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Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant.

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 268, de 25/09/1917.
Entrada en vigor:
15/10/1917
Departamento:
Presidencia del Consejo de Ministros
Referencia:
BOE-A-1917-5068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1917/09/22/(1)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 25/09/1917»

EXPOSICIÓN

SEÑOR: En el adjunto proyecto de Decreto que se somete a la aprobación de Vuestra Majestad, se desarrolla la autorización concedida al Gobierno en el artículo 10 de la ley de 2 de Marzo último, para establecer el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y crear el warrant, pero no se desenvuelve la facultad, que en dicho precepto se le otorga, para que el Estado facilite anticipos a los Sindicatos y Cajas rurales sobre la base de la responsabilidad solidaria o subsidiarias garantías, por cuanto el problema a que responde tal aspiración es de esperar que resulte debidamente atendido mediante el Real decreto expedido por el Ministerio de Fomento en 12 de Julio anterior.

El Gobierno anterior dejó ya muy adelantada la labor que al efecto ha realizado el actual. Sin embargo, el meritísimo proyecto por él redactado ha sido objeto, después de detenida meditación, de adiciones y modificaciones varias a fin de lograr que la nueva organización que se establece otorgue toda clase de seguridades de reembolso a quienes coloquen sus capitales en los préstamos agrícolas, permita toda la fluidez posible al crédito y signifique facilidades para las industrias del campo.

Nada práctico hubiera dispuesto la citada ley de Autorizaciones en cuanto al contrato de prenda agrícola sin desplazamiento, si sus preceptos no tuvieran el alcance, que indiscutiblemente revisten, de modificar, respecto del contrato pignoraticio, la disposición del Código Civil que exige que la prenda haya de quedar en poder del acreedor ó de un tercero, y si no permitiese que las cosechas, así como los aperos y maquinarias destinados á la explotación agrícola de una finca determinada, fueran considerados, á los mismos efectos, como bienes muebles. Lo más esencial, por consiguiente, para las bases del nuevo contrato, se determina en la autorización misma, siquiera haya habido que desarrollarlo en el adjunto Decreto, que, como nacido de una autorización legislativa, tiene la fuerza y eficacia de una ley.

Después ha sido preciso atender principalmente a que no faltara afianzamiento práctico a los intereses del capital que a tal empleo se dedique, y por ello, el actual Gobierno, apartándose de opiniones muy respetables, ha considerado que los contratos debían revestir la forma externa más solemne y eficaz en derecho, porque de otra suerte, posibles quebrantos en esta clase de negocios, podrían, tal vez, desacreditarlos en general.

Dos objeciones se oponían a este criterio: una la del encarecimiento que pudieran tener los gastos del préstamo; otra que se restaría fluidez á las operaciones de crédito. Respecto de la primera, queda sin valor en cuanto se establece una tarifa reducidísima para la intervención notarial, así como para los registros, que se confían a los Registradores de la Propiedad, por creer que son los más aptos para ello; y en cuanto a la segunda, lo difundido de las Notarías y el hábito, por parte de los Notarios, de realizar salidas constantes a los lugares de su territorio para el otorgamiento de toda clase de instrumentos públicos, la hacen poco temible. De esperar es que, tanto los Notarios como los Registradores, no se sientan lastimados en su interés, pues, aparte de que su patriotismo ha de aconsejarles la conformidad, habrán de comprender que se trata de crear riqueza, y que ésta siempre repercute, prodigando beneficios, en sus nobles profesiones.

Lo cauteloso del dinero, que huye de contratos para cuya resolución se haga preciso, si no se cumplen, la intervención de los Tribunales, ha aconsejado que en los casos en que se tenga que acudir a ellos, se utilicen los procedimientos más rápidos y los más sencillos, y que en caso de falta de pago del préstamo, pueda la prenda venderse, del modo característico para el contrato de tal clase, sin que el Juzgado intervenga. La responsabilidad penal en que el deudor incurriría si no entregase la prenda, aleja las probabilidades de que los prestatarios acudan a estériles resistencias constitutivas de delito.

La duración de los préstamos con el afianzamiento prendario que se autoriza, se ha subordinado al carácter que revisten las necesidades cuyo remedio se procura, porque no se trata de hallar el medio de facilitar los capitales que se requieran para adquirir propiedades o para otras atenciones que exijan largo término para el reembolso, por cuanto el crédito territorial puede servir de medio eficaz para lograrlos, ni tampoco se trata de arbitrar la manera de que el propietario obtenga las sumas que demanden las mejoras que en fincas le convenga establecer, pues el Gobierno estudia el modo de que en las reformas y mejoras mismas de las propiedades rústicas y sin necesidad de acudir a la hipoteca de éstas, pueda hallarse la garantía apetecida para los préstamos de tal clase, sino que se trata tan sólo, por el momento, de proporcionar el capital circulante que demanda una explotación agrícola, determinado por la rotación normal establecida con amplitud, de una cosecha, razón por la cual dicho plazo se fija en dieciocho meses, que está, además, de acuerdo con la condición especial de los productos que han de ser dados en prenda, poco apropiados, por lo general, para garantizar préstamos por varios años.

El Crédito Agrícola adquirirá, sin duda, desenvolvimientos provechosos con el hecho de poder garantizarlo, con los aperos y útiles con que se trabajan los campos, sin que su empeño obste a su utilización, y con las cosechas pendientes pero si a ello solamente se contrajeran las disposiciones que se someten a la aprobación de V. M., quedaría sin tratar de resolverse íntegramente el problema, puesto que el del Crédito Agrícola, aparte de su aspecto territorial y el antes aludido, tiene el que puede fundamentarse fácilmente en el producto ya recogido y almacenado. A ello responde la organización expedita del warrant o resguardo de mercaderías susceptibles de gravamen y endoso.

Estos resguardos deberán representar un valor real y una garantía efectiva que permita al labrador procurarse fondos con cargo a sus cosechas recogidas, sin necesidad de venderlas con precipitaciones dañosas para obtener buen precio; pero es preciso que el prestamista sobre tales resguardos tenga la certeza de que el depositario de los productos le garantiza la conservación de éstos y su existencia. El warrant representa un afianzamiento prendario al crédito, cuya eficacia estriba en la solvencia real y moral del depositario. Este, pues, ha de estar revestido de las condiciones precisas para inspirar confianzas, y como pretenderlo, según el Código de Comercio determina, exigiendo requisitos especiales para la constitución de almacenes generales de depósito y autorizando que estos solamente puedan expedir warrant, ha demostrado la experiencia que no presta a la institución las facilidades de difusión deseadas, se ha creído conveniente extender con amplitud la autorización para emitir los resguardos, a fin de procurar que apenas haya localidad en que no pueda realizarse.

De este modo no se conseguirá, acaso, que todo warrant sea un instrumento de crédito para obtenerlo en cualquier parte de España; pero se logrará que allí donde sean conocidos la solvencia moral y material del que lo emita, sirva para contratar préstamos fácilmente, y que por sucesivos endosos, que puedan aumentar el radio de acción, se llegue a convertirlo en medio eficaz, para que, al cabo, represente un documento mercantil de fácil descuento.

La forma de los resguardos que hayan de emitirse con la garantía directa de las entidades emisoras, prevéanlo o no los estatutos o las disposiciones que las rijan, era cuestión importante a decidir. Se ha elegido aquella más comúnmente aceptada en la moderna legislación, y hay que abrigar la esperanza del acierto, por cuanto permite las mayores facilidades para que los depositantes, con sólo transmitir los respectivos resguardos puedan ceder el dominio del depósito o darlo en garantía de un préstamo.

La facilidad de los endosos, tanto respecto de los contratos de prenda agrícola, como de los resguardos de depósito o de garantía, darán la pretendida fluidez al crédito que se aspira a aclimatar en nuestro país. Si así se logra, no cabe duda de que el adjunto Decreto, juntamente con el dictado por el Ministerio de Fomento a que antes se ha aludido, remediarán las necesidades que están sintiendo los intereses agrícolas españoles.

Tales son los deseos que, de acuerdo con el Consejo de Ministros, abriga su Presidente al someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid, 20 de Septiembre de 1917.

Señor: A. L. R. P. de V. M.

EDUARDO DATO

REAL DECRETO

De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, y utilizando la autorización otorgada á Mi Gobierno en el apartado a) del artículo 10 de la Ley de 2 de Marzo de 1917,

Vengo en decretar lo siguiente:

TÍTULO I

De la prenda agrícola

Artículo 1.

Los agricultores o ganaderos, así como las entidades por ellos constituidas podrán, en garantía de los préstamos que reciban, pignorar, conservándolos en su poder, el arbolado, los frutos pendientes, cosechas, máquinas, aperos, ganados y demás elementos de la industria agrícola y de la ganadería, con sujeción a las disposiciones siguientes y en cuanto en ellas no esté previsto a las demás vigentes sobre el contrato de prenda.

A tal efecto, serán considerados como agricultores o ganaderos los cultivadores de tierras o criadores de ganados y los que exploten alguna industria agrícola o pecuaria, y se estimarán como bienes muebles los árboles y frutos pendientes y las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados a la industria o explotación de una finca determinada, no obstante lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil.

Al conservar el deudor la prenda en su poder, adquirirá el carácter de depositario de ella y las responsabilidades inherentes a tal condición legal, debiendo, por tanto, ser considerado como si fuera tercero a los efectos de los artículos 1.758 y 1.863 del Código Civil.

