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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 5/2024

Incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez con el trabajo, salvo que sea esporádico o marginal: nuevo revés jurisprudencial para los grandes inválidos.

Autores:
Cavas Martínez, Faustino (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia.)
Resumen:
Compatibilidad de la pensión por gran invalidez con trabajo para la ONCE como vendedor de cupones, cuestionada en proceso de ejecución de sentencia. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo modifica su doctrina para, recuperando su interpretación primigenia, declarar ahora que la compatibilidad prevista legalmente para las situaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez se refiere exclusivamente a trabajos esporádicos o marginales que no den lugar a inclusión del pensionista en la Seguridad Social.
Palabras Clave:
Gran invalidez. Pensión. Compatibilidad. Trabajos marginales.
Abstract:
Compatibility of the pension for severe disability with work for ONCE as a coupon seller, questioned in the process of execution of the sentence. The Fourth Chamber of the Supreme Court modifies its doctrine in order to declare, recovering its orginal criterion, that the compatibility provided by law for situations of absolute permanent disability and severe disability refers to sporadic or marginal jobs that do not cause their inclusion in Social Security.
Keywords:
Severe disability. Pension. Compatibility. Marginal jobs.
Resolución:
ECLI:ES:TS:2024:1996

I.   Introducción

Las pensiones de incapacidad permanente se otorgan a causa de una limitación física o psíquica que impide trabajar a quienes las sufre. En el nivel contributivo, la pensión por incapacidad permanente provee a la sustitución de las rentas salariales o profesionales que se pierden con el trabajo que ya no es posible realizar por la discapacidad sobrevenida al trabajador. Pero esta regla general presenta muchos matices ya que el legislador español permite que, bajo determinadas premisas y condiciones, el pensionista de incapacidad permanente pueda desempeñar ciertas actividades, tareas o trabajos.

La compatibilidad con el trabajo de la pensión correspondiente a los grados de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez viene regulada en el artículo 198 del texto refundido de la LGSS/2015.

A tenor de lo establecido en este precepto:

-En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

-Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

La interpretación de estas previsiones es una tarea compleja, habiendo dado lugar a una importante litigiosidad judicial. En especial, resulta difícil desentrañar a qué se está querido referir el legislador cuando, tras definir en la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS [aplicable hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el apartado 3 de su art. 194] la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que “inhabilite por completo al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio”, y la gran invalidez como “la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”, pese a ello, consiente la norma que el pensionista pueda desarrollar determinadas actividades compatibles con su estado, siempre que no sean determinantes de revisión de su capacidad para trabajar. La duda surge inmediatamente: si se está incapacitado de forma previsiblemente permanente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, ¿a qué tipo de actividades o trabajos se está refiriendo el legislador como no impedientes del devengo de la pensión? ¿solo aquellas tareas o actividades de carácter esporádico y residual, que no implican una dedicación profesional continuada ni generen un rendimiento significativo? ¿o más bien todas aquellas que la persona incapacitada permanente absoluta o gran inválida sea capaz de realizar a pesar de su estado?

A este respecto, la jurisprudencia sostuvo en una primera fase que, cuando el legislador alude al ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se estaba refiriendo “única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo” (SSTS de 20 diciembre 1085 y 13 mayo 1986).

Con posterioridad, a partir de las SSTS de 30 de enero de 2008 (rcud. 480/2007) y de 16 de octubre de 2013 (rcud. 907/2012) (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en las SSTS de 23 de abril de 2009, rcud. 2512/2008; de 1 de diciembre de 2009, rcud. 1674/2008; de 19 de marzo de 2013 rcud. 2022/2012; 450/2018, de 25 de abril, rcud. 2322/2016 y, más recientemente, la STS 233/2019, de 20 de marzo, rcud. 2648/2017.

Sin que se haya producido ningún cambio normativo que justifique el abandono de la interpretación mantenida a partir de la STS de 30 enero 2008, la Sala Cuarta reunida en Pleno decide recuperar su planteamiento original (brevemente expuesto) y con ello “volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas”.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala de lo Social (Pleno).

Número de resolución judicial y fecha: 544/2024, de 11 de abril.

Tipo y número recurso o procedimiento: rcud. núm. 197/2023.

