Norma modificada en lo que sea necesario para la aplicación de la Ley 15/1978, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-1978-5340, según se establece en la disposición final 2 de la citada ley.
[Bloque 2: #pr]
El Convenio Europeo de Pesca hecho en Londres el nueve de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro, que ha sido firmado y ratificado por España, en el que participan otros once países europeos, y que ha entrado ya en vigor, reconoce a las Partes Contratantes el derecho a extender su jurisdicción marítima, en materia de pesca, hasta un límite de doce millas, con sujeción a las condiciones que el mismo Convenio establece, entre las que se encuentra el reconocimiento de los llamados «derechos históricos de los países», cuyos pescadores han venido habitualmente ejerciendo su industria en las aguas objeto de la extensión.
De otra parte, buen número de países de África, América y Asia, entre los que se cuentan algunos de los que mantienen más intensas relaciones con España en cuestiones de pesca, han adoptado en los últimos años un límite similar por precepto de sus legislaciones internas, bien referido solamente a materia pesquera, bien como consecuencia de la extensión unilateral de su mar territorial a todos los efectos.
En estas circunstancias resulta conveniente que el Estado español haga uso, en defensa de los intereses pesqueros españoles, de parecida facultad, y extienda a doce millas su jurisdicción marítima en materia de pesca, a la vez que se declara dispuesto a negociar con los Estados interesados las aplicaciones concretas de esta medida.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
[Bloque 3: #ap]
Corresponde al Estado Español:
a) El derecho exclusivo de pesca y la jurisdicción exclusiva en materia de pesca en la zona de seis millas a partir de las líneas de base que se definen en el artículo segundo.
b) El ejercicio del derecho de pesca en la zona que se extiende hasta las doce millas, medidas desde dicha línea de base, con arreglo a las normas contenidas en el artículo cuarto de la presente Ley; y
c) La facultad de reglamentar la pesca y la conservación de los recursos del mar, así como la de hacer respetar y cumplir dicha reglamentación y las medidas de conservación que hubieren sido objeto de algún acuerdo internacional, en una zona del mar adyacente a las costas españolas de doce millas de anchura, medidas a partir de las líneas de base que se definen en el artículo segundo.
[Bloque 4: #as]
La línea de base viene definida, en general, por la línea de bajamar escorada a lo largo de todas las costas de soberanía española.
El Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados de la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables.
Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa.
[Bloque 5: #at]
Con los países vecinos y con aquellos cuyas costas se encuentren frente a las españolas, el Gobierno procederá a concluir los acuerdos de delimitación que sean necesarios.
[Bloque 6: #ac]
El ejercicio de la pesca a que se refiere el artículo primero de la presente Ley se regulará con arreglo a las siguientes normas generales:
a) En la zona de tres millas, medidas a partir de la línea de base, el ejercicio de la pesca queda reservado a los nacionales españoles, con exclusión, en todo caso, de los extranjeros.
b) En la zona comprendida entre las tres y las seis millas, el ejercicio de la pesca será asimismo privativo de los españoles, sin perjuicio de que temporalmente pueda permitirse a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido en dicha zona, de manera habitual, durante el período comprendido desde uno de enero de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. Tanto esos permisos como la duración de los mismos serán objeto de previo acuerdo con los Gobiernos interesados.
c) En la zona que se extienda de las seis a las doce millas, el ejercicio de la pesca queda reservado a los nacionales españoles y a los de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido en ella de manera habitual durante el período señalado en el apartado anterior, previo acuerdo con los Gobiernos respectivos, sobre la base de reciprocidad, y siempre que no sobrepase el esfuerzo pesquero habitual ni se realice en lugares de la zona distintos de los frecuentados también habitualmente.
[Bloque 7: #aq]
Queda modificada, a los efectos de la pesca, la Real Cédula de diecisiete de diciembre de mil setecientos sesenta y demás Leyes y disposiciones sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas. Queda asimismo modificada, en lo que sea necesario para la aplicación de esta Ley, la Ley noventa y tres/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre infracciones por embarcaciones extranjeras en materia de pesca.
[Bloque 8: #fi]
Dada en el Palacio de El Pardo a ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid