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I. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: auto.
Órgano judicial: Juzgado de lo Social número 1 de Segovia.
Número y fecha de la sentencia: 4 de mayo de 2020.
Tipo y número de procedimiento: 248/2020.
ECLI:ES:JSO:2020:51ª.
Fuente de consulta: CENDOJ.
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Carolina Otero Bravo.
II. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
En abril de 2020 se presenta demanda de Medidas Cautelares Previas a la demanda Inaudita Parte sobre tutela del Derecho Fundamental a la salud e integridad física, al amparo del artículo 79 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 730.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulada por la Confederación General del Trabajo contra la empresa Centro de ambulancias Arturo, S.A. En dicha demanda se suplica que se dicte con carácter urgente Auto por el que se requiera a la empresa a fin de que, en el plazo de veinticuatro horas desde la notificación de la resolución, se responsabilice del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección personal de su personal de movimiento de Segovia, sin que en ningún caso sean los trabajadores los que deban llevarse la ropa a su domicilio a tal fin, debiendo fijar un sistema de recogida y devolución en el centro de trabajo (bases en las que se presta el servicio), lavado y desinfección de la ropa de trabajo de la plantilla. Asimismo, deberá garantizarse que, de contratar tales operaciones con una empresa homologada, la ropa y los equipos se enviarán en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
III. Posiciones de las partes
La parte actora determina como acción la tutela del derecho fundamental a la salud y a la integridad física de los demandantes, cuya garantia puede verse comprometida por la audiencia de la demandada y por las propias razones de urgencia que alega. Como fundamento de su petición invoca el grave riesgo de la salud de los trabajadores y de sus familias y de los propios ciudadanos usuarios del servicio de transporte sanitario.
En este sentido se señala cómo la Ley de Enjuiciamiento Civil permite, excepcionalmente, cuando así lo solicite el instante y acredite razones de urgencia o cuando la audiencia previa pueda comprometer el buen fin de la medida cautelar, acordar inaudita parte las medidas, debiendo razonar por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado. Deberán analizarse primero las razones que, en su caso, permiten entrar a resolver sobre las medidas cautelares sin previa audiencia de los demandados y a continuación, si procediera, examinar la concurrencia de los presupuestos para su adopción.
IV. Normativa aplicable al caso
Artículo 79 LRJS: “1. Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.”
Artículo 726 LEC: “1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características: 1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente. 2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. 2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte”.
Artículo 730 LEC: “1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal. 2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El Letrado de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas”.
Artículo 733 LEC: “Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites…Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título”.
Artículo 4.2.LET: “En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: … d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales”.
Artículo 19 LET: “1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo”.
Artículo 17 LPRL: “1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que: a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización. b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello. 2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo”.
Artículo 21 LPRL: “1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a: a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente”.
V. Doctrina básica
“Y en el caso, constan las razones de urgencia que permiten entrar a analizar la medida solicitada sin la audiencia de los demandados, y del Ministerio Fiscal, que hubiere de ser oído en este ámbito de tutela de Derechos Fundamentales que se ejercitará en la acción principal. En efecto, concurre en primer término una situación actual derivada de la declaración de estado de alarma en España mediante Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conduce a que deban apreciarse judicialmente razones de urgencia. El citado Real Decreto 463/2020 señala en su Exposición de Motivos que la Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional; añadiendo que "las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos" (FJ 1).
“…Para que proceda la adopción de medidas cautelares, se requiere: 1º Que la medida solicitada sea alguna de las previstas en el artículo 727 de la LEC u otra que expresamente prevea la ley, siempre que reúna las características señaladas en el artículo anterior, 726, y en todo caso, que la medida resulte idónea y congruente con la pretensión cuya efectividad se quiere asegurar; 2° Como segundo presupuesto se exige el periculum in mora, que se fundamenta en el riesgo de daño que recae sobre el actor por la dilación temporal que el desarrollo de un proceso contradictorio con todas las garantías conlleva, en aquellos supuestos que la mera interposición de la demanda pueda llevar a actuaciones tendentes a evitar la ejecución de una eventual sentencia de condena. Debiéndose tener presente que al deber de justificar la existencia de un peligro actual, se establece la prohibición legal ( art. 728.1 párrafo 2º L.E.C.) de que con la medida cautelar se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante largo tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que no se han solicitado las medidas; 3° El art. 728.2 L.E.C. exige como requisito la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, lo que implica que no cabe exigir una plena declaración jurídica, pues en otro caso el cautelar sustituirá al proceso principal, siendo bastante con el acreditamiento de la apariencia, porque otra cosa sería contraria a la contradicción que ha de regir en el proceso a través del que debe deducirse, más allá de toda duda razonable, sobre la juricidad y eventual relevancia de las afirmaciones parciales” (FJ 2).
“Respecto a los equipos de protección de los trabajadores resulta de aplicación el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual; y en cuanto al personal sanitario el documento denominado "Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2)" elaborado por el Ministerio de sanidad en fecha 5 de marzo de 2020, posteriormente modificado, que establece los requisitos que son exigibles a los EPis del personal sanitario, que incluye normas sobre almacenamiento y desecho. El procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 de 30 de abril de 2020, se incluye a los trabajadores demandantes, técnicos de transporte sanitario, en el grupo "Exposición de riesgo": aquellas situaciones laborales en las que se puede producir un contacto estrecho con un caso posible, probable o confirmado de infección por el SARS-CoV-2, sintomático” (FJ 4).
“Respecto del fondo de la cuestión, que ha de analizarse indiciariamente, el RD 664/1997 de 12 de mayo dispone que el empresario debe responsabilizarse del lavado, descontaminación y destrucción de la ropa de trabajo y equipos de protección, no debiendo recaer en modo alguno sobre los trabajadores el coste de las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo establecidas en dicho real decreto… ya que existe un riesgo biológico que ahora, no sólo se corresponde con salpicaduras de sangre, vómitos, fluidos corporales, heces, etc, sino con una exposición al riesgo invisible, que en las circunstancias actuales se ve notabilísimamente incrementado” (FJ 5).
“Con referencia al Convenio colectivo, norma en la que ampara la negativa la empresa demandada al cumplimiento de esta obligación, puede traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 06/04/2017 dictada en recurso de casación 251/2016, que resuelve una demanda de impugnación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias (transporte sanitario) en la que precisamente se impugnaba el convenio en cuanto que establece de forma indiscriminada respecto a la ropa de trabajo que "es obligatoria su ...limpieza por parte del trabajador", interpretando que ha de entenderse que ello es así, salvo la presencia de fluidos biológicos en la ropa o salvo la imposibilidad por parte de la evaluación de riesgos de excluir la presencia de agentes biológicos peligrosos en la ropa del trabajador susceptibles de provocar contagio de enfermedades graves…En el caso de manipulación deliberada de los agentes biológicos corno propia o inherente a la actividad, han de seguirse las medidas de protección que a continuación establece el Real Decreto. Mientras que en el caso de que esta manipulación deliberada no sea propia o inherente de la actividad, y en que meramente exista una posibilidad de exposición de los trabajadores a tales agentes, entonces las disposiciones de los artículos 5 al 13 del Real Decreto serán también aplicables "salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario" (FJ 5).
VI. Parte dispositiva
“Estimando a petición formulada por la Confederación General del Trabajo en solicitud de medidas cautelares por tutela del derecho fundamental a la salud e integridad física contra la empresa Centro de ambulancias Arturo, S.A., requiérase a dicha empresa a fin de que, en el instante en que se le notifique la presente resolución, se responsabilice del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección personal de su personal de movimiento de Segovia, sin que en ningún caso sean los trabajadores los que deban llevarse la ropa a su domicilio a tal fin, debiendo fijar un sistema de recogida y devolución en el centro de trabajo (bases en las que se presta el servicio), lavado y desinfección de la ropa de trabajo de la plantilla, asegurando que, si se contratase tales operaciones con una empresa homologada, deberá asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas”.
“En consecuencia, se debe estimar totalmente la solicitud de medidas cautelares presentada, sin perjuicio de que deba presentarse la demanda correspondiente en el plazo máximo de veinte días, transcurrido el cual quedarían sin efecto las medidas acordadas” (FJ 5).
