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I. Introducción
La cuestión que aborda el recurso de casación resuelto por la sentencia objeto del presente comentario, es la influencia que pueda tener, en la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, el hecho de que los síntomas identificadores del inicio del cuadro coronario que desembocó en la crisis cardíaca durante la posterior ejecución del trabajo, comenzaran en un momento previo y ajeno al desempeño laboral, en el que, además, y tras consulta médica, el trabajador desatendió la prescripción de acudir de inmediato a un centro hospitalario, sin que se aprecie ningún esfuerzo excepcional en el desarrollo del trabajo al día siguiente.
La Sala, reunida en Pleno (dada la trascendencia de la decisión a adoptar), viene a considerar que, en un caso en que la lógica empírica sitúa el inicio del infarto de miocardio fuera de los “muros” del tiempo y lugar de trabajo, la consideración del episodio coronario como accidente laboral, exige acreditar que el desempeño del trabajo actuó como factor desencadenante o determinante de la crisis, conclusión reforzada por la previa conducta imprudente del trabajador.
El interés de la resolución estriba en identificar los contornos, fácticos y jurídicos, que permiten desvirtuar la presunción de laboralidad en caso de infarto agudo de miocardio, otorgando relevancia a tres elementos: a) los antecedentes médicos previos (que, en multitud de ocasiones, no han impedido a los tribunales aplicar aquella presunción); b) la conducta negligente del trabajador, sobre la que se hace especial hincapié; y c) las circunstancias concretas del trabajo desarrollado, al devenir insuficiente para apreciar en este caso la presunción, el marco espaciotemporal que localiza la crisis cardiaca iniciadora de la incapacidad laboral en tiempo y lugar de trabajo.
II. Identificación de la resolución judicial comentada
Tipo de resolución judicial: sentencia.
Órgano judicial: Tribunal Supremo, Sala IV (Pleno).
Número de resolución judicial y fecha: sentencia núm. 85/2025, 5 de febrero.
Tipo y número recurso o procedimiento: RCUD núm. 2707/2022.
ECLI:ES:TS:2025:404
Fuente: CENDOJ
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín.
Votos Particulares: carece.
III. Problema suscitado. Hechos y antecedentes
1. Hechos relevantes
Con una redacción ciertamente mejorable, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz acota los hechos nucleares del caso, los cuales pudieran resumirse así:
El trabajador, a quien en el año 2015 habían colocado un stent por dolencia cardíaca, venía prestando servicios como albañil, para la empresa de construcción y rehabilitaciones, en jornada completa de lunes a viernes.
El domingo, 24 de julio de 2016, el trabajador estuvo aquejado durante todo el día de una molestia leve centro-torácica, por la que acudió a su Centro de Salud, donde le indicaron que debía acudir en ese momento al Hospital, acompañado de personal sanitario, algo que no hizo.
Al día siguiente, lunes 25 de julio de 2016, el trabajador comenzó a prestar servicios en labores de preparación de material y apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra. Al comenzar a trabajar, se sintió mal, con intensificación del dolor, siendo trasladado a Urgencias del Hospital, donde, tras practicarle una analítica de la encima Cpk, le diagnosticaron un infarto agudo de miocardio.
En esa fecha comienza un proceso de baja médica que es calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como accidente de trabajo, decisión frente a la que Mutual Midat-Cyclops, Entidad colaboradora de la Seguridad Social que cubre las contingencias profesionales de la empleadora del trabajador, formulo reclamación previa y ulterior demanda.
2. La visión discrepante del juzgado de lo social gaditano y del tribunal superior de justicia andaluz
Turnada la demanda al Juzgado de lo Social 2 de Cádiz (proceso 576/2017), se dicta Sentencia el 20 de mayo de 2019, estimando la misma y declarando el carácter “común” del proceso de baja médica iniciado a raíz del infarto. La resolución de instancia se basó en dos datos relevantes: la constatación del inicio del infarto de miocardio el día anterior, fuera, pues, de cualquier contexto laboral, y el hecho de que el día posterior el trabajador realizase labores “ordinarias”, exentas de “esfuerzo excepcional” (el Juzgado razona que “si el lunes 25 hubiera realizado “un trabajo más fuerte de lo normal” podría haber decidido que la causa era ese “exceso de esfuerzo”, pero considera que hacía “faenas ordinarias”).