Artículo 2.

No podrán ser pignorados los bienes que en el artículo anterior se indican, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre la finca o de cualquier otro contrato estén aquéllos afectos al cumplimiento de otra obligación, a no ser que el prestamista, con conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía y se haga constar así, con determinación clara de dicho gravamen, en el documento en que se formalice el contrato.

Artículo 3.

Los préstamos otorgados con la garantía de bienes en la forma indicada en el artículo 1, deberán constar en escritura pública, que habrá de contener:

1.° Los nombres, apellidos o razón social y domicilio del prestamista y del prestatario, y la edad, el estado y la profesión de los otorgantes y de sus representados, en su caso.

2.° La cuantía del préstamo y la de los intereses estipulados, la fecha del vencimiento de aquél y de éstos y la circunstancia de quedar asegurado su pago y el de la cantidad que se señale para costas y gastos, con los bienes que se pignoren.

3.° La aplicación agraria a que se destine la cantidad prestada.

4.° Relación de los bienes en que consista la garantía, señalando su naturaleza, valor, cantidad, estado y demás circunstancias que sirvan para individualizarlos e identificarlos, con arreglo a las prácticas establecidas respecto de los mismos, debiendo determinarse, cuando se trate de bienes que puedan radicar siempre en un mismo inmueble, aquél en que se hallaren, y en otro caso, como el de ganados, aperos y demás elementos análogos de la industria y de la ganadería, el lugar de su amillaramiento o características catastrales o aquél en que se hallaren para su utilización.

5.° El nombre y circunstancias de la persona en cuyo poder se encuentran los bienes pignorados, si no fuese el mismo pignorante, la cual deberá comparecer en el documento por sí o representada, o, en otro caso, notificársele el contrato celebrado con expresión de todas sus circunstancias.

6.° El precio por que dichos bienes individualmente o en conjunto han de ofrecerse en subasta, en el caso de incumplimiento de la obligación.

7.° La entrega del capital del préstamo, cuyo plazo de devolución no podrá exceder de dieciocho meses.

8.° La conformidad del prestatario con que, en el caso de incumplimiento de la obligación, se proceda como determina el párrafo primero del artículo 1.872 del Código Civil, y del deber que contrae, con las responsabilidades penales consiguientes si no lo cumpliere, cuando la prenda hubiese quedado en su poder, de tener para tal caso los bienes pignorados a la disposición del adjudicatario o adjudicatarios en las subastas que se celebren, o del acreedor en su caso.

9.° La declaración del prestatario respecto de hallarse o no afectos especialmente los bienes dados en prenda al cumplimiento de otra obligación.

10. La clase de contrato, cuando el prestatario tenga el carácter de colono, que haya celebrado con el propietario de la finca, no pudiendo, al tratarse de aparcería, sino pignorar la parte proporcional de frutos que le corresponda.

Los bienes pignorados en esta forma habrán de estar asegurados por cuenta del prestatario, y en el documento acreditativo del préstamo deberán hacerse constar los riesgos asegurados, el importe del seguro y la entidad aseguradora.

El seguro no aprovechará en ningún caso al acreedor hipotecario en perjuicio del acreedor pignoraticio.

Artículo 4.

Las primeras copias de las escrituras públicas en que consten los contratos de préstamo con prenda agrícola, serán negociables por medio de endoso.

El endosatario, por el hecho de serlo, adquirirá todos los derechos que corresponden al endosante, por virtud del documento endosado.

El endoso contendrá:

1.° El nombre, apellidos o razón social y domicilio del endosatario.

2.° El concepto en que el endosante se declara reintegrado del crédito.

3.° La fecha y la firma del endosante, puestas en presencia del Notario que conozca al endosante, o, en su defecto, con la intervención de dos testigos de conocimiento.

En igual forma se hará constar el pago del préstamo y la cancelación de la prenda agrícola, así como las novaciones del contrato primitivo.

Artículo 5.

Las obligaciones del contrato de préstamo con prenda agrícola, no podrán extinguirse por compensación, salvo el caso de que ésta se establezca entre el deudor y el acreedor, cuando éste no hubiere cedido por endoso el documento notarial en que conste el contrato o que se realice respecto de créditos líquidos y exigibles que existan entre aquél y el último cesionario.

Artículo 6.

Los Registradores de la Propiedad llevarán un registro, denominado de prenda agrícola, en el cual deberán inscribirse para que produzcan efectos contra terceras personas, los contratos a que se refieren los artículos anteriores, sus transmisiones por endoso y sus cancelaciones.

En la inscripción, que habrá de hacerse en el Registro correspondiente al lugar en que según el contrato radiquen los bienes, se harán constar todos los requisitos señalados en el artículo 3.

Los Registros de prenda agrícola serán públicos, y sus libros deberán exhibirse a cuantas personas soliciten examinarlos, a las cuales se podrán expedir certificaciones de las inscripciones, si las solicitaren.

Artículo 7.

El deudor que conserve en su poder los bienes pignorados, podrá usarlos sin menoscabo de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como para la recolección, en su caso, teniendo, respecto de dichos bienes, los deberes y responsabilidades del depositario, no obstante lo prevenido en el artículo 1.768 del Código Civil.

Para trasladar dichos bienes fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria en que se hallaren a la celebración del contrato, necesitará, cuando se trate de ganados, ponerlo en conocimiento del acreedor, especificando el lugar adonde los llevare. Igual requisito será necesario cumplir cuando se trate de frutos que estime conveniente, a fin de facilitar las faenas de recolección o depósito, llevarlos a otro punto distinto del lugar en que esté enclavada la finca en la que se hallaban al realizarse el contrato.

Cuando el prestatario hiciera mal uso de los bienes dados en prenda o los deteriorare, siendo el deterioro de importancia, el acreedor podrá exigir la devolución de la cantidad prestada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás responsabilidades, en su caso.

Artículo 8.

En el caso de fallecimiento del deudor depositario de la prenda, tendrá derecho el acreedor a solicitar que el depósito se constituya inmediatamente en poder de un tercero.

El procedimiento que habrá de seguirse para ello se reducirá a acreditar ante el Juzgado de primera instancia o el municipal, según que la cuantía del préstamo sea superior o no a 1.500 pesetas, la existencia del contrato de prenda y la defunción del prestatario en cuyo poder hubiere quedado la garantía. Sin más trámite, el Juzgado decretará la constitución del depósito en poder del tercero que el acreedor designe, que habrá de ser necesariamente uno de los herederos forzosos del deudor, si los tuviere públicamente conocidos y fuere alguno de ellos mayor de edad. Cuando sean menores de edad, el depósito se constituirá en la persona que aparezca encargado por el pronto de su cuidado, hasta que al designárseles tutor se encargue a éste del depósito.

Artículo 9.

El acreedor, mientras se halle en vigor el contrato, podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La resistencia del deudor al cumplimiento de esta obligación después de hallarse requerido para ello ante Notario, dará lugar a que la obligación se considere vencida.

La pérdida o deterioro de dichos bienes, dará derecho a la indemnización correspondiente, exigible a la entidad aseguradora y, en su caso, a los responsables del daño.

En caso de abandono de los bienes pignorados en perjuicio del acreedor, podrá éste encargarse de la conservación, administración y recolección, en su caso, de dichos bienes, para lo cual deberá instruir una información que acredite el abandono, ante el Juzgado de primera instancia correspondiente. La información se practicará con arreglo a los trámites establecidos por la ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 202 y siguientes, y terminará con auto del Juzgado aprobando la información si procediere, demostrándose así la realidad del abandono alegado.

Artículo 10.

El deudor podrá vender los bienes pignorados en todo o en parte, con la autorización e intervención del acreedor, pasando a poder de éste el precio de dichos bienes hasta cubrir el importe del crédito.

Siempre que el precio convenido para esa venta realizada por el deudor sea inferior al total importe del crédito, tendrá el acreedor derecho preferente para adquirir por dicho precio los bienes de que se trate, subsistiendo su crédito por la diferencia entre éste y aquél.

La venta de la prenda hecha subrepticiamente, sin conocimiento ni intervención del acreedor, dará derecho a éste a reclamar del Juzgado de primera instancia o del municipal correspondiente, según que la cuantía del préstamo sea o no superior á 1.500 pesetas, que aquélla se intervenga judicialmente y se proceda después a la venta de la misma en pública subasta. El precio que se obtuviere se dedicará a resarcir primeramente al comprador que lo fuera de buena fe, y el resto se entregará al acreedor prendatario hasta cubrir el importe del préstamo, intereses y gastos, entregando el remanente, si existiere, al propio comprador.

El procedimiento se ajustará a los trámites ordenados en la Sección 2.ª del título 14 del libro 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta decretarse la venta, la cual se realizará ante Notario en la forma determinada en el artículo 1.872 del Código Civil.

El ejercicio por parte del acreedor de la acción civil que queda expresada no obstará a que utilice las de orden criminal que le correspondan contra el deudor que hubiese quebrantado el depósito.

Artículo 11.

El deudor podrá en cualquier tiempo devolver al acreedor la suma prestada con sus intereses, debiendo precisamente, para quedar librado de la obligación contraída, recuperar o hacerse cargo del documento en que ella conste.

Si el acreedor se negase a recibir la suma prestada o fuera desconocido, porque resultase ser un endosatario que no hubiese ejercitado su derecho de inscribir el endoso en el Registro de prenda agrícola, el deudor podrá consignar dicha suma judicialmente, quedando en esos casos libre del gravamen los bienes pignorados.

