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I. Introducción
La sentencia analizada parte de un parámetro constitucional para acabar descendiendo a una cuestión de legalidad ordinaria sobre un presupuesto fáctico: no es posible valorar una hipotética discriminación y vulneración del derecho a la libertad religiosa, a efectos de equiparar a los ministros de otros cultos religiosos con los sacerdotes de la iglesia católica en el ámbito de la protección de la Seguridad social (y en concreto a efectos de los periodos de carencia para lucrar o calcular pensiones), si no se acredita la condición de ministro del culto correspondiente. No puede valorarse como situaciones comparables las enjuiciadas por la STEDH de 3 de abril de 2012 y la doctrina del Tribunal Supremo que la aplica, en las que se valoraba la imposibilidad de acceder a la pensión, con el caso objeto del presente litigio, donde se pretende ampliar el periodo a efectos de cuantía de la pensión causada apelando a periodos de ministerio de culto que no han sido objeto de certificación por la Iglesia correspondiente.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: Sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Constitucional, Sala Primera.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 74/2020, 19 de junio.
Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de amparo núm. 2094/2019.
ECLI:ES:TC:2020:74.
Fuente: BOE: 31 de julio de 2020.
Ponente: Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Cómputo de periodos de actividad laboral a efectos de carencia para el acceso a prestaciones de la Seguridad social en ministros de culto religioso
El problema que se suscita en la sentencia dictada por la sala primera del Tribunal Constitucional, por la que se resuelve el recurso de amparo núm. 2094/2019, interpuesto contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, dictado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2549-2018, y contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 21 de diciembre de 2017, dictada en el recurso núm. 127-2017, sobre prestaciones de la seguridad social (pensión de jubilación), es la determinación de los periodos computables para determinar la cuantía de la pensión de jubilación cuando tales corresponden al ejercicio de la actividad pastoral en el seno de la Iglesia evangélica de manera no continuada o estable.
El debate se circunscribe a la valoración de si la exclusión de tales periodos por la normativa aplicable constituye una discriminación por motivos religiosos al amparo del art. 14 de la Constitución española y del homólogo precepto del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 16 CE, habida cuenta de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la existencia de vulneración del art. 14 CEDH en relación con las previsiones y la regulación del clero de la Iglesia católica y condenó a España al pago de una indemnización en su sentencia de 3 de abril de 2012, asunto Manzanas Martín c. España.
2. Los hechos
Dos hechos son relevantes a los efectos de la sentencia analizada: a) por una parte, que el periodo de carencia litigioso para el cálculo de la pensión de jubilación objeto del pleito de origen incluye determinadas lagunas de cotización correspondientes a aquellas fechas en las que la labor pastoral del demandante se ejercieron antes del alta en el sistema de la Seguridad social (acontecido el 15-9-1986), pues las desempeñó desde el 1 de enero de 1974 (hasta el 1 de enero de 2008), compatibilizándolas con otros trabajos remunerados; b) por otra parte, que tales labores pastorales se ejercieron en el seno de la Iglesia evangélica, que se sometía, durante el periodo computable, a un distinto régimen jurídico al previsto para los miembros de la Iglesia católica, por aplicación de los correspondientes acuerdos con las respectivas iglesias; debe considerarse asimismo que la Iglesia evangélica española está inscrita en el registro de entidades religiosas desde el 30 de abril de 1981, solicitando su inscripción como empresas el 3 de octubre de 1991 (y, como miembro de la Federación de entidades religiosas evangélicas de España, instó su inclusión en abril de 1997).
Por otra parte, los periodos cotizados a los que se ciñe el debate de origen son igualmente relevantes no a los efectos de causar la prestación (núcleo de la sentencia del TEDH de 3 de abril de 2012, asunto Manzanas Martín contra España), sino para la determinación del cálculo de su cuantía, en tanto la demanda trae causa de la impugnación de la cuantía resultante del cálculo efectuado por el Instituto Nacional de la Seguridad social en su resolución del reconocimiento del derecho a la pensión.
La sentencia del juzgado de lo social número 2 de Cádiz de 29 de marzo (autos núm. 201/2014) estima la pretensión del demandante de percibir el cien por cien de la base reguladora, computando todos los periodos de servicios a la Iglesia evangélica de España alegados (esto es, desde que se iniciaron el 1 de enero de 1974). El razonamiento de dicha sentencia se ampara en el criterio de la discriminación entre los sacerdotes de la Iglesia Católica (incorporados al sistema de la Seguridad social a partir del Real Decreto 2398/1977) y los pastores de la Iglesia Evangélica, que no tuvieron tal opción hasta mucho más tarde, y lo hace sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y, en concreto, la sentencia de 3 de abril de 2012, que resolvió un supuesto idéntico al de autos.