ECLI: ECLI:ES:TS:2024:1996.

Fuente: CENDOJ.

Ponente: Angel Antonio Blasco Pellicer.

Votos Particulares: no contiene.

III.  Problema suscitado. Hechos y antecedentes

La cuestión sobre la que se reclama el dictamen unificador de la Sala Cuarta consiste en determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho de que continúe vendiendo cupones de dicha organización.

Consta que el actor tenía reconocida una incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual (de peón agrícola por la pérdida de visión) y, en enero de 2017, comenzó a prestar servicios para la ONCE como vendedor de cupones.

En enero de 2018 pidió la revisión del grado de invalidez que le fue denegada por resolución de la entidad gestora, por lo que planteó demanda recayendo sentencia de instancia que le reconocía la gran invalidez (GI).

El INSS notificó al actor que no procedería a abonarle la pensión de GI hasta que dejara de prestar servicios en la ONCE y el actor solicitó la ejecución provisional, recayendo auto de 19 de noviembre de 2020 que, tras constatar que la ejecución provisional carecía de objeto de forma sobrevenida al haber devenido firme la resolución ejecutada, consideró que debía resolver definitivamente sobre la ejecución de la sentencia, y al efecto, estimó la demanda ejecutiva y condenó al INSS y a la TGSS a abonarle la pensión de GI correspondiente al periodo de 24/04/2018 a 07/11/2019.

El auto recurrido en reposición fue confirmado por auto de 4 de diciembre de 2020, que es el que ha dado lugar a las actuaciones resueltas en el presente comentario.

La STSJ Andalucía/Sevilla de 26 de octubre de 2022 (rec. 340/2021) estimó el recurso y apreciando la incongruencia interna -entre la fundamentación jurídica y el fallo- y omisiva -por falta de pronunciamiento sobre la incompatibilidad alegada en el primer auto que el recurrido confirmó - entró a resolver sobre la compatibilidad de la pensión de GI con el trabajo de la ONCE cuestionada y declaró que la pensión era incompatible con las rentas derivadas del trabajo, ya que la función de aquella es sustituir la falta de estas, concluyendo que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada.

IV.  Posición de las partes

El actor interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que, a través de un único motivo de recurso, denuncia infracción del artículo 198.2 LGSS con relación a jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce parcialmente.

Para acreditar la contradicción, el recurrente aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de enero de 2022 (rec. 1152/2001), que declara la compatibilidad de la prestación de IPA con la actividad del demandante como vendedor de cupones de la ONCE, desestimado el recurso formulado por el INSS.

El recurso ha sido impugnado por la defensa letrada de la Administración de la Seguridad Social.

El recurso ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

V.  Normativa aplicable al caso

-El art. 198 del TRLGSS establece en su apartado 2: “Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.”

-La Disposición Transitoria Sexta del mismo texto legal, bajo el rótulo “Calificación de la incapacidad permanente”, establece en su apartado Uno que “Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

(…)

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”.

VI. Doctrina básica

Superado el juicio de contradicción, el Alto Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia y, a partir de la fundamentación que más abajo se expone, considera que “los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad allí determinadas (Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- y Gran Invalidez -GI-) autorizados por dicha norma son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y ,en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social.”

VII. Parte dispositiva

La sentencia objeto de este comentario acuerda desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 340/2021, la cual es confirmada.

VIII. Pasajes decisivos

En el fundamento de derecho cuarto se despliegan las razones y argumentos que justifican el cambio de criterio de la Sala Cuarta y el retorno a la interpretación primigenia en el tema considerado. Tales argumentos son:

-Interpretación literal: “A este respecto resulta palmario que la norma -al hablar de actividades compatibles (la propia dicción "actividades" y no "trabajos" contribuye a dicho entendimiento) se está refiriendo a labores o tareas marginales y limitadas y no a ocupaciones permanentes o cotidianas que por su extensión o intensidad den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.”

