Ilustrísimos señores:
El capítulo VI del título II de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23) regula las situaciones de invalidez provisional e invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social; por su parte, el capítulo III del Reglamento General, aprobado por Decreto número 3158/1966, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), determina la cuantía de las prestaciones económicas correspondientes a dichas situaciones y fija condiciones del derecho a las mismas.
En aplicación y desarrollo de dichas normas, y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno del artículo cuarto y en la disposición final tercera de la Ley de la Seguridad Social.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. La invalidez puede ser permanente o provisional.
2. Es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
3. Se entiende por invalidez provisional la situación del trabajador que, una vez agotados el plazo de dieciocho meses y su prórroga por otros seis, señalados para la incapacidad laboral transitoria en el articulo 129, número 2, de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23), requiera la continuación de la asistencia sanitaria, reciba ésta de la Seguridad Social y esté imposibilitado de reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va de tener carácter definitivo .
1. La invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la invalidez, provisional o permanente, podrá declararse, sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de trabajadores excluidos, conforme a lo previsto en los apartados a) y b) del artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social, de dicha situación y de asistencia sanitaria, debidas ambas a enfermedad común o accidente no laboral, y que reúnan las condiciones que para los mismos se establecen en esta Orden.
En tales casos las referencias de la presente Orden a la situación de incapacidad laboral transitoria se entenderán hechas al período de baja en el trabajo en la Empresa que se señala en el número dos del artículo cuarto, y las relativas a la base reguladora del subsidio por incapacidad laboral transitoria a la cuantía que dicha base hubiera tenido de no haber estado el trabajador excluido de tal situación.
3. Asimismo podrá declararse la invalidez sin que se derive de la situación legal de incapacidad laboral transitoria, cuando se trate de personas que se encuentren en las situaciones asimiladas a la de alta que se establece en esta Orden.
La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización sobre la que se haya calculado el de incapacidad laboral transitoria que se perciba en la fecha en que se declare la invalidez.
1. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número tres del artículo uno y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, la condición de tener cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la incapacidad laboral transitoria debida a dichas contingencias, un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.
2. Los trabajadores a que alude el número dos del artículo segundo serán igualmente beneficiarios del subsidio por invalidez provisional, debida a enfermedad común o accidente no laboral, cuando se encuentren en tal situación entendiéndose sustituida para ellos la condición de haber agotado el plazo máximo de incapacidad laboral transitoria por la de haber permanecido en baja en el trabajo en su Empresa por las contingencias antes expresadas, durante un período de veinticuatro meses, y siempre que tuvieran cubierto, en la fecha en que se haya iniciado la baja en el trabajo, el período de cotización de quinientos días, requerido en el número anterior, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a dicha fecha.
Las Empresas harán constar mensualmente, en las relaciones nominales de trabajadores (modelo C-2), que forman parte del documento de cotización, el hecho de permanecer de baja en el trabajo los trabajadores a que el presente número se refiere; a tal efecto consignarán la palabra «enfermo» en la casilla de las indicadas relaciones destinadas a hacer constar el importe de las indemnizaciones pagadas por incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o accidente no laboral.
Los interesados, al solicitar la prestación, acreditarán ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por el empresario y por el facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, el cumplimiento del período de baja en el trabajo exigido en el párrafo primero del presente número.
En todo caso, el Instituto Nacional de Previsión podrá disponer en cualquier momento que se lleven a cabo por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social los reconocimientos médicos que estime procedentes.
La situación de invalidez provisional comenzará el día siguiente a aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses a que se refiere el número tres del artículo uno.
1. La situación de invalidez provisional se extinguirá:
a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.
b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.
c) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años, contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.
d) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de vejez.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, si el trabajador al que se consideró curado sufriese, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue dado de alta médicamente, una recaída en su anterior dolencia, que requiera la reanudación de la asistencia sanitaria y le imposibilite para el trabajo, volverá a quedar comprendido en la situación de invalidez provisional precedente.
3. (Derogado)
4. (Derogado)
5. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado c) del número uno, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, si procediese, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
6. Para computar el período de seis años, a que se refiere el apartado c) del número uno, no se contarán las interrupciones de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, por períodos de actividad laboral del beneficiario que se encuentren comprendidos, respectivamente, en lo previsto en el número uno del artículo nueve de la Orden de 13 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre) y en el número dos del presente artículo.
