I. Introducción
Santiaga podría generar el derecho a percibir dos pensiones de IPT con base a cotizaciones y dolencias diferentes: la primera tras trabajar como peluquera autónoma, derivada de enfermedad común en el RETA, y la segunda, posteriormente, después de ocuparse como limpiadora en el Régimen General. Las actividades se suceden en el tiempo, las secuelas son, también, bien distintas, el problema es que una pequeña parte de las cuotas que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la primera de las pensiones de IPT en el RETA fueron cuotas efectuadas al Régimen General, lo que habría determinado la incompatibilidad de ambas pensiones.
El Tribunal Supremo, tras apreciar la contradicción imprescindible para resolver el presente recurso de casación en unificación de doctrina, trae a colación la consolidada doctrina del Alto Tribunal derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014, nº rec. 3038/2013 y, en aplicación del alcance que ha de darse a la misma y después de acudir, también, a la STJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-625/20, el Alto Tribunal admite que ambas pensiones -derivadas del ejercicio de profesiones feminizadas- sí resultan compatibles, aunque se hayan computado las cotizaciones de otro Régimen para generarlas, siempre que dichas cuotas no hayan sido ya usadas.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo.
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 1303/2024, 27 de noviembre.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 1227/2022.
ECLI:ES:TS:2024:6099.
Fuente: CENDOJ.
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. El supuesto de hecho
Santiaga estuvo trabajando como peluquera autónoma encuadrada en el RETA hasta que por Resolución del INSS de 29 de julio de 2005 fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común siendo las secuelas que provocaron dicha incapacidad las siguientes: paresia con torpeza intensa en mano derecha; disfasia motora y HTA con signos de retinopatía y dislipemia. La pensión que se le reconoce a Santiaga tiene una base reguladora de 150,83 euros y las cotizaciones tenidas en cuenta son las que se corresponden con el período comprendido desde junio de 1999 a mayo de 2005.
Santiaga trabaja, años después, desde el 16 de febrero de 2007, como limpiadora, y es encuadrada en el Régimen General. Aquí, tras iniciar un proceso de Incapacidad temporal que comienza el 24 de abril de 2018 y alcanza al 15 de octubre de 2019 y con diagnóstico de nódulo mamario, solicita pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total, el 28 de noviembre de 2019, en el Régimen General.
La demandante presenta, al tiempo del expediente administrativo: - Carcinoma ductal infiltrante Gede mama izquierda, estadio T2M (2,5 cm.), N1A (2/5), con nodulectomía MI (doble) y disección axilar en abril de 2018, y reintervención por complicación de sutura periareolar. Quimioterapia de junio a octubre de 2018 y radioterapia de octubre a diciembre. Revisiones sin evidencia de recidivas. - Poliartralgias mecánicas. Lumboartrosis. Artrosis de manos. Síndrome del túnel carpiano bilateral moderado de predominio izquierdo (mejoría con uso de férulas). Neuroma de Morton en pie izquierdo (mejoría con infiltración). - Exploración: Hombro derecho completa arcos de recorrido con dolor últimos grados de rotaciones, abducción y flexión. Mano izquierda con dolor a la palpación base pulgar y al realizar movimientos de abducción, deformidad articulaciones IFD de ambos dedos índices, dolorosas a la palpación, dificultad al contactar con la palma. Columna lumbar dedos-suelo 30 cm.
Dicha incapacidad es denegada el 21 de enero de 2020 tras Dictamen del EVI de 19 de diciembre de 2019 por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de Incapacidad Permanente. Posteriormente, el 10 de marzo de 2020 es igualmente desestimada la reclamación previa presentada en vía administrativa. No obstante, tras interponerse demanda en solicitud de la pensión de IPT frente al INSS, dicha demanda es finalmente estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid, de 4 de febrero de 2021.
El Juzgado de lo Social estima en su integridad la demanda, declara a la actora en situación de IPT para la profesión de limpiadora en el RGSS y admite su compatibilidad con la IPT para la profesión de peluquera anteriormente reconocida a la demandante en el RETA, con base a cotizaciones y dolencias diferentes. Dicho reconocimiento concede el derecho a Santiaga a disfrutar de una pensión de IPT calculada de acuerdo con la aplicación del porcentaje del 75%, o del 55% -dependiendo de si se efectúa otros trabajos o no-, una pensión que se calcula de acuerdo con una base reguladora de 660,18 euros/mes, y que genera efectos desde el 19 de diciembre de 2019. En dicha pensión se consideran las bases de cotización del período comprendido desde noviembre de 2011 a octubre de 2019.
Frente a dicho pronunciamiento recurren en suplicación el INSS y la TGSS y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid dicta Sentencia de fecha de 24 de enero de 2022, estimando la adición al Hecho probado segundo del siguiente texto: (…) con una base reguladora de 150,83 euros, obtenida a partir de las cotizaciones del período junio/99 a mayo/2005. Dichas cotizaciones corresponden desde 1/2004 a mayo de 2005 al Régimen General, siendo el resto de las cuotas mensuales 0 por cuanto el actor ya estaba de baja en el RETA. Dicha Sentencia desestima el recurso de suplicación formulado por la representación del INSS y de la TGSS, confirma la Sentencia de instancia en su integridad y reconoce la compatibilidad de las dos pensiones de IPT en el RETA y en el RG.
La Sentencia declara la compatibilidad de ambas prestaciones porque el reconocimiento de la IPT lo ha sido, exclusivamente, a partir de las cotizaciones acreditadas por la parte actora en el RGSS en el período de noviembre de 2011 a octubre de 2019, sin que, por tanto, se hayan tenido en cuenta las cotizaciones del RG correspondientes al período de junio de 1999 a mayo de 2009, que fueron las valoradas para conceder la anterior pensión de IPT en el RETA. O lo que es lo mismo, las cotizaciones realizadas en el RGSS posteriores al 16 de febrero de 2007 son suficientes por sí solas para reconocer la pensión de IPT en el RGSS sin necesidad de acudir a las cotizaciones del RGSS del período de enero de 2004 a mayo de 2005, cotizaciones éstas que ya fueron tenidas en cuenta para la IPT reconocida en el RETA.
Por el INSS y la TGSS se formaliza recurso de casación de unificación de doctrina y se aporta como Sentencia contradictoria a la recurrida la dictada por el TSJ de Galicia el 24 de marzo de 2014[1]. Se denuncia, para ello, la infracción del art. 163 TRLGSS y del art. 5º del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social y se sostiene que las pensiones de IPT resultan incompatibles porque para el reconocimiento de la primera IPT en el RETA no se tuvieron en cuenta exclusivamente las cotizaciones efectuadas al RETA, sino que se hizo necesario adicionar cotizaciones del RGSS.
Con posterioridad se admite a trámite el recurso, éste es impugnado por la parte actora, se da cuenta de las actuaciones al Ministerio Fiscal y el Ministerio emite Informe considerando que el recurso de casación debe ser estimado.
2. La existencia de la contradicción: en ambas se decide si es compatible una primera pensión de ipt en el reta con otra del rgss si el reconocimiento de cualquiera de ellas exige tener en cuenta cotizaciones de ambos regímenes
Se invoca de contraste la Sentencia del TSJ de Galicia de 24 de marzo de 2014 y el Alto Tribunal resuelve que sí existe contradicción ya que desde hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a pronunciamientos distintos que es necesario unificar.
En la Sentencia referencial el demandante es declarado en situación de IPT para su profesión habitual de albañil en el RETA, en fecha de 13 de marzo de 2002 y, a partir del año 2005 comienza a trabajar como expendedor de gasolinera en el RGSS. Posteriormente, por Resolución de 25 de abril de 2011 el INSS le reconoce la IPT en esta segunda profesión, declarando incompatible la percepción de esta nueva prestación con la anterior ya que el trabajador solo acredita 6 años y 20 meses cotizados en el RGSS, siéndoles exigibles 10 años y 9 meses para el reconocimiento de la nueva IPT, y ello hace necesario recurrir a las cotizaciones anteriores en el RETA, siendo éste el motivo de que ambas pensiones resulten incompatibles.