Recurrida la sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, este dicta sentencia núm. 12179/2017, en fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso de suplicación núm. 127-2017, ECLI: ES:TSJAND:2017:12179, Id Cendoj: 41091340012017103758, Ponente: Aurora Barrero Rodríguez), por la que se estima el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad social. El citado tribunal basa su resolución en cuatro argumentos, sostenidos en el eje central del debate: la pretendida discriminación de los pastores de la Iglesia evangélica frente a los sacerdotes de la Iglesia católica en su protección social, y en concreto en el marco de la pensión de jubilación:
Primero) La inexistencia de la pretendida discriminación, toda vez que la pensión litigiosa fue causada después de la entrada en vigor de la norma de integración en el sistema de la Seguridad social, sin que se trate en ningún caso de la exclusión en el acceso a la pensión, que fue efectivamente reconocida por el INSS, lo que implica una diferencia de circunstancias notoria respecto del precedente europeo invocado.
Segundo) En segundo término, se argumenta por el TSJ de Andalucía, la situación del demandante no resulta equiparable a la de quienes no podían acceder a la pensión de jubilación en virtud del marco normativo vigente, pues, si la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 19 de diciembre de 1977, que reguló la integración del clero diocesano de la Iglesia Católica, estableció una previsión sobre reconocimiento de periodos previos como cotizados, condicionado al cumplimiento de dos requisitos específicos (tener 55 años cumplidos y prever la imposibilidad de alcanzar el periodo de carencia necesario para causar pensión de jubilación a los 65 año), también se reguló similar previsión para los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en virtud del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
Tercero) La inexistencia de discriminación entre el reconocimiento como cotizados a la Seguridad social de los periodos de actividad de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados (prevista en el RD 487/1998, de 27 de marzo), y el régimen previsto en el RD 2665/1998, de 11 de diciembre, pues ambos se refieren exclusivamente a la Iglesia Católica.
Cuarto) La ausencia de discriminación como consecuencia de la tardía regulación de la incorporación de los pastores de la Iglesia Evangélica a la Seguridad Social con respecto a la incorporación del clero de la Iglesia Católica, puesto que el marco normativo existente en la fecha en que tuvo lugar esta misma (RD 2398/1977, de 27 de agosto) es anterior al reconocimiento del derecho fundamental a la libertad religiosa y su desarrollo mediante ley orgánica, y en el cual únicamente se reconocía como religión oficial la católica, si bien este desfase temporal tampoco ha supuesto un perjuicio para el actor, al que le han sido computados como cotizados los periodos posteriores al año 1986 (15-9-1986), aunque el alta pudo ser formalizada con anterioridad.
Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de suplicación para la unificación de doctrina, que se inadmite por auto de 23 de enero de 2019, por falta de contradicción con la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2016. La admisión del recurso de amparo se basa precisamente en la inexistencia de doctrina sobre esta faceta del derecho a la libertad religiosa reconocido por el art. 16 de nuestra Constitución.
IV. Posición de las partes
El demandante alega la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) y a la libertad religiosa (art. 16 CE), basada en su pertenencia a una confesión religiosa, y en que la STEDH de 3 de abril de 2012 ya había estimado la concurrencia de tal discriminación, condenando a España por el trato desigual injustificado recibido por otro pastor de la iglesia evangélica al que se le había denegado el acceso a la pensión de jubilación por no acreditar el periodo de carencia suficiente por falta de alta en el sistema de la Seguridad social durante todo el tiempo alegado de prestación de sus servicios.
Asimismo, sostiene que la integración de los pastores de la Iglesia evangélica en el régimen general de la Seguridad Social estaba prevista en el Real Decreto 2398/1977, por lo que cualquier retraso legal en confirmar su inclusión no puede invalidar su alta efectiva y el cómputo de tales periodos como cotizados, apelando a una doctrina anterior del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 24 de abril de 2018 que se reitera en la de 16 de enero de 2019, en las que resultan equiparados a los sacerdotes de la Iglesia católica a efectos prestacionales. Y, asimismo, en su recurso de amparo, alega que la integración efectiva no se produjo hasta 1992, por lo que no pudo cotizar al régimen general hasta entonces. Y, en suma, que no existe razón objetiva que justifique la diferencia de trato con los sacerdotes de la Iglesia católica, lo que vulnera directamente tanto el art. 14 como el 16 CE.
Los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad social se amparan en doctrina constitucional sobre el alcance del derecho (STC 91/2019 y del ATC 89/2019), así como en el propio contenido de la STEDH de 3 de abril de 2012, asunto Manzanas Martín c. España. Y, de igual modo, sostienen que su doctrina, aplicada por las citadas sentencias del Tribunal Supremo, no se refieren a un supuesto equiparable al de autos, pues se trataba en aquellos casos de valorar el acceso a la pensión, mientras en este supuesto se discute su cuantía, ambas basadas, no obstante, en los periodos de carencia acreditados. En aquellos casos se cuestionaba la propia prestación laboral como pastor de la Iglesia evangélica, lo que no se pone en duda en el caso de autos. De forma subsidiaria, mantienen los demandados que, si el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, reconoce el derecho al cómputo de periodos anteriores a los clérigos de la Iglesia católica que tuvieran cincuenta años en la fecha de su entrada en vigor, no sería el caso del demandante, que contaba con cincuenta y seis años de edad, por lo que solo podría computarse el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1998 y el 1 de mayo de 1999.
El centro de la cuestión, para los demandados, no es, pues, si existió o no tal prestación de servicios, que no se cuestiona, sino que esta no tuvo la habitualidad y estabilidad necesarias para considerarla íntegramente computable como periodo cotizado, en tanto fue compatibilizada con el trabajo por cuenta ajena para empresas distintas además de la labor pastoral aludida. Especialmente porque el demandante ya figuraba en alta para la empleadora con anterioridad a la integración del su colectivo de adscripción en el régimen general de la Seguridad social, por lo que resulta irrelevante que la normativa correspondiente no se dictara hasta más tarde. En suma, la resolución administrativa y la postura de las demandadas es la ausencia de la habitualidad de la prestación, o su acreditación, para justificar el cómputo de tales periodos como cotizados a la Seguridad social.
Por su parte, el Ministerio fiscal alega que la razón de decidir de las resoluciones del Tribunal Supremo y en las que aplicó la doctrina del TEDH no fue la tardía inclusión en el régimen de la Seguridad Social de los ministros de culto de la Iglesia evangélica, sino «la falta de acreditación de que hubiera ejercido como pastor de la Iglesia evangélica de modo retribuido por la totalidad del tiempo de carencia exigido para lucrar la pensión de jubilación íntegra y para ello han tomado en consideración su vida laboral». Que la realización de otras prestaciones laborales objeto de cotización a la Seguridad social evidencian la falta de exclusividad en la actividad pastoral que requeriría el cómputo íntegro de todos los periodos alegados, en los que, por tales razones, la actividad en cuestión solo se ejerció de manera parcial. Y, finalmente, que la Iglesia evangélica ya cotizaba por él con anterioridad a su inclusión efectiva en el sistema de la Seguridad social, lo que evidencia que la falta de integración no es la causa de que resulte perjudicado por un periodo de cotización inferior, sino, simplemente, que todo el que alega no fue en régimen de exclusividad o de manera estable.
V. Normativa aplicable al caso
Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero, y Orden de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social.
Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, art. 2.1).
Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999.
VI. Doctrina básica
1. Dedicación y retribución
El auto del Tribunal Supremo por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina apunta a dos elementos: a) por una parte, a la hipotética plena dedicación y con percepción de retribución que debió acreditar el demandante; b) la inexistencia de impedimento para el efectivo alta y cotización desde fecha anterior a 1991, en la que se produjo la integración del colectivo en el régimen general de la Seguridad social, pues acredita cotizaciones de la Iglesia evangélica desde el 15 de septiembre de 1986.
El primero de los extremos señalados se refiere en realidad a dos de los requisitos legales que conforman la integración en el sistema de la seguridad social (habitualidad) y en el régimen general sobre la base de una relación laboral (retribución). Precisamente el elemento sobre el que bascula la inexistencia de discriminación es la falta de concurrencia del presupuesto fáctico de base: esto es, que pueda inferirse que la actividad pastoral se realizó con características semejantes a una relación laboral, de forma voluntaria y retribuida, pero también de una actividad por cuenta propia, excluyendo aquellas que fueron esporádicas. La habitualidad se predica de la actividad desarrollada por cuenta propia para su inclusión en el régimen especial de trabajadores autónomos (como acontece con los religiosos de la Iglesia Católica, por mor del RD 3325/1981, de 29 de diciembre), no siendo conditio sine qua non para acceder al alta en el régimen general de la Seguridad social, donde tiene cabida cualquier tipo de prestación por cuenta ajena por breve o esporádica que sea, si reúne el resto de las condiciones establecidas en el art. 1.1 ET.
Por consiguiente, la habitualidad a la que parece aludir la sentencia comentada es a un mero presupuesto fáctico, que impide considerar que tal actividad se prestara en las condiciones que el reglamento de integración posterior estableciera. Y ello porque la dedicación a la actividad pastoral fue compatibilizada durante los periodos alegados con otras actividades ejercidas por cuenta ajena, lo que implica deducir que no fueron con la dedicación a tiempo completo que comporta la regulación de su inclusión en el régimen general de la Seguridad social.
La literalidad de la norma que determina la asimilación a los trabajadores por cuenta ajena a los efectos de su inclusión en el régimen general de la Seguridad social, así como la exclusión de su propia laboralidad, implica que su admisión al citado régimen no sea posible bajo otros parámetros que la dedicación habitual, lo que parece incompatible con la compatibilización de las labores citadas con otras prestaciones retribuidas.
2. La inclusión de los ministros de culto en el sistema de la Seguridad social
El Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero, dispuso en su artículo 1.1 la inclusión de los clérigos de la Iglesia Católica y los ministros de otras iglesias y confesiones religiosas debidamente inscritas en el correspondiente registro del Ministerio de Justicia (en las condiciones que reglamentariamente se determinaran), asimilando a trabajadores por cuenta ajena únicamente de forma expresa a los clérigos diocesanos de la Iglesia católica (art. 1.2) y desarrollando los términos de tal inclusión solo respecto de tal colectivo y no para el resto de ministros de otras confesiones religiosas, sin perjuicio de que la posterior Orden de 19 de diciembre de 1977 (por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social) ampliara dicho desarrollo. Diez años más tarde, la Orden de 2 de marzo de 1987 (cuyo contenido fue absorbido por el RD 369/1999) incluía en el régimen general de la Seguridad Social a los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España (integrada en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España[1]), exigiendo el requisito de la habitualidad en la dedicación a tales tareas, como hiciera la posterior Ley 24/1992 a partir del acuerdo alcanzado el 28 de abril de 1992 con el Estado español.
Las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, aprobaron los acuerdos de cooperación con otras iglesias, y, en particular, la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), dispuso en su art. 5 la inclusión en el régimen general de la Seguridad social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, y siempre que reúnan los requisitos del art. 3. Según dicho precepto, para ser ministro de culto de las Iglesias pertenecientes a FEREDE se requiere la dedicación, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, acreditando el cumplimiento de tales requisitos mediante certificación expedida por la iglesia respectiva. En consecuencia, la ley citada exigía la habitualidad en el ejercicio de tales funciones para recibir la consideración de “ministro de culto” de la Iglesia evangélica. Por su parte, el art. 6 considera funciones de culto o asistencia religiosa las dirigidas directamente al ejercicio del culto, administración de Sacramentos, cura de almas, predicación del Evangelio y magisterio religioso. No se define, por el contrario, la dedicación habitual, que parece sobreentenderse, pero se insiste en el requisito en la STC 128/2001, de 4 de junio, donde el supuesto fáctico se aproxima al estudiado en las presentes páginas, en tanto se trataba de la declaración de laboralidad del vínculo de la demandante con la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España (que dicha entidad cuestionaba por presunta vulneración del derecho de libertad religiosa en tanto el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, reservaba dicha potestad a la propia confesión religiosa, por tener reconocido el derecho a designar sus ministros de culto). Todo ello sin perjuicio de que la condición de “asimilado a trabajador por cuenta ajena” que incluye la integración en el régimen general lo es a los efectos de la acción protectora del régimen y no en virtud de reconocimiento alguno de tal condición, que, por otra parte, no sería necesaria si efectivamente concurrieran las preceptivas notas del art. 1.1 ET para entenderlo como tal.
En todo caso, como ha señalado la doctrina especializada, el Acuerdo no contenía los términos y alcance de tal integración en el régimen general de la Seguridad Social, puesto que había de ser determinado por los departamentos ministeriales afectados[2].
Hubo que esperar al RD 369/1999, de 5 de marzo, para el desarrollo reglamentario de las anteriores previsiones, que afirma servir de norma por la que se incorpore definitivamente a los Ministros de Culto de la totalidad de Iglesias que forman parte de la FEREDE, además de establecer los términos y condiciones de dicha incorporación, y el alcance de la misma, conforme al art. 114.2 de la LGSS 1994. Concretamente, su art. 2, sobre el ámbito personal de aplicación, define como ministro de culto a la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito, debiendo acreditarse tal condición mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, que deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.
Con anterioridad, la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, delegó en el Gobierno las disposiciones normativas oportunas para el cómputo del periodo de ejercicio del ministerio de los religiosos y sacerdotes secularizados, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión efectiva en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconociera el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tuvieren reconocida. El RD 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de períodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, se encargó de dar cumplimiento a tal mandato. Su art. 2 dispuso que a los interesados se les reconocería como cotizados a la Seguridad social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización. Concretamente, los periodos a reconocer en ningún caso podrían exceder de los periodos de ejercicio acreditados con anterioridad al 1 de enero de 1978 en el caso de sacerdotes secularizados (en el régimen general), o al 1 de mayo de 1982, en el caso de quienes abandonaron la profesión religiosa (en el régimen especial de trabajadores autónomos).