1. El reconocimiento del derecho al subsidio por invalidez provisional corresponderá:
a) Al Instituto Nacional de Previsión, cuando la invalidez sea debida a enfermedad común o accidente no laboral.
b) A la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que tuviera a su cargo la protección de la invalidez debida a accidente de trabajo, cuando la misma se derive de esta contingencia.
c) A la Entidad Gestora que tenga a su cargo la protección por enfermedad profesional, cuando la invalidez sea debida a tal contingencia.
2. Las Entidades Gestoras o Mutuas Patronales que hubieran reconocido en su día el derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria no podrán negar la existencia de la contingencia determinante de dicha incapacidad al pronunciarse acerca del derecho al subsidio por invalidez provisional, salvo que justifiquen que en aquel reconocimiento medió, por su parte, error de hecho o, por parte del trabajador, del empresario o de un tercero, simulación o falsedad que hubiera influido en dicho reconocimiento.
1. El derecho al subsidio por invalidez provisional podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el subsidio.
b) Cuando la invalidez sea debida o se prolongue a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando el beneficiario sin causa razonable rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
d) Cuando el beneficiario trabaje, por cuenta propia o ajena, durante la situación de invalidez provisional.
2. La denegación, anulación o suspensión del derecho al subsidio por las causas a que se refiere el número precedente se llevará a cabo por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, a la que corresponda el reconocimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Los acuerdos en esta materia serán recurribles ante la jurisdicción laboral conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral, y en el supuesto del apartado c), el acuerdo será recurrible previamente ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, constituidas al efecto en Tribunales Médicos.
1. El pago de la prestación se efectuará por la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal que haya reconocido el derecho a la misma.
2. Dicho pago se llevará a cabo por mensualidades naturales vencidas y se realizará dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de cada vencimiento.
3. El pago tendrá lugar en las oficinas de la Entidad obligada al mismo; también podrá efectuarse mediante giro postal o procedimiento similar, previa solicituad del beneficiario, pudiendo descontarse a su cargo los gastos ocasionados.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad empresarial a que haya lugar en aplicación de lo preceptuado en la sección segunda del capítulo III del título II de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, por incumplimiento de las obligaciones que en materia de afiliación, alta o cotización incumben a los empresarios.
1. Para la determinación, en caso de pluriempleo, de la base reguladora de la prestación por invalidez provisional, se computarán todas las bases de cotización correspondientes al trabajador en las distintas Empresas en las que preste servicios, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada, aun cuando se calcule sobre salarios reales, el tope máximo establecido a efectos de bases de cotización.
2. Cuando la invalidez provisional sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento del derecho al subsidio corresponderá a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal que asuma la protección por dicha contingencia en la Empresa en que la misma se haya producido. En tal supuesto, el pago del subsidio correrá a cargo de la referida Entidad y de las restantes Mutualidades Laborales o, en su caso, Mutuas Patronales, que cubran la aludida contingencia, en proporción a las bases por las que se venga cotizando por el beneficiario a cada una de ellas.
1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización.
1. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, produzca al trabajador una disminución, al menos, del 66 por 100 de su capacidad de ganancia en dicha profesión. No obstante, cuando la incapacidad tenga su origen en un accidente de trabajo o enfermedad profesional será calificada de parcial, aunque no alcance el mencionado porcentaje, siempre que ocasione al trabajador una disminución sensible en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión.
2. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta.
3. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
4. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afectado de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Los distintos grados de invalidez darán derecho, en los términos que para cada uno de ellos se establecen en la presente sección, a alguna o algunas de las siguientes prestaciones económicas:
a) Subsidio de espera.
b) Subsidio de asistencia.
c) Cantidad a tanto alzado.
d) Pensión vitalicia.
La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a las siguientes prestaciones económicas:
a) Prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos con posibilidad razonable de recuperación:
a’) Subsidio de espera consistente en un 35 por 100 de la base de cotización que hubiera servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez, y que se percibirá mientras el trabajador no sea llamado a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación que se regulan en la sección siguiente. Dicho subsidio podrá percibirse durante un período máximo de doce meses, dentro de los cuales deberá producirse el llamamiento a los indicados tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación.
b’) Subsidio de asistencia, durante los tratamientos o procesos a que se refiere el apartado anterior, cuya cuantía será igual a la del subsidio de espera que en el mismo se regula.
c’) Entrega de una cantidad a tanto alzado si procediera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 y en la cuantía que conforme al mismo corresponda, en vista del resultado de la readaptación y rehabilitación.
