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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 7/2023

Mejora voluntaria de la prestación de IT prevista en el Convenio Colectivo de RENFE e inclusión o no en su importe de la prorrata de las pagas extras.

Autores:
García Romero, Belén (Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia)
Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que debe determinar el contenido de la mejora voluntaria establecida en el convenio colectivo de RENFE como complemento de la prestación de incapacidad temporal, pronunciándose acerca de si dicha garantía adicional debe incluir las pagas extraordinarias.
Palabras Clave:
Mejora voluntaria. Prestación de incapacidad temporal. Contenido.
Abstract:
The Social Division of the Supreme Court ruled on a cassation appeal for the unification of doctrine in which it had to determine the content of the voluntary improvement established in the RENFE collective agreement as a supplement to the temporary incapacity benefit, ruling on whether this additional guarantee should include the extraordinary payments.
Keywords:
Voluntary improvement. Temporary incapacity benefit. Content.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00464
Resolución:
ECLI:ES:TS:2023:2621

I.   Introducción

Como bien es sabido, las “mejoras voluntarias” son obligaciones empresariales que nacen del propio contrato de trabajo o de la negociación colectiva, y cuya finalidad es complementar la acción protectora de la Seguridad Social, tratando de garantizar a sus beneficiarios la más alta tasa de sustitución de las rentas de activo.

Encuentran su reconocimiento constitucional en el artículo 41 CE como modalidad específica de la protección social complementaria. En desarrollo del citado precepto, el artículo 43 del vigente Texto Refundido de la LGSS establece, en su apartado 1, que “La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el artículo 7.1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los regímenes especiales”. En lo relativo al Régimen General de la Seguridad Social, su regulación se contiene en los artículos 238 a 241 LGSS.

De acuerdo con el artículo 238 LGSS, las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de la mejora directa de las prestaciones o bien, del establecimiento de tipos de cotización adicionales.

Aunque se trata de una medida voluntaria, en el sentido de que se instaura por decisión unilateral del empresario, a través del contrato de trabajo, o mediante la negociación colectiva (la vía más habitual), una vez establecida resultan obligatorias (art. 239 LGSS).

La sentencia objeto de glosa versa precisamente sobre el contenido de la mejora voluntaria de la Seguridad Social, en este caso, de origen convencional. Concretamente, se centra en determinar si la garantía económica adicional en situación de incapacidad temporal prevista en el Convenio Colectivo de RENFE operadora para determinados trabajadores debe incluir o no la prorrata de las pagas extraordinarias cuando las retribuciones de los perceptores superan la base de cotización máxima.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia .núm. 406/2023, de 7 de junio.

Tipo y número recurso: RCUD núm. 214/2020

ECLI:ES:TS:2023:2621.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Excma. Sra. Dña. María Luz García Paredes.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

1.   Problema suscitado

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la garantía económica adicional en situación de incapacidad temporal que establece el Convenio Colectivo de Renfe-Operadora en su artículo 14 b) debe incluir la prorrata de pagas extraordinarias.

2.  Hechos y antecedentes

Según se deduce del breve relato de hechos reproducido en la sentencia comentada, los demandantes son siete trabajadores que prestan servicios para la empresa RENFE VIAJEROS S.A., con categoría profesional de maquinistas jefes de tren, los cuales estuvieron en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes durante distintos periodos que se declaran probados y que abarcan desde finales de 2016 a julio de 2018. Reclaman que la garantía adicional de la incapacidad temporal que prevé el convenio colectivo se le abone con inclusión de las pagas extraordinarias.

El juez de lo social desestimó la demanda. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Sala de Suplicación, en sentencia del TSJ de Madrid de 21 de noviembre de 2019, rec. 339/2019. Contra dicha sentencia se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte recurrente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de 21 de febrero de 2018, rec. 1825/2017.

