Contido non dispoñible en galego
I. Introducción
La sentencia comentada estima el recurso de suplicación impetrado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense de fecha 28/11/2018, en autos núm. 486/2018 instados por la viuda frente al INSS, TGSS, Mutua Universal y empresa sobre viudedad y orfandad derivada del infortunio del trabajador.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Fecha de la resolución judicial: sentencia núm. 5 de julio de 2019
Tipo y número de recurso: recurso de suplicación núm. 1522/2019.
ECLI: ES:TSJGAL:2019:4298.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Ilmo Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.
Votos particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
El trabajador operario de una línea de montaje realiza su actividad laboral ensamblando piezas de pequeño peso y tamaño en los salpicadores de los coches. El día de autos, el trabajador entraba en el turno de 6 a 14.00h, teniendo una reunión de 5 minutos con el jefe de equipo sobre la actividad que debía realizar en el día y cuando se disponía (encontraba) para empezar a trabajar sobre las 6.10h empezó a encontrarse indispuesto y tras intentar reanimarle falleció a las 7.11h en la ambulancia, siendo la causa del mismo “disección de la aorta ascendente y de tronco coronario izquierdo”. La viuda e hija solicitan las prestaciones de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo, siendo desestimadas por el Juzgado de lo Social tras la oportuna reclamación previa.
El problema jurídico suscitado es la calificación del infarto sufrido por el trabajador como accidente de trabajo, pretensión desestimada por el juez de lo social y estimada por la STSJ Galicia que comentamos.
IV. Posiciones de las partes
V. Normativa aplicable al caso
La argumentación jurídica que acompaña al fallo de la STSJ de Galicia objeto de comentario se fundamenta en las disposiciones normativas siguientes:
Art. 156. 1, 2 y 3 TRLGSS:
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Art 34.5 ET: “El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo”.
VI. Doctrina básica
La doctrina básica es la contenida en una reiterada jurisprudencia que interpreta en el art. 156.3 TRLGSS (anterior art. 115.3 LGSS) contenida en las sentencias que cita la resolución judicial que comentamos: SSTS de 23 de noviembre de 1999, rec. 2930/98, 25 de noviembre de 2002, rec. 235/02, 13 de octubre de 2003, rec 1819/02, 30 de enero de 2004, rec. 3221/02, amplitud de la misma doctrina en STS 27 de diciembre de 1995, rec. 1213/1995, 15 de febrero de 1996, rec. 2149/95, 10 de octubre de 1996 rec. 3751/1995, 27 de febrero de 1997, rec. 2941/1996, 23 de enero de 1998, rec. 979/97, 18 de marzo de 1999, rec. 5194/97, 12 de julio de 1999, rec. 4702/97, que reconocen al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. Y ello por las razones y particularidades siguientes:
VII. Parte dispositiva
La sentencia estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense recurrida, confirmándola en todos sus extremos.
VIII. Pasajes decisivos
“El infarto de miocardio sufrido por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo debe tener la consideración de accidente de trabajo en atención a la presunción del citado artículo 156.3 de la vigente LGSS que, cabe no soslayar, se refiere tanto a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, como a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo” (…).
“…para que se desvirtúe dicha presunción "iuris tantum" la propia doctrina exige que se demuestre de modo suficiente la inexistencia de causalidad entre dolencia y trabajo sin que para ello sea asaz que se acredite la preexistencia de la lesión o enfermedad ni tampoco que se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, pues lo relevante es la acción del trabajo, acaeciendo en el caso de autos que el trabajador estaba en tiempo y lugar de trabajo pues su turno comenzó a las 6:00 horas y terminaba a las 14:00 horas, siendo relevante que desde el inicio de la jornada estuvo durante cinco minutos, aproximadamente, tuvo una reunión con su jefe de equipo "sobre lo que había que hacer en el día", como literalmente señala la sentencia "a quo", esto es, se desprende de ello que lo tratado en la reunión versaba sobre el trabajo a realizar y constituía, por tanto, una cuestión relativa a la actividad laboral del trabajador, de manera que no se constata que, durante ese tiempo inmediato posterior al inicio de la jornada, el trabajador permaneciese o estuviese ajeno a la esencia de su actividad laboral, antes bien, estaba recibiendo instrucciones de su jefe inmediato acerca de lo que debía de hacer esa jornada o dicho de otra forma, se había incorporada a su turno de trabajo que ya se había iniciado”.
"… el artículo 34.5 del ET indica que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo... el término legal tiempo de trabajo contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo, físico o intelectual, que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada, de manera que, en atención a lo expuesto, no puede considerarse desvirtuada o anulada la presunción del artículo 156.3 de la LGSS pues es innegable que la reunión previa al momento en que se produjo el suceso no fue ajena al entorno laboral del actor y es incardinable en el ámbito de la actividad intelectual a que se refiere la doctrina, lo que determina que haya de ser acogida la censura jurídica que integra el motivo segundo del recurso y, por ende, la estimación de la demanda rectora del procedimiento”.
IX. Comentario
Dos son las cuestiones transcendentales y obligadas de comentar: en primer lugar, nos encontramos ante un supuesto de enfermedad de manifestación súbita (infarto) que integra el concepto de lesión corporal propia del accidente de trabajo. Con carácter general, las enfermedades que se manifiestan súbitamente en el trabajo gozan de la presunción de accidente, siempre que se produzcan en el lugar y tiempo de trabajo, siendo el supuesto más común precisamente la lesión producida en el presente proceso (infarto) con relación al cual existe una reiteradísima jurisprudencia que les otorga tal calificación, como anteriormente hemos señalado.
Así, se ha venido admitiendo de forma pacífica que el infarto de miocardio producido en el lugar y tiempo de trabajo es constitutivo de accidente de trabajo[1] aplicando en la mayoría de supuestos la presunción que se contiene en el art. 156.3 TRLGSS; rechazando por el contrario tal calificación cuando el infarto no se produce en tiempo de trabajo, como por ejemplo cuando acontece en el vestuario de la empresa, pues si bien es cierto que dichas dependencias pueden incluirse en el concepto del lugar de trabajo, sin embargo para aplicar la presunción de laboralidad es necesario que concurra también el requisito de que la lesión sobrevenga en tiempo de trabajo, por lo que salvo algún supuesto singular en el que han concurrido circunstancias especiales[2], se ha venido denegando la calificación de accidente al infarto sobrevenido en los vestuarios antes de iniciar el trabajo[3] o a la conclusión del mismo[4] y también en aquellos casos en los que el trabajador se disponía a comenzar el trabajo[5].
Si bien, la STS de 14 de julio de 2006, rec. 787/2005 desestimó la consideración de accidente de trabajo al infarto antes del inicio de la jornada de trabajo al vincularlo con el término legal “tiempo de trabajo” (art. 34.5 ET), en parecido supuesto pero no idéntico, al disponer de una cuestión fáctica diferente que jurídicamente le diferencia en el supuesto comentado, de ahí la corrección jurídica en la STSJ Galicia. Aquí existe la presunción de que el trabajador sufre el infarto de trabajo en tiempo de trabajo pues como bien señala el magistrado ponente el trabajador ha realizado una actividad “intelectual” al mantener una reunión con el jefe de equipo relacionada con la actividad laboral que debe de realizar en su jornada. A nuestro juicio esta cuestión es clave pues determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada y la diferencia del supuesto de hecho resuelto de forma contraria en la STS de 14 de julio de 2006, citada.
A mayor abundamiento, en los casos resueltos por la jurisprudencia negando el infarto como accidente de trabajo se produce sobre la base de no aplicar la presunción iuris tantum contenida en el art. 156.3 TRLGSS, es decir que se deniega la calificación como contingencia profesional no tanto por el hecho de que la lesión se haya manifestado fuera del lugar o tiempo de trabajo, sino porque no se ha acreditado, como procedía, al no ser de aplicación la presunción de accidente, la relación de causalidad entre el infarto y el trabajo puesto, que en otros casos en los que la manifestación de la dolencia cardiovascular ha tenido lugar fuera de los parámetros locativos o temporales del art. 156.1 TRLGSS, por el contrario, se ha admitido la calificación como accidente al haberse acreditado la relación causal entre lesión y trabajo como ocurre en el presente caso.
