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REVISTA DE JURISPRUDENCIA LABORAL - Número 10/2024

Consideración laboral del accidente de tráfico con presencia de drogas estupefacientes.

Autores:
Arias Domínguez, Ángel (Subdirector de la Revista de Jurisprudencia Laboral. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Extremadura)
Resumen:
Tras un accidente de tráfico en un desplazamiento laboral in itinere se detecta la presencia de drogas en el organismo del trabajador autónomo accidentado. Esta circunstancia, a juicio del Juzgado de lo Social competente, obsta la cobertura profesional del accidente, pues se asume que el trabajador se ha conducido con una imprudencia temeraria al manejar vehículos a motor bajo la influencia de dicha sustancia. La Sala de Suplicación entiende, sin embargo, que la imprudencia temeraria tiene una conformación diferente en el ámbito laboral que en el penal, y que para que la imprudencia acaezca y obre el efecto de restringir la protección profesional tiene que quedar indubitado que el evento dañoso se produjo precisamente por la ingesta de drogas estupefaciente, y dadas las características en las que se produjo el accidente –ausencia absoluta de culpa del trabajador accidentado, observación de una maniobra de evasión para evitarlo, lo que facilitó la producción de consecuencias menos graves de las esperadas en un evento de esa intensidad- es razonable concluir que dicha vinculación no se produce. Se estima, por tanto, el recurso y se considera que no se ha obrado con imprudencia temeraria.
Palabras Clave:
Accidente de trabajo de tráfico. Accidente "in itinere". Presencia de drogas tóxicas en el trabajador accidentado. Imprudencia temeraria.
Abstract:
After a traffic accident on a commuting trip, the presence of drugs is detected in the body of the injured self-employed worker. This circumstance, in the opinion of the competent Labour Court, prevents the professional coverage of the accident, since it is assumed that the worker has behaved with reckless recklessness when driving motor vehicles under the influence of said substance. The Court of Appeal understands, however, that reckless negligence has a different conformation in the workplace than in the criminal one, and that for the recklessness to occur and have the effect of restricting professional protection, it must be unquestionable that the harmful event occurred precisely due to the intake of narcotic drugs, and given the characteristics in which the accident occurred – absolute absence of fault of the injured worker, observation of an evasive manoeuvre to avoid it, which facilitated the production of less serious consequences.
Keywords:
Traffic work accident. Accident on the way to work. Presence of toxic drugs in the injured worker. Reckless imprudence.
DOI:
https://doi.org/10.55104/RJL_00600
Resolución:
ECLI:ES:TSJEXT:2024:1071

I.    Introducción

La tradicional interpretación jurisprudencial de la imprudencia temeraria sostiene que, en línea general, esta se produce por la presencia de alcohol o drogas tóxicas estupefacientes en sangre del trabajador accidentado siempre que pueda racionalmente entenderse que la producción del accidente ha acontecido por la influencia de estos elementos. Y aunque la mera presencia de estos elementos no supone una presunción afirmativa del accidente, sí es cierto, no obstante, que juega un papel determinante en dicha consideración.

Pero el proceder interpretativo no es automático, por lo que para que exista dicha imprudencia debe acreditarse que la presencia de estos elementos perturbadores del obrar humano y de la consciencia han influido determinantemente en la producción del accidente. Respetando, naturalmente, las reglas de distribución de la prueba del acaecido en tiempo y lugar de trabajo y el acontecido fuera de ese ámbito, como por ejemplo el producido acudiendo al trabajo, como es el aquí debatido.

Lo que quiere la norma, la lógica interna de la norma, es que se hurte la protección privilegiada laboral porque el accidente acaeció precisamente por la presencia de esos elementos en la persona accidentada. Que se pueda asumir como relato de hecho que la ausencia de esos elementos hubiera supuesto que el accidente no se hubiera producido. Que la presencia de estos elementos ha tenido, en definitiva, una influencia determinante en la producción del accidente. Pero no hasta el punto de hurtar toda la protección que el ordenamiento de Seguridad Social dispensa, pues el trabajador que así se ha conducido sí queda protegido por el advenimiento del accidente, aunque no en su manera privilegiada, no en su consideración profesional.