“Contra la presente resolución cabe recurso de reposición en el plazo de tres días, sin perjuicio de que resulte inmediatamente ejecutiva” (FJ 6).
VII. Pasajes decisivos
“Junto a esta coyuntura de naturaleza general, es evidente que los servicios de transporte sanitario están afectados por los riesgos de contagio en especial. El transporte en ambulancias de personal enfermo entra en el ámbito de los servicios esenciales fijados por la autoridad competente (entre otros, artículo 1 y anexo del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo en relación con el artículo 8 y concordantes del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del Estado de Alarma y normativa derivada). Esta doble concurrencia fáctica obliga a considerar que se da la razón de urgencia, debiendo darse esta tramitación inaudita parte” (FJ 1).
“Por tanto, la obligación legal de proteger a los trabajadores por parte de la empresa, implica también la obligación de dotarles de los medios preventivos necesarios para que realicen su trabajo en las mínimas condiciones de seguridad. Y en el caso, ello conlleva que los trabajadores en modo alguno deban proceder a la desinfección en sus hogares de la ropa de trabajo, lo que supone una innecesaria elevación del riesgo y una exposición al riesgo para las familias de los trabajadores que no están jurídicamente obligados a soportar” (FJ 4).
“Y constituye un hecho notorio (art. 217 LEC), la existencia de riesgo biológico constante en esta pandemia en los trabajadores del transporte sanitario urgente” (FJ 5).
“Y en el supuesto que nos ocupa, es obvia la existencia de agentes biológicos presentes en la actividad y de la posibilidad de contagio que impliquen a través de la ropa del trabajador, debiendo en todo caso la empresa asumir su obligación de proceder a la desinfección o destrucción de la ropa y Epis de sus trabajadores, pues de otro modo incumple la normativa reglamentaria de aplicación además de la normativa expuesta en materia de prevención de riesgos, que en el caso, no solo afecta a los trabajadores y trabajadoras de su empresa, sino también a sus familias, extendiendo el riesgo a un ámbito familiar ajeno al trabajo” (FJ 5).
VIII. Comentario
1. Ropa de trabajo y riesgo de contagio del trabajador
1.Una vez más, los efectos del contagio por coronavirus exigen a los tribunales del orden social una actuación cautelar en defensa de la salud de los trabajadores. Aunque las soluciones han sido dispares -también las peticiones lo son-, en general se ha optado, salvo excepciones, por entender que no procede la adopción de dichas medidas dada la envergadura de la situación [“Medidas cautelares sobre salud laboral por Covid-19: competencia para su adopción”, RLJ núm. 4, 2020]. Aquí, sin embargo, el Juzgado de lo Social admite la petición del sindicato demandante a fin de que la empresa se responsabilice del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección personal de sus trabajadores sin que, en ningún caso, deban ser estos últimos los que realicen tales operaciones en su domicilio. Si se externalizara tal actividad, deberá tratarse de una empresa homologada que envíe la ropa y los equipos en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
A diferencia de esas otras demandas apuntadas, no se trata aquí de reclamar EPIs para protección del contagio sino de garantizar la salud de los trabajadores a través de su limpieza y desinfección. Salvo que la alternativa fuera su destrucción -en cuyo caso cabría plantear una cierta identidad con la falta de repuestos de las EPIs existentes, tantas veces reclamada-, la desinfección de la ropa de trabajo o de los equipos de protección sólo puede hacerse o por parte de la empresa -o empresa a la que contrate para tal fin- o por los trabajadores directamente.
2. Como en otros supuestos, también deberán tenerse en cuenta los distintos Protocolos elaborados por el Ministerio de Sanidad, en concreto el "Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2)" y, con carácter general, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Pero existen otros dos elementos normativos que, de algún modo, condicionan la resolución judicial.
Por una parte, el RD 664/1997 de 12 de mayo, BOE, 24 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo. En atención al mismo, se impone la adopción de una serie de medidas higiénicas que, de acuerdo con su artículo 7, el empresario deberá garantizar en todas aquellas actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores corno consecuencia del trabajo con agentes biológicos. Entre otras, disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, asegurarse de que, al salir de la zona de trabajo, el trabajador se quite las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos para guardarlos en lugares que no contengan otras prendas y, como se indicara, responsabilizarse del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Queda acreditado, siguiendo las indicaciones de la sentencia objeto de comentario, que, en el caso analizado “existe un riesgo biológico que ahora, no sólo se corresponde con salpicaduras de sangre, vómitos, fluidos corporales, heces, etc, sino con una exposición al riesgo invisible, que en las circunstancias actuales se ve notabilísimamente incrementado” (FJ 5), lo que intensifica la necesidad de limpiar, desinfectar o, en su caso, destruir los uniformes de los trabajadores.
Por otro lado, se subraya la referencia normativa al Convenio Colectivo aplicable. La impugnación de aquellas cláusulas que aludían a la obligatoriedad de la limpieza por parte del trabajador de la ropa de trabajo fue objeto de atención en la STS de 6 de abril de 2017, Ar. 2686, asimismo citada. La sentencia avalaba tal obligación salvo la imposibilidad por parte de la evaluación de riesgos de excluir la presencia de agentes biológicos peligrosos en la ropa del trabajador susceptibles de provocar contagio de enfermedades graves. Pues bien, en este caso, y según la sentencia que aquí se analiza, “es obvia la existencia de agentes biológicos presentes en la actividad y de la posibilidad de contagio que impliquen a través de la ropa del trabajador” (FJ 5).
3. Sin embargo, no toda la ropa de trabajo, expuesta ahora en general a un riesgo de contagio por coronavirus, merece, por el momento y salvo indicaciones sanitarias ad hoc para esta pandemia, el mismo tratamiento. Como indica de forma exhaustiva la STSJ Cataluña 22 de junio 2016, Ar. 1401, siendo el citado Real Decreto 664/1997 la referencia normativa más adecuada, existen otros preceptos, no considerados en la sentencia que se analiza, asimismo relevantes. En concreto, el artículo 6.1.f) que impone la "utilización de medidas de higiene que eviten o dificulten la dispersión del agente biológico fuera del lugar de trabajo”. Por su parte, el artículo 14.1, aplicable a los "establecimientos sanitarios y veterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico", señala que "la evaluación a que se refiere el artículo 4 deberá tener especialmente en cuenta los riesgos inherentes a las actividades desarrolladas en los mismos y, particularmente, la incertidumbre acerca de la presencia de agentes biológicos en el organismo de pacientes humanos, de animales, o de materiales o muestras procedentes de éstos, y el peligro que tal presencia podría suponer”. Dada esta incertidumbre, según el artículo 14.2 "se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios para garantizar de modo adecuado la protección sanitaria y la seguridad de los trabajadores afectados. Dichas medidas comprenderán en particular: a) La especificación de procedimientos apropiados de descontaminación y desinfección, y b) La aplicación de procedimientos que permitan manipular y eliminar sin riesgos los residuos contaminados". Por lo demás, en el caso de las ambulancias, el transporte de todo tipo de enfermos exigirá que los riesgos se evalúen “basándose en el peligro que supongan todos los agentes biológicos presentes".
Pues bien, el hecho de que en la ropa de trabajo “se proyecten fluidos biológicos que puedan contener los agentes biológicos potencialmente infecciosos, en tanto puedan servir como medio en el que estos agentes puedan sobrevivir y de ahí afectar a trabajadores o a terceros, entonces es obvia la necesidad de que no solo algunas evaluaciones, sino todas, deban de prever este riesgo y evitar por completo la limpieza en el domicilio del trabajador” (STSJ Cataluña 22 de junio 2016, Ar. 1401, FJ 2).
Por lo demás, en el ámbito sanitario, los protocolos para el traslado de pacientes infecciosos prevén la entrega de la ropa contaminada a la empresa y su sustitución por ropa limpia o nueva.. En consecuencia, “en caso de peligrosas enfermedades infecciosas, singularmente incluidas en el grupo tres de clasificación de los agentes biológicos, -aquellos que pueden causar una enfermedad grave en el hombre y presenta un serio peligro para los trabajadores, con riesgo de que se propague a la colectividad y existiendo generalmente una profilaxis o tratamiento eficaz-, aparte de los casos excepcionales que puedan incluirse en el grupo cuatro -en que el tratamiento no existe-, la evaluación de riesgos tiene que poder excluir la subsistencia de los agentes biológicos fuera de su medio habitual en la propia ropa de trabajo del trabajador, de manera que conste que tales agentes no sobrevivan en ella y no puedan causar infección. Así ha de constar que el lavado o manipulación en el domicilio del trabajador, desprovisto de cualquier medida especial de protección, no pueda afectar al hogar familiar y a quienes en él vivan” (STSJ Cataluña 22 de junio 2016, Ar. 1401, FJ 2).
2. Ropa de trabajo y riesgo de contagio de los familiares del trabajador
1. Con todo, el elemento definidor de la sentencia es, como precisa la misma, la “innecesaria elevación del riesgo y una exposición al riesgo para las familias de los trabajadores que no están jurídicamente obligados a soportar”. No sólo se trata de proteger la salud de los trabajadores sino la de aquellos que, ajenos a la relación laboral, pueden verse afectados por el mismo al trasladar la limpieza y desinfección de la ropa de trabajo al hogar familiar.
Conviene partir de una consideración previa bastante obvia y es que ropa de trabajo y equipo de protección no son sinónimos, salvo que expresamente así se establezca. Como indicara el Tribunal Supremo “ropa de trabajo y "equipo de protección", no tienen por qué ser siempre conceptos equiparables…pero para poder asegurar que, en el caso, constituyen verdaderos equipos de protección, en los términos que se derivan del art. 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales…hubiera sido necesaria, bien una mayor especificación de aquellas vestimentas en la disposición convencional, bien un mayor esfuerzo probatorio en el proceso…(sin embargo) se ha constatado que la actividad de los trabajadores no comporta riesgo alguno, ni biológico, ni de ningún tipo (por lo que) en definitiva, la posibilidad de que la empresa asuma la obligación de lavar los uniformes y las ropas de trabajo... se circunscribe a una obligación voluntaria que ha de ser alcanzada en sede de la negociación colectiva..." (STS 13 de abril de 2010, Ar. 4649, FJ 4).
2. Pero, una vez detectado el riesgo, que es lo que parece deducir la sentencia comentada en relación a la actividad desarrollada por los trabajadores, el peligro de contagio para los familiares por el traslado de la ropa y/o equipo al domicilio adquiere especial relevancia.
Y, en este punto, resulta inevitable evocar la responsabilidad empresarial en cuanto al riesgo de contagio de las esposas de trabajadores fallecidos por el contacto con amianto. Se consideró demostrado en aquel caso que las esposas “tuvieron una relación de causa a efecto en la inhalación de polvo de amianto por dichas señoras al lavar y planchar la ropa de trabajo de sus maridos mientras éstos prestaron sus servicios como trabajadores para la empresa…a quien cabe imputar en esta circunstancia una actuación negligente, sin que pueda tener acogida el alegato de la apelante de que los daños eran absolutamente imprevisibles e inevitables en la época en la que las señoras pudieron encargarse del lavado de la ropa de trabajo de sus esposos dados los conocimientos y medios existentes entonces, o que no existía medida preventiva alguna que hubiera podido adoptar para evitar esos daños salvo dejar de utilizar por completo el amianto, compartiendo en definitiva la valoración por el Juzgador de instancia de las pruebas practicadas, por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio, que por tanto ha de ser mantenida” (SAP de Madrid de 5 de abril de 2016, Ar. 115860, FJ 7). Responsabilidad empresarial que se extendía “no solo respecto de la ropa de trabajo, sino incluso de la ropa de calle” (ATS -Sala de Civil- 31 de octubre de 2018, Ar. 297902, FJ 3).
IX. Apunto final
Ninguna objeción cabe plantear, por las razones normativas, tanto legales como convencionales, expuestas, sobre la obligación empresarial de desinfectar o reponer la ropa de trabajo y/o equipo de protección cuando existen agentes biológicos contagiosos. Sólo cabría subrayar si el temor que han tenido (y tienen) la mayor parte de los trabajadores, con o sin uniforme, sobre la traslación de un posible contagio por coronavirus a través de la ropa empleada en el trabajo cuando llegan a su hogar, merecería asimismo de una protección (realista).
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