En segundo lugar, la determinación de la relación de causalidad entre la lesión corporal y el trabajo es clave para la conceptualización como accidente de trabajo y la Sentencia del TSJ Galicia acierta y lo razona jurídicamente.
El elemento clave y constitutivo de la existencia del accidente de trabajo es la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo[6]. La propia literalidad del art. 156.1 TRLGSS impone que esa relación de causalidad exista de una forma directa (“como consecuencia del trabajo”) o indirecta (“con ocasión del trabajo”). Como ha señalado la jurisprudencia, la diferencia entre ambas formas de entender la relación de causalidad radica en que en el primer supuesto, “por consecuencia”, estamos en presencia de una verdadera “causa” del accidente, es decir, de aquello por lo que se produce el accidente; mientras que cuando la relación causal es “con ocasión” del trabajo, lo que se describe es una condición, o sea una situación sin la cual el accidente no se puede producir[7].
De esta forma existe accidente laboral cuando de alguna manera concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando para ello con que el nexo causal se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse esa calificación cuando no aparezcan acreditados hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación[8].
La acreditación de la relación de causalidad es por lo general muy casuística, sobre todo cuando el accidente no se ha producido en el lugar y tiempo de trabajo, ya que en tales casos no opera la presunción de accidente contenida en el art. 156.3 TRLGSS, por lo que corresponde la carga de la prueba a quien invoca el carácter de contingencia profesional de la lesión. En todo caso, la relación de causalidad no queda rota por el hecho de que medie imprudencia por parte del trabajador, siempre que no tenga el carácter de temeraria. En aquellos casos en los que el accidente se produce en el lugar y tiempo de trabajo la relación de causalidad se presume por aplicación de lo establecido en el art. 156.3 TRLGSS, si bien tal presunción admite prueba en contrario, de forma que ocurriendo el accidente en las condiciones expresadas de lugar y tiempo de trabajo, podría suceder que no se califique como laboral si se acredita de manera concluyente la inexistencia de relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso.
A mayor abundamiento, los problemas más frecuentes en torno a la relación de causalidad se encuentran en aquellos casos en los que el pretendido accidente se produce fuera del lugar o del tiempo de trabajo, ya que en estos casos dicha relación de causalidad no está cobijada por la presunción del art. 156.3 TRLGSS, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretenda la calificación como accidente de trabajo, resultando enormemente casuística la acreditación de tal relación, siendo además frecuentes los pronunciamientos que reconocen la existencia de accidente laboral durante la pausa para comer en las dependencias de la empresa y por tanto fuera de la jornada de trabajo[9], así como en los actos de preparación de la comida[10], o mientras estaba comiendo[11] o en el descanso entre la finalización de la jornada de mañana y en el inicio de la jornada de tarde[12]. En otros casos se califica el accidente como laboral aun no habiendo comenzado la jornada de trabajo[13] o cuando esta ya ha finalizado[14], entendiendo que en todos estos supuestos existe relación de causalidad entre el daño y el trabajo[15].
Por todo lo expuesto, la aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que la sentencia recurrida ha aplicado la doctrina jurisprudencial ya que no consta dato alguno que permita afirmar que se ha roto el nexo causal entre trabajo y accidente cardiaco.
X. Apunte final
La STSJ Galicia de 5 de julio de 2019 se alinea con la abundante doctrina sentada al hilo de la consideración de accidente de trabajo el infarto sufrido en lugar y tiempo de trabajo. Más que sentar criterios novedosos, sirve para comprobar el error cometido por el juzgador “a quo” al desconocer la casuística del infarto como accidente de trabajo, el modo en que ha ido destilándose un corpus bastante argumentado e interpretado a la luz de la doctrina y jurisprudencia, constituyendo el presente caso una particularidad adicional al supuesto desestimatorio de accidente de trabajo enjuiciado en la STS 14 de julio de 2006, aquí el término legal tiempo de trabajo contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo, físico o intelectual (breve reunión con el jefe de equipo), que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada, de manera que, en atención a lo expuesto, no puede considerarse desvirtuada o anulada la presunción del artículo 156.3 TRLGSS para que el infarto tenga el alcance de accidente de trabajo y así fue calificado por la STSJ de Galicia de 5 de julio de 2019, objeto del presente comentario.
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