Esta circunstancia -que el trabajador no quede desprotegido totalmente por la producción del accidente, en la medida en que continúa tutelado como accidente no laboral- ha acentuado la línea interpretativa que marcaba la imprudencia temeraria en los supuestos de presencia de alcohol o drogas tóxicas, implementando un singular principio general no reglado que aboga por entender que, en estos casos, la imprudencia laboral prácticamente puede presumirse. Con todos los matices que se quiera, y con toda la prudencia que una generalización conlleva, la presencia de drogas tóxicas en el organismo del trabajador accidentado ha supuesto que el accidente fuera de tiempo y lugar de trabajo se considere no laboral, pues se entiende que la imprudencia sobreviene por esta sola causa. Cuestión distinta acontecería si el accidente en vez de producirse in itinere acaeciera en tiempo y lugar de trabajo, pues en estos casos la presunción afirmativa del accidente juega a favor de su consideración laboral. Algún margen mayor de tolerancia se ha tenido con el consumo de alcohol, especialmente en los niveles que superan escasamente la consideración delictiva, pero con el consumo de drogas se ha sido generalmente algo más estricto, muy en la línea que divide ambas sustancias en el despido disciplinario por su ingesta, menos tolerante con las drogas que con el alcohol.

El problema que se aborda en el asunto aquí comentado es precisamente este, si en la provocación de un accidente de tráfico, que indudablemente era ‘in itinere’ -este punto no se discute, si siquiera se analiza- la presencia de drogas tóxicas en el trabajador accidentado hurta, en una primera interpretación jurisdiccional de la cuestión, la consideración laboral del accidente, por entenderse que ese sólo hecho debe considerarse como una imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Sin embargo, en un caso, como en acaecido en este supuesto de hecho, en donde parece claro que el trabajador no ha tenido ninguna responsabilidad en la producción del accidente, conduciéndose incluso -ir hacia el arcén cuando divisaba el peligro- con una cierta pericia al volante que evitó consecuencias mayores del hecho dañoso, puede analizarse la concurrencia de la imprudencia temeraria desde los parámetros clásicos que reclaman que se acredite que el accidente se ha producido, precisamente, por la ingesta de dichas drogas. Es decir, en caso como el aquí acontecido parece reclamarse un entendimiento clásico de los elementos que componen la imprudencia temeraria, sin presumir que el accidente se ha producido por su mera presencia. En este caso, como la conexión racional y lógica entre la cantidad de drogas detectadas en el organismo del trabajador (que, además, había sido intervenido por lo sanitarios que se suministraron un tratamiento médico para mitigar el dolor) y la forma y manea en que se produjo el accidente no queda del todo explicitada, no procede entender que el accidente se produjo por una imprudencia temeraria del trabajador.

II.   Identificación de la resolución judicial comentada

Tipo de resolución judicial: sentencia.

Órgano judicial: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sala de lo Social.

Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 534/2024, de 10 de septiembre.

Tipo y número recurso o procedimiento: Recurso de suplicación núm. 322/20224.

ECLI:ES:TSJEXT:2024:1071.

Fuente: CENDOJ

Ponente: Ilma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo.

Votos Particulares: carece.

III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes

El actor, ahora recurrente en suplicación, suscribió, como trabajador autónomo un “contrato menor” en régimen de exclusividad con la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura, con el propósito de ejercer de “comisario artístico de la exposición sobre Estefano” que se estaba organizando con ocasión de la conmemoración de su quinto centenario.

El 14 de diciembre de 2022 sufrió un accidente de circulación transitando hacia la localidad de Zalamea de la Serena. El propósito del desplazamiento en su vehículo privado era “ayudar en los trabajos preliminares del acto inaugural que tendría lugar el 16 de diciembre de 2022”. El accidente produjo varios heridos y daños materiales de gran consideración.

Tras el accidente el actor “dio positivo en THC”, lo que conllevó una denuncia de por parte de “la fuerza actuante” por infracción de la normativa de la Ley de Seguridad Vial por "circular con el vehículo reseñado teniendo presencia de drogas en el organismo"

En entidad gestora de la prestación de incapacidad temporal entendió que la contingencia de la prestación debía ser común.