3.  Sentencias recaídas en el procedimiento

El juez de lo social, mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de 22 de febrero de 2019, dictada en los autos 1296/2018, desestimó la demanda al entender que la base de cotización en la que reposa el complemento ya incluye la parte proporcional de las pagas extras, sin que, además, proceda abonar aquel concepto en periodo en que no se está prestando servicios. Tal pronunciamiento lo realiza partiendo del mandato convencional que regula la mejora voluntaria- el art. 14 b) del I Convenio Colectivo de Renfe Operadora (BOE de 14 de abril de 2008)- y de la previsión del art. 133 del X Convenio Colectivo de Renfe (BOE de 26 de agosto de 1993) y asumiendo también la doctrina judicial que refiere la normativa de la base reguladora sobre la que se calcula el complemento, que se recoge en el art. 531 de la Normativa Laboral de Renfe e interpretada por la STS de 30 de enero de 2023, así como la previsión en relación con las pagas extraordinarias. Concluye que la base de cotización en la que reposa el complemento ya incluye la parte proporcional de las pagas extras, sin que, además, proceda abonar aquel concepto en periodo en que no se está prestando servicios.

La sentencia recurrida, confirmatoria del pronunciamiento de instancia, es la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 21 de noviembre de 2019, rec. 339/2019. En ella, la Sala, atendiendo al mandato de la cláusula 14 b) del I Convenio Colectivo de Renfe-Operadora, y rechazando que el enriquecimiento injusto pueda servir para denegar la pretensión actora, confirma el pronunciamiento de instancia, porque siendo el supuesto debatido afectante a trabajadores con salario real superior a la base máxima de cotización, el complemento hasta el 90 % del salario bruto, no es posible incrementarlo con la parte proporcional de las pagas extra ya que ello implicaría que se supere el propio importe fijado para el complemento que está topado, no cuestionándose en el recurso que los actores no hayan percibido el 90 % del salario bruto de referencia.

Como sentencia de contraste se aporta la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de 21 de febrero de 2018, rec. 1825/2017. En ella se reclama por otro trabajador de la demandada, auxiliar de máquina, que el 90 % del salario de los tres meses anteriores a la incapacidad temporal se obtenga con inclusión de las pagas extras que la demandada no ha tomado en consideración para determinar el importe a abonar y ello a efectos de la mejora del subsidio de incapacidad temporal, correspondiente al periodo de 20 de diciembre de 2012 a 12 de octubre de 2014. El demandante, durante el periodo de incapacidad temporal, percibió las pagas extraordinarias. La sentencia referencial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.1 b) del I Convenio Colectivo de Renfe Operadora (2008), considera que, aunque los trabajadores perciban en la situación de incapacidad temporal las pagas extraordinarias, ello no impide que el complemento de la mejora deba incluir la parte proporcional de las mismas, ya que la regulación es esta, y no hace una expresa exclusión del concepto retributivo que se cuestiona cuando se está ante trabajadores que tienen una retribución mensual que supera la base máxima de cotización.

IV.  Posición de las partes

Para la parte recurrente (los trabajadores de la empresa en situación de incapacidad temporal), en atención a la norma objeto de aplicación, no es posible entender que se deban excluir de la retribución bruta mensual a la que se aplica en complemento hasta el 90 % el concepto de pagas extraordinarias, ya que nada dice al respecto aquel mandato cuando sí excluye otros. La parte actora ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de noviembre de 2019, rec. 339/2019, que desestimó el interpuesto por dicha parte frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 30 de Madrid, de 22 de febrero de 2019, dictada en los autos 1296/2018, que había desestimado la demanda.

La parte recurrida ha impugnado el recurso insistiendo en que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado al considerar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta indicando que la falta de referencia en el precepto convencional a las pagas extraordinarias no permite entender que se encuentren incluidas en la referencia a la retribución mensual garantizada.

V.  Normativa aplicable al caso

Las principales normas aplicables al caso son varias disposiciones del Convenio Colectivo de RENFE Operadora, en especial el artículo14 b) del I Convenio Colectivo de esta entidad, y los artículos 133, 531 y 533 de la Normativa Laboral de Renfe:

- El 14 b) del citado Convenio Colectivo regula unas garantías para situaciones de incapacidad temporal, incorporando las siguientes mejoras: “Para aquellos trabajadores que su retribución mensual supere la base máxima de cotización a la Seguridad Social, se establece un esquema de garantías económicas adicionales en situaciones de Incapacidad Temporal, tratando aquellos casos de periodos dilatados y no acumulables, que complementa la diferencia entre las actuales prestaciones, de Renfe-Operadora y de la Seguridad Social y las retribuciones brutas mensuales. Este sistema de garantías no contempla conceptos indemnizatorios o que compensen mayores gastos del trabajador como consecuencia de la prestación de servicio. Por tanto, se detraerán de la retribución bruta mensual todas aquellas cuantías que retribuyan estos conceptos.