Artículo 12.

Vencido el plazo estipulado para la devolución de la cantidad prestada sin que haya sido devuelta, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.872 del Código Civil, con citación también de los acreedores preferentes, si los hubiese. Si el valor de la cosa pignorada no alcanzare a cubrir el importe del crédito, intereses y gastos de todo género, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por la diferencia.

Artículo 13.

Cuando los mismos bienes hayan sido dados en garantía de dos o más contratos, en virtud de lo establecido en el artículo 2.º, los sucesivos acreedores, llegado el caso de ejecución de la garantía, a instancia del primero o de cualquier otro que le preceda, podrán abonar el importe del crédito vencido y los gastos causados, subrogándose en los derechos del acreedor ejecutante.

Cuando los documentos acreditativos de los préstamos hayan sido endosados, el propietario de ellos, llegado el vencimiento de la obligación, podrá hacer efectivo su crédito, dirigiéndose contra el deudor y los bienes pignorados, en la forma establecida en el artículo 12, conservando, sin embargo, acción subsidiaria de carácter solidario para reclamar el pago de los endosantes en juicio verbal o en el juicio ejecutivo, según su cuantía. La competencia de los Juzgados municipales se extenderá hasta la cantidad de 1.500 pesetas, en armonía con el número 3.° del artículo 18 de la ley de Justicia municipal.

La acción contra los endosantes habrá de entablarse dentro de los treinta días siguientes a la venta o adjudicación de la prenda y podrá dirigirse contra todos o cualquiera de ellos para reclamarles el pago total o parcial, según los casos, del importe del crédito y gastos causados.

Cualquier endosante, aun cuando no haya sido requerido para ello, podrá hacer efectivo el importe del crédito, subrogándose en los derechos del acreedor, respecto del deudor y de los endosantes anteriores.

El procedimiento a que deberán ajustarse todas estas reclamaciones será, cómo queda expuesto anteriormente, el señalado para el juicio verbal y el ejecutivo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinándose la competencia del primero para conocer de reclamaciones por cantidades hasta de 1.500 pesetas.

TÍTULO II

De los resguardos de depósitos

Artículo 15.

Los Sindicatos agrícolas o industriales, las entidades que por la federación de éstos se constituyan, las Cajas rurales, las Juntas de obras de puertos y cualesquiera otras entidades que obtengan en lo sucesivo la autorización del Gobierno, aun cuando no estén constituidas mercantilmente con arreglo a las disposiciones de la sección 10 del título 1.°, libro 2.°, del Código de Comercio, podrán en lo sucesivo dedicarse a las operaciones peculiares de las Compañías de almacenes generales de depósito y acreditar los que se constituyan en su poder, emitiendo resguardos que tendrán el carácter de negociables y transferibles por endoso u otro cualquier título traslativo de dominio y la fuerza y el valor determinados en el artículo 194 de dicho Código para los emitidos por las referidas Compañías.

Se entenderá que los depósitos quedan constituidos en poder de las entidades a que se refiere el párrafo anterior, siempre que ellas garanticen la existencia y pormenores de los mismos, aun cuando materialmente continúen en poder del depositante, o sea un tercero el encargado de su conservación y custodia, pormenores éstos que, en su caso, deberán hacerse constar en los documentos a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 16.

Los documentos en que se hagan constar los depósitos que admitan las entidades a que se refiere el artículo anterior, servirán para que, mediante su cesión, pueda realizarse la de los productos depositados, o su pignoración.

A tal efecto, dichos documentos se compondrán de tres partes: una, la matriz que deberá quedar en poder de la entidad depositaria; otra, el resguardo que acredite el depósito, cuya cesión implicará la traslación de dominio de los productos depositados, y otra el resguardo de garantía o warrant, con el cual podrán realizarse la pignoración de los mismos.

La cesión del resguardo de depósito, sin hacer al propio tiempo la del resguardo de garantía o warrant, no dará derecho sino a disponer de los productos depositados con las limitaciones que consten en el contrato que este último garantice; la entrega del resguardo de garantía, sin llevar aneja la del resguardo de depósito, no transmitirá el dominio de los productos depositados, sino que significará solamente que quedan pignorados; y por último, la cesión de los dos resguardos, representará la traslación absoluta de dominio, sin limitación alguna, de los referidos productos.

Artículo 17.

Toda entidad autorizada para el depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomiende y para la emisión de resguardos nominativos que acrediten tales depósitos, habrá de ajustar su contabilidad a los preceptos del Código de Comercio y será responsable con los fondos de que disponga, aunque no lo determinen sus Estatutos o reglas de su fundación, de las operaciones de depósito que efectúe, y consiguientemente de los resguardos que emita para hacerlas constar.