El actor intimó la tutela jurisdiccional de su pretensión de que la contingencia fuese considerada profesional, obteniendo una respuesta negativa.

Disconforme con el fallo recurrió en la suplicación que es resuelta por la resolución objeto de comentario.

IV. Posición de las partes

La entidad gestora entiende que la presencia en el organismo del actor de sustancias tóxicas estupefacientes obra el efecto de hurtar la protección privilegiada que supone la consideración profesional del accidente, básicamente por entender que se ha conducido con una imprudencia temeraria.

El actor, por su parte, aprecia que esta circunstancia no obra tal efecto, y que, en todo caso, procede la declaración de que el accidente de trabajo es debido a una contingencia profesional, pues entiende que no se ha conducido imprudentemente.

Argumenta su posición en tres razonamientos.

En primer lugar, que del hecho de dar positivo por “THC, no puede colegirse sin más que su comportamiento haya de calificarse como imprudencia temeraria que excluye la contingencia de accidente de trabajo in itinere”.

En segundo lugar, que de las pruebas realizadas en el atestado de la Guardia Civil se extrae la conclusión de que “el demandante tuvo nula responsabilidad en la causación del siniestro”.

Y, en tercer lugar, que la denuncia incoada por haber dado positivo en el test de drogas “fue archivada habida cuenta que, con carácter previo, los servicios de urgencia le habían suministrado tratamiento farmacológico para suprimir el dolor, circunstancias que los agentes desconocían al momento de efectuar la prueba”.

Entiende, en definitiva, que “el mero positivo en ausencia de síntomas o evidencias de su ingesta no conlleva, sin más, la calificación de la actuación del demandante como imprudencia temeraria, máxime cuando el demandante no ha protagonizado conducta alguna que pueda calificarse como imprudente, teniendo en cuenta que el siniestro fue causado por un tercer vehículo que efectuaba antirreglamentariamente una maniobra de adelantamiento a varios vehículos sin disponer de espacio suficiente para ello, habiendo actuado el recurrente de forma adecuada pues, ante la descuidada, temeraria y descontrolada maniobra, no pudo evitar la colisión pese a circular disminuyendo la velocidad y por el arcén, tal y como consta en el los folios 30 y 24 del atestado levantado por la Guardia Civil”.

V.  Normativa aplicable al caso

Art. 156 LGSS: “Concepto de accidente de trabajo.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado”.

VI. Doctrina básica

No puede presumirse la imprudencia temeraria por la mera presencia de drogas tóxicas en el trabajador accidentado. Para que esta imprudencia obre el efecto de privar al accidente de su tutela privilegiada laboral debe tenerse plena constancia de que dichas drogas han influido en el modo y forma de conducción del vehículo a motor, y que existe un nexo de unión racional y nítido entre la presencia de dichos tóxicos y la producción del accidente, al punto de poder deducir que este no se hubiera producido sin la presencia de aquellas.

VII. Parte dispositiva

Se estima el recurso de suplicación impetrado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres y estimando la demanda se declara que el accidente sufrido por el actor fue debido a contingencia laboral.

VIII. Pasajes decisivos

la sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2005, Rec. 669/2005, en la que partiendo de la doctrina expuesta razonamos: “(...) el Alto Tribunal llega a afirmar que ni tan siquiera es equiparable la imprudencia temeraria en su configuración penal con la imprudencia temeraria a la que se refiere el precepto regulador del accidente de trabajo, distingo que asienta en la distinta finalidad que persiguen. Así, en palabras de la sentencia de 10 de mayo de 1988 antes citada, "la primera tiene por objeto proteger al colectivo social de los riesgos causados por conductas imprudentes, y la segunda sancionar con la pérdida de protección un riesgo específicamente cubierto, y esta diversidad de fines se traduce en que en este último supuesto, según constante doctrina, paraque concurra la imprudencia temeraria es preciso que se observe una conducta que asuma riesgos manifiestos innecesarios y especialmente graves, ajenos a la conducta usual de las gentes". Por último podemos citarla sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1999, que al analizar un supuesto de accidente de circulación y conductor al que se detecta gran cantidad de alcohol, señala: "no se puede hacer una declaración general, como en esencia se propugna, sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad. La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad"

Con arreglo a ello, no puede presumirse la imprudencia temeraria por el simple dato de la presencia desustancias tóxicas en el análisis realizado al demandante, pues en modo alguno consta su influencia en la conducción de su vehículo. Es más, lo que sí consta es que el siniestro no fue ocasionado por el demandante, sino por otro conductor, así como que el actor efectuó una maniobra correcta para paliar los efectos de la conducta antirreglamentaria de un tercero, que evidencia los nulos efectos del consumo de las sustancias tóxicas que, por otra parte, ni tan siquiera se refiere la medida de las drogas encontradas en su organismo. Ninguna relación tiene el supuesto de hecho de la sentencia que cita la resolución recurrida con el presente. En aquél se declara probado que, respecto el trabajador fallecido como consecuencia del accidente de tráfico, se constató la presencia en sangre de sustancias como la marihuana y anfetamina y que el testimonio de las diligencias judiciales acredita que conducía con total desatención y que no efectuó maniobra evasiva alguna para evitar la salida de la vía en un tramo recto y con buena visibilidad, que tuvo como consecuencia su muerte, y dos personas heridas, razonando lamentada sentencia: "Del relato de Hechos probados e informe del Médico Forense que prevalece al de parte, se concluye que existe una relación de causalidad entre las sustancias halladas en sangre y humor vítreo y la afectación de la capacidad cognitiva en la conducción de vehículos de motor. Se acredita su consumo muy reciente a la conducción, asumiendo conscientemente a sabiendas de dicho consumo y consecuencias y de la advertencia del copiloto, el riesgo de la conducción de forma temeraria", no concurriendo otras circunstancias o factores que pudieran incidir en la producción del siniestro.”.

IX. Comentario

El consumo de sustancias tóxicas estupefacientes en el trabajo ha generado dos problemas principalmente: la sanción de su consumo con el despido disciplinario, que no es objeto de atención en este momento[1], y la calificación del accidente de trabajo con presencia de estos elementos en el trabajador accidentado, jugando un papel muy destacado en el último grupo los accidentes acaecidos con ocasión del tráfico rodado, especialmente los itinerantes.

El Profesor Sempere Navarro y el que firma este comentario realizamos un estudio dogmático y jurisprudencial sobre esta problemática, bajo el título “Accidentes Laborales de Tráfico” que publicamos monográficamente en la editorial Aranzadi alcanzando tres ediciones (2010. 2011, y 2015). En él detectábamos las líneas de tendencia jurisprudenciales en la materia, que se han visto inalteradas en sus estructuras básicas, aun a pesar del tiempo transcurrido y la gran evolución jurídica (y social) que se ha tenido con dicha circunstancia, claramente restrictiva.

Así, de manera similar a lo que acaece en el consumo de bebidas alcohólicas, al accidente de trabajo tras haber consumido drogas tóxicas o estupefacientes no se le priva de su protección privilegiada a no ser que, de manera expresa, se acredite la existencia de una imprudencia temeraria en el trabajador accidentado, que queda acreditada por la presencia de drogas en el trabajador accidentado, uniendo intuitivamente de manera más rápida y directa el consumo de drogas con la imprudencia temeraria, sin acudir al criterio relativista que implementa la muy importante y usualmente mal citada (también por la resolución objeto de comentario) STS-SOC de 31 de marzo de 1999 (RJ 1999\3780), como comentaremos en la última parte de este comentario.

Un ejemplo muy claro de esta línea de tendencia puede ser, entre otras muchas, la STSJ-SOC Castilla-La Mancha, de 2 de octubre de 2006 (AS 2006\3085) que afirma que “dicha imprudencia se configura como temeraria, siendo la causa única, directa e inmediata del accidente la actuación del conductor que, sabedor del riesgo intrínseco de su profesión, ingirió diversas sustancias tóxicas, como cocaína, heroína, dihidrocodeína y aprazolam, sabiendo que necesariamente iban a incidir muy negativamente en sus facultades físicas y psíquicas, pese a lo cual se puso al volante de un camión articulado, viniendo a romper así el nexo causal entre el trabajo y las lesiones, en este caso el fallecimiento, del trabajador, el cual tuvo su causa en la imprudencia temeraria del mismo”.