-Interpretación sistemática: “Resulta difícil imaginar que, por un lado, la norma califique la IPA como situación que inhabilita por "completo" al trabajador para "toda" profesión u oficio; y que, por otra, este permitiendo la compatibilidad con actividades que, según la definición anterior no podría realizar. Sobre ello abunda el dato normativo según el que el artículo 198.1 LGSS -referido a la compatibilidad de la Incapacidad Permanente Total- hace referencia a la compatibilidad con el "salario" que pueda percibir el trabajador en funciones no coincidentes con las que provocaron la IPT; mientras que el precepto que nos ocupa no se refiere, en ningún momento al salario, sino a actividades que sean o no "lucrativas". Finalmente, el apartado 3 del artículo 198 LGSS que nos ocupa reitera, para después de la jubilación, la previsión del apartado 2 respecto de la IPA y GI antes de producirse la jubilación.” “La lógica de la interpretación sistemática solo puede conducir a que la recta hermenéutica de las actividades compatibles únicamente puede referirse a tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficio, sino a labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social.”

-Finalidad genérica de las prestaciones del sistema de Seguridad Social: “La finalidad genérica de todas las prestaciones que componen en cada momento el sistema de seguridad social es subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos o, más concretamente, de los afiliados al sistema, en tanto que la Seguridad Social es un régimen jurídico de protección social formado, entre otras ayudas o servicios, por prestaciones públicas que tratan de colocar a los ciudadanos a salvo de las situaciones de necesidad social a las que la vida les puede enfrentar. El sistema español se financia con aportaciones de empresarios y trabajadores (cotizaciones) y, también, con importantes transferencias de los presupuestos generales del Estado; esto es, con aportaciones de los impuestos de los ciudadanos. Con estos recursos, siempre limitados ante las múltiples necesidades a las que atender, el sistema -de conformidad con sus principios inspiradores y con las normas de aplicación- establece el régimen jurídico de cada prestación que incluye tanto la protección a otorgar como su régimen de compatibilidades. Tal normativa debe ser interpretada, por tanto, en función del diseño constitucional y legal del sistema y conforme a los principios de suficiencia de las prestaciones y equilibrio financiero.”

-Finalidad específica de la prestación de incapacidad permanente: “las prestaciones de Incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Ello implica que, si no existe esa pérdida de rentas del trabajo porque la situación incapacitante no implica la imposibilidad de obtener las mismas, la prestación no nace porque no concurre situación de necesidad específica que precise de protección y del esfuerzo social del resto de ciudadanos para la acumulación de ingresos que permitan atender dicha situación de necesidad”.

-La compatibilidad limita las posibilidades de ocupación de personas desempleadas y subvierte la lógica del sistema de protección de la Seguridad Social:  “(…) admitir la compatibilidad en los términos en los que lo hacía nuestra anterior jurisprudencia -que aquí expresamente rectificamos- implicaba, en muchas ocasiones ligadas a la prestación de un trabajo por cuenta ajena, la ocupación de un empleo que podría haber sido ocupado por un trabajador desempleado que percibía prestación pública de desempleo y que sí resultaba -y resulta- incompatible con ese nuevo empleo. De esta forma, aplicando el entendimiento anterior del sistema de compatibilidades resultaba que el beneficiario seguía percibiendo rentas del trabajo, mientras que la seguridad social abonaba dos prestaciones: una de incapacidad al propio beneficiario; y otra, de desempleo, al trabajador que no percibía rentas de trabajo por carecer de empleo y que podría haber accedido a las rentas de trabajo derivadas del empleo que ocupaba el beneficiario de la prestación de incapacidad. Ello resulta contrario a la lógica y a la sostenibilidad del sistema de prestaciones públicas de protección social; y, también, al principio de solidaridad que impregna e informa la concepción constitucional y legal de la Seguridad Social, en la medida en que una misma persona -imposibilitada normativamente para el ejercicio de toda profesión u oficio- compatibiliza una pensión pública con rentas derivadas del trabajo que desarrolla.”

-Revisión del sistema de incapacidades en general:  “Si en las actuales circunstancias sociales, las nuevas tecnologías informáticas y el uso de la denominada inteligencia artificial pueden permitir a personas con serias dificultades somáticas la realización de trabajos con la ayuda de tales instrumentos, la solución al problema que se plantea no debe ser la compatibilidad de las rentas del trabajo con la prestación pública que compense la incapacidad; sino, al contrario, la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían.”