Aunque la demandante niega la existencia de contradicción con el argumento de que la resolución el INSS se limita simplemente a denegar el reconocimiento de la IPT porque las lesiones padecidas no son tributarias de esa declaración, sin cuestionar la compatibilidad de ambas prestaciones de IPT, señala el Tribunal que ese limitado alcance de la Resolución administrativa obedece únicamente al hecho de que se ha denegado el reconocimiento de la IPT en fase administrativa porque las lesiones no son constitutivas del grado de incapacidad solicitado. Y ello es lo que hace innecesaria cualquier otra declaración, entonces, sobre una hipotética compatibilidad ya que es posteriormente, en la contestación a la demanda durante el acto de juicio oral, cuando el INSS plantea que la primera de las pensiones de IPT reconocida por el RETA sí tuvo en cuenta las cotizaciones al RGSS para solicitar que se declare la incompatibilidad de ambas prestaciones. Asimismo, sigue añadiendo el Alto Tribunal, la sentencia de instancia admite expresamente la posibilidad de que el INSS pueda suscitar esa cuestión en la contestación a la demanda sin que la demandante opusiera objeción alguna a esa actuación en el escrito de impugnación del recurso suplicación, aceptando de esta forma la correcta configuración del proceso en esos términos.
Por tanto, aprecia el Alto Tribunal la existencia de contradicción, puesto que en ambos casos se trata de decidir si es compatible una primera pensión de IPT en el RETA con otra del RGSS, cuando el reconocimiento de cualquiera de ellas exige tener en cuenta cotizaciones efectuadas por el interesado en ambos regímenes de Seguridad Social y tal conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que en la Sentencia recurrida sea en el RETA donde la parte actora no reunía cotizaciones suficientes para el reconocimiento de aquella primera IPT, mientras que en supuesto referencial se debe recurrir a las cotizaciones del RETA para el reconocimiento de la segunda IPT en el RGSS. En los dos casos se trata de decidir si resultan compatibles las pensiones de IPT en el RETA y en el RGSS.
IV. Normativa aplicable al caso
El art. 163 LGSS (antiguo art. 122):
1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente.
En caso de que se cause derecho a una nueva pensión que resulte incompatible con la que se viniera percibiendo, la entidad gestora iniciará el pago o, en su caso, continuará con el abono de la pensión de mayor cuantía, en términos anuales, con suspensión de la pensión que conforme a lo anterior corresponda.
No obstante, el interesado podrá solicitar que se revoque dicho acuerdo y optar por percibir la pensión suspendida. Esta opción producirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.
El 5.1 del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social:
Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último. En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones.
V. Doctrina básica
La STS 14 de julio de 2014, rcud. 3038/2013, recuerda la consolidada doctrina de esta Sala IV en la materia, que podemos sintetizar en los siguientes extremos:
A) La tesis del INSS, que reitera en el presente asunto, es que ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 163 LGSS, aun cuando se esté en el caso de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado en regímenes de seguridad social distintos, tal y como así sucede en este asunto.
B) En estas situaciones no se trata de un supuesto de pluriactividad, porque no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social.
C) El ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema. Lo que hace el art. 163 LGSS (antiguo art. 122), es indicar el mecanismo que rige en el propio régimen general al que se refiere, del mismo modo que lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 para el RETA.
D) De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, siempre que se concurra la circunstancia de que cada una de ellas se hubiere generado ", en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos" ( SSTS 20 de enero 2011, rcud. 708/2010; 22 de noviembre de 2010, rcud. 233/2010).
E) La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas".
F) En conclusión, se admite la concurrencia y compatibilidad de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas, siempre que tales cotizaciones sean suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas.
