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I. Introducción
En un contexto litigioso de sucesión empresarial, en el que el trabajador demandante reclama unas cantidades salariales por aplicación del convenio colectivo frente a dos empresas – saliente y entrante –, la sentencia del TS (Social) de 23 de febrero de 2024 -Rcud 1533/2022[1]- aporta claras y precisas soluciones a determinadas problemáticas procesales que las condenas solidarias suelen suscitar en el quehacer diario de los tribunales laborales.
El supuesto de hecho es bien concreto:
-Recurre en suplicación una de las empresas (la saliente) que había sido condenada, junto con la empresa entrante, al abono de salarios. No lo hace (esto es, no recurre en suplicación), en cambio, la segunda empresa, que había sido condenada solidariamente en una suma, pero en otra cantidad, solo de manera exclusiva a ella.
-La sentencia del TSJ (Social) estima el recurso de suplicación y absuelve solo a la empresa recurrente respecto de las cantidades a las que se ceñía la condena solidaria, dejando constancia de que deja firme el pronunciamiento con relación a las condenas, solidaria e individual, con relación a la empresa que no recurrió.
El TS (Social) decide que, con base en doctrina unificadora precedente[2], que el éxito del recurso de suplicación aprovecha al resto de los condenados solidariamente en la instancia. Por tanto, beneficia al otro condenado, aunque no hubiere recurrido.
Pero para llegar a esta solución la Sala de lo Social del TS tiene que despejar varios obstáculos procesales:
¿Está legitimada para recurrir en casación para unificación de doctrina una empresa, que no recurrió en suplicación su condena, en parte solidaria, con otra empresa que sí recurrió en suplicación y fue absuelta? ¿Es posible admitir un recurso de casación para unificación de doctrina por una parte condenada en instancia pero que no interpuso recurso de suplicación discutiendo esa condena solidaria? ¿Concurre o no gravamen para recurrir? ¿Afecta a la identidad sustancial del recurso de casación para unificación de doctrina el que con posterioridad del dictado de la sentencia de suplicación suscite la cuestión una parte procesal que no intervino en el recurso de suplicación? ¿Cómo juegan en la decisión las reglas del Código Civil -artículo 1145?2, entre otros- sobre responsabilidad solidaria pasiva – acreedor frente a varios deudores solidarios- en las dos vertientes de esa responsabilidad (interna y externa)? Con relación a la parte de condena individual a la empresa que ahora recurre en casación ¿Se produjo firmeza parcial respecto de este pronunciamiento?
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo (Social).
Número de resolución judicial y fecha: núm. 369/2024, 23 de febrero de 2024
Tipo y número recurso o procedimiento: recurso de casación para la unificación de doctrina, Rcud. 1553/2022
ECLI:ES:TS:2024:1378
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excma. Sr. Juan Molins García-Atance.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
Lo explica con mucha claridad la propia sentencia al inicio del fundamento jurídico primero .1 al señalar que consiste en determinar si la estimación del recurso de suplicación interpuesto por un codemandado que había sido condenado solidariamente por la sentencia del Juzgado de lo Social - lo que conlleva la desestimación de la demanda formulada contra él- alcanza al otro codemandado que había sido condenado solidariamente pero que no recurrió en suplicación. Es decir, si la absolución del recurrente determina que se absuelva también al otro codemandado solidariamente o si, al no haber recurrido este último la sentencia condenatoria, la ha consentido y solo debe absolverse al recurrente.
-Ante el Juzgado de lo Social:
*Demanda: El trabajador presentó demandada en reclamación de salarios por diferencias derivadas del convenio colectivo, contra dos empresas: Abastecedora de Alhucemas SA en la que prestó servicio hasta el día 1 de septiembre de 2019 y contra la mercantil Distribuciones Melillense Txiky SL que se subrogó en su contrato de trabajo.