[…]

Para las situaciones de Incapacidad Temporal derivadas de Enfermedad Común, la garantía en los términos anteriormente descritos alcanzará el 90% y se devengará a partir del día 91 contado desde el día de inicio de la situación de IT y hasta un máximo de dieciocho meses.

[…]

El cálculo del salario Bruto conforme a lo establecido anteriormente se realizará con el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo de los meses anteriores al día en que se produce la IT o los meses precisos para completar 20 días de trabajo efectivo”.

- Art. 133: “Se establece para el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta normativa dos pagas extraordinarias equivalentes cada una a una mensualidad del nivel salarial correspondiente fijado en tablas, que serán acreditadas en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

[…]

Incidirán en su cálculo las eventualidades del personal contabilizadas en nómina del propio mes de su abono y en la de los cinco meses anteriores, tales como licencias sin sueldo, ausencias, días sin abono, etc. Cada uno de estos días sin derecho al abono de la paga extraordinaria representará 1/180 de su valor.

Para su abono será tenido en cuenta el sueldo que tenga fijado el agente el día primero del mes a que corresponda su abono.

A los agentes que durante el semestre respectivo no hubieran prestado servicio por incapacidad temporal, se les computará el periodo comprendido en tal situación como servicio activo, a efectos de estas pagas extraordinarias”.

- El art. 531 regula una mejora directa de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, señalando que “Los agentes en situación de incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral percibirán con cargo a la Red durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes:

- El 90% de la base reguladora diaria durante los tres primeros días.

- El 15% de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de la situación.

Para los restantes procesos:

Estas cantidades complementan a las prestaciones que por estas contingencias abone la Seguridad Social. La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.

La base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo".

- El art. 533, que recoge la mejora voluntaria de la prestación por IT derivada de contingencias profesionales, indica que "Los agentes que sufran incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional en la Red percibirán mientras dure esta situación, y hasta un período máximo de dieciocho meses, el 90% de la base reguladora diaria para accidente de trabajo y enfermedad profesional".

VI. Doctrina básica

En el presente recurso de casación se suscita un debate acerca del alcance de la regulación convencional aplicable en materia de mejoras voluntarias. Ello lleva a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a recordar su doctrina constante y reiterada sobre la interpretación de los convenios colectivos, en cuanto norma de naturaleza mixta.

Así, de acuerdo con esta sólida jurisprudencia, dicha tarea hermenéutica debe hacerse acudiendo a los criterios de “La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (art. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (art. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (STS 9 abril de 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el “espigueo” (STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)” (STS 533/2022, de 8 de junio, rec. 157/2020).

En relación con la función a cumplir por el Tribunal Supremo en el ámbito del recurso de casación en supuestos como este en el que se discute la interpretación realizada por la sentencia de instancia, vuelve a recurrir a la anterior doctrina de la que se deriva que “Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar (…) consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta”. (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).

VII. Parte dispositiva

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la vista de todo lo expuesto y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, decide desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia recurrida dictada el 21 de noviembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 339/2019, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