En la interpretación del alcance que haya de darse a esa consolidada doctrina ha venido a ser especialmente relevante el criterio que en esta materia establece la STJUE de 30 de junio de 2022, asunto C-625/20, bajo cuyos parámetros jurídicos debe hacerse la adecuada aplicación de la misma.
Como resuelve el TJUE en la mencionada sentencia " El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo".
VI. Parte dispositiva
La Sala decide desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 871/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid, de fecha 4 de febrero de 2021, recaída en autos núm. 210/2020, seguidos a instancia de D.ª Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, para confirmarla y declarar su firmeza.
VII. Pasajes decisivos
La obligada integración de los principios en los que se sustenta la decisión del TJUE con la doctrina de la STS de 14 de julio de 2014 conduce sin duda a admitir que resultan compatibles las dos pensiones de IPT reconocidas a la trabajadora. Y esto es así porque cada una de ellas ha sido reconocida en un régimen de seguridad social distinto, la primera en el RETA y la segunda en el RGSS, con lo que esa situación jurídica ya se corresponde con el primero de los presupuestos tradicionalmente exigidos en la consolidada doctrina de esta Sala IV para admitir la compatibilidad.
Bien es cierto que para declarar la prestación de IPT en el RETA se hizo necesario tener en cuenta un breve periodo de cotización en el RGSS. Pero no lo es menos, que la ulterior pensión de IPT en el RGSS se sustenta exclusivamente en cotizaciones en dicho régimen que son posteriores, distintas y no coincidentes con las que ya fueron consideradas en la primera IPT, por lo que no se produce la utilización superpuesta de unas mismas cotizaciones.
Por otra parte, en lo que resulta además esencial para acomodar la interpretación de la normativa legal y el alcance de nuestra doctrina a los novedosos criterios que establece la precitada sentencia del TJUE, en ambos casos se trata del reconocimiento de IPT para dos profesiones fuertemente feminizadas, peluquera en el RETA y limpiadora en el RGSS, en lo que cobra singular trascendencia la incidencia de esos factores que inciden en la situación de desventaja de las trabajadoras respecto a los trabajadores en los que se sustenta aquella decisión del TJUE. Y por último, las dolencias que generan cada una de las dos situaciones de IPT son, asimismo, diferentes.
En ese conjunto de circunstancias, si la precitada STJUE admite la posibilidad de compatibilizar dos pensiones de IPT del mismo régimen de seguridad social para evitar que la normativa legal sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores en materia de seguridad social, con mayor razón deberá admitirse esa compatibilidad si las pensiones han sido causadas en regímenes de seguridad distintos en base a cotizaciones independientes y no coincidentes, de tal forma que unas mismas cotizaciones no se hayan computado doblemente en uno y otro caso.
VIII. Comentario
El Tribunal Supremo aborda en el presente recurso de casación para unificación de doctrina si es posible percibir al mismo tiempo dos pensiones de IPT generadas, primero en el RETA y, después, en el RGSS, por parte de la misma beneficiaria, cuando tiene lugar una sucesión de actividades que generan cotizaciones no simultáneas desde las que se accedería a dos pensiones independientes.
Recordemos, a estos efectos, que, en el presente caso se han cumplido las siguientes condiciones : 1º) aparecen dos actividades distintas -dos profesiones habituales- desde las que se declara cada IPT: Santiaga primero es peluquera y, después, pasado un tiempo, es limpiadora; 2º) las lesiones y las secuelas que se actualizan y que constan en el cuadro médico que es usado por el EVI en las dos IPT no coinciden; 3º) las pensiones se causan de forma sucesiva, es decir, no simultáneamente sino una detrás de la otra, por lo tanto, no existe pluriactividad[2]; y 4º) cada una de las pensiones se genera en un régimen concreto y, dado el carácter contributivo y profesional de nuestro Sistema de Seguridad Social, las cotizaciones que se han de tener en cuenta para causar cada pensión son las efectuadas a ese mismo Régimen.