El RD 2665/1998, de 11 de diciembre (por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados) vino a establecer que, en ningún caso, los períodos a reconocer, sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, podrían superar el número de treinta y cinco (art. 2.2). Para los integrados en el régimen de clases pasivas del Estado se dictó con posterioridad el Real Decreto 432/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados, dando aplicación específica al artículo 4.1 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Finalmente, el Real Decreto 369/1999 fue modificado por el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Esta norma, dictada en virtud de la habilitación otorgada por la disposición final primera de la Ley 24/1992, resulta determinante por lo que interesa al caso analizado, toda vez que prevé el cómputo como cotizados de periodos anteriores a la inclusión en el régimen general, a los efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Concretamente, añadiendo una disposición adicional segunda al reglamento anterior, dispone que los ministros de culto que el 1 de mayo de 1999 estuvieran comprendidos en el ámbito personal de aplicación establecido en el artículo 2 y hubieran cumplido en dicha fecha la obligación legal de estar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de lo dispuesto en esta norma, podrán ingresar la fracción de cuota del Régimen General asignada a dichas contingencias correspondiente a períodos de ejercicio en territorio español de su actividad pastoral como ministros de culto anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, con arreglo a ciertas condiciones (a efectos de la pensión de jubilación, si hubieran tenido la edad de 50 años el 1 de mayo de 1999, podrán hacer el ingreso por los períodos comprendidos entre el 1 de mayo de 1999 y el día en que el ministro de culto hubiera cumplido dicha edad, por el período necesario para completar el mínimo de cotización exigido para acceder a dicha pensión). La previsión, no obstante, fue anulada por la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2017, en aplicación de la STEDH de 3 de abril de 2012.
3. Alcance del derecho de libertad religiosa y vulneración del art. 16 CE
La STC 128/2001, de 4 de junio, argumenta que el contenido del derecho a la libertad religiosa no se agota en la protección frente a injerencias externas de una esfera de libertad individual o colectiva que permite a los ciudadanos actuar con arreglo al credo que profesen (SSTC 19/1985, de 13 de febrero, 120/1990, de 27 de junio, y 63/1994, de 28 de febrero, entre otras), pues cabe apreciar una dimensión externa de la libertad religiosa que se traduce en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso, asumido en este caso por el sujeto colectivo o comunidades, tales como las que enuncia el art. 2 LOLR y respecto de las que se exige a los poderes públicos una actitud positiva, desde una perspectiva que pudiéramos llamar asistencial o prestacional, conforme a lo que dispone el apartado 3 del mencionado art. 2 LOLR. Concluyendo que la calificación como laboral de la actividad de los religiosos se realiza sin mermar en modo alguno la autonomía que el art. 2.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, reconoce a las entidades religiosas para designar y formar a sus ministros, pues se efectúa a los solos efectos de la determinación del régimen de cotización a la Seguridad Social que resulta aplicable.
Finalmente, el hecho de que el Estado, en atención al mandato de cooperación con las distintas confesiones religiosas, establezca un régimen de cotización a la Seguridad Social específico para los ministros de culto y tome en cuenta el trabajo realizado en tal regulación no supera el ámbito de la legalidad ordinaria y carece de incidencia sobre el derecho fundamental aducido. De igual modo, la resolución comentada sostiene que nada impide, si se dan los presupuestos legales del art. 1.1 ET, el reconocimiento de la actividad de un religioso para su comunidad religiosa como laboral, ni, en consecuencia, su inclusión en el régimen general de la Seguridad social. Si bien no debe olvidarse que tal integración se produce, en la norma aplicable, como “asimilación” a trabajadores por cuenta ajena, y no como tales.
En segundo lugar, tampoco puede considerarse vulnerado el art. 14 CE en relación con el derecho reconocido en el art. 16 del texto constitucional, la STC 63/1994, de 28 de febrero, pues, si bien tales derechos no resisten, a la luz de la STEDH de 3 de abril de 2012 ningún juicio de razonabilidad (ya que razones históricas justifican la integración tardía de otras confesiones religiosas en el sistema de la Seguridad social para ser equiparadas con la Iglesia católica, pero no una diferencia posterior de trato a efectos de acción protectora -como es el caso de la pensión de jubilación- basada únicamente en razones de confesión religiosa), no existe diferencia de trato causante del perjuicio alegado por el demandante, en tanto la reducción de la pensión de jubilación que experimenta no es producto de las circunstancias anteriores, sino de la simple inexistencia de periodos de cotización correspondientes a una prestación de servicios habitual de la que pudieran derivarse para su cómputo a efectos de lucrar el cien por cien de la base reguladora de la pensión que pretende. En suma, no existe vulneración del principio de igualdad ni del derecho de libertad religiosa derivado de su propia carrera de cotización, no completada por causas atribuibles al sistema legal imperante en el periodo alegado, sino, por el contrario, falta de prestación de servicios con carácter estable o la dedicación que exige para unos y otros religiosos su normativa de inclusión en el sistema de la Seguridad social. Pues para todos los ministros de culto, sea su reconocimiento temprano o tardío, se prevé un régimen jurídico semejante, que actúa como presupuesto para su inclusión en el régimen general de la seguridad social: la habitualidad o prestación con carácter estable para la congregación religiosa de que se trate.