Sin embargo, una interpretación más relativista puede implementarse. Así, por ejemplo, la STSJ-SOC País Vasco, de 7 de junio de 2005 (AS 2005\2611) señala que “…consta que el fallecido había consumido cocaína, pero también consta que ese consumo se había producido, al menos, dos horas antes del accidente; se ha probado que el accidente tuvo lugar veinte minutos después de finalizar la jornada laboral, lo que supone que la ingesta de cocaína no pudo producirse en este tiempo intermedio; sabemos que el trabajador realizó ese día su trabajo con total normalidad, en las exigibles condiciones de profesionalidad y rendimiento, sin que se detectara ninguna circunstancia anómala.../...En definitiva, el Sr. R infringió, desde luego, alguna norma de circulación (pero) de estas circunstancias no puede concluirse que el accidente se hubiera producido por imprudencia temeraria del trabajador.../...A ello ha de añadirse, puesto que en ello basa de manera sustancial su recurso la Mutua, que tampoco se ha podido concluir que el accidente se hubiera producido por la situación de hallarse el trabajador bajo los efectos de la cocaína, puesto que se desconoce su estado, si bien durante toda su jornada fue normal hasta el final de la misma y se desconoce también la real influencia del consumo de esa sustancia en el fallecido…

Es decir, se exige que se acredite la influencia de la droga tóxica en la pericia al volante, por lo que “el no poder determinar la intensidad y/o gravedad de los síntomas no se puede concretar si el accidente se produjo a consecuencia o no de los efectos por consumo de cannabis” (STSJ-SOC Comunidad Valenciana, de 2 de mayo de 2006 (AS 2006|2814).

Se pretende, en definitiva, implementar una línea interpretativa que relativice la importancia del consumo de drogas en la producción del accidente, bien porque se acredita que hace varias horas que se consumió, bien porque no queda totalmente acreditada la circunstancia del consumo, bien porque la prueba realizada para la obtención de la muestra fue incorrectamente realizada.

Así, por ejemplo, en el asunto terminado con la STSJ-SOC Castilla y León (Valladolid), de 30 de mayo de 2012 (AS 2012\2680) se minusvalora la importancia de la presencia de drogas porque “según el atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, la causa principal del accidente sufrido por el actor fue muy posiblemente la fatiga o somnolencia”, sin que pueda deducirse “que exista una relación de causalidad entre el consumo del cannabis y el accidente de tráfico”, aun a pesar de que se incoaron diligencias previas en el Juzgado competente para la prosecución de un delito penal por estas circunstancias.

En otras ocasiones se ha argumentado que la ingesta pretérita días atrás de la sustancia tóxica encontrada en el organismo del trabajador accidentado no puede ser la causante del accidente producido (STSJ-SOC Castilla y León (Valladolid), de 15 de marzo de 2004 [JUR 2004\ 97061]), o que el consumo terapéutico de determinadas drogas indicado para el tratamiento psiquiátrico del trabajador no puede ser la circunstancia desencadenante del accidente, pues se produce bajo un estricto control médico, circunstancia que por sí misma excluye la posibilidad de considerar que concurre imprudencia temeraria en la conducta del trabajador, porque, además, los facultativos del servicio público de salud que trataban al trabajador fallecido nunca habían manifestado la incompatibilidad entre el tratamiento médico que seguía el trabajador y su aptitud para conducir vehículos pesados (STSJ-SOC Cataluña, de 7 de julio de 2006 [AS 2007\529]).

Son unos meros ejemplos que muestran la línea dúctil y flexible que se mantiene en esta materia para la consideración de la imprudencia temeraria por consumo de drogas tóxicas, alejada de la tónica que preside las normas de tráfico, muchísimo menos tolerantes con la ingesta de drogas o alcohol.