En esta materia resulta clave la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014, ya que, acudiendo a la misma, al carecer nuestro ordenamiento de una norma que regule la incompatibilidad de pensiones global en todo el Sistema de Seguridad Social y como los preceptos que regulan la incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada Régimen -el art. 163 TRLGSS, del Régimen General, o el art. 34º Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, del RETA- dichos preceptos sólo pueden impedir que un mismo beneficiario acceda a dos pensiones cuando éstas son del mismo régimen, y, a sensu contrario, dado que las pensiones surgen desde Regímenes diferentes, el art. 163 TRLGSS no impide la compatibilización.
No obstante, como también señala la propia STS de 14 de julio de 2014, la concesión de dos pensiones de IPT en regímenes distintos se lleva a cabo con apoyo en la naturaleza contributiva del sistema, una naturaleza contributiva que "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas", ahora bien, dicho reconocimiento solamente sería posible siempre que tales cotizaciones sean suficientes en cada uno de estos Regímenes para lucrarlas y, acudiendo al el art. 5.1º del RD 691/1991, sólo se permite compatibilizar pensiones generadas en regímenes distintos si las cotizaciones son de cada régimen respectivo.
El problema es que Santiaga causó la primera de las pensiones de IPT en el RETA añadiendo un año y medio de cuotas ingresadas en el Régimen General, es decir, usando prestaciones generadas en otro Régimen.
Pero, a pesar de ello, el Tribunal admite que sí resultan compatibles las dos pensiones de IPT porque la ulterior pensión de IPT en el RGSS se sustenta exclusivamente en cotizaciones en dicho régimen que son posteriores, distintas y no coincidentes con las que ya fueron consideradas en la primera IPT, por lo que no se produce una utilización superpuesta de unas mismas cotizaciones; además, se reconocen dos IPT para dos profesiones fuertemente feminizadas -lo que implica efectuar una interpretación con perspectiva de género sustentada en la STJUE de 30 de junio de 2022-; en tercer lugar, añade a lo anterior el Tribunal que las dolencias que generan cada una de las situaciones de IPT son diferentes y, por último, entiende el Alto Tribunal que si la STJUE de 30 de junio de 2022 admite la compatibilidad de dos pensiones de IPT generadas en el Régimen General, con mayor razón debe de admitirse que, si las pensiones se generan en regímenes diferentes, esta posibilidad quede abierta, sobre todo teniendo en cuenta que las cotizaciones no se han computado doblemente en uno y otro caso.
IX. Apunte final
Por lo tanto, sí pueden generarse dos pensiones de IPT en el RETA y en el RG, incluso aunque -como aquí ocurre- se haya debido computar cotizaciones del otro régimen, debiendo matizarse que esta solución solamente es posible si las cotizaciones utilizadas del otro régimen no sirven, después, por partida doble, es decir, si no se han tenido en cuenta ya para generar la segunda prestación.
Por lo demás, la cuestión litigiosa que se resuelve en la STJUE de 30 de junio de 2022[3] tiene su base en el hecho de que no existe diferencia entre una persona que padece dos o más incapacidades sucesivas y que ha cotizado únicamente a un régimen de seguridad social, como es el RGSS y una persona que padece las mismas incapacidades, pero ha cotizado en diferentes regímenes, y de ahí surge la discriminación indirecta. Ambos colectivos -los primeros integrados por más mujeres- precisarían la misma protección social frente a la actualización de los riesgos derivados de enfermedad o invalidez y ambos habrían cotizado por igual. Lo mismo ocurre si se permite que algunos colectivos puedan generar dos pensiones y otros no, por no poder efectuar un trasvase de cuotas desde un régimen a otro, un trasvase que ahora sí se permite si las cuotas se usan una sola vez.
Para finalizar, esta conclusión cuadra, sobre todo, cuando dichas pensiones son, también, IPT, como aquí ocurre, ya que dicha compatibilidad es la que más enlaza con la misma naturaleza de la propia pensión de la IPT y de su compatibilidad con el trabajo y/o con las pensiones que se abonan por el ejercicio previo de un trabajo[4].
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