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Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 04/05/1964.
Entrada en vigor:
24/05/1964
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1964-7523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1964/04/29/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/05/1964»

La relevante importancia de los transportes en la economía nacional exige incorporar a nuestros medios de comunicación cuantos adelantos técnicos tiendan a su mejoramiento, con singular aplicación, por lo que se refiere a los de montaña, en las instalaciones de transporte por cable, de incesante desarrollo en gran número de países, porque, principalmente, habiendo alcanzado un alto grado de perfeccionamiento y seguridad los hace insustituibles en terrenos muy accidentados para el ejercicio de los deportes de montaña y para el desarrollo del turismo.

El reducidísimo número de estas instalaciones en territorio español explica el que no se haya sentido la necesidad de regular específicamente las condiciones técnicas y administrativas que sirvan de base a sus concesiones que, tradicionalmente vinculadas al Ministerio de Obras Públicas, se otorgan como ferrocarriles de interés local y según la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos, de mil novecientos doce.

La indudable extensión a que tienden en nuestro país estos transportes, tanto porque los avances de las distintas técnicas hacen económicamente asequibles construcciones y explotaciones antes irrealizables, como, muy principalmente, por los considerables y continuos incrementos de la práctica de los deportes de montaña y del turismo, aconseja subsanar la falta de legislación y reglamentación de especifica aplicación a los transportes por cable.

Y al tratar de lograrlo con la presente Ley se advierte como del más alto interés acoger en su articulado aquellas puntualizaciones que, aunque innecesarias para lo que genéricamente afecta a los teleféricos, son convenientes para lo peculiar de los de aplicación deportiva o turística, Especialmente en lo que se refiere a la expropiación y servidumbres en sus zonas de influencia, sin las que decae, hasta casi extinguirse, la razón de su explotación, y a cuya conveniente previsión parece posible el llegar con la amplía y moderna orientación de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, que permite el imponerla por razón de interés social y dentro de las sólidas garantías que aquella misma Ley exige en cuanto a los fundamentos para la expropiación por tal titulo.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo primero. Ámbito de la Ley.

A los efectos de la presente Ley, se consideran teleféricos los medios de transporte que utilicen cables o cables tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura, comprendiendo, por consiguiente, los que se destinen a la práctica de deportes de montaña, como telecabinas, telesillas y telesquíes.

Artículo segundo. Clasificación legal de teleféricos.

Uno. Los teleféricos serán de servicio público cuando se destinen a la realización de transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución.

Dos. Los teleféricos serán de servicio particular cuando se destinen exclusivamente al uso privado o al transporte complementario de una explotación agrícola, industrial, minera, forestal o mercantil.

Artículo tercero. Transportes especiales.

Los teleféricos estarán sujetos a las normas especiales reguladoras de transportes obligatorias sean militares, postales, de presos y penados o de cualquier otra clase.

Artículo cuarto. Competencia.

Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas el ejercicio de las funciones que por la presente Ley se atribuyen a la Administración, con la salvedad de las que en materia de salubridad o de determinados transportes estén atribuidas o se atribuyan en lo sucesivo a otros órganos administrativos.

CAPÍTULO II

Teleféricos de servicio público

Sección primera.

Disposiciones generales

Artículo quinto. Sistema administrativo de explotación.

Uno. La explotación de teleféricos de servicio público se hará en régimen de concesión administrativa. Se exceptúa de este régimen la instalación de telesquíes transportables y semifijos.

Dos. Podrán ser concesionarios todos los españoles que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y las entidades españolas legalmente constituidas.

Tres. Corresponderá a la Administración apreciar la necesidad del servicio o su conveniencia, en función del interés artístico, turístico, económico, social, deportivo, urbanístico o de cualquier otra naturaleza.

Artículo sexto. Utilidad pública.

Los teleféricos de servicio público serán considerados como de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.

Artículo séptimo. Ocupación del dominio público.

La concesión de un teleférico de servicio público llevará consigo la de los terrenos de dominio publico que hayan de ocupar sus instalaciones y dependencias.

Artículo octavo. Servidumbres legales.

Uno. Cuando los teleféricos tuvieran su trazado sobre terrenos de propiedad privada, sin que sea necesaria la expropiación, tales terrenos estarán sujetos a una servidumbre legal de instalación y conservación de teleféricos y de salvamento.

Dos. La extensión de la zona que deba soportar la servidumbre será la estrictamente necesaria, atendidas la naturaleza de la instalación y la configuración de los terrenos.

Tres. El propietario del predio sobre el que se impusiera la servidumbre de que se habla en los párrafos anteriores, tendrá derecho a ser indemnizado por el concesionario.

Artículo noveno. Zona de influencia.

Uno. Existirá una zona de Influencia de los teleféricos, la extensión de la cual se determinará en cada caso atendiendo a la topografía y a la naturaleza geológica del terreno, a las peculiares instalaciones del teleférico y a las características de utilización pública o privada de la zona afectada.

Dos. En la zona de influencia de un teleférico, las construcciones y excavaciones estarán sujetas al requisito de la previa autorización administrativa.

Tres. La declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, se extenderá a las terrenos necesarios para la construcción de otras instalaciones y edificios que, especificados en la solicitud de concesión, constituyan con el teleférico un objetivo o aplicación turísticos o deportivos.

Cuatro. Se podrá imponer, mediante indemnización, servidumbre legal de paso sobre los terrenos necesarios para las pistas de descenso que se especifiquen en la petición de concesión de teleféricos de carácter deportivo, servidumbre que consistirá en la obligación del propietario de no poner obstáculos que impidan o dificulten la práctica del esquí.

Cinco. En el otorgamiento de estas concesiones la administración tendrá en cuenta la existencia de las que, instaladas con anterioridad, pudieran tener aprovechamiento coincidentes.

Sección segunda.

Otorgamiento de la concesión

Artículo diez. Iniciativa.

Uno. La concesión de un teleférico de servicio público podrá otorgarse por iniciativa de la Administración o por petición de un particular.

Dos. La petición de una concesión de teleférico se dirigirá al Ministerio de Obras Públicas, acompañada del proyecto y de los documentos que reglamentariamente se determinen.

Artículo once. Proyecto.

La elaboración del proyecto se ajustará a las prescripciones que se fijen en el Reglamento de la presente Ley, debiendo figurar un estudio técnico completo del terreno y de la instalación y de sus mecanismos de seguridad y un estudio económico de las tarifas y de los plazos de amortización del material fijo y móvil.

Artículo doce. Información pública.

El proyecto se someterá a información pública, y sobre las alegaciones que puedan ser hechas, recaerán los informes técnicos y jurídicos que reglamentariamente se determinen.

Artículo trece. Adjudicación por concurso.

Uno. La concesión de teleférico de servicio público se otorgará por concurso, salvo en los casos en que el presupuesto de la instalación sea inferior a la cifra que reglamentariamente se determine.

Dos. Servirá de base al concurso el proyecto presentado por el peticionario, con las prescripciones y modificaciones impuestas por la Administración, o el proyecto elaborado por ésta, cuando sea administrativa la iniciativa para el establecimiento de un teleférico.

Tres. El concurso versará sobre cuantas mejoras y ganancias se ofrezcan para la prestación del servicio, y, en particular, sobre sus características técnicas y de seguridad, capacidad de transporte y tarifas. Las proposiciones de mejora deberán justificarse con los estudios a que se refiere el articulo once.

Cuarto. El peticionario tendrá derecho de tanteo para subrogarse en la posición del que hubiera ofrecido condiciones más ventajosas.

Cinco. En el supuesto de que el peticionario no haga uso del derecho de tanteo le serán abonados por el adjudicatario los gastos del proyecto en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo catorce. Fianzas.

Uno. Al presentar el proyecto el peticionario, deberá acreditar la constitución de una fianza provisional equivalente al uno por ciento del importe del presupuesto.

Dos. Una vez adjudicada la concesión el peticionario elevará aquella fianza a definitiva, ingresando la diferencia entre la fianza provisional y el tres por ciento del presupuesto aprobado por la Administración, en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del otorgamiento de la concisión.

Artículo quince. Informes preceptivos.

En las expedientes de se tramiten deberán figurar preceptivamente los informes de los Consejos Superior de Ferrocarriles y Transportes por carretera y de Obras Públicas.

En los teleféricos de servicio público de carácter deportivo será además preceptivo el informe de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.

Sección tercera.

Condiciones de la concesión

Artículo dieciséis. Principio general.

El concesionario quedará obligado a la ejecución de las obras y a la prestación del servicio en el plazo y con sujeción a las condiciones que se fijen en el Reglamento y en el pliego de cada concesión.

Artículo diecisiete. Plazo.

La concesión se hará por un plazo mínimo, que se fijará entre quince y sesenta años, en función de los plazos de amortización previstos en el proyecto y aprobados por la Administración.

Artículo dieciocho. Inversiones.

Uno. Todas las inversiones que se realicen serán sometidas a la aprobación de la Administración, juntamente con un estudio económico de sus plazos de amortización.

Dos. La Administración podrá imponer al concesionario la realización de nuevas inversiones en material fijo o móvil, cuando el existente no cumpla las condiciones de seguridad o no sea idóneo para satisfacer las necesidades del servicio.

Artículo diecinueve. Transferencias.

Las concesiones de teleféricos de servicio público no podrán ser transferidas sin previa autorización de la Administración.

Artículo veinte. Tarifas.

Las tarifas podrán ser modificadas por el concesionario, previa aprobación por la Administración de un estudio económico en el que la modificación resulte justificada por las alteraciones habidas en los elementos y factores que sirvieron de base al propio concesionario para la delimitación de las tarifas iniciales.

Artículo veintiuno. Inspección y vigilancia.

La construcción y explotación de las teleféricos estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Administración.

Sección cuarta.

Extinción de la concesión

Artículo veintidós. Extinción normal.

Uno. Transcurrido el plazo mínimo a que se refiere el artículo diecisiete, la concesión podrá cesar en cualquier momento por voluntad de la Administración del concesionario, manifestada con la antelación mínima de seis meses.

Dos. Caducada la concesión conforme al párrafo anterior, a Administración abonará al concesionario las inversiones que no hubieran podido ser amortizadas, de acuerdo con los plazos previstos en los estudios económicos aprobados por la propia administración.

Artículo veintitrés. Caducidad por incumplimiento.

Uno. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones que en el Reglamento o en el pliego de condiciones se califiquen como esenciales o el incumplimiento reiterado de cualquier otra condición, dará lugar a la caducidad de la concesión.

Dos. El reglamento determinará las sanciones económicas que proceden cuando el incumplimiento no sea de los que motivan la caducidad.

Tres. En el expediente de caducidad, serán preceptivos los informes de los Consejos de Obras Públicas y de Estado.

Artículo veinticuatro. Rescate.

Uno. Los teleféricos podrán ser rescatados en cualquier momento por la Administración abonando al concesionario tantas anualidades come años falten para la terminación del plazo mínimo por el que la concesión se hubiera otorgado. El valor total de la suma de anualidades se actualizará a la fecha del rescate teniendo en cuenta el interés legal del dinero en el momento del mismo.

Dos. Tales anualidades se determinaran por la media aritmética de los beneficios netos que la explotación de los teleféricos hubiere reportado al concesionario durante los tres años anteriores.

Tres. La Administración abonará también al concesionario las inversiones que no hubieran podido ser aportadas, de acuerdo con los plazos previstos en los estudios económicos aprobados por la propia Administración.

Artículo veinticinco. Concesión a perpetuidad.

Los teleféricos de servicio público podrán concederse a perpetuidad cuando el peticionario no solicite los beneficios de ocupación de terrenos de dominio público ni los de expropiación forzosa, en cuyo caso quedarán exentos de las formalidades de concurso y de aquellas otras, entre las establecidas en la presente Ley, que no sean de aplicación por el hecho de otorgarse la concesión a perpetuidad.

CAPÍTULO III

Teleféricos de servicio particular

Artículo veintiséis. Condiciones para la instalación.

Uno. Los teleféricos de servicio particular podrán instalarse y explotarse sin más restricciones que aquellas que impongan las reglamentos de seguridad y salubridad pública.

Dos. El proyecto deberá ajustarse a las condiciones de seguridad que el Reglamento de la presente Ley establezca, y, habrá de ser aprobado técnicamente por la Administración.

Artículo veintisiete. Utilidad publica.

La presente Ley no ampara ninguna declaración de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa u ocupación del dominio público en favor de los teleféricos de servicio particular. La utilidad pública que en los mismos pudiera existir, leva la de la actividad principal a que sirvan, y, en consecuencia, su declaración se ajustará a la legislación que fuere aplicable.

Artículo veintiocho. Teleféricos para transportes mineros.

Los teleféricos para transportes mineros continuarán rigiéndose por la legislación vigente de Minas,

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En las instalaciones de interés turístico las competencias atribuidas por la presente ley al Ministerio de Obras Públicas deberán ejercitarse en forma coordinada con las propias del Ministerio de Información y Turismo, que, a tal fin, deberá ser oído en todas los casos de ejercicio de dichas competencias.

Segunda.

Las concesiones de teleféricos que se otorguen al amparo de esta Ley gozarán de todas las ventajas fiscales que, previstas en la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos de veintitrés de febrero de mil novecientos doce, les han sido de aplicación hasta la, fecha, en tanto no se establezca un régimen especial en cumplimiento de lo previsto en el articulo dieciocho de la Ley de Modificaciones Tributarlas de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Tercera.

En el plazo de un año, a contar desde la publicación de la presente Ley, se promulgará su Reglamento y un pliego de prescripciones técnicas que recojan las exigencias de la técnica moderna y las tendencias de la legislación internacional en materia de teleféricos, fijando toda clase de condiciones y garantías, especialmente en relación con los cables y los mecanismos de seguridad y salvamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Las concesiones de teleféricos ya otorgadas al entrar en vigor la presente Ley, continuarán rigiéndose por sus condiciones jurídicas y económicas.

Segunda.

En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley, la Administración girará visita de inspección a todas las instalaciones técnicas y fundamentalmente de seguridad, y propondrá los términos de su adaptación en las condiciones de orden técnico y económico que se estimen convenientes y posibles a las prescripciones de esta Ley y su Reglamento.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

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