No se está en absoluto de acuerdo con dicha tendencia jurisprudencial. Básicamente porque mientras que para los accidentes de trabajo ordinarios, fuera del tráfico rodado y de la presencia de vehículos de circulación, no existe norma que impida realiza el trabajo con consumo de alcohol o drogas tóxicas, para la conducción de vehículos a motor sí existe una prohibición absoluta, basada en la experiencia científica, que subraya, sin ambages y sin excepciones, que se pierde atención y reflejos tras el consumo de alcohol o drogas tóxicas, y que estas dos capacitaciones son imprescindibles para el correcto manejo de vehículos a motor. La imprudencia temeraria, por tanto, acaece pro la mera ingesta de drogas o alcohol.

Es irrazonable, desde cualquier punto de vista que se aprecie este cuestión, que pueda operarse con dos criterios absolutamente contradictorios -hay siempre imprudencia tras el consumo de alcohol o drogas para las normas de circulación, pero no siempre para las de Seguridad Social- para el enjuiciamiento de las diversas consecuencias (penales y laborales) de un mismo hecho en sí delictivo, pues conducir bajo la influencia de drogas o alcohol lo es.

Mientras que para un accidente alejado de la circulación de vehículos a motor puede ser razonable emplear un parámetro relativista, observando cada caso con la debita singular atención pues se carece de una norma de prohibición absoluta, para los accidentes de trabajo de tráfico con presencia de alcohol sí se cuenta con normas que determinan iuris et de iure que estamos en presencia de una imprudencia grave, además de punible desde el punto de vista penal. Téngase presente, además, que para los accidentes de trabajo ordinarios la presunción afirmativa juega a favor de la consideración laboral del accidente, mientras que para los itinerantes la consideración laboral del accidente ha de debe probarse.

¿Y por qué se produce esta interpretación flexible en los accidentes de trabajo de tráfico exigiendo la acreditación de la imprudencia y no presumiéndola por la mera presencia de alcohol o drogas?

Es difícil dar una respuesta contundente, pero, desde luego, tiene mucho que ver en ello la incorrecta y constante cita (también por la resolución que se comenta) de la STS-SOC de 31 de marzo de 1999 (RJ 1999\3780), pues suele ser utilizada como antecedente de autoridad para los accidentes de trabajo de tráfico con presencia de alcohol en el trabajador accidentado cuando, en realidad, no analiza esa problemática en absoluto.

Es un ejemplo muy claro de empleo reiterado de una resolución de manera incorrecta.

X.  Apunte final

Ciertamente, la resolución del supremo se cita de manera incorrecta en multitud de ocasiones. Porque se emplea para relativizar la presencia de alcohol o drogas en el trabajador accidentado in itinere cuando, en realidad, el supuesto de hecho analiza la presencia de alcohol en un accidente de trabajo ordinario, estándar, bien es cierto que con presencia de una máquina, un camión en este caso, pero que no se utilizaba con ocasión del tráfico rodado.

La sentencia de suplicación antecedente que analiza la del Tribunal Supremo (STSJ-SOC Cataluña, de 20 de mayo de 1998 [AS 1998\2081]) recoge la declaración de hechos probados en los siguientes términos “II.-Sobre las 11.30 del día 27 de junio de 1996 el señor A. estacionó el camión a unos 50 cm de la pared del almacén de la empresa "Suizo Hotel, SA" en Avda. Barcelona 9 de Sant Vicenç deis Horts, donde debía descargar materiales. El señor A. accionó la grúa y la palanca del hidráulico, saliendo el estabilizador hidráulico delantero derecho que le atrapó contra la pared, no pudiendo salirse al tener situado el camión a unos 50 cm de la misma causándole la muerte. III.-Practicado análisis de sangre en el Instituto Nacional de Toxicología dio como resultado la concentración de alcohol etílico en sangre de 1,8 g/l del causante”.

Es decir, este accidente no puede configurarse, en realidad, como accidente de trabajo in itinere, sino como un accidente de trabajo en tiempo y lugar de trabajo, pues cuando el trabajador maneja el sistema hidráulico que mueve la grúa del camión se encuentra fuera del vehículo, con éste totalmente detenido, por lo que no puede configurarse como accidente itinerante, sino accidente de trabajo estándar, en tiempo y lugar de trabajo. Además, aunque emplease un camión para realizar su labor el accidente con él tendría necesariamente ser considerado accidente en tiempo y lugar, porque su trabajo consistía precisamente, en llevar una carga de un sitio a otro empleando un camión.