*La sentencia del Juzgado de lo Social condenó solidariamente a las dos mercantiles a abonar al demandante 2.740,02 euros. Además, condenó exclusivamente a Distribuciones Melillense Txiky SL a pagarle 1.212,68 euros. La condena solidaria a la empresa saliente y a la empresa entrante se fundamentaba en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Se refería a los salarios devengados durante el periodo temporal anterior a la sucesión empresarial: el año 2018 y los ocho primeros meses de 2019. La condena exclusiva a la empresa entrante se refería a los salarios posteriores a la sucesión empresarial producida el 1 de septiembre de 2019.
-Ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
*El recurso de suplicación: dicha resolución fue recurrida en suplicación únicamente por quien era la empresa saliente: Abastecedora de Alhucemas SA. Solicitaba la anulación de la sentencia de instancia y subsidiariamente la desestimación de la demanda.
* La sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Málaga 56/2022, de 19 enero (recurso 1366/2021 )[3], hizo dos pronunciamientos al estimar el recurso el recurso de la citada empresa: 1º) Procedió a absolverla de la demanda; Y 2º) en posterior auto de aclaración fecha 16 de febrero de 2022, declaró la firmeza de la condena fijada en la sentencia recurrida frente a la empresa que no recurrió, Distribuciones Melillense Txiky SL, la cual vendría obligada a pagar al demandante las cantidades de 1.212,68 euros y 2.740,02 euros.
En cuanto al fondo, el Tribunal argumentó, en esencia, que el trabajador reclamaba diferencias salariales derivadas de la aplicación de un convenio colectivo cuya ultraactividad había concluido, por lo que la pretensión no podía sustentarse en el texto de un convenio ya derogado. Por ello, estimó el recurso de suplicación formulado por la empresa Abastecedora de Alhucemas SA.
El quid iuris de la cuestión radica en que respecto de la otra empresa condenada en instancia pero que no recurrió en suplicación (Distribuciones Melillense Txiky SL), el TSJ, al final de la fundamentación jurídica mantuvo la condena de dicha empresa precisamente por no haber recurrido.
La empresa entrante
Distribuciones Melillense Txiky SL, condenada en instancia -confirmado este pronunciamiento respecto de ella en suplicación- pero que no había recurrido en suplicación, es la que recurre en casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 1141 y 1148 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial.
El TS (Social) estima en parte el recurso.
IV. Posición de las partes
La descripción de la posición de las partes está vinculada al momento de cada una de las fases de la vida del proceso: en instancia, en suplicación y finalmente en casación unificadora. Nos podemos remitir al apartado precedente sobre antecedentes procesales.
Con todo podemos esquematizar las posiciones en el recurso de casación para unificación de doctrina:
A. Las empresas codemandadas en el litigio
1.- La empresa que sólo recurre en casación para unificación de doctrina
Se trata de la empresa Distribuciones Melillense Txiky SL recurrente en casación para unificación de doctrina, que combate el pronunciamiento de la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ condenada en la instancia a abonar determinadas cantidades, tras haber sido condenada en instancia, no recurrió la sentencia en suplicación, que expresamente declaró la firmeza de la condena fijada en la sentencia recurrida frente a ella obligándole a pagar al trabajador demandante las cantidades de 1.212,68 euros y 2.740,02 euros. Afirma su legitimación para recurrir en casación para unificación de doctrina al considerar que la decisión recaída en suplicación le supone un gravamen. Argumenta que la fuerza expansiva de la sentencia dictada en suplicación, absolutoria para la empresa saliente obliga a extender dicha absolución a ella porque la condena para ambas era solidaria. Interesaba también que se le exonerara también del pago de las segundas de las cantidades a las que había sido condenada únicamente dicha empresa recurrente.
2.- La empresa que solo recurrió en suplicación
Se trata de la empresa Abastecedora de Alhucemas SA. La sentencia del Juzgado de lo Social la había condenado solidariamente, junto con la empresa Distribuciones Melillenses Txiky S. L a abonar al demandante trabajador demandante 2.740,02 euros. Fue la única empresa que recurrió en suplicación y logró su absolución. No se personó en el recurso de casación para unificación de doctrina.
