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Decreto de 8 de septiembre de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de disciplina académica de los Centros oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 12/10/1954.
Entrada en vigor:
12/10/1954
Departamento:
Ministerio de Educación Nacional
Referencia:
BOE-A-1954-17807
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1954/09/08/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/06/1985»

Norma derogada en aquellos artículos que traten del personal docente de Centros universitarios, según establece el apartado 1 de la disposición derogatoria del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1985-11578.

La vigencia de disposiciones de muy distinto rango sobre el régimen interior de los Centros docentes de carácter oficial, la particularidad casuística de sus normas, por el carácter de los Centros, del personal afecto a los mismos o de los usuarios de los respectivos servicios, aconseja una reglamentación que, al propio tiempo que desarrolle los oportunos preceptos de la Ley de Ordenación Universitaria, extienda su aplicación a otros Centros o dependencias en condiciones muy análogas o similares, sancionándose un régimen más completo, de forma que puedan resolverse lagunas observadas por la experiencia.

En su virtud, previos informes de los Consejos de Estado y Nacional de Educación, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de disciplina académica de los Centros oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pazo de Meirás a ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación Nacional,

JOAQUÍN RUIZ-GIMÉNEZ Y CORTÉS

REGLAMENTO DE DISCIPLINA ACADÉMICA DE LOS CENTROS OFICIALES DE ENSEÑANZA SUPERIOR Y DE ENSEÑANZA TÉCNICA DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Ámbito del Reglamento

Artículo 1.

El régimen disciplinario que se establece en el presente Reglamento afectará:

a) Al personal docente, facultativo y técnico de los Centros docentes o culturales de carácter oficial, y de sus órganos y servicios dependientes del Ministerio de Educación Nacional, en los grados de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica.

b) A los escolares de los Centros y dependencias comprendidos en el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Del personal docente, facultativo y técnico

Artículo 2.

Se considerarán faltas cometidas por el personal a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, las siguientes:

a) Graves:

1.ª Las manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado. Se estimará como agravante de las mismas el haber sido cometidas en el desempeño de la función docente.

2.ª La insubordinación contra las autoridades académicas del Centro o las del Departamento. Se estimará como agravante la insubordinación colectiva.

3.ª La incitación o estímulo, en cualquier forma, de las manifestaciones colectivas de los escolares dirigidas a la perturbación del régimen normal académico o sindical. Se estimará como agravante la comisión de la falta en el ejercicio de la función docente.

4.ª El abandono injustificado de su función durante más de diez días.

5.ª Las que afectan al decoro o al secreto profesional, la falta de probidad y las constitutivas de delito.

6.ª La adopción de acuerdos o emisión de informes manifiestamente falsos o injustos.

7.ª La reiteración de faltas menos graves.

b) Menos graves:

1.ª La negativa a ejercer cargos en Tribunal de Honor o emitir su voto en el mismo; a prestar servicios extraordinarios en los casos que le ordenen por escrito los superiores, y, en general, al cumplimiento de órdenes o acuerdos superiores o del Claustro o Junta de los que se forme parte.

Téngase en cuenta que se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales por el art. 26 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229.

2.ª La negligencia en el ejercicio de la función docente o de la que tenga a su cargo, cuando perturbe el servicio.

3.ª Producirse, en forma violenta o descompuesta con los compañeros, empleados, alumnos del Centro o público en general.

Se considerará agravante que el hecho se produzca en presencia del alumnado o del público.

4.ª La falta de toma de posesión dentro del plazo reglamentario en los cambios de destino o al finalizar el disfrute de licencia.Si el retraso fuere superior a diez días el funcionario incurrirá en la falta cuarta del apartado anterior.

5.ª La ocultación de causa de incompatibilidad en el percibo de sueldos, sin solicitar la situación administrativa a que tenga derecho.

6.ª La reiteración de faltas leves:

c) Leves:

1.ª El retraso o negligencia en el desempeño de las funciones que le están encomendadas, cuando no perturbe el servicio.

2.ª La falta no reiterada de asistencia a su función o servicio, con arreglo al horario establecido.

3.ª La manifestación o cualquier comportamiento contrario al orden que debe existir en los establecimientos docentes o culturales, dentro o fuera de las aulas, cuando no constituya falta menos grave.

Artículo 3.

Las correcciones disciplinarias aplicables a las faltas serán:

a) De las graves:

1.ª Separación definitiva del servicio.