Que no puede configurarse como accidente itinerante, sino acaecido en tiempo y lugar conlleva dos consecuencias. En primer lugar, que la consideración laboral del accidente se presume, pues el trabajador se encuentra efectivamente en tiempo y lugar de trabajo, y quien niegue dicha consideración deberá probar la existencia de elementos que desvirtúen la presunción afirmativa, es decir, que la presencia de alcohol en sangre constituye una imprudencia temeraria que obsta la consideración laboral del accidente. Y, en segundo lugar, que, a diferencia de lo que ocurre en el tráfico rodado, para el accidente así producido no hay normas que impidan el desarrollo del trabajo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En definitiva, el Tribunal no enjuicia un accidente de tráfico acontecido in itinere, sino a un accidente laboral con presencia de un elemento imprudente (la tasa de alcohol en sangre de 1,8 g/l.) por un uso incorrecto o indebido de un vehículo herramienta (concretamente un camión) que estando estacionado, es decir, totalmente detenido (cierto es que el trabajador finalmente accidentado había conducido previamente el camión hasta el punto en el que luego se produjo el accidente), fue manipulado incorrectamente únicamente en la parte que afecta a su remolque provocando un accidente por aplastamiento del trabajador contra la pared con consecuencias mortales.

No es, en definitiva, como se comenta, un accidente in itinere, sino un accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo y por eso la resolución que comentamos [la STS-SOC de 31 de marzo de 1999 (RJ 1999\3780)] emplea un criterio relativista de la influencia del alcohol en sangre al afirmar que “no se puede hacer una declaración general, como en esencia se propugna, sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe la relación de causalidad. La imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad”.

Es decir, el criterio relativista se emplea para un supuesto de hecho de accidente laboral en el que juega a favor del trabajador la presunción afirmativa del accidente, un accidente laboral en tiempo y lugar de trabajo. Pero aplicar este mismo parámetro relativista para un accidente itinerante, como hacen la resolución que comentamos y otras muchas que también emplean, por error, el criterio de autoridad de la resolución del TS comentada, es un error, por dos razones.

En primer lugar, porque en estos supuestos la presunción afirmativa del accidente no juega a favor de la consideración laboral del mismo. Y, en segundo lugar, porque para estas situaciones de tráfico rodado hay normas estrictas que prohíben absolutamente el consumo de alcohol y drogas estupefacientes, por lo que para estos accidentes de tráfico la imprudencia temeraria se consuma por la mera presencia de alcohol o drogas en el organismo del accidentado, en este caso del trabajador accidentado.

En definitiva, que se emplea incorrectamente un parámetro relativista construido para una determinada situación de hecho (accidentes en tiempo y lugar de trabajo) para una situación radicalmente distinta (accidente de tráfico in itinere) para el que no pueden aplicarse las premisas interpretativas que edifican el criterio relativista.

En la resolución comentada se aprecia, no obstante, una singularidad que pudiera determinar una respuesta diferente a la que se propone, más en la línea de la finalmente adoptada. Que existen dudas sobre la sustancia que se encontraba en el organismo del trabajador accidentado, pues la intervención de los servicios sanitarios había suministrado determinados medicamentos para reducir el dolor del trabajador accidentado. Explorar este camino podría haber dado frutos interesantes en relación con la minusvaloración de la presencia de las sustancias tóxicas en el organismo del trabajador accidentado, pero emplear un criterio relativista sobre la influencia de las drogas en la conducción es, a juicio del este comentarista, inoportuno e inadecuado.

 

 

 

Referencias:

  1. ^ Sobre los márgenes de tolerancia empresarial en el consumo de sustancias tóxicas y sobre la diligencia debida del trabajo en estas circunstancias véase: ARIAS DOMÍNGUEZ, A.: «Fumar porros en el trabajo no es motivo de despido», Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Extremadura, Vol. 22/2004, pp. 281 y ss.

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