Recordando la doctrina contenida en la STC 197/2003, de 30 de octubre, así como en la STC 65/1987, la resolución analizada apela a la potestad de nuestros legisladores para determinar el nivel y condiciones de las prestaciones o su modificación para adaptarlas a las necesidades del momento, en función de las necesidades que en cada época corresponda satisfacer al sistema de la Seguridad social. Así como los términos de la cotización o el cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones, en atención al principio de contributividad que informa nuestro sistema de seguridad social, con cita de la STC 91/2019, de 3 de julio. En suma, la conformación del contenido y alcance de las prestaciones no está condicionado por el principio de libertad religiosa, aunque sí lo está por el principio de igualdad y no discriminación en términos generales.
VII. Parte dispositiva
La Sentencia objeto de comentario descarta la existencia de la vulneración alegada en virtud de la inaplicabilidad de la doctrina contenida en la STEDH Manzanas Martín contra España, porque ninguna diferencia de trato se ha producido entre los sacerdotes de la Iglesia católica y los ministros de la Iglesia evangélica, ya que a ambos se les exige la habitualidad o carácter estable de su prestación de servicios como ministros de culto para la confesión religiosa en cuestión.
La diferencia en el cálculo de la base reguladora de la pensión que el demandante alega no estriba, resuelve la sentencia, en una diferencia de trato producto de la tardía integración de su confesión religiosa de adscripción al sistema de la Seguridad social, ni en los términos en los que se regulara posteriormente su régimen jurídico con respecto a la confesión católica, pues en ambos casos se dispuso asimismo el reconocimiento de periodos anteriores a la efectiva integración en el régimen general de la Seguridad social como cotizados a efectos de la pensión de jubilación. Por el contrario, los periodos cuyo cómputo pretende el demandante corresponden a periodos en los que no ha acreditado que realizara su actividad de forma estable para la Iglesia evangélica.
En suma, el fallo se basa en que el recurrente no ha podido acreditar que realizó tal actividad, mientras que sí constan otros periodos, igualmente prestados para la citada iglesia, en los que existió el preceptivo alta en el régimen general de la Seguridad social, y que son anteriores también a la fecha de la integración por mor del RD 369/1999, de 5 de marzo, pero que, presumiblemente, corresponden a prestaciones de índole laboral al amparo del art. 1.1 ET de naturaleza distinta al culto religioso.
VIII. Pasajes decisivos
El FJ 4 contiene la esencia de la doctrina aplicable al caso, en tanto, pese a sintetizarse en el FJ 3, en cuanto respecta a los términos de comparación en relación con la doctrina sentada en la STEDH de 3 de abril de 2012, y la jurisprudencia de la sala cuarta que la aplica a supuestos en los que se cuestiona el acceso a la pensión de jubilación de ministros de culto de confesiones distintas a la católica como resultado de su tardía integración en el régimen general de la Seguridad social pese a que se dispusiera su equiparación en el año 1977 (Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, desarrollado por la Orden de 19 de diciembre de 1977), se aborda en este cuarto fundamento jurídico la notable diferencia que separa a aquellos supuestos, los que fundaron las citadas resoluciones, y el caso de autos.
En esencia, se descarta la vulneración alegada, tanto del principio de igualdad y no discriminación como de la libertad religiosa, derechos fundamentales ambos, reconocidos respectivamente en el art. 14 y en el art. 16 CE, porque el demandante no tuvo imposibilidad alguna de cotizar al sistema de la Seguridad social como consecuencia de la falta de integración efectiva de su colectivo en el régimen general, que no se produjo hasta el año 1999, sino porque la prestación que debía dar lugar a dicha cotización no era la correspondiente a la labor pastoral de la Iglesia evangélica, para la que igualmente prestó servicios, que le han sido cotizados y computados en el cálculo de la base reguladora de su pensión, si bien en calidad de trabajador por cuenta ajena realizando otras funciones distintas de las propias de un ministro de culto (entre tales periodos figuran los anteriores a la aludida integración de tal colectivo en el régimen general de la Seguridad social).