2.ª Separación temporal de dos a cinco años.

b) De las menos graves:

1.ª Suspensión de empleo y sueldo de tres meses a un año.

2.ª Traslado de residencia o cambio de destino.

3.ª Pérdida de cinco a veinte puestos en el escalafón.

4.ª Pérdida de gratificaciones o retribuciones complementarias.

Todas las sanciones de los apartados a) y b) llevarán como accesoria la inhabilitación para cargos directivos.

c) De las leves:

1.ª Suspensión de sueldo de quince días a un mes.

2.ª Amonestación escrita.

3.ª Amonestación verbal.

Artículo 4.

Cuando se cometa la falta de abandono injustificado de la función durante más de diez días, el Jefe del Centro ordenará la retención provisional de haberes, y lo comunicará al Ministerio.

La suspensión de haberes será notificada simultáneamente al interesado para que, en el término de ocho días, se reintegre al ejercicio de su cargo. En caso de presentación o de explicación de su ausencia, se instruirá el expediente reglamentario, y, a reserva del mismo, se levantará la retención de haberes.

Si transcurre el plazo señalado en el párrafo anterior sin ninguna de las actuaciones previstas para el interesado, se entenderá que renuncia a su destino y se acordará por el jefe del Centro la baja definitiva en nómina, con efectos desde la fecha de la suspensión provisional de haberes.

CAPÍTULO III

De los escolares

Artículo 5.

Las faltas de los escolares serán:

a) Graves:

1.ª Las manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado.

2.ª La injuria, ofensa o insubordinación contra las autoridades académicas o contra los Profesores.

3.ª La ofensa grave, de palabra u obra, a compañero, funcionarios y personal dependiente del Centro.

4.ª La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación de documentos.

5.ª La falta de probidad y las constitutivas de delito.

6.ª La reiteración de faltas menos graves.

b) Menos graves:

1.ª Las palabras o hechos indecorosos o cualesquiera actos que perturben notablemente el orden que debe existir en los establecimientos de enseñanza, dentro o fuera de las aulas.

2.ª La resistencia, en todas sus formas, a las órdenes o acuerdos superiores.

3.ª Las faltas de asistencia a clase y los demás hechos comprendidos en los números anteriores, cuando tengan carácter colectivo.

4.ª La reiteración de faltas leves.

c) Leves:

Serán faltas leves cualesquiera otros hechos no comprendidos en los apartados anteriores que puedan causar perturbación en el orden o disciplina académicos.

Artículo 6.

Las correcciones aplicables a las faltas de los escolares, serán:

a) De las graves:

1.ª Inhabilitación temporal o perpetua para cursar estudios en todos los Centros docentes.

2.ª Expulsión temporal o perpetua de los Centros comprendidos en el Distrito Universitario.

3.ª Expulsión temporal o perpetua del Centro.

b) De las menos graves:

1.ª Prohibición de examinarse de la totalidad o parte de las asignaturas en que se encuentre matriculado, en todas las convocatorias del año académico, con la consiguiente pérdida de los derechos de matrícula.

2.ª Prohibición de exámenes ordinarios en una o más asignaturas.

3.ª Pérdida parcial o total, definitiva o temporal, de becas, plazas en Colegios Mayores u otros beneficios de protección escolar. Esta sanción podrá también imponerse con el carácter de accesoria de las establecidas en este apartado y en el anterior.

c) De las leves:

1.ª Pérdida de matrícula de una o más asignaturas.

2.ª Privación, durante el curso o temporal, del derecho de asistencia a una o más clases determinadas.

3.ª Amonestación pública.

4.ª Amonestación privada.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a este título

Artículo 7.

Los que indujeren a la comisión de una falta incurrirán en la corrección señalada para la misma, aunque no se hubiere consumado. En la misma forma se procederá contra los que toleren o encubran las faltas graves o menos graves de los demás.

Artículo 8.

Se considerarán circunstancias agravantes, aparte de las ya señaladas, el apercibimiento previo y la falta de comparecencia del inculpado ante la autoridad académica o juez instructor, cuando sea requerido por estos, a los fines del presente Reglamento.

La concurrencia de circunstancias agravantes determinará la imposición de las sanciones superiores del grupo a que corresponda o de la inferior del grupo inmediato siguiente.

Artículo 9.

El carácter colectivo de las faltas de los escolares se declarará atendiéndose a sus circunstancias y al número de alumnos matriculados en la enseñanza de que se trate o que habitualmente concurran a recibirla, y en tal caso podrán dichos alumnos, antes de ser impuesta la corrección, justificar su voluntad de asistir a la cátedra y la índole de las coacciones o motivos que les hubiesen impedido realizar su propósito.

Artículo 10.

Con excepción de la amonestación privada, todas las correcciones se consignarán en la hoja de servicios o expediente académico y Libro Escolar, para todos los efectos oportunos.

Artículo 11.

La cancelación de notas en las hojas de servicio del personal docente, administrativo y subalterno, se ajustará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento General de Funcionarios Públicos.

La de los expedientes académicos de los escolares se efectuará a petición de los interesados, una vez terminados los estudios del Grado respectivo. Si la gravedad de la sanción y de las circunstancias de la falta cometida aconsejasen el mantenimiento de la nota en los expedientes, la solicitud de cancelación podrá desestimarse, sin que proceda recurso alguno contra este acuerdo. En todo caso, se mantendrá la que se refiere a la corrección de inhabilitación general y perpetua.

Artículo 12.

Las sanciones segunda y tercera del artículo sexto, apartado a), llevarán aneja la pérdida de matrícula y de curso con prohibición de trasladar el expediente académico, dentro del año escolar, que cometió la falta corregida.

Las primera y segunda del apartado b), del mismo artículo, llevan aneja la prohibición de trasladar el expediente académico dentro del mismo curso.

TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

Del procedimiento

Artículo 13.

Las correcciones de las faltas graves y menos graves se impondrán en virtud de expediente con audiencia del interesado.

Artículo 14.

La iniciación de los expedientes y el nombramiento de Juez Instructor se acordarán por el Jefe del Centro o Servicio respectivo, de oficio, a solicitud motivada de cualquier catedrático, profesor, miembro del servicio, alumno o persona interesada o en virtud de orden de la superioridad.

Tomará declaración al interesado y se practicarán las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, formulándose como consecuencia de las actuaciones, si hubiere lugar, el correspondiente pliego de cargos.

El pliego de cargos se comunicará al interesado, que lo habrá de contestar por escrito, en el término improrrogable de ocho días, contados desde la notificación del mismo.

Recibida la contestación al pliego de cargos y practicadas las actuaciones que considere convenientes el Juez instructor, se dará audiencia al interesado, con vista del expediente, salvo de aquellos documentos que tengan carácter reservado para la Administración, por plazo de cinco días hábiles.

El Juez instructor, una vez transcurrido el plazo de audiencia y vista del expediente, formulará propuesta fundamentada de responsabilidad, la que será notificada al expedientado en el término del tercer día, para que, dentro de otro plazo de cinco días, pueda alegar ante la autoridad competente para resolver el expediente, que le será señalada por el Juez instructor, cuando considere conveniente a su defensa.

Transcurrido este último plazo el Jefe del Centro del Servicio acodará la sanción, cuando sea de su competencia, o elevará, con su informe, el expediente a la Superioridad para que, previos los trámites que procedan, dicte la resolución pertinente.

En las faltas colectivas de los escolares el expediente disciplinario será sustituido por una información sumaria del jefe del Centro, sin perjuicio de que por el Ministerio pueda ordenarse la instrucción de aquel.

Artículo 15.

El cargo de Juez instructor, siempre que sea posible, recaerá en funcionario del mismo Cuerpo que el inculpado y de superior categoría o número más bajo en el escalafón, salvo lo dispuesto para el caso del artículo 20.

En las faltas de los escolares será Juez instructor un Catedrático o Profesor del Centro.

Artículo 16.

Si el sometido a expediente no acudiere al llamamiento del Instructor, se le emplazará por edictos en el Boletín Oficial del Estado y «Boletín Oficial» del Ministerio, señalándosele un nuevo plazo para comparecer, y transcurrido este sin haberlo verificado, se continuará sin su audiencia la tramitación del expediente.

Lo mismo se hará si el expedientado dejase de contestar, dentro del plazo, al pliego de cargos que se le dirija, en el caso de no constar su recibo personalmente.

Artículo 17.

La instrucción de los expedientes a que se refiere este Reglamento y la imposición de las correcciones prescritas en el mismo, son independientes de las que por los mismos hechos puedan efectuarse por las demás jurisdicciones competentes.

