El artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en su apartado uno establece que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto el texto refundido de los distintos tributos regulados en dicha Ley.
En análogo sentido se pronuncia la disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, denominada Ley General Tributaria. Ordena literalmente esta disposición que «dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria y procurará regularizar, aclarar y armonizar las Leyes tributarias vigentes, que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos».
El hecho de que la Ley de Reforma del Sistema Tributario, en su sistemática, configure por primera vez, dentro de un título especialmente dedicado a ello, a las Tasas Fiscales, incluidas antes en muy variados preceptos de nuestra normativa tributaria, hace en este caso más imperiosa la necesidad de la publicación de un texto refundido que, siguiendo el sistema y las orientaciones de la Ley General Tributaria, incorpore en un único texto legal las variadas y múltiples disposiciones recogidas con anterioridad en distintas Leyes tributarias.
La gran diversidad y escasa similitud de los distintos conceptos tributarios comprendidos dentro de las Tasas Fiscales han planteado dificultades para la redacción del texto, y de modo especial en lo referente al título I de «Disposiciones comunes», en el que se ha procurado seguir al máximo lo dispuesto en la sección primera del capítulo único del título III de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, adoptando la sistemática de la Ley General Tributaria y el criterio eminentemente práctico que la misma ha establecido en orden a la realización de las refundiciones. En este punto, en la ordenación de las fuentes, se han tenido en cuenta las disposiciones de ambos cuerpos legales.
Ordenando y sistematizando la materia en el título II del texto refundido, «las Tasas Fiscales en especial», se ha dedicado un capítulo para cada una de las Tasas recogidas en la Ley de Reforma del Sistema Tributario. En cada uno de ellos, y estimando imprescindible atender preferentemente al deseo del legislador de consignar en el texto refundido todos los conceptos que deban regularse por Ley, con arreglo al artículo diez de la Ley General Tributaria, se han incorporado los principios básicos de cada tasa: hecho imponible, sujetos pasivos, bases y tipos, exenciones, devengo y forma de pago aun cuando el rango de la disposición que los incorporó a nuestro ordenamiento jurídico fuese, a veces, inferior al de la Ley. Por la misma razón han quedado excluidos de la refundición aquellos conceptos que, si bien incluidos en Leyes, se entienden deben figurar en lo sucesivo en disposiciones de rango inferior.
Este criterio se encuentra avalado por la disposición transitoria segunda de la Ley General Tributarla, al prescribir que, hasta la entrada en vigor del texto refundido, tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley. regulan, los extremos para los que aquélla exige esta jerarquía. De no incorporar al texto refundido el contenido de las disposiciones citadas, se produciría, a partir de la fecha de su aprobación, una laguna legal de graves consecuencias.
Especial dificultad ofreció la consideración de las Tasas de los Servicios de Correos y Telecomunicación, así como los derechos obvencionales de los Consulados y las Tasas por derechos de las Delegaciones de Industria. Configurados estos tributos como Tasas Fiscales por el artículo doscientos diecinueve de la Ley de Reforma del Sistema Tributario exigían, por sus muy especiales características, una consideración distinta, respetando, en cuanto a las dos primeras, el régimen especial con que en la actualidad se vienen exigiendo y manteniendo también en cuanto a los derechos de las Delegaciones de Industria, el régimen actual hasta tanto se realice la revisión de tasas parafiscales ordenada por el artículo doscientos veintiséis de la Ley de Reforma del Sistema Tributario.
Ello justificó que en el texto refundido se incluya un título III, «Tasas en Régimen Especial», en el que se contemplan estos supuestos, y en el que igualmente, se alude a las tasas académicas, también configuradas como Tasas Fiscales, y a aquellas tasas que, siendo parafiscales en su origen, quedaron integradas en los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo dieciséis de la Ley de Retribuciones de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado. y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
DISPONGO:
Se aprueba el presente texto refundido de Tasas Fiscales, redactado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio; disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, y artículo primero del Decreto-ley dleciséis/mil novecientos sesenta y cinco, de treinta de diciembre.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN
Son tasas fiscales los tributos exigidos por el Estado, cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, y cuyos rendimientos se ingresen íntegramente en el Tesoro, estando prevista su exacción en los Presupuestos Generales del Estado.