En consecuencia, no cabe equiparar su situación, por no haber acreditado su labor pastoral de manera continuada y estable en los periodos que alega, ni tampoco poder deducirse de su realización, al ser esta incompatible con la sí acreditada prestación para distintas empresas durante el periodo de referencia, lo cual no resulta acorde con la exigencia prevista para cualquier ministro de culto, consistente en que tal actividad pastoral se realice de forma estable. Como tampoco cabe la aplicación retroactiva de la norma que, años más tarde de su jubilación, acontecida el 25 de enero de 2008, reconocía como cotizados determinados periodos previos a la integración en el sistema de la Seguridad social, puesto que, como se ha indicado, se identifican con prestaciones de servicios de carácter ordinario y no asimilados al trabajo por cuenta ajena. De esta suerte, al demandante se le computaron periodos comprendidos entre 1986 y 1991, entre 1991 y 1999 y entre 1999 y 2008 a la Iglesia evangélica, para sumar un total de treinta y dos años de cotización junto con otros periodos cotizados a distintas empresas.
IX. Comentario
Como bien reseña la sentencia objeto de comentario, la STEDH de 3 de abril de 2012, asunto Manzanas Martín c. España, que declara la existencia de vulneración del art. 14 CEDH en relación con las previsiones y la regulación del clero de la Iglesia católica, no resulta de aplicación al presente caso, simplemente porque lo que se dilucida no es una cuestión de derechos fundamentales, sino de legalidad ordinaria, y no es otro tema que el cómputo de cotizaciones al régimen general de la Seguridad social por quien, habiendo prestado servicios como ministro de la Iglesia católica en las condiciones exigidas por la normativa que reconoce su integración en dicho régimen de la Seguridad social, no lo hizo bajo tales circunstancias durante otros periodos que igualmente solicita sean incluidos en el cálculo de su pensión de jubilación. Se trata de valorar si sus servicios no estables y no acreditados deberían ser computables a los efectos solicitados, esto es, la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación de la que ya disfruta, en tanto que se trata de una prestación que da lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad social (por consiguiente, a efectos de su cotización).
La cuestión que pasa a ser clave, pues, es de orden fáctico: esto es, sí los periodos de ejercicio de labores sacerdotales son computables si no se acredita una dedicación semejante a la exigida por la Ley 24/1992 en su art. 4, que alude al “carácter estable” de tal dedicación. Se echa en falta una mejor concreción del concepto “carácter estable”, pues, si bien parece identificarse con dedicación prolongada, e incluso a dedicación exclusiva o completa (así lo interpreta la resolución analizada, que alude expresamente a “plena dedicación y percibiendo retribución”), no se expresa con tal claridad, aunque la definición de las condiciones de la prestación objeto de inclusión en el sistema de la Seguridad social así lo exigiría. Parece quedar excluido el ministerio sacerdotal a tiempo parcial, sin embargo, compatible con ciertas confesiones religiosas, que no exigen a sus ministros de culto la dedicación exclusiva (como tampoco la exige la Iglesia católica, que permite la compatibilidad con una diversidad de actividades por cuenta ajena o propia, mientras no interfieran en sus labores principales).
Por otra parte, la norma de referencia no realiza tal paralelismo entre dedicación exclusiva o a jornada completa con el “carácter estable” al que sí alude literalmente. Bastaría con que la iglesia respectiva expidiera certificación de tal dedicación “estable” a funciones de culto o asistencia religiosa, para entender el requisito del art. 3 cumplido. Ello no sería óbice, dentro de la disciplina de la correspondiente confesión religiosa, para que el ministro del culto respectivo pudiera dedicar parte de su tiempo a otros trabajos remunerados, si bien su prestación a jornada completa (se ignora si lo fue en el caso de autos, pues no se menciona, aunque parezca deducirse) sí constituiría indicio sólido de que la dedicación pudiera no tener la estabilidad requerida, cuando las labores exigibles al ministro del culto de que se trate se apliquen de forma continuada a lo largo de la semana y no se concentren en los días señalados para el culto o el fin de semana, porque, en tal caso, también podrían ser plenamente compatibles ambas prestaciones. De igual modo, y pese a no indicarse, cabe presumir que el régimen jurídico deducible (así lo hace también la STC 128/2001, de 4 de junio) se aproxima al del trabajo por cuenta propia, donde tradicionalmente no se ha admitido la dedicación a tiempo parcial, sobre la base de otro criterio, el de la imposibilidad de determinar el alcance de su jornada real. En cualquier caso, “carácter estable” no puede ser sinónimo de “plena dedicación” en el ámbito del ministerio sacerdotal, lo cual debería ser objeto de la pertinente aclaración, no solo en el ámbito de la respectiva confesión religiosa, sino, específicamente, en la norma de asimilación al régimen general. Pero el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero, que habría que interpretar en su contexto histórico, parece entenderlo así, al establecer una base de cotización única, equivalente a la base de cotización mínima (art. 3.1), aunque ello no impediría fraccionarla con arreglo a una jornada a tiempo parcial.