-Sistema de protección social y políticas de asistencia social: “el sistema de protección social en general y las políticas de asistencia social, en particular, poseen y deben arbitrar nuevos mecanismos tendentes a la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo, a través de programas y actividades destinadas al incremento de sus capacidades laborales, sin necesidad de sustituirlas con aportaciones prestacionales que resultan incompatibles con aquellos trabajos, incluidos en el ámbito de la seguridad social que permiten la obtención regular de rentas derivadas del trabajo.”

IX. Comentario

Durante mucho tiempo ha sido foco de litigiosidad la determinación de si procede paralizar el abono de la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez cuando quien la percibe como consecuencia de que su incapacidad le impide realizar cualquier tipo de actividad, pese a ello, desempeña de modo efectivo un trabajo a tiempo completo, bien que diverso al que precedió a la declaración de invalidez.

A este respecto, el artículo 18.4 de la OM de 18 de enero de 1996, por la que se desarrolla el RD 1300/1995 dispone que si el procedimiento de revisión se hubiera iniciado en razón a que el perceptor de la pensión de invalidez permanente estuviera ejerciendo trabajos por cuenta propia o ajena, y no se hubiese constatado error de diagnóstico o mejoría que justifique el reconocimiento del derecho a las prestaciones por invalidez permanente, en un grado de incapacidad inferior o la aptitud para trabajar, la Dirección Provincial del INSS actuará de conformidad con la normativa en vigor y, en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión de aquélla, cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el artículo 141.2 LGSS/1994 (actual art. 198 TRLGSS/2015). Y es que no queda claro cuáles son las actividades compatibles con el percibo de una pensión por parte de quienes han sido considerados como padecedores de lesiones que impiden el desarrollo de toda actividad. ¿Esa capacidad residual significa que sólo podrán desempeñar las tareas que no lleguen a integrar una verdadera profesión u oficio? 

Buena prueba del carácter convencional y técnico que poseen los conceptos utilizados a la hora de calificar la incapacidad la constituye el que se admite que, aun percibiendo una pensión por IPA o GI, será posible desarrollar actividades productivas. Así, las pensiones por IPA o GI pueden simultanearse con el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Como se avanzó al exponer el cuadro normativo aplicable, nótese que el INSS sólo posee la facultad de suspender el abono de la pensión cuando se trate de trabajos incompatibles con la IPA o la GI[1].

Resumiendo: por un lado la LGSS sólo permite que se declare la existencia de una IPA o de una GI cuando el trabajador no esté en condiciones de realizar actividad profesional alguna; por otra parte, sin embargo, se permite que esos pensionistas de invalidez lleven a cabo las actividades productivas compatibles con su estado. ¿Cómo es posible conciliar ambas previsiones?

Hasta el cambio de criterio operado por la STS de 30 de enero de 2008 (rcud. 480/2007), el modo mayoritario de cohonestar las referidas previsiones pasaba por considerar que los trabajos compatibles para el gran inválido sólo eran aquellos cometidos laborales que no son objeto de usual contratación en el mercado de trabajo, especialmente atendiendo a la jornada y a la retribución. Como apoyo sistemático de esta interpretación de lo que sean “actividades compatibles con el estado del inválido” se invocaba la locución del art. 7.6 LGSS (trabajo que “en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida”).

La corriente mayoritaria vino sosteniendo que la actividad compatible en cuestión no puede comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos afecta tal grado de invalidez. La actividad laboral compatible con las situaciones de IPA y GI, por necesidad, había de ser de escasa significación pues,  aunque de modo tácito, parece claro que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina conforme a la cual la IPA es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria[2].

Pero un entendimiento más flexible del descrito conjunto normativo surge cuando se atiende a la idea de que el derecho al trabajo no puede negarse a quien se encuentra en situación de IPA o GI, porque así lo reconoce el art. 35 CE. De hecho, cierta jurisprudencia ha subrayado que si bien la propia definición de IPA determina una cierta dificultad teórica para admitir la actividad laboral normal -no ocasional o discontinua- de quien se encuentra en tal situación, la posibilidad de esa actividad profesional se deriva del hecho de que la calificación de IP es un juicio problemático de las expectativas de empleo[3].