Las tasas fiscales se regirán por las disposiciones de este texto refundido, los preceptos de la Ley General Tributaria y por las normas que actualmente las regulan, en cuanto se declaren expresamente subsistentes.
1. Estarán obligados al pago de las tasas fiscales las personas naturales o jurídicas que se determinan en el régimen de cada tasa en concreto, y en ausencia de tal determinación, quienes soliciten la prestación del servicio público, la ocupación o utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, por parte de la Administración, que constituyan hechos imponibles de tasas fiscales.
2. Serán sujetos responsables solidarios del pago del tributo los funcionarios o asimilados obligados a la liquidación o exigencia de la tasa y que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzado o consignado el importe correspondiente de la tasa. Todo ello salvo lo dispuesto en la regulación concreta de cada tasa y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedieren
1. Las tasas fiscales se satisfarán mediante pago en metálico o por efectos timbrados, comunes o especiales, según se determina en las normas específicas que se establecen para cada tasa en particular.
2. Reglamentariamente se determinará la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Tesoro, caso de que el pago se efectúe en metálico.
3. Cuando alguna persona solicite la prestación de un servicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constituyan hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley específica del tributo se preceptúe otra cosa.
4. Un caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Organo perceptor dará derecho a la efectiva prestación de dicho servicio o actividad.
Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase haber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que proceda.
Procederá la devolución de las tasas que se hubieren exigido por la prestación de un servicio, la utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, cuando tal servicio no se preste, la utilización no se autorice o la actividad no se desarrolle por causas no imputables al sujeto pasivo.
1. La gestión de las tasas fiscales se realizará por los Organismos correspondientes de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de Administración y Contabilidad.
2. El funcionario público o asimilado que exija indebidamente una tasa fiscal será administrativamente sancionado, previa instrucción del oportuno expediente, en el que será oído el interesado, como responsable de la comisión de falta muy grave, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que le fueren legal y judicialmente exigibles.
1. Los actos de gestión de las tasas, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa.
2. Las controversias sobre puras cuestiones de hecho serán resueltas por los Jurados Tributarios.
El «Canon de Superficie de Minas» se exigirá por el otorgamiento de los permisos de investigación o concesiones de explotación de minerales e hidrocarburos líquidos o gaseosos. Este canon es compatible y distinto del Impuesto sobre la Explotación de las Minas.
Estarán obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus herederos, causahabientes o cesionarios a quienes sean otorgados, conforme a la legislación minera, los correspondientes permisos de investigación o concesiones de explotación.
