional doctrina exige o los “casos debidamente justificados” que el Reglamento sobre desempleo contempla no aparecen por lado alguno si lo único que consta es una oposición personal a contar con ese instrumento financiero. Sí tiene razón al exponer que no existen unas concretas causas justificativas para cobrar en metálico, pero yerra al entender que la libre decisión de no contar con tal tipo de contrato financiero es una de ellas.
X. Apunte final
La STS-CIV 481/2019 admite que se pueda obligar al acreedor a facilitar una cuenta corriente en la que recibir los pagos; pero descarta que cuando se omite ese comportamiento y previamente vienen realizándose abonos por parte del mismo deudor a través de otro cauce la consecuencia deba ser la misma que cuando se trata de ingresos novedosos.
La STS-SOC 538/2016 también admite que el cobro de una prestación social se supedite a que el acreedor facilite un número de cuenta bancaria; pero admite que hay supuestos en los que ese deber quiebre y el pago deba realizarse en metálico.
Ambas sentencias operan con normas bien diversas, pero se aproximan al debate con la misma actitud. Parten del principio general de colaboración (deber de facilitar los datos bancarios) y admiten que el mismo pueda excepcionarse si concurren circunstancias que, atendiendo a la buena fe y al resto de parámetros habituales en materia de obligaciones, así lo aconsejen.
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