B.- El trabajador
Su posición procesal como parte fue variando durante las diferentes fases de la tramitación del proceso.
-Como demandante, interesó la condena al abono de diferencias salariales por convenio frente a las dos empresas codemandadas, saliente y entrante en un contexto de sucesión empresarial. Logró que el Juzgado de lo Social condenara solidariamente a las empresas al abono de 2.740,02 euros, y exclusivamente a la empresa Distribuciones Melillense Txiky SL a 1.212.68 euros.
- Como parte recurrida intervino en suplicación, impugnando el recurso; y en el recurso de casación para unificación de doctrina interesó la inadmisión del recurso por falta de contradicción; y en cuanto al fondo pedía la integra confirmación de la de la sentencia de suplicación, al entender que había consentido la condena.
C.- El Ministerio Fiscal. Solicitó la estimación del recurso de unificación de doctrina.
V. Normativa aplicable al caso
*Estrictamente procesal: sobre el gravamen para recurrir en casación unificadora
-Ley de Enjuiciamiento Civil: artículo 448.1
-Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, artículo 17.6 de la LRJS
*Sustantiva con proyección sobre el fondo con relación a la solidaridad pasiva (de deudores)
-Código Civil: Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. Artículos 1145, 1141 y 1148.
-Estatuto de los Trabajadores: sobre la sucesión de empresa. Artículo 44.3
VI. Doctrina básica
La doctrina de esta sentencia se contrae fundamentalmente en los efectos expansivos de la solidaridad pasiva en los siguientes ámbitos:
A. Sustantivos: en las relaciones internas (entre deudores) y sus límites
- En los supuestos de solidaria pasiva, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por una empresa aprovecha al resto de las empresas condenadas solidariamente en la instancia.
-También en el caso de que la actuación procesal de interponer el recurso lo haya hecho solo una empresa porque la estimación del recurso y la absolución declarada beneficia al otro deudor solidario -empresa que no recurrió- en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.
- Sin embargo, esa fuerza expansiva tiene, lógicamente, sus límites sustantivos en las condenas individuales, que quedan excluidas de la absolución respecto a la pretensión de condena solidaria.
B. Procesales: efectos expansivos en el examen de la contradicción del recurso para casación de unificación de doctrina y en la legitimación para recurrir. Límites.
- En cuanto al juicio de contradicción, el hecho de que, con posterioridad al dictado de la sentencia de suplicación, el recurso de casación unificadora se haya interpuesto por diferentes partes procesales, constituye un trámite procesal ulterior a la controversia de suplicación que no desvirtúa su identidad esencial.
- Con relación a la legitimación para recurrir, aunque una parte procesal no haya recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, si posteriormente la sentencia del TSJ agrava su condena, concurre el gravamen que le permite recurrir en casación para la unificación de doctrina.
- No alcanza la fuerza expansiva de la solidaridad a la condena impuesta exclusivamente a una de las empresas, que ahora es quien recurre por primera vez, y lo hace en casación para unificación de doctrina. En este supuesto, dicha empresa, al haberse aquietado al pronunciamiento de instancia de condena individual, al no recurrir en suplicación, opera la firmeza parcial de la sentencia, expresamente admitida en nuestro ordenamiento jurídico, al admitir en el artículo 242 de la LRJS la ejecución parcial.
VII. Parte dispositiva
El Tribunal Supremo (Social) hace dos clases de pronunciamientos:
*Un pronunciamiento principal consistente en:
1º. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Distribuciones Melillense Txiky SL
2º. Casar y anular en parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 56/2022, de 19 enero (recurso 1366/2021), aclarada por auto de fecha 16 de febrero de 2022, exclusivamente en el sentido de que la absolución de la reclamación de 2.740,02 euros se ha de producir no solo respecto de la empresa entrante Abastecedora de Alhucemas SA, sino también sobre Distribuciones Melillense Txiky SL, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo.
*Otros pronunciamientos accesorios: a) al acordar la devolución del depósito y la devolución parcial de la consignación para recurrir, que se mantiene respecto de la condena al pago de 1.212,68 euros; b) sin condena al pago de las costas.
VIII. Pasajes decisivos
Fundamentos de Derecho
TERCERO.- […]
5.- En la solidaridad pasiva (un acreedor y varios deudores solidarios), el deudor que paga al acreedor tiene una acción de regreso para reclamar de los codeudores la parte que les corresponda a estos soportar en el conjunto de la deuda (art. 1145.2 del Código Civil).
La Sala Civil del TS explica que la "obligación solidaria frente al acreedor -relaciones externas- se transmuta en obligación mancomunada entre los codeudores, una vez producido el pago, en las relaciones internas (sentencias 129/2015, de 6 de marzo; 249/2016, de 13 de abril y 509/2018, de 20 de septiembre). De esta manera, cada uno de los obligados solidarios, que era deudor íntegro de la prestación, se convierte en deudor exclusivo de una parte de ella" [sentencia de la Sala Civil del TS 647/2023, de 3 mayo (rec. 3168/2019)].
Es decir, frente al deudor subrogado o que acciona de regreso, los deudores solidarios son deudores mancomunados: en el ámbito interno la deuda sí se divide.
6.- En este procedimiento, el Juzgado de lo Social dictó sentencia condenando solidariamente a las dos empresas demandadas. La mercantil Distribuciones Melillense Txiky SL fue condenada al pago de dos cantidades: una de ellas solidariamente con la otra empresa y la otra sin responsabilidad solidaria.
Solo una de ellas (Abastecedora de Alhucemas SA) recurrió en suplicación. El TSJ estimó su recurso, la absolvió y mantuvo la condena de la otra empresa codemandada. Esta empresa, que no había recurrido en suplicación, fue la que interpuso el recurso de casación unificadora.
7.- Por consiguiente, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social causó un gravamen a dos empresas. La parte procesal que no recurrió en suplicación fue la que recurrió en casación unificadora contra una sentencia dictada por el TSJ que había confirmado su condena.
Sin embargo, si atendemos a las dos vertientes de la responsabilidad solidaria (interna y externa), no ofrece duda que la sentencia dictada por el TSJ causó un gravamen a la parte recurrente en casación unificadora. […]
Por ende, la sentencia dictada por el TSJ sí que causó un gravamen a Distribuciones Melillense Txiky SL: la condena del TSJ supuso un gravamen mayor para esa empresa que la condena que había establecido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Ese gravamen, por aplicación del art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 17.6 de la LRJS, permite que Distribuciones Melillense Txiky SL pueda recurrir en casación unificadora a pesar de que no recurrió en suplicación contra la sentencia de instancia.
La razón es porque, aunque una parte procesal no haya recurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, si posteriormente la sentencia del TSJ agrava su condena, concurre el gravamen que le permite recurrir en casación para la unificación de doctrina.
CUARTO.- 1.- La citada sentencia del TS 158/2020, de 19 de febrero (Rcud 2852/2017 ), declaró que el éxito del recurso de suplicación aprovecha al resto de los condenados solidariamente en la instancia. […]
2.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a concluir que la actuación procesal de Abastecedora de Alhucemas SA beneficia al otro deudor solidario (Distribuciones Melillense Txiky SL) en virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.
La declaración de que el Convenio Colectivo del Comercio de Melilla no es aplicable, conlleva no solo la absolución de la empresa Abastecedora de Alhucemas SA a la condena solidaria al pago de 2.740,02 euros al actor sino también la absolución del otro condenado solidariamente: Distribuciones Melillense Txiky SL, que no debe abonar esa cantidad.
3.- La sentencia de instancia, además de la condena solidaria al pago de 2.740,02 euros, condenaba exclusivamente a Distribuciones Melillense Txiky SL a pagar al demandante 1.212,68 euros. No se trata de una condena solidaria. Por ello, si esta mercantil pretendía que se dejara sin efecto esa condena, debió haber recurrido en suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. La fuerza expansiva de la solidaridad no alcanza a una condena impuesta exclusivamente a uno de los codemandados.