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:
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Pesetas |
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Tarifa 1.ª Permisos de investigación en general. |
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Por cada pertenencia y año se pagará: |
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1. |
Para los permisos de minerales no metálicos, incluidos en la sección B) del artículo segundo de la Ley de Minas, excepto los combustibles minerales y las piedras preciosas |
4,50 |
2. |
Para los combustibles minerales |
3,00 |
3. |
Para los de minas de piedras preciosas |
11,60 |
4. |
Para los de minerales metálicos incluidos en la sección B) del artículo segundo de la Ley de Minas, excepto el hierro |
11,50 |
5. |
Para los de minerales de hierro |
4,50 |
Tarifa 2.ª Permisos de investigación de hidrocarburos. |
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Por cada hectárea y año, con exclusión de cualquier área que sea objeto de concesión de explotación, se pagará: |
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1. |
Durante el periodo de vigencia del permiso |
1,00 |
2. |
Durante la primera prórroga |
2,00 |
3. |
Durante la segunda prórroga, si se concede |
4,00 |
4. |
Durante la posible y excepcional tercera prórroga |
4,00 |
Tarifa 3.ª Concesiones de explotación en general. |
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Por cada pertenencia y año se pagará: |
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1. |
Para las concesiones de minerales no metálicos incluidos en la sección B) del artículo segundo de la Ley de Minas, excepto los combustibles minerales y las piedras preciosas |
9,00 |
2. |
Para las de combustibles minerales |
6,00 |
3. |
Para las de minas de piedras preciosas |
23,00 |
4. |
Para las de minerales metálicos incluidos en la sección B) del artículo 2.º de la Ley de Minas, excepto el hierro |
23,00 |
5. |
Para las de minas de hierro |
9,00 |
Tarifa 4.ª Concesiones de explotación de hidrocarburos. |
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Por cada hectárea y año: |
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1. |
Durante los cinco primeros años |
15,70 |
2. |
Durante los siguientes cinco años |
47,00 |
3. |
Durante los siguientes cinco años |
125,40 |
4. |
Durante los siguientes cinco años |
156,80 |
5. |
Durante los siguientes cinco años |
125,40 |
6. |
Durante los siguientes cinco años |
62,70 |
7. |
Desde este momento hasta el final de la concesión |
47,00 |
Se autoriza al Gobierno para exceptuar del pago del canon de superficie las concesiones mineras de permisos de investigación de carbón que formen un coto, siempre que, no habiendo sido descubierto el mineral, el concesionario justifique, a juicio de la Administración, haber ejecutado en algunos de los registros labores de investigación e invertido en éstas 500,000 pesetas por lo menos.
Esta excepción cesará tan pronto como se descubra el mineral, sin que en ningún caso pueda concederse por más de seis años desde la fecha en que se otorgue.
El canon se devengará el día 1 de enero de cada año, en cuanto a todos los premisos o concesiones existentes en esa fecha; respecto de los demás, el día en que sea firme y subsistente la disposición o acuerdo otorgando la concesión.
1. Respecto de los permisos y concesiones en general, el canon es anual e indivisible, por cada permiso o concesión, sea cualquiera el tiempo que en cada año natural se disfruten.
2. Respecto de los permisos y concesiones de hidrocarburos, el canon correspondiente al año de otorgamiento será el que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha de otorgamiento hasta el final del año natural.
3. El tipo del canon sera único para cada concesión minera, aunque existan y se exploten substancias sujetas a diversos tipos. En estos casos el canon se regulará por el mineral de más alto tipo entre los de existencia conocida en el yacimiento. Si no estuviese descubierto el mineral ni pudiera prejuzgarse por los caracteres geológicos del terreno el mineral existente, se estará a lo consignado en el título de la concesión.
4. El descubrimiento de una substancia sujeta a mayor tipo del que rigiese para una concesión lleva aparejada la elevación del canon desde el mismo año en que se descubra.
5. El agotamiento de la substancia o substancias que determinen el tipo del canon de una concesión minera lleva aparejada la rebaja correspondiente del canon desde el primer año natural siguiente al en que aquéllas quedaron agotadas.
6. El canon por las concesiones de explotación de hidrocarburos se percibirá alternativamente con el importe del impuesto sobre el producto bruto, que se establece en el artículo 41 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de tal suerte que el Estado percibirá, en todo caso, aquélla de ambas cantidades que sea mayor.
1. El canon se pagará en la forma y plazo que reglamentariamente se determine.
2. La falta de pago del canon lleva aparejada la caducidad de la concesión respectiva por ministerio de la Ley.
3. No se concederá el abandono de pertenencias ni se admitirá enajenación alguna del todo o parte de una concesión minera sin que se acredite por el concesionario o su derechohabiente el pago del canon devengado en la fecha de la solicitud correspondiente.
4. El canon se pagará anualmente mientras no caduquen, por alguna de las causas señaladas en la legislación minera, los correspondientes permisos o concesiones.