b) Prestación en favor de trabajadores declarados inválidos sin posibilidad razonable de recuperación:
Entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a dieciocho mensualidades de su base de cotización, tomándose como base reguladora la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
1. La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a las siguientes prestaciones económicas:
a) Prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos con posibilidad razonable de recuperación:
a’) Subsidio de espera, en los términos previstos en el apartado a), a’), del articulo anterior, consistente en un 55 por 100 de la base de cotización, determinada de acuerdo con las normas que en dicho precepto se señalan.
b’) Subsidio de asistencia, en los términos previstos en el apartado a), b’), del articulo anterior, cuya cuantía será igual a la del subsidio de espera.
c’) Entrega de una cantidad a tanto alzado si procediera, de acuerdo con lo establecido en el articulo 16, y en la cuantía que conforme al mismo corresponda en vista del resultado de la readaptación y rehabilitación.
b) Prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos sin posibilidad razonable de recuperación:
Entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base de cotización, a que se refiere el apartado b) del artículo anterior.
2. Los trabajadores que sean declarados con una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que les haya sobrevenido después de cumplir la edad de cuarenta y cinco años, podrán optar entre someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación procedentes, en la forma y condiciones previstas en la sección siguiente, y percibir las prestaciones económicas que correspondan de acuerdo con los apartados a) y b) del número anterior, o que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55 por 100 de la base reguladora.
La referida opción deberá ejercitarse por los interesados dentro de los treinta días siguientes a la declaración de incapacidad. Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar el derecho de opción, ésta se entenderá efectuada a favor de la pensión vitalicia. También se entenderá ejercitado el derecho de opción en favor de la pensión vitalicia si el trabajador tuviese sesenta o más años de edad en la fecha en que se haya declarado la incapacidad. La opción tendrá, en todo caso, carácter irrevocable.
La base reguladora de la pensión vitalicia se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando la invalidez proceda de enfermedad común o accidente no laboral, dicha base será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, aun cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar; dicho período será elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión; no se computarán en el período elegido aquellas cantidades que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él; en su caso, las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad, por las que se haya cotizado al cesar el trabajador en su Empresa, sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra, alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el período elegido.
b) Cuando la invalidez proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación, para determinar la base reguladora, las normas que para la incapacidad permanente establecía el capitulo V del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras especificas para la invalidez permanente que se regula en el presente capítulo.
Los trabajadores declarados inválidos, en el grado de incapacidad permanente parcial o total para su profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación, tendrán derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado, si, concluidos los procesos de readaptación y rehabilitación, subsistiese alguno de los mencionados grados de incapacidad permanente; a tal efecto se examinará la capacidad del trabajador una vez ultimados dichos procesos, revisando, si procediera, el grado de incapacidad que inicialmente se le hubiese reconocido. De acuerdo con el grado de incapacidad así resultante, el trabajador tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad equivalente a dieciocho mensualidades de su base de cotización, si se tratase de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, y de cuarenta mensualidades de dicha base si se tratara de incapacidad permanente total; en ambos casos se tomará como base reguladora la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
La situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda trabajo dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 del salario real del trabajador.
Para determinar dicho salario se aplicarán, cualquiera que fuera la contingencia de la que se derive la invalidez, las normas a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo 15, con las salvedades siguientes:
a) Si el salario real computado resultase inferior a la base de cotización del inválido, se tomará ésta en todo caso como salario real.
b) Si por razones de edad, capacidad disminuida o cualquier otra circunstancia similar, el salario real computado fuese inferior al salario interprofesional mínimo correspondiente a los trabajadores adultos, se tomará como real dicho salario mínimo.
La situación de invalidez, en el grado de gran invalidez, dará derecho, a quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo 19, a la prestación económica que se señala en el articulo anterior para el de incapacidad permanente absoluta, incrementándose la pensión en un 50 por 100 destinado a remunerar a la persona que atienda al inválido.
La Entidad gestora o la Mutua Patronal, en su caso, que hubiera tenido a su cargo la protección de la incapacidad podrá autorizar, a petición del gran inválido o de sus representantes legales y siempre que lo considere conveniente en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior, por el alojamiento y cuidado del inválido, a cargo de dicha Entidad o Mutua Patronal, en régimen de internado, en una Institución asistencial. La petición podrá ser formulada en cualquier momento; el gran inválido o sus representantes legales podrán igualmente decidir, en cualquier momento, con carácter vinculante para la Entidad Gestora o Mutua Patronal que haya autorizado la referida sustitución, que ésta quede sin efecto.
Serán beneficiarios de las prestaciones económicas por invalidez permanente, que a su grado de incapacidad corresponda, los trabajadores que, reuniendo las condiciones que a continuación se señalan, hayan sido declarados en la situación de invