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Instrumentos de ratificación del Tratado de prohibición de pruebas con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 08/01/1965.
Entrada en vigor:
17/12/1964
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1965-1

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/01/1965»

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

Jefe del Estado español, Generalísimo de los Ejércitos nacionales

POR CUANTO los Plenipotenciarios de España, nombrados en buena y debida forma al efecto, firmaron en Washington y en Londres, en los días 13 y 14 de agosto de 1963, respectivamente, el Tratado de prohibición de pruebas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua, de 5 de agosto de 1963, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en lo sucesivo denominados «Partes Originarias»,

Proclaman que su aspiración primordial es llegar, lo más rápidamente posible, a un acuerdo sobre un desarme general y completo bajo estricto control internacional de conformidad con los objetivos de las Naciones Unidas, que ponga término a la carrera de armamentos y elimine el incentivo para la producción y pruebas de cualquier tipo de armas, incluídas las nucleares;

Pretenden lograr el cese definitivo de todo género de explosiones de pruebas con armas nucleares, por lo que decididos a proseguir las negociaciones encaminadas a este fin y deseando poner término a la contaminación originada por sustancias radiactivas del medio físico en que vive el hombre,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I.

1. Cada una de las Partes del presente Tratado se compromete a prohibir, impedir y no realizar explosiones de pruebas con armas nucleares ni cualquier otra clase de explosión nuclear, en ningún lugar situado bajo su jurisdicción o control:

a) En la atmósfera, fuera de sus límites, incluido el espacio ultraterrestre, o bajo el agua, comprendidas las aguas territoriales o el alta mar, o

b) En cualquier otro medio físico cuando la explosión origine la presencia de residuos radiactivos fuera de los límites territoriales del Estado bajo cuya jurisdicción o control aquélla se efectuare. A este respecto se entenderá que lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la conclusión de un Tratado para la prohibición permanente de toda clase de explosiones nucleares, incluso subterráneas, a cuya conclusión pretenden llegar las Partes, como declaran en el preámbulo de este Tratado.

2. Cada una de las Partes presente Tratado se compromete asimismo a abstenerse de disponer o fomentar la realización de explosiones de pruebas con armas nucleares o cualquier otro tipo de explosión nuclear o de participar de algún modo en las mismas, sea cual fuere el lugar donde se efectuaren en cualquiera de los medios mencionados en el párrafo 1 de este artículo o que produjeren el efecto a que en el mismo se hace referencia.

Artículo II.

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Tratado. El texto de las enmiendas propuestas se presentará a los Gobiernos depositarios, los cuales lo transmitirán a todas las Partes del Tratado. Ulteriormente, si así lo solicitare un tercio por lo menos de las Partes, los Gobiernos depositarios convocarán una conferencia, para la que invitarán a todas las Partes, con el fin de examinar tales enmiendas.

2. Toda enmienda al presente Tratado habrá de ser aprobada por mayoría de votos de todas las Partes del mismo, incluidos los votos de todas las Partes Originarias. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes cuando hubiere depositado sus instrumentos de ratificación una mayoría de todas las Partes comprendidos los instrumentos de ratificación de todas las Partes Originarias.

Artículo III.

1. El presente Tratado quedara abierto a la firma de todos los Estados. Los Estados que no hubieren firmado el Tratado antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrán adherirse al mismo en todo momento.

2. El presente Tratado será objeto de ratificación por los Estados signatarios Los instrumentos de ratificación, así como los de adhesión, habrán de depositarse en poder de los Gobiernos de las Partes Originarias‒los Estados Unidos de América, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas‒ que por el presente se denominan Gobiernos depositarios.

3. El presente Tratado entrará en vigor una vez ratificado por todas las Partes Originarias y efectuado el depósito de sus instrumentos de ratificación.

4. El presente Tratado entrará en vigor para todos aquellos Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de su entrada en vigor, en la fecha del depósito de los mismos.

5. Los Gobiernos depositarlos informarán diligentemente a todos los Estados signatarios y adheridos de la fecha de cada firma, de la fecha del depósito de todo instrumento de ratificación y de adhesión al presente Tratado, así como de la fecha de toda solicitud para la celebración de conferencias o de otras comunicaciones.

6. El presente Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo IV.

El presente Tratado tendrá duración ilimitada.

Cada Parte, en el ejercicio de su soberanía nacional, tendrá derecho a renunciar a ser Parte si resuelve que ciertos acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia objeto del Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. Deberá notificar su renuncia, con tres meses de antelación, a todas las demás Partes del Tratado.

Artículo V.

El presente Tratado, cuyos textos inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Estos expedirán copias del mismo debidamente certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios y adheridos.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Tratado.

Hecho por triplicado, en la ciudad de Moscú, el cinco de agosto de mil novecientos sesenta y tres.

POR TANTO, habiendo visto y examinado los cinco artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MARTA CASTTELLA Y MAIZ

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