Al no haberlo hecho, la sentencia de instancia adquirió firmeza parcial respecto de esta condena. La sentencia del TS 460/2018, de 3 mayo (rec. 119/2017) explica que nuestra legislación admite expresamente la firmeza parcial de la sentencia, al admitir el art. 242 de la LRJS la ejecución parcial.
4.- Por todo ello, debemos estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en parte la sentencia recurrida, exclusivamente en el sentido de que la absolución de la reclamación de 2.740,02 euros se ha de producir no solo respecto de Abastecedora de Alhucemas SA, sino también sobre Distribuciones Melillense Txiky SL, manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo.
IX. Comentario
En la decisión del Tribunal Supremo (Social) al sentar como doctrina que en los supuestos de solidaridad pasiva, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por una empresa, que logra con ese recurso ser absuelta, beneficia también a la empresa que también fue condenada pero que no recurrió, descansa en una sólida base dogmática civilística que emerge en algunos de sus pasajes (por ejemplo, f.jco Tercero 5 precedente transcrito), pero que, por razones de la finitud de la extensión de una sentencia (concisión, claridad y precisión, así como reglas de congruencia) y del objeto de debate, no pueden ser más explícitas e insinuantes del entramado de relaciones en que descansa el régimen de la responsabilidad solidaria pasiva en el Código Civil.
La conexión, en general, entre Derecho civil y Derecho del Trabajo, y en particular, en las fuentes del Derecho, está presente, en todo momento, en la sentencia objeto de comentario. Así se refleja en algunos pasajes de esta cuando se recuerda, con amparo en el articulado del Código Civil y en la jurisprudencia civil. Nos remitimos al fundamento jurídico Tercero 5.- reproducido en el apartado “pasajes decisivos” de este comentario.
Siguiendo al profesor Luis DIEZ-PICAZO, los principios que rigen la solidaridad pasiva son los del Código Civil, y estos se analizan desde una doble vertiente: la relación jurídica que ligar al acreedor con uno de los deudores solidarias (relación externa) y la que liga a los codeudores solidarios entre sí.
Dogmáticamente, en la relación obligatoria con solidaridad pasiva:
1º) Todos los deudores solidarios deben el entero objeto (solidum) de la obligación y, por consiguiente, el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda cualquiera de los deudores;
2º) El deber de la prestación es indistinto. Cualquiera de los deudores debe pagar la totalidad de la deuda. O en palabras del artículo 1145 “el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación”.
3º) Si indistinto es el deber de la prestación, es también indistinto el de la pretensión del acreedor y la facultad de elección del sujeto pasivo de la reclamación, lo que se ha llegado a calificar de actitud agresiva del acreedor y las iniciativas que para el cumplimento de la obligación puede adoptar (cfr. Art. 1144 Código Civil)[4].
Todos estos principios están latentes en el marco de la decisión finalmente adoptada.
Lo que en el marco de la dogmática civilista tiene soluciones fuera del proceso el tema se complica cuando el régimen jurídico de la solidaridad pasiva que disciplina el Código Civil precisa notables ajustes cuando se tiene que aplicar en un proceso, donde también juegan otros conceptos – legitimación para recurrir, litisconsorcio pasivo necesario, cosa juzgada, firmeza parcial de la sentencia – de imperativa aplicación.
Como afirmaba el profesor Luis DIEZ-PICAZO, “una buena parte de los preceptos que el Código Civil dedica a la solidaridad presentan, como supuesto de hecho, una actuación procesal y tratan de resolver problemas procesales (cfr. en este sentido, los artículos 1141, 11424 a 11489”[5]. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 introdujo la regulación de la pluralidad de partes en los artículos 12 a 15. Se cubría así una notable laguna, como afirma Ignacio DÍEZ-PICAZO, para dar respuesta procesal a muchos de los problemas que planteaban los conceptos de litisconsorcio e intervención, que solo tenían respuesta doctrinal y en la jurisprudencia, deducidos de principios procesales.[6]
Situaciones conflictivas como la planteada no tienen una clara respuesta en la ley procesal. Aquí el litisconsorcio necesario se imponía ex lege (art. 44.3 ET) a tenor de la naturaleza de la reclamación realizada por el trabajador. Pero también se produjo un acontecimiento singular tras el dictado de la sentencia en instancia por el Juzgado de lo Social. La vicisitud no fue otra que solo recurrió una de las empresas condenadas solidariamente y, además, obtuvo éxito su recurso, y la sentencia del TSJ en suplicación explícitamente mantuvo la condena a la otra empresa que fue también condenada pero que no recurrió.