Artículo 18.

No podrán ser objeto válidamente de depósito, a los efectos de emitir resguardos en su equivalencia por las entidades a que se refiere el artículo anterior, los frutos o mercaderías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se constituya, se mermen o destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste eficacia a su utilización.

No obstante lo anteriormente dispuesto, el depositante estará obligado a responder de las pérdidas que puedan sufrir los frutos o mercancías, incluso por las mermas naturales.

El depositante podrá reponer en la misma clase de frutos y mercaderías o en su equivalencia en efectivo metálico, las mermas padecidas en los productos objeto del depósito. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los productos perdidos a los efectos de la garantía.

Artículo 19.

No podrán constituirse los depósitos a que se refiere el artículo anterior con productos de valor inferior a 500 pesetas.

Los documentos en que consten, contendrán:

1.º Los nombres y apellidos o razón social y domicilio del depositante y del depositario.

2.° Relación de los bienes depositados, señalando su naturaleza, cantidad, peso, envases, medida y demás datos que sirvan para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio respecto de los mismos.

3.° El estado en que los bienes se encuentren y su valor aproximado.

4.° Expresión del almacén en que se depositen, del tiempo de duración del depósito, del importe de los gastos de almacenaje y del lugar y la fecha del otorgamiento del documento; y

5.° Las firmas del depositante y del depositario.

Los bienes objeto del depósito habrán de estar asegurados, bien directamente por el dueño de los mismos, bien por la entidad depositaria a cuenta de aquél, y en el contrato se hará constar los riesgos asegurados, el importe del seguro y la entidad aseguradora.

Artículo 20.

Las entidades mencionadas en el artículo 15 no podrán admitir en depósito bienes a los que afecte hipoteca constituida sobre la finca a que correspondan, inscrita en el Registro de la Propiedad, o prenda inscrita en el Registro de prenda agrícola, o respecto de los cuales les conste la existencia de algún gravamen anterior. Si a pesar de ello se constituyese el depósito, dichas entidades depositarias serán responsables solidariamente con el depositante de la cantidad que figure en el resguardo cuando éste haya sido transmitido o fueren pignorados los bienes que en él figuren.

Artículo 21.

Los resguardos de depósito como los de garantía o warrant, podrán cederse por endoso. La cesión tendrá el alcance determinado en el artículo 16.

En los endosos del resguardo de garantía o warrant, se hará constar, con las firmas del deudor y acreedor, la cantidad objeto del préstamo, los intereses que se estipulen, la fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la de terminación del depósito, y el lugar convenido para el pago.

Las pignoraciones se anotarán con iguales requisitos en el resguardo de depósito y lo mismo en éste que en el warrant se hará constar haber sido registrada la operación en los libros de la entidad depositaria y en la matriz del contrato, sin lo cual no surtirán efectos dichas pignoraciones.

El acreedor podrá transmitir el crédito mediante endoso del resguardo de garantía o warrant.

En los endosos de los resguardos de depósito o de garantía habrá de constar: el nombre, apellido o razón social y domicilio del endosatario; el concepto en que el endosante se declara reintegrado; la fecha y firma del endosante.

La entidad depositaria no podrá otorgar préstamos con la garantía de los bienes en ella depositados.

Artículo 22.

El poseedor de un resguardo de garantía o warrant, una vez vencida la obligación garantizada, tendrá derecho a exigir de la Compañía o entidad depositaria la venta de los bienes que en aquél consten y a que se le entregue, después de deducir los gastos de almacenaje y conservación y los que ocasione la venta, el importe de su crédito, quedando el resto del precio, si lo hubiere, en poder de la entidad depositaria a disposición del tenedor del resguardo de depósito.

La venta se hará en la forma establecida en el artículo 1.917 del Código de Comercio, anunciándola con un plazo de antelación de diez días, por lo menos, en el almacén en donde se hallen los bienes y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o si no, de la más próxima. En estos anuncios se hará constar el lugar, día y hora de la subasta, tipos de la misma, bienes de que se trate y depósito de que procedan.

No se suspenderá la venta por quiebra, incapacidad o muerte del deudor, ni por ninguna otra causa, a no ser por mandamiento judicial de suspensión, que no podrá decretarse sin el previo depósito de la cantidad adeudada y del importe de los intereses y gastos que se calculen. En caso de suspensión el acreedor tendrá derecho a reclamar que se le abone a cuenta de dicho depósito el importe de su crédito e intereses, mediante entrega de warrant al Juzgado, si ofrece, a satisfacción de éste, garantía para la devolución que pueda acordarse.

Quedará de hecho sin efecto la suspensión y libre el acreedor de responsabilidad si dentro del plazo de treinta días no se notificare a la entidad depositaria haberse entablado demanda judicial contra el poseedor del warrant que haya instado la venta de los bienes. Si éste hubiere sido ya reintegrado de su crédito, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, continuará la venta a instancia y por cuenta del que solicitó la suspensión, al cual se entregará por el Juzgado el warrant correspondiente.

Artículo 23.

Cuando un resguardo de garantía o warrant haya sido endosado, su poseedor, llegado el vencimiento de la obligación, podrá hacer efectivo el crédito, dirigiendo la acción contra los bienes depositados, en la forma establecida en el artículo anterior.

Cualquier endosante, aun cuando no haya sido requerido para ello, podrá hacer efectivo el importe del crédito recogiendo el warrant y subrogándose en los derechos del acreedor respecto del deudor y de los endosantes anteriores.

Igual derecho de subrogación tendrá el endosante que haya hecho efectivo el crédito a consecuencia de reclamación judicial.

Artículo 24.

Cuando el producto de la venta de los bienes no bastase a cubrir el importe del crédito después de descontar los gastos procedentes, el tenedor del warrant tendrá acción personal solidaria por la parte no reintegrada contra el depositante y los endosantes anteriores, si los hubiere, con la condición, en cuanto a éstos, de que la Compañía o entidad depositaria, a instancia del referido tenedor del warrant, les haya participado a su debido tiempo la celebración de la subasta mediante carta certificada con acuse de recibo.

Dicha acción prescribirá a los treinta días siguientes a aquél en que haya recibido el acreedor el importe líquido de los bienes vendidos.

Artículo 25.

En cualquier momento, aun antes de terminar el plazo de duración del depósito, la persona que posea el resguardo de éste tendrá derecho, si así lo solicita y acompaña el resguardo de garantía o warrant, a que se le entreguen los bienes depositados, previo el pago de intereses y comisión corrientes en las operaciones bancarias que se liquidan antes de plazo.

Artículo 26.

El poseedor del resguardo de depósito, cuando hayan sido pignorados los bienes que en él figuren, podrá pagar el importe de la cantidad prestada antes del vencimiento de préstamo.

Si el acreedor no aceptase el pago, el poseedor del resguardo de depósito tendrá la facultad de consignar la suma adeudada en poder de la entidad depositaria. En tal caso, esta entidad entregará los bienes depositados al poseedor del resguardo de depósito, y la cantidad consignada quedará a disposición del tenedor del warrant.

Artículo 27.

Los propietarios de resguardos de depósito, en unión de los poseedores de los resguardos de garantía o warrants correspondientes, tendrán derecho a pedir que el depósito constituido se divida en varios lotes o fracciones, y que por cada uno de éstos se les entregue el correspondiente resguardo en la forma establecida en el artículo 19.

Artículo 28.

Las entidades depositarias de productos agrícolas, no podrán almacenar en un mismo local, ni en locales contiguos, mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente. Los almacenes que utilicen dichas entidades, deberán hallarse en las condiciones adecuadas para la mejor conservación de los bienes depositados.

Los tenedores de resguardos de depósito o de garantía podrán examinar en los referidos locales los bienes que en tales resguardos figuren, así como retirar muestras de los mismos, si su naturaleza lo permitiere.

Las entidades aludidas no podrán efectuar operaciones de compraventa de productos agrícolas que tengan naturaleza análoga a la de los depositados en ellas.

Artículo 29.

Todo propietario de resguardos de depósito o de warrants, que por extravío, destrucción o cualquier otra causa se hallare desposeído de ellos, deberá dar aviso inmediato a la entidad que los haya emitido, y podrá obtener un duplicado con anulación del primero, sin que pueda hacer efectivos los derechos que se deriven de tal duplicado, hasta transcurridos cuatro meses de la fecha de su emisión, la cual deberá anunciarse en sitio visible del local de depósito, en el Boletín Oficial y en algún periódico de la localidad, si lo hubiere, o, en su defecto, en alguno de los que se publiquen en la capital de la provincia.

En el caso de prestar fianza bastante, a tenor de lo determinado en el artículo 22, podrá el poseedor del duplicado que como tal conste en la matriz del contrato, ejercitar sus derechos respecto del depósito antes de transcurrido el plazo de los cuatro meses anteriormente establecido.

Artículo 30.

El Gobierno podrá inspeccionar en cualquier momento a las Compañías y entidades autorizadas para la emisión de resguardos, al efecto de comprobar si su funcionamiento se ajusta a las anteriores disposiciones y a las condiciones en que haya sido otorgada la autorización especial, cuando ésta sea necesaria.