Esta interpretación se abrió paso en la citada STS de 30 de enero de 2008 (rcud 480/2007), en la que propugna una interpretación moderada, flexible, de los términos en que se expresa el legislador al precisar el concepto de la IPA o de la GI, pues la propia LGSS lo relativiza cuando permite que se desarrollen actividades compatibles con el estado del inválido. Esta construcción jurisprudencial se alzaba sobre los siguientes argumentos:

Compatibilidad legal.- Se invoca la literalidad de la norma sobre compatibilidad (art. 141.2 LGSS), en la que no hay límite alguno a la simultaneidad referida, debiendo interpretarse a la luz del constitucional derecho al trabajo.

Evitar agravios con la IPT.- La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en IPA [al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad].

Motivación e integración laboral.- La incompatibilidad estricta tendría un cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en IPA o GI; la suspensión de la pensión por la percepción de ingresos debidos al trabajo ordinario privaría prácticamente de estímulo económico a una actividad que con toda seguridad ha de realizarse con considerable esfuerzo - psicofísico- por parte del inválido.

Nuevas tecnologías.- Este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad representa un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida.

Ultra vires.- Las disposiciones reglamentarias (en especial la OM de 1996) que permiten la suspensión del abono de la pensión han de ser consideradas “ultra vires” de la manifestación legal de compatibilidad que establece el art. 141.2 LGSS (actual art. 198 TRLGSS), que no se remite a desarrollo reglamentario alguno, e ineficaces.

Dieciséis años más tarde, estos argumentos han dejado de convencer a la Sala Cuarta del TS, que ha decidido recuperar su primigenia interpretación restrictiva, por las razones que han sido expuestas en el epígrafe VIII.

X.  Apunte final

Corren vientos fríos en la jurisprudencia para las personas grandes inválidas. En solo dos años, el Tribunal Supremo ha modificado su doctrina sobre dos aspectos esenciales que inciden en la dinámica de su protección social:

-Por un lado, para descartar el criterio objetivo de la dolencia -en concreto, ceguera- para activar el derecho al reconocimiento de la situación de gran invalidez, pasando a sostener que una persona ciega, o que sufre una merma visual inferior a 0,1 en ambos ojos, no puede considerarse gran inválida de forma automática, sino únicamente cuando queda acreditado que precisa el concurso de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida[4].

-De otro lado, como se acaba de exponer, ha rectificado su doctrina en materia de compatibilidad entre pensión de IPA o GI y trabajo, declarando que la compatibilidad prevista legalmente para las situaciones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez se refiere exclusivamente a trabajos esporádicos o marginales que no den lugar a inclusión del pensionista en la Seguridad Social.

  La solución al problema que se adopta (cuya “complejidad” reconoce la Sala), seguramente, disgusta tanto como la contraria. Lo que verdaderamente desazona es que se considere incapaz de desempeñar cualquier oficio o actividad profesional a una persona que en la realidad demuestra lo contrario. Pero si se recuerda lo convencional de las categorías calificadoras de la incapacidad permanente y que la LGSS tiene previsto (desde hace más de diez años) sustituir el actual sistema de valoración por otro basado en una “lista” quizá pueda aceptarse con más tranquilidad de ánimo el paradójico resultado a que se accede (una persona a la que se considera imposibilitada para cualquier oficio, pero que desarrolla uno a tiempo completo). Son varias las cuestiones que el legislador debiera revisar para que estas situaciones encuentren un desenlace más satisfactorio, pero no cabe duda de que entre ellas está la mejor depuración sobre los grados de incapacidad, en la línea ya indicada. Asimismo, sería conveniente una regulación de incompatibilidades mucho más matizada que la actual.

 

 

 
 
 
 

Referencias:

  1. ^ Véanse los argumentos de SSTS 13 febrero 2003 (rcud. 2943/2002) y 3 mayo 2005 (rcud. 1113/2004).
  2. ^ Aunque minoritario, también el criterio flexible fue recogido por alguna sentencia del Supremo. En concreto, la STS de 2 febrero 1979 manifiesta que “el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24.4 de la OM de 15 abril 1969, puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo puede desempeñar actividades superfluas, accidentales o esporádicas”.
  3. ^ Véanse las SSTS de 6 octubre, 3 y 23 noviembre 1987 y 20 febrero 1989.
  4. ^ STS de 16 de marzo de 2023, rcud. 199/2023.

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