Si en la instrucción del expediente se apreciara que los hechos perseguidos presentan caracteres de delito, el Juez instructor dará cuenta a los Tribunales y a la autoridad que lo hubiese designado, remitiendo a los primeros clasificación de los documentos o diligencias que se consideren necesarios para la incoación de la causa.

Artículo 18.

En los casos del artículo anterior la autoridad competente para imponer las correcciones que se establecen en este Reglamento podrá suspender o demorar la instrucción de los expedientes administrativos hasta que formulen sus fallos los Tribunales.

Artículo 19.

La autoridad que acuerde la instrucción de un expediente disciplinario, en cualquier momento de la tramitación del mismo, podrá ordenar, de oficio o a propuesta del Juez instructor, la suspensión de empleo o la de empleo y sueldo del inculpado y, en su caso, de los derechos anejos a la condición de escolar.

Artículo 20.

Cuando de unos mismos hechos pudiera resultar inculpado personal comprendido en más de uno de los supuestos del artículo primero, el expediente será único, ajustándose su trámite, designación de Juez instructor y resolución, a lo que corresponda en atención al de mayor categoría, sin perjuicio de la aplicación de las correcciones que a cada uno correspondan.

Artículo 21.

Las sanciones impuestas al personal dependiente del Ministerio se publicarán conforme a las disposiciones reglamentarias de carácter general.

Menos la amonestación privada, todas las correcciones impuestas a los escolares se harán públicas en el tablón de anuncios del Centro respectivo. Las que se les impongan por Orden ministerial se publicarán también en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 22.

De los acuerdos de instrucción de expedientes y de la imposición de correcciones, adoptados por las autoridades subordinadas, se dará cuenta por estas al Ministerio en las fechas respectivas.

Artículo 23.

Es de la competencia del Ministerio de Educación Nacional la imposición de las correcciones correspondientes a las faltas graves y menos graves cometidas por el personal docente, facultativo o técnico, y la de las faltas graves de los escolares.

Las correcciones de separación del servicio y la de inhabilitación general y perpetua para cursar estudios habrán de acordarse previo dictamen del Consejo Nacional de Educación.

Artículo 24.

Es de la competencia de los Jefes de Centro o Servicio, oídos los Claustros, Juntas o Consejos Asesores respectivos, cuando así proceda, la sanción de las faltas leves de los funcionarios sometidos a este Reglamento y de las menos graves y leves cometidas por los escolares.

Artículo 25.

Los catedráticos, profesores y jefes inmediatos de los responsables podrán imponer también a los escolares la privación temporal del derecho de asistencia a su clase o dependencia y la amonestación pública o privada.

Artículo 26.

Cuando se trate de órganos o servicios de la Universidad se considerará que la Jefatura del Centro, a todos los efectos de este Reglamento, corresponde al Rector, que tendrá, además, la competencia disciplinaria que le atribuyan Leyes y disposiciones especiales.

Artículo 27.

De todas las resoluciones acordadas por vía de sanción, se podrá recurrir con arreglo a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el Ministerio de Educación Nacional.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

Del orden interior de los Centros

Artículo 28.

Las autoridades académicas podrán prohibir la entrada e impedir la presencia en los Centros y sus aulas de los alumnos y personas extrañas que hayan perturbado, perturben o amenacen perturbar la disciplina.

Artículo 29.

La persona responsable de las faltas señaladas en el artículo quinto, aun cuando no sea alumno, queda sometida a la jurisdicción de las autoridades académicas, suspendiéndose el cumplimiento del fallo, si no hubiera términos hábiles para hacerlo efectivo, hasta el momento en que el culpable intente matricularse como alumno.

Artículo 30.

Dentro de los locales de los Centros docentes no se podrá celebrar reunión alguna sin permiso de la autoridad académica competente, en relación con cada uno de ellos, haciéndolo para fines u objetos también académicos o de enseñanza o determinados por leyes o disposiciones obligatorias.

Artículo 31.

En circunstancias anormales podrán acordar las autoridades académicas el aislamiento de los Centros, impidiendo la entrada de alumnos extraños a cada uno de ellos.

Artículo 32.

El Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar, por motivos excepcionales, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, la clausura de uno o varios Centros docentes, determinando las condiciones de aplicación de esta medida, según las circunstancias. En caso de urgencia se adoptará la decisión por el Ministro de Educación Nacional, que dará cuenta al Gobierno.

Artículo 33.

Si en algún Centro docente ocurriere desorden grave en el que tomare parte la generalidad de los alumnos y no fueran bastantes a sosegarle los esfuerzos del Jefe del Centro y miembros del Profesorado, el Jefe del establecimiento o quien lo reemplace en el ejercicio de su cargo, previa suspensión de cuantos actos académicos se verifiquen en el edificio, propondrá a la Superioridad las medidas que estime necesarias para restablecer el orden, sin perjuicio de imponer a los responsables las oportunas correcciones.

Artículo 34.

Si en un Centro docente se cometiera algún hecho de los que sin caer bajo la acción académica están sujetos a la judicial, el Jefe de aquel dará parte al Juzgado para que proceda con arreglo a Derecho.

TÍTULO IV

Téngase en cuenta que se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales por el art. 26 de la Constitución Española. Ref. BOE-A-1978-31229.

CAPÍTULO ÚNICO

De los Tribunales de Honor

Artículo 35.

Se establece el procedimiento de Tribunales de Honor para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por el personal a que se refiere el apartado a) del artículo primero de este Reglamento.

Los Tribunales de Honor son compatibles con cualquier otro procedimiento a que pueda o haya podido estar sometido el funcionario.

Artículo 36.

La Jurisdicción de los Tribunales de Honor se limita a juzgar en conciencia y en honor, absolviendo o castigando con la única pena de separación definitiva del servicio.

Artículo 37.

La formación de Tribunal de Honor únicamente podrá ser acordada por el Ministro de Educación Nacional o por el Subsecretario del Departamento.

Artículo 38.

Podrán promover la constitución de Tribunales de Honor:

a) La misma autoridad encargada de su formación.

b) Las autoridades académicas.

c) A petición escrita y denuncia concreta y fundada de diez funcionarios componentes del mismo Cuerpo, en servicio activo, y que precedan en el escalafón al inculpado, cuando esto sea posible.

Artículo 39.

El Tribunal deberá reunirse en el lugar que se determine en cada caso por la autoridad encargada de su formación, atendidas las conveniencias del servicio, la distribución del personal, el destino del inculpado y el lugar en que se supongan cometidos los hechos objeto del procedimiento.

Artículo 40.

Una vez acordada la formación del Tribunal, podrá suspenderse de empleo y sueldo al inculpado.

Artículo 41.

El Tribunal habrá de estar constituido por siete Vocales y dos suplentes, todos ellos comprendidos en las condiciones previstas en el artículo 38, apartado c).

La designación de los Vocales del Tribunal se efectuará por sorteo.

No podrán formar parte del mismo los funcionarios que tengan nota desfavorable en su expediente. Será presidido por el funcionario más antiguo o de mayor categoría en el escalafón y actuará de Secretario el Vocal más moderno.

Artículo 42.

El cargo de Vocal de Tribunal de Honor se considera como acto de servicio y tiene carácter irrenunciable. Únicamente podrán invocarse como causas de excusa las siguientes:

a) Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y afinidad.

b) Amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado.

c) Tener interés personal en el asunto que motiva la actuación del Tribunal. La excusa deberá ser alegada ante la autoridad que ordenó la formación del Tribunal, quien decidirá la sustitución, previas las oportunas comprobaciones.

Artículo 43.

Constituido provisionalmente el Tribunal, se notificará al inculpado los nombres de los componentes para que en el plazo de cinco días pueda ejercer su derecho de recusación. Únicamente valdrán como causas de recusación las mismas especificadas en el artículo anterior.

Toda recusación no admisible notoriamente o que afecte a menos de la mitad de los miembros del Tribunal deberá ser examinada por el Tribunal provisional y resuelta en plazo no superior a cinco días. En otro supuesto, se procederá a la designación de nuevos vocales, que habrán de reunir las condiciones requeridas.

Artículo 44.

En el plazo no superior a diez días a contar desde la constitución definitiva del Tribunal, se practicarán las diligencias conducentes a la comprobación de los hechos objeto del procedimiento. Acto seguido se citará al inculpado por cédula duplicada para que comparezca personalmente o representado por compañero que ocupe lugar inferior a él en el escalafón.

Artículo 45.

Una vez personado por sí o por representante se le darán a conocer los cargos y sus fundamentos, invitándole a que presente sus descargos y las pruebas en que se apoye, concediéndosele a estos efectos un plazo de quince días, a no ser que propusiera pruebas que a juicio del Tribunal requirieran mayor tiempo para su práctica, en cuyo supuesto se podrá prorrogar por otros quince días.