Posición que no comparte el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía /Sevilla, que, sin aceptar alteraciones en cuanto a los hechos probados, dicta Sentencia, en fecha 14 de febrero de 2022, Rec. 401/2022, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la heredera del accidentado, quien había fallecido en 2018 (se sobreentiende que además del importe del subsidio de incapacidad temporal, un fallo estimatorio tendría trascendencia para las eventuales prestaciones por muerte y supervivencia), declarando la etiología profesional del indicado proceso de baja médica.
El órgano de suplicación andaluz apoya su decisión en las SSTS de 18 de diciembre de 2013, Rec. 726/2013 y 8 de marzo de 2016, Rec. 644/2015, pero sobre todo en la STS de 5 de abril de 2018, Rec. 3504/2016, que viene a considerar, de manera expresa, como un “supuesto semejante”, resolución de apoyo que confirma la contingencia laboral de la incapacidad derivada de un infarto de miocardio, diagnosticado con las siguientes circunstancias: a) síntomas previos el día anterior en el domicilio del trabajador cuando se hallaba descargando leña, con dolor en el brazo izquierdo que persistió toda la noche; b) agravación de la sintomatología -con mareos y vómitos- al día siguiente, mientras prestaba servicios como operario de almazara; y c) el inmediato diagnóstico de pericarditis post IAM.
El dato decisivo, para que el TSJ estime el recurso de la heredera del trabajador, es que “con independencia de que el infarto se iniciara el día anterior, como deduce el juzgador de los niveles de la encima CPK que presentaba el lunes por la mañana, lo cierto es que no fue sino hasta después de incorporado al trabajo, cuando realizaba tareas de preparado de material para alicatado, lo que supone entre otras la de acarreo de azulejos de peso considerable, cuando se intensificaron los síntomas que le obligaron a interrumpir la actividad y acudir al centro hospitalario”.
3. El planteamiento de la casación unificadora
Mutual Midat-Cyclops interpone recurso de casación, aportando, como Sentencia de contraste, la dictada por Tribunal Superior de Justicia de Andalucía / Sevilla, en fecha 22 de julio de 2020, Rec. 850/2019, la cual resuelve de forma distinta un supuesto similar: el de un repartidor de correos que, en la madrugada del 17 de febrero de 2017, estando en reposo, comenzó a sentir presión intratorácica no irradiada, con náuseas, y malestar general de cerca de una hora de duración, cediendo de forma paulatina; trabajador que, en la mañana del día siguiente acudió a trabajar, pero de nuevo comenzó con presión centro torácica, por lo que fue llevado por la jefa de reparto a urgencias. En este contexto, la referencial considera que el trabajador había sufrido un infarto de madrugada, cuando se encontraba en su domicilio, por lo que no puede operar la presunción del artículo 156.3 LGSS.
Aunque algunos elementos, como el tipo de trabajo (no parecen equiparables los requerimientos físicos de un repartidor y un albañil) o la conduta de trabajador (no se atisba imprudencia alguna en el primero, el cual no desatiende indicaciones de asistencia inmediata al hospital) pudieran haber afectado a la contradicción, el Tribunal Supremo la considera concurrente, destacando lo esencial: tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de la de contraste, se trata de trabajadores que sufren un infarto de miocardio cuyos síntomas habían empezado fuera del tiempo y lugar de trabajo y que persisten cuando comienzan a trabajar al día siguiente. Pese a tales semejanzas -afirma el TS-, las dos sentencias resuelven de forma divergente. La recurrida estima que, a pesar de que el infarto se iniciara el día anterior, no fue sino hasta después de incorporado a su trabajo cuando se intensificaron los síntomas, mientras que la de contraste resuelve que el hecho de que el infarto se iniciase fuera del trabajo, la noche anterior, constituye causa para desechar la existencia de un accidente de trabajo.
IV. Posición de las partes
La información que ofrece la propia sentencia indica que el recurso de casación interpuesto por la entidad colaboradora fue objeto de impugnación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad, que solicitó la inadmisión y/o desestimación, sin que conste noticia sobre una eventual impugnación por parte de la heredera del trabajador. El Ministerio Fiscal, por su parte, admitida la contradicción, interesó la desestimación del recurso.
V. Normativa aplicable al caso
Con mayor o menor intensidad, son de aplicación al caso los siguientes apartados del art. 156 LGSS (Concepto de accidente de trabajo):
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
VI. Doctrina básica
Con carácter general, en virtud de lo dispuesto en el art. 156.3 LGSS, y salvo prueba en contrario, toda enfermedad cardiovascular que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo se beneficia de una presunción de laboralidad; así lo afirma y reitera nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 27 de septiembre de 2007, Rec. 853/2006; 18 de diciembre de 2013, Rec. 726/2013; 10 de diciembre de 2014, Rec. 3138/2013; 8 de marzo de 2016, Rec. 644/2015; 26 de abril de 2016, Rec. 2108/2014; 20 de marzo de 2018, Rec. 2942/2016; y 23 de enero de 2020, Rec. 4322/2017.
En una de estas resoluciones, la de 26 de abril 2016 (Rec. 2108/2014), el Alto Tribunal resume su doctrina a través de manifestaciones básicas sobre la presunción que, en lo que respecta al caso analizado, pueden sintetizarse así:
Dicho lo anterior, es lógico que nos preguntemos si un elemento que desvirtúe el citado nexo causal, por romper la necesaria relación entre el hecho dañoso y el trabajo, podría ser el debut de los síntomas cardíacos en momento previo a su manifestación o intensificación en tiempo y lugar de trabajo, o la existencia de antecedentes médicos relevantes que permitan considerar que la crisis coronaria habría comparecido en cualquier caso con independencia del trabajo desarrollado al tiempo de producirse.
Y a este respecto, nuestra Jurisprudencia también identifica criterios con carácter general, que son utilizados por el laboralismo, tanto desde enfoques teóricos, como desde la resolución práctica del supuesto concreto; en efecto, la presunción de laboralidad “no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto” (SSTS 18 de diciembre de 2013, Rec. 726/2013; y 8 de marzo de 2016, Rec. 644/2015), ni decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia (SSTS 20 de octubre de 2009, Rec. 1810/2008; 26 de abril de 2016, Rec. 2108/2014). De esta forma, producido el infarto en tiempo y lugar de trabajo, ni siquiera el hecho de presentar “episodios de dolor centro-torácico desde tres semanas antes de que debutara el infarto” sirve para desvirtuar la presunción, (STS 7 de septiembre de 2022, Rec. 2047/2019) ya que “el elemento clave para la determinación de la contingencia no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardiaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el infarto se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo”.
El caso cuyo comentario nos concierne podría encajar, a priori, en los contornos de esta última resolución, motivo por el que el Tribunal, reunido en Pleno, ha tenido que definir bien cuáles son los “criterios de ruptura”, en este caso, de la presunción. Básicamente, se hace hincapié en que el día anterior, domingo, el trabajador consultó en su centro de salud por cuadro de molestias centro-torácicas, desoyendo la prescripción que allí le hicieron de acudir al hospital, y que no ha quedado acreditado que, al día siguiente, durante el tiempo y lugar de trabajo, realizase ningún esfuerzo excepcional, más allá de las labores “ordinarias”.
Hechos, los últimamente descritos, que deberían haber impuesto una “lectura jurídica” que no advirtió el TSJ Andalucía, y que sí destaca el TS. En concreto, el Alto Tribunal encuentra, en las propias sentencias utilizadas por la sentencia recurrida en casación para confirmar la laboralidad, un elemento que no concurre en el caso de autos, y que, a diferencia de lo interpretado por el órgano de suplicación sevillano, impide aplicar la presunción de accidente de trabajo: para que el infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios se beneficie de la presunción del artículo 156.3 LGSS, es preciso que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis.
Y ese factor “determinante” del trabajo que se realizaba al tiempo de producirse la crisis cardíaca, sí estaría presente en las tres resoluciones con las que el TSJ andaluz habría apuntalado su decisión, sin percatarse de que en el caso que estaba resolviendo, tal influencia del trabajo no constaba acreditada. En concreto, en la STS de 8 de marzo de 2016 se hace una referencia al trabajo como “factor desencadenante” de la crisis, al tiempo que se cita el art. 156.2 f) LGSS (precepto que hace referencia a las enfermedades que se “agraven” como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente); y en la de 5 de abril de 2018, textualmente se señala: “agravándose la sintomatología al día siguiente mientras prestaba servicios”.
Este matiz (la influencia del trabajo concreto realizado el día 25 en el desencadenamiento de la crisis) es el que la Sala IV considera ausente en el caso de autos, invalidando el pronunciamiento recurrido en casación.
VII.Parte dispositiva
La Sala IV acuerda:
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social.
2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, 401/2022, de 14 de febrero (Rec. 1230/2020).
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz 170/2019, de 20 de mayo (autos 576/2017).
4. No imponer costas. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
VIII. Pasajes decisivos
Tres son los pasajes decisivos de la resolución comentada, que encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero, y a los que damos título:
Para que en el supuesto de infarto de miocardio iniciado con anterioridad a la prestación de servicios opere la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS, se requiere que durante el tiempo y en lugar de trabajo los síntomas se agraven o intensifiquen, de manera que pueda concluirse que el trabajo es el factor determinante o desencadenante de la crisis. Y el caso es que no podemos compartir que esa intensificación ocurriera en el presente supuesto, como sin embargo afirma la sentencia recurrida, ni que el trabajo fuere el factor desencadenante de la crisis.
En consecuencia, en el presente caso, es obligado partir de que el trabajador estaba efectuando, durante el tiempo y en el lugar de trabajo, su trabajo ordinario, sin que se encontrara realizando ningún exceso de esfuerzo ni un trabajo más intenso de lo normal.
Si a lo anterior se añade que el trabajador acudió el domingo anterior al centro de salud y allí se le indicó que debía ir en ese momento al hospital acompañado de personal sanitario, lo que no hizo, la consecuencia de todo ello es que en el presente supuesto no puede operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS. No es razonable concluir que el trabajo haya sido el “factor determinante o desencadenante” de la crisis cardíaca, como sin embargo exige nuestra jurisprudencia. El artículo 156.4.b) LGSS descarta que pueda considerarse como accidente laboral el que acaezca mediando imprudencia temeraria de la persona accidentada.
La proximidad temporal entre la prescripción del Servicio Público de Salud y el momento en que se manifiesta el infarto; la ausencia de periodos de esfuerzo laboral entre una recomendación tan seria como la del caso (que acuda al hospital, acompañado de personal sanitario) y el momento en que sobreviene la crisis cardiovascular (pocas horas después, al iniciar la actividad laboral) entroncan también con esa previsión. Quien se desentiende de la indicación médica y acude a su trabajo está poniendo en grave riesgo su propia salud; desde luego, con ese modo de proceder aparece un hecho que, en unión de lo reseñado, contribuye a desvirtuar la presunción del artículo 156.3 LGSS.
IX. Comentario
Cualquier laboralista sabe lo complicado que resulta encontrar algún pronunciamiento judicial que descarte el carácter laboral de un episodio cardiaco, si el mismo se localiza en tiempo y lugar de trabajo. Ello es así porque, ante este tipo de patologías, la presunción del art. 156.3 LGSS es aplastante, no pudiendo excluirse la etiología laboral de una crisis en la que ha podido influir cualquier factor, físico o emocional. Fortaleza de una presunción que, tradicionalmente, aguanta bien los embates que, desde distintos flancos argumentativos, recibe de las Entidades colaboradoras (principales damnificadas de aquella construcción legal) en procesos judiciales donde se discute la contingencia determinante del proceso cardíaco.
Uno de ellos es relativizar la incidencia que ha tenido el trabajo en el evento coronario, magnificando la fragilidad de la salud de la persona accidentada, sus antecedentes médicos, la predisposición genética o sus malos hábitos, como factores coadyuvantes, argumentos estos que, como decimos, rara vez consiguen neutralizar la presunción. Por eso es interesante comentar una sentencia que, contrariamente a lo indicado, sí logra desactivarla, utilizando un argumentario que, como hemos visto, no está exento de matices.
Con la resolución analizada, el Pleno de la Sala considera la posible aplicación de la presunción de laboralidad, pero enseguida aprecia su debilidad en un supuesto en que, en este caso, el infarto de miocardio, se inicia en un momento previo al trabajo, supuesto en el que la presunción de laboralidad necesita, para continuar siendo aplicable, que el trabajo posterior se revele como desencadenante o agravante de la patología.
Derivadamente, la Sentencia, y por ello su resolución en Pleno, contribuye a aclarar la siempre compleja cuestión de qué circunstancias deben concurrir para que el infarto de miocardio pueda considerarse accidente laboral, ofreciendo criterios generales y reconocibles, al tiempo que apunta a la importancia de atender a las recomendaciones médicas, sugiriendo incluso la temeridad de la imprudencia de quien las desoye.
X. Apunte final
Al margen de la cuestión de fondo, también incorpora la Sentencia un elemento procesal que no pasa inadvertido: la importancia que tiene encuadrar, como (auténticos) hechos probados, aquellos cuya relevancia pueda ser elemento clave en la decisión judicial, ya que no operarán como tales, a la hora de confrontar pronunciamientos judiciales presuntamente similares, aquellas consideraciones fácticas insertadas impropiamente en la fundamentación jurídica, más aún si su contenido difiere o no coincide plenamente con otras consideraciones sí incorporadas al relato fáctico.
Nos referimos, es obvio, a la descripción del trabajo concreto que estaba desarrollando el día 25 de julio, en tiempo y lugar de trabajo, el trabajador cuyos síntomas coronarios debutaron el día anterior. A este respecto, si atendemos al iter procesal, observamos cómo el Juez de instancia, en los hechos probados de su sentencia, afirma que las tareas que estaba realizando el trabajador eran “las de preparación de material, así como el apoyo al oficial albañil en las tareas de alicatado y revestimiento de mortero en la obra”; y es, por ello, que concluye que el trabajador estaba realizando “faenas ordinarias” y no un “trabajo más fuerte de lo normal” ni un “exceso de esfuerzo”.
El recurso de suplicación intentó, por la vía del art. 193.b LRJS, incorporar al relato fáctico que el trabajador estaba “descargando material de solería”, revisión fáctica que fue expresamente rechazada por el TSJ quien razonó, además, que era al órgano de instancia al que correspondía en exclusiva la valoración del conjunto del material probatorio.
Sin embargo, y aquí está la “anomalía”, el TSJ, pese a haber rechazado de forma expresa la incorporación fáctica pretendida por el recurrente, viene a afirmar, en su fundamentación jurídica, que el trabajador estaba realizando “tareas de preparado de material para alicatado”, lo que supone “la de acarreo de azulejos de peso considerable”, manifestación de indudable peso fáctico.
Si el Tribunal había alcanzado dicha convicción fáctica, ¿por qué no completó el relato judicial con tal referencia?; ¿Acaso fue porque las labores sí reconocidas de preparación del material y asistencia en tareas de alicatado y revestimiento implican, de suyo, ese acarreo de materiales pesados?; Y si ello es así, ¿no debiera haberse apuntado la innecesariedad de la revisión fáctica, por ser aquel un dato implícito?; Si la influencia del trabajo realizado en aquel momento era decisiva para apreciar la laboralidad, ¿por qué no despejó todas las dudas el órgano de suplicación?
Ante la (al menos aparente) discrepancia entre lo afirmado por el hecho probado y lo “explicado” en el fundamento de derecho, el Tribunal Supremo aplica una solución formalista y restrictiva. Afirma: “Si, con base en el relato de hechos probados, la sentencia de instancia entiende que el trabajador estaba realizando “faenas ordinarias” y no un “trabajo más fuerte de lo normal” ni un “exceso de esfuerzo”, no cabe que, sin variar ese relato fáctico (y la sentencia recurrida rechazó expresamente hacerlo), se afirme que se estaban realizando otras tareas que suponían el acarreo de pesos considerables.
Dialécticamente, podríamos defender que descargar material de solería es una labor ordinaria de un albañil que asiste a su oficial, y que no es ni más fuerte de lo normal, ni implica un “exceso” de esfuerzo; es una labor de esfuerzo propia de un trabajador de la construcción, que encajaría en esa labor de apoyo al oficial, consistente en suministrar el material que necesita para alicatar.
No obstante, no es esa la visión del TS. Y de ella debemos extraer conclusiones todos los operadores jurídicos, singularmente los jueces, sobre aquello que debe o no formar parte del relato fáctico de la sentencia, pues, para la familia del fallecido debió ser desconcertante y difícil de asimilar que el acarreo de material pesado que, al parecer, le ocupaba al tiempo de producirse la crisis cardiaca, no se considerase un hecho del trabajo desencadenante o agravante de esta.
Al no incorporar la Sala de suplicación dicho elemento fáctico, la siempre difícil labor de la Mutua recurrente: acreditar la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado, se atenuó considerablemente.
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