VIII. Pasajes decisivos

(…) la normativa laboral de Renfe fijó una mejora de la incapacidad temporal para todos sus agentes en las condiciones que marcan los arts. 531 y 533, para las respectivas contingencias de enfermedad común o accidente no laboral, y las profesionales. Esta mejora o prestación complementaria a cargo de Renfe toma como elemento de cálculo la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal y sobre la base de cotización de un determinado momento. Junto a ello también se reconoce, para unos determinados trabajadores que estuvieran al servicio de Renfe Operadora, unas garantías adicionales, a las prestaciones a cargo de Renfe y de la Seguridad Social, cuya configuración toma como elemento la retribución bruta mensual y se cuantifica hasta el 90% de la misma, siempre y cuando éstos fueran perceptores de retribuciones superiores a la base máxima de cotización. Esto es, lo que los negociadores han querido tomar como referencia de aquella garantía no es una retribución en cómputo anual en la que se incluyen todas las retribuciones que la integran, incluidas las pagas extraordinarias, sino que la referencia que ha tomado es una retribución bruta mensual en la que, desde luego, no están las pagas extraordinarias, que no tienen esa condición. Retribución mensual con la que se quiere dar al trabajador una percepción económica en incapacidad temporal más cercana a la realidad retributiva que mensualmente se estaría percibiendo en caso de no estar en esa situación, una sustitución de rentas lo más próximo a lo que percibiría por su trabajo. El que la parte proporcional de las pagas extraordinarias se integre en las bases de cotización no significa que, a los efectos que aquí nos ocupan, esos conceptos retributivos deban también incluirse en la garantía que establece el art. 14.1 b) del Convenio Colectivo.

En efecto, el subsidio de incapacidad temporal, al tomar las bases de cotización ya integra en ellas las percepciones de vencimiento superior al mensual, prorrateadas a lo largo de los doce meses, como ya recoge la sentencia recurrida, aunque no ignoramos que al tratarse de un colectivo que tiene la base de cotización topada, esa parte proporcional que se integra no se correspondería con la realidad de las pagas extraordinarias a las que tuvieran derecho pero ello, de cara a configurar la base de cálculo de la garantía no permitiría, en todo caso, que ésta se configurase como pretende la recurrente, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias que se pudieran percibir.

Es más, no debemos obviar que, según refieren los hechos probados, en incapacidad temporal, los trabajadores perciben también las pagas extraordinarias y no se cuestiona ni, en este caso se indica nada, que esas cuantías no lo sean en las ordinarias que a esos devengos superiores al mes corresponde percibir a los trabajadores. Por tanto, pretender incrementar el concepto retribución bruta mensual que configura la garantía del 90% con la inclusión de las pagas extraordinarias supone repercutir en la garantía lo que ya se percibe directamente en su importe total en los meses en los que se devengan aquellas pagas, de forma que con ello se estaría superando el 90% que constituye lo que se garantiza al trabajador según convenio. A ello se une el hecho de que el salario bruto sobre el que se obtiene esa garantía está en función de los días de trabajo efectivo, tal y como refiere la norma de referencia, lo que evidencia que no es otra configuración de retribución la que sirva a esos efectos.

IX. Comentario

La Sala de lo Social analiza la normativa laboral de Renfe reguladora de las pagas extraordinarias y de las mejoras voluntarias y llega a la convicción de que es la sentencia recurrida la que contiene ajustado en derecho.

En efecto, comprueba que el Convenio Colectivo de esta empresa contempla una mejora de la prestación de incapacidad temporal para todos sus agentes en las condiciones marcadas en los artículos 531 y 533 para las respectivas contingencias comunes y profesionales a cargo de Renfe. Estas prestaciones complementarias de las que reconoce la Seguridad Social, se calculan en un determinado porcentaje de la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, variable según el periodo de baja y la causa y que cubre incluso el llamado “periodo de espera” de la IT por contingencias comunes en un porcentaje del 90%. La base reguladora diaria se obtiene a partir de la base de cotización mensual del trabajador del mes anterior, que ya incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Junto a ello, el artículo 14 b) de la misma normativa laboral reconoce una garantía adicional para aquellos trabajadores con salario superior a la base máxima de cotización y periodos dilatados de incapacidad temporal, dado que esta mayor retribución no tiene reflejo en la prestación de la seguridad Social ni en la mejora voluntaria, al estar ambas calculadas sobre la base de cotización que se encuentra topada. Con dicha finalidad se complementa la diferencia entre la prestación de la Seguridad Social y la mejora voluntaria con una cantidad adicional equivalente al 90 %del salario bruto y que se devengará a partir del día 91 de la baja y hasta un máximo de dieciocho meses.