Transcurrido el plazo concedido, el Tribunal, en término de cinco días, entregará el pliego de cargos al inculpado, quien deberá contestarlo en otro plazo de igual duración.

Si el inculpado no compareciera, se entenderá que renuncia a sus derechos.

Artículo 46.

A partir de los cinco días de haber recibido el Tribunal el pliego de descargos se reunirá para deliberar y acordar por mayoría, en conciencia y honor, la resolución siguiente:

Primera: Don .......... ¿ha ejecutado el acto u omisión determinante de este Tribunal de Honor?

Segunda: En caso afirmativo, ¿dicho acto u omisión merece el calificativo de deshonroso y, por tanto, procede decretar la separación del Cuerpo de don ........?

Si no se obtuviere mayoría en sentido afirmativo o se contestara negativamente a cualquiera de las dos preguntas, se procederá a la absolución. Si la contestación a ambas preguntas fuera afirmativa, se declarará procedente la separación del servicio del funcionario acusado.

Artículo 47.

De las actuaciones del Tribunal se extenderán actas por duplicado, firmadas por el Presidente y Secretario, salvo el acta referente a la absolución o separación, que deberán firmarla todos los miembros del Tribunal. Los que hubieren disentido de la mayoría podrán consignarlo en escrito que se añadirá al expediente y que se elevará a la autoridad que ordenó la formación del Tribunal.

Un ejemplar de cada una de las actas se remitirá a la oficina donde radica el expediente personal del interesado para su unión al mismo, y el otro ejemplar, con la calificación de la propuesta del Tribunal, se elevará a la autoridad que ordenó su formación para darle cumplimiento. Las actas y la votación del Tribunal de Honor serán secretas en todo caso.

Artículo 48.

Las resoluciones que pueda adoptar el Tribunal de honor respecto al inculpado serán:

a) Absolución.

b) Separación definitiva del servicio, sin perjuicio del derecho a la pensión que por el tiempo de servicios le correspondiere hasta esa fecha.

Artículo 49.

Las resoluciones de los Tribunales de Honor son inapelables, sin que tampoco quepa contra ellas el recurso contencioso-administrativo. Las que sean absolutorias serán cumplidas en el más breve plazo, levantándose las suspensiones impuestas, ordenándose el abono de haberes dejados de percibir y reintegrando a su destino al interesado.

Respecto de las resoluciones que acuerden la separación del inculpado, se remitirá el expediente formado por las actas del Tribunal al Consejo de Estado para que este Alto Cuerpo emita en el plazo más breve posible informe relativo a hacerse cumplido sin quebrantamiento de forma los preceptos establecidos para esta clase de procedimiento especial.

Si se informara que no ha existido el referido quebrantamiento de forma, se dictarán seguidamente las disposiciones necesarias para ejecutar el acuerdo recaído.

Si, por el contrario, se cursase alguna infracción en el procedimiento se dictará resolución anulando lo actuado desde que exista el quebrantamiento y ordenando la formación del nuevo Tribunal de Honor.

TÍTULO V

Disposiciones finales y transitorias

Primera.

Se autoriza al Ministerio de Educación Nacional para interpretar y ejecutar las normas de este Reglamento.

Segunda.

Por disposiciones especiales se determinará la mutua repercusión que puedan tener las sanciones impuestas a los escolares por las Autoridades del Ministerio de Educación Nacional y por el Sindicato Español Universitario.

Tercera.

Se derogan los Decretos de 11 de enero de 1906, 18 de enero de 1907, 3 de junio de 1909, 21 de mayo de 1908 y 7 de enero de 1916; las Órdenes de 19 de enero de 1907, 3 de mayo y 3 de junio de 1909, 27 de noviembre de 1913 y 16 de julio de 1917, y cuantas disposiciones de carácter disciplinario se refieran al personal sometido al presente Reglamento.

Cuarta.

En su caso, serán aplicadas con carácter subsidiario de este Reglamento las disposiciones de carácter disciplinario del Reglamento General de Funcionarios Públicos, de 7 de septiembre de 1918, y los principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal.

Quinta.

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los expedientes disciplinarios en curso o que se instruyan por hechos anteriores se ajustarán a la legislación vigente en la fecha de comisión de los mismos.

El Pazo de Meirás, 8 de septiembre de 1954.

Aprobado por Decreto de esta fecha.

El Ministro de Educación Nacional,

Joaquín Ruiz-Giménez Cortés

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