(Derogados)
(Derogados)
Se exigirán estas tasas por el otorgamiento de las autorizaciones, prestaciones de servicios y realización de las inscripciones y registros en materia de propiedad industrial, navegación marítima y aérea y de registro de especialidades farmacéuticas, efectuados por las autoridades o servicios competentes, y que se enumeran en el artículo 28.
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a cuyo favor se presten los servicios, se otorguen las autorizaciones o se efectúen las inscripciones o registros que constituyen el hecho imponible.
La tasa se exigirá conforme a los tipos consignados en las siguientes tarifas:
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Pesetas |
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Tarifa 1.ª Concesiones y autorizaciones en materia de propiedad industrial. |
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a) |
Titulos de concesiones mineras |
500,00 |
b) |
(Derogado) |
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c) |
(Derogado) |
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d) |
(Derogado) |
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e) |
(Derogado) |
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Tarifa 2.ª Concesiones y autorizaciones en materia de navegación marítima y aérea |
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a) |
Patentes de navegación |
350,00 |
b) |
(Derogado) |
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c) |
(Derogado) |
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d) |
(Derogado) |
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Tarifa 3.ª Registro de especialidades farmacéuticas. |
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a) |
Autorizaciones de apertura y transferencia de laboratorios: |
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De laboratorios individuales |
500,00 |
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De laboratorios colectivos |
1.000,00 |
b) |
Registro y transferencia de especialidades: |
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De autor español, cada una |
500,00 |
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De autor extranjero, cada una |
1.000,00 |
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Informes o certificados expedidos a favor del interesado |
100,00 |
c) |
Toma de razón de los nombramientos de los farmacéuticos que dirijan los laboratorios de especialidades o que legitimen éstas cuando sean extranjeros.. |
100,00 |
d) |
Por derechos de certificado y autorización para la preparación y venta cuando la especialidad se autorice |
100,00 |
1. En las actuaciones en materia de propiedad industrial se devengará la tasa en el momento de la concesión o autorización inicial de los signos de la propiedad industrial a que se refieren. En los casos en que la inscripción de los títulos de patente, marcas, nombres comerciales o cualesquiera otras modalidades de propiedad industrial hayan de renovarse periódicamente, la tasa se devengará por cada nueva inscripción en el momento de efectuarla, y en cuantía idéntica a la que le hubiera correspondido, según su naturaleza, en el momento de la concesión inicial.
2. En materia de navegacion marítima y aérea, la tasa se devengara al concederse las patentes o expedirse las certificaciones. En cuanto a las patentes de navegación marítima, se devengará al concederlas, y en todos los casos de renovación por transmisión del buque, cambio de destino o cualquier otra causa, aunque tal renovación no produzca la expedición de nueva patente, bastando que se acredite el hecho por simple diligencia.
3. En las actuaciones en materia de registro de especialidades, la tasa se devengará al concederse las autorizaciones, autorizarse las transferencias, efectuarse los registros o tomas de razón o expedirse los certificados que constituyen el hecho imponible de la misma.
1. El pago de las tasas en materia de propiedad industrial y de navegación marítima y aérea se efectuará mediante timbres móviles. Por excepción, la exacción y pago de la tasa de las patentes de invención podrá realizarse mediante estampación directa por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
2. Las tasas por derechos de registro e inscripción de especialidades farmacéuticas se satisfarán en papel de pagos al Estado.
(Suprimidos)
Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.
Su exacción corresponderá al Estado cuando, cualquiera que sea el medio manual, técnico, telemático o interactivo a través del cual se realicen las actividades gravadas, el ámbito territorial de participación sea nacional o superior al de una Comunidad Autónoma. Por el contrario, será exigible por cada concreta Comunidad Autónoma cuando el ámbito territorial de participación no exceda del suyo propio.