En consecuencia, no siendo este óbice para su consideración como ministro de culto y siendo posible tal estabilidad pese a prestar servicios para empleadores diferentes, el núcleo del problema pasa a ser, simplemente, un elemento de orden fáctico: la inexistencia de la certificación preceptiva que avala al demandante como ministro de culto de la Iglesia evangélica (donde reside la ratio decidendi del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019). Razón que permite deducir, por los tribunales que analizaron el caso, pero también por ser esta una alegación del propio demandante, que no acredita la condición de ministro de culto y que pudo estar contratado por la Iglesia católica en tanto que empleadora bajo los parámetros de una relación de trabajo disciplinada por el art. 1.1 ET y su consiguiente inclusión en el régimen general de la Seguridad social. Recuérdese a estos efectos la STC 63/1994, de 28 de febrero, conforme a la cual la relación de un religioso con su comunidad admite la laboralidad del vínculo si se dan las pertinentes condiciones del art. 1.1. Siendo ello así, y computados los periodos acreditados, indiscutidos, no le resulta de aplicación la normativa derivada de la hipotética condición de ministro de culto, y, por ende, los periodos de cotización asimilados.
Y si por mor del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, no pudieron serle computados los servicios como ministro de culto los periodos anteriores a 1 de mayo de 1999, porque ello no tuvo lugar hasta el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, que sí dispuso tal retroacción, sí lo fueron como trabajador al servicio de la entidad religiosa. Es en este punto donde el demandante apela a la discriminación, por no haberle sido computados periodos anteriores al impedirlo la ley, mientras sí estaba previsto para los sacerdotes de la Iglesia católica, como se desprende de la STEDH de 3 de abril de 2012. Sin embargo, falla tal presupuesto, en tanto no puede acreditar, al menos con anterioridad a tales periodos, dicha condición, porque no cuenta con el preceptivo certificado que así lo indique.
Por las mismas razones, no estaríamos ante una cuestión de constitucionalidad (afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación y a la libertad religiosa en su dimensión colectiva), sino de mera legalidad ordinaria, pues no existe diferencia de trato injustificada entre la situación del demandante, que no acredita ser ministro de culto (de la Iglesia evangélica) y los sacerdotes de la Iglesia católica, ya que, afirma la sentencia, es un requisito que se exige a todos por igual. En efecto, así lo dispone para los sacerdotes de la Iglesia católica el art. 2.2 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, según el cual “los interesados deberán acreditar el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión, mediante certificación expedida, en el caso de los sacerdotes, por el Ordinario correspondiente y, en los supuestos de religioso o religiosa, por la autoridad competente de la respectiva Congregación”.
Fallando la premisa, no existe elemento de comparación para inferir trato discriminatorio, que podría existir, o plantearse, si no fuera preceptiva la certificación de otras confesiones religiosas y sí lo fuera para la confesión religiosa de adscripción en cuanto a su consideración como ministro de culto. Pero esta cuestión no se plantea en el caso de autos. De ser así, estaríamos ante una nueva dificultad derivada de la propia configuración y régimen de dedicación y reconocimiento de las distintas iglesias incluidas en el acuerdo con el Estado a los efectos de las leyes 24, 25 y 26/1992, en tanto que su propia delimitación ofrece en la práctica serias dudas de identificación, por la propia naturaleza de la pertenencia a la congregación de que se trate y su designación como ministro de culto.
En todo caso, para su cómputo habría de tomarse en consideración el posible solapamiento de los periodos de servicio para otras empresas con el ejercicio del ministerio religioso, pues solo podrían ser computables aquellos que no se solaparan (Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social), y a salvo de determinar un posible supuesto de pluriempleo, para alcanzar el cómputo de periodos correspondientes a jornadas completas de trabajo. Pero tampoco se cuestiona esta posibilidad.
X. Apunte final
Finalmente, cabe cuestionar si no resultaría necesaria una reforma de la dispersa legislación reguladora del tema analizado, para unificar bajo un solo régimen jurídico a las distintas confesiones religiosas, con idénticos parámetros, en un texto unificado que tuviera en cuenta el impacto de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Supremo. Y aprovechar tal oportunidad para aclarar algunos extremos que, como se ha evidenciado, no resultan del todo claros, aproximando el citado régimen jurídico a la realidad de nuestros tiempos, muy alejados del contexto histórico que dio lugar a la norma de 1977.
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