A la vista de esta regulación, la Sala Cuarta infiere que lo que los negociadores han querido tomar como referencia de la garantía adicional no es la retribución bruta anual sino la retribución bruta mensual, en la que no están las pagas extraordinarias. Con este parámetro del salario bruto mensual lo que se pretende es asegurar al trabajador en situación de incapacidad temporal una renta de sustitución que se acerque lo más posible a la retribución que percibiría si estuviera trabajando.

Descarta con rotundidad que haya que establecer un paralelismo exacto entre la forma de cálculo de la mejora voluntaria generalizada que se calcula sobre la base de cotización que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias y la garantía que establece el artículo 14.1 b) del Convenio Colectivo a partir del día 91 de la situación de incapacidad temporal, por lo que, en cualquier caso, no cabe incluir en la cobertura de esa garantía periodos que no estarían dentro de la misma.

Continúa razonando que el subsidio de incapacidad temporal, al tomar las bases de cotización ya integra en ellas las percepciones de vencimiento superior al mensual, prorrateadas a lo largo de los doce meses, como ya recoge la sentencia recurrida, aunque es consciente de que al tratarse de un colectivo que tiene la base de cotización topada, esa parte proporcional que se integra no se correspondería con la realidad de las pagas extraordinarias a las que tuvieran derecho. No obstante, considera que, de cara a configurar la base de cálculo de la garantía ello no permitiría, en todo caso, que ésta se configurase como pretende la recurrente, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias que se pudieran percibir.

Es más, para la Sala no debe obviarse que, según refieren los hechos probados, en incapacidad temporal, los trabajadores perciben también las pagas extraordinarias y no se cuestiona ni, en este caso se indica nada, que esas cuantías no lo sean en las ordinarias que a esos devengos superiores al mes corresponde percibir a los trabajadores. Por tanto, pretender incrementar el concepto retribución bruta mensual que configura la garantía del 90% con la inclusión de las pagas extraordinarias supone repercutir en la garantía lo que ya se percibe directamente en su importe total en los meses en los que se devengan aquellas pagas, de forma que con ello se estaría superando el 90% que constituye lo que se garantiza al trabajador según convenio. A ello se une el hecho de que el salario bruto sobre el que se obtiene esa garantía está en función de los días de trabajo efectivo, tal y como refiere la norma de referencia, lo que evidencia que no es otra configuración de retribución la que sirva a esos efectos.

De otro lado, teniendo en cuenta los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación, así como la propia doctrina de la Sala Cuarta sobre la exégesis de los convenios colectivos, el Alto Tribunal considera que debe aceptar la interpretación realizada por el órgano judicial de instancia del precepto convencional aplicable, una vez verificada que dicha interpretación se ha atenido escrupulosamente a las reglas hermenéuticas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del C.

En aplicación de dicha doctrina concluye que es la sentencia recurrida la que ha realizado una interpretación de la normativa en liza acorde con los criterios legales que rigen en la materia.

Finalmente, la Sala considera que los ejemplos traídos a la sede por la parte actora para que aquella se pronuncie en el sentido que propone, no están tomando parámetros adecuados a la hora de fijar el derecho que reclama ya que la garantía adicional lo es a partir de 90 días de incapacidad temporal y por un máximo de 18 meses de forma que a la hora de señalar lo percibido no pueden incluir en la cobertura de esa garantía periodos que no están dentro de la misma.

X.   Apunte final

Esta sentencia resuelve un problema de interpretación de las disposiciones convencionales de la empresa RENFE. Concretamente, la controversia versa sobre el contenido y alcance de las mejoras voluntarias del subsidio de incapacidad temporal establecidas para los trabajadores de la entidad y se discute la interpretación realizada de dicha normativa por el juez de instancia.

La Sala Cuarta acepta la interpretación realizada por el órgano judicial de instancia una vez verificada que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC. En consecuencia, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma la sentencia recurrida.

Si bien, hubiera sido deseable una mayor claridad a la hora de sistematizar la normativa aplicable al caso y de exponer los fundamentos de derecho en los que sustenta su decisión, compartimos absolutamente el fallo de la sentencia comentada.

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