El siguiente paso está en salvar los obstáculos procesales que se interponen en una situación descrita el recurso de casación unificadora se formaliza por una parte procesal diferente a la que interpuso el de suplicación, pero con la que estaba vinculada por vínculos de solidaridad en la responsabilidad.
El TS (Social) tiene claro que la sentencia recurrida, con el mantenimiento de la condena con relación a la empresa que no recurrió, y tras la absolución de la otra empresa codemandada recurrente en suplicación, ha roto uno de los presupuestos indispensables de la solidaridad como es la del carácter indistinto del deber de la prestación, esta vez en su faz negativa. Y para neutralizar los efectos de una posible cosa juzgada y respetar la inescindibilidad del pronunciamiento absolutorio en el aspecto subjetivo de la responsabilidad, la Sala va a sentar los siguientes criterios:
(A) Afirmará la legitimación procesal para recurrir en casación para unificación de doctrina a una empresa, que no recurrió en suplicación su condena, en parte solidaria, con otra empresa que sí recurrió en suplicación y fue absuelta, porque hay gravamen que justifica el recurso.
(B) Ajustará razonablemente el juicio de contradicción en el recurso de casación para unificación de doctrina pese a que la sentencia de contraste, también del TS (Social)[7] presentaba algunos perfiles diferentes (grupo de empresa versus sucesión empresarial, y recurso interpuesto por quien también había recurrido en suplicación. El TS (Social) deja claro que no afecta a la identidad sustancial del recurso de casación para unificación de doctrina el que con posterioridad del dictado de la sentencia de suplicación suscite la cuestión una parte procesal que no intervino en el recurso de suplicación.
(C) Con relación a la parte de condena individual a la empresa que ahora recurre en casación, rechazará abiertamente la extensión de la condena solidaria dejada sin efecto en el recurso de suplicación, y dará entrada en juego al concepto de firmeza parcial respecto de este pronunciamiento.
X. Apunte final
La sentencia que se comenta encierra una lección teórica y práctica de soluciones procesales ante problemas que la solidaridad pasiva puede suscitar.
-Por una parte, hace unos milimétricos ajustes procesales para salvar el juicio de contradicción y admitir la legitimación procesal para recurrir de quien se aquietó, aparentemente, a un pronunciamiento condenatorio en la instancia. Para ello pone en juego el concepto de gravamen. Así logrará garantizar el principio general de la solidaridad pasiva de que el deber entre deudores solidarios en la obligación es indistinto. Haciendo estos ajustes razonables de carácter procesal se elude el riesgo de cosa juzgada, el “elefante en la habitación” que está presente, pero del que no se habla en la sentencia.
- Por otro lado, no deja de proyectar una cierta llamada pedagógica a los profesionales que asesoran y defienden a empresarios y personas trabajadoras, pero también a los propios Tribunales laborales, especialmente a los órganos colegiados. A los primeros, para que sean proactivos en la intervención en las fases de recursos. La LRJS es generosa – régimen de costas- y flexible -escrito de impugnación- en este sentido. Pero también es una llamada a los Tribunales laborales para afinar los pronunciamientos de responsabilidad cuando hay pluralidad de partes pasivas.
- Finalmente, la sentencia es una muestra más de que los laboralistas han de tener muy presente que “el ordenamiento jurídico es uno” y “que el ordenamiento laboral es tan solo una pantalla o atalaya desde la cual contemplar la totalidad del ordenamiento (Alonso Olea)”[8].
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