1. Son sujetos pasivos de los tasas los organizadores de rifas y tómbolas y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de apuestas o desarrollen combinaciones aleatorias con fines publicitarios.
2. En las apuestas serán responsables solidarios del pago de la tasa los dueños o empresarios de los locales donde se celebren.
1. Rifas y tómbolas.
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del importe total de los ingresos obtenidos.
Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de conformidad, en su caso, con el órgano autorizante, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 10.000 pesetas el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien a razón de 1.000 pesetas por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil nabitantes; de 500 pesetas por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 250 pesetas por cada dia de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,50 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Apuestas.
En las apuestas que se celebren de conformidad con el artículo 36, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.
Las apuestas gananciosas de las denominadas "traviesas'', celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.
3. Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 por 100 del valor de los premios ofrecidos.
4. Determinación de la base.
Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población.
En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud.
Quedan exentos del pago de estas tasas:
1. La celebración de apuestas mutuas deportivas, cuando la organización y desarrollo de las mismas esté a cargo del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, creado por Decreto-ley de 12 de abril de 1946.
2. Los sorteos organizados por la Organización Nacional de Ciegos.
3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.
4. La celebración de las tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determine.
5. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja Española, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se devengarán las tasas:
1, En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren.
2. En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.
El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso.
1. Continuará en vigor el régimen especial con que en la actualidad se vienen exigiendo las tasas de los servicios de Correos y Telecomunicación, así como los derechos obvencionales de los Consulados.
2. En cuanto a las tasas por derechos de las Delegaciones de Industria, continuarán percibiéndose conforme al régimen actual hasta tanto no se realice la revisión de tasas parafiscales a que se refiere el artículo 226 de la Ley de Reforma del SistemaTributario.
Se regirán por sus respectivos Decretos de convalidación o regulación las tasas académicas, así como las parafiscales en su origen integradas ahora en los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto, en el artículo 16 de la Ley de Retribuciones de 8 de mayo de 1966, mientras no se realice la supresión refundición o modificación de las mismas a que se refiere el artículo 226 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, que habrá de efectuarse antes del 31 de diciembre de 1968.
Quedaran derogadas a la entrada en vigor de este texto refundido, conforme a lo ordenado en la disposición transitoria primera de la Ley General Tributaria, las siguientes disposiciones:
El artículo 25 de la Ley de Minas, de 19 de julio de 1944.
El Real Decreto de 23 de mayo de 1911 (texto refundido de la Ley de 29 de diciembre de 1910, sobre tributación de la minería).
El capítulo primero del título primero del Real Decreto de 23 de mayo de 1911. con disposiciones reglamentarlas sobre la tributación minera.
Los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Hidrocarburos de 26 de diciembre de 1958.
Los epígrafes 5.111 v 7.111 de las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, aprobadas por Orden de 15 de diciembre de 1960.
El epígrafe especial del grupo octavo de la Rama novena de las Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial.
Los artículos 52, 58, 60, 61 y 64 de la Ley de Timbre, texto refundido de 3 de marzo de 1960,
Asimismo quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente texto refundido.
Mientras no se publique el Reglamento de este texto refundido continuarán en vigor, en cuanto no contradigan lo dispuesto en éste, los preceptos de carácter reglamentario contenidos en las siguientes disposiciones:
El Real Decreto de 23 de mayo de 1911.
La Ley de Hidrocarburos de 26 de diciembre de 1958 y su Reglamento de 15 de junio de 1959.
Los preceptos contenidos en el Reglamento de Timbre de 22 de junio de 1956, en cuanto se refieren a las materias reguladas en el presente texto refundido.
El Decreto 1813/1984, de 30 de junio, sobre régimen de transición en materia de rifas.
La Orden de 22 de marzo de 1960, sobre autorizaciones de rifas y tómbolas.
La Orden de 19 de noviembre de 1964. que regula la exacción mediante convenio de la tasa sobre apuestas.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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