De no ajustarse a ellas, podrá aquél suspender la realización de nuevas operaciones de esta clase, por resolución motivada que se publicará en la GACETA DE MADRID y en el Boletín Oficial de la provincia respectiva, y en la que se concederá un plazo para corregir los defectos comprobados. Corregidos éstos se procederá, a instancia de la entidad de que se trate, al alzamiento de la suspensión. Si en el plazo señalado no hubieran desaparecido los defectos, continuará la suspensión y se instruirá de oficio expediente, en el que podrá acordarse dejar sin efecto la autorización concedida para la emisión de resguardos, en los casos en que tal autorización es necesaria, o, tratándose de Compañías constituidas con arreglo al Código de Comercio y entidades expresadas en el artículo 15, prohibir que emitan resguardos de depósitos de productos agrícolas, con arreglo a las anteriores disposiciones.

Las resoluciones definitivas que se dicten en uno y otro caso serán también motivadas; se dictarán previa audiencia del Consejo de Estado y habrán de publicarse en la GACETA DE MADRID y en el Boletín Oficial de la provincia respectiva, juntamente con el informe de dicho Alto Cuerpo.

Artículo 31.

Las entidades depositarias a que se refiere el presente capítulo, podrán realizar, además de las operaciones que quedan consignadas, las siguientes:

a) La limpia, preparación, clasificación, surtido, distribución y empaquetado de productos y otras operaciones análogas.

b) El establecimiento de lonjas de contratación y la publicación de las cotizaciones de productos.

También podrán, cuando se trate de mercancías respecto de las cuales la práctica del comercio haya establecido clases bien determinadas, juntar en sus recipientes, silos y otras instalaciones análogas, mercancías de distintos depositantes, pero de idéntica clase comercial, siempre que lo especifique debidamente en los respectivos contratos.

En estos casos se entenderá cumplida por la entidad la condición a que se refiere el artículo 198 del Código de Comercio, respecto de la identidad mediante la devolución de las mercancías en la cantidad y clase estipuladas y procedentes del mismo recipiente en que fueron vertidas. En caso de pérdida parcial de las mercancías de diversos depositantes en un mismo recipiente se entenderán perdidas, a los efectos jurídicos de la identificación, en el mismo orden en que fueron depositadas. Todas las mercancías de igual clase depositadas en común en un mismo almacén en la forma prevista en este artículo habrán de estar aseguradas en idénticas condiciones por todo el tiempo por que fuera expedido el reguardo

Los productos depositados tendrán en todo caso la consideración legal de cosa cierta y determinada en los actos y contratos realizados mediante los resguardos emitidos, y en los casos de cesión del resguardo de depósito no será aplicable lo dispuesto en el caso 1.° del artículo 334 del Código de Comercio.

Disposición adicional primera.

Los honorarios que devenguen los Notarios por autorizar la escritura matriz y expedir copias de los documentos a que se refiere el artículo 3.º de este Decreto, se regularán, según la cuantía del préstamo, por la siguiente tarifa:

  Pesetas
Préstamos hasta 100 pesetas 1
Idem de 100 a 200 1,50
Idem de 200,01 a 300 2
Idem de 300,01 a 400 2.25
Idem de 400,01 a 500 2,50
Idem de 500,01 a 1.000 4
Idem de 1.000,01 a 2.000 5
Idem de 2.000,01 a 5.000 6
Idem de 5.000 en adelante El 1 por 1.000

Las copias posteriores a la primera, devengarán los honorarios fijos de una peseta.

Cuando los Notarios intervengan en los endosos al efecto de presentar su firma y de acreditar que conocen al endosante o a los testigos de conocimiento que en el acto hayan intervenido, así como para hacer constar el pago del préstamo y la cancelación de la prenda o las novaciones del contrato primitivo, percibirán por cada una de tales operaciones los honorarios fijos de una peseta.

Disposición adicional segunda.

Los derechos que habrán de percibir los Registradores de la Propiedad en los actos relativos al Registro de prenda agrícola, se ajustarán a la siguiente tarifa:

Conceptos En préstamos cuya cuantía
No exceda de 5.000 pesetas Exceda de 5.000 y no de 50.000 pesetas Exceda de 50.000 pesetas
Por la presentación y examen del documento 0,75 1,50 2,25
Por la inscripción 0,50 1 1,50
Por la cancelación total o parcial 0,50 1 1,50
Por la expedición de certificados 0,50 1 1,50
Por la exhibición de los libros 0,25 0,50 0,75
Disposición adicional tercera.

Las tarifas señaladas en las disposiciones 1.ª y 2.ª, así como las solemnidades con que deban otorgarse los documentos de préstamo con prenda agrícola, podrán variarse por resolución gubernativa dictada por el Ministerio de Gracia y Justicia, cuando lo aconseje la experiencia.

El Gobierno dará cuenta a las Cortes del presente Decreto.

Dado en San Sebastián a veintidós de Septiembre de mil novecientos diecisiete.

ALFONSO

El Presidente del Consejo de Ministros,

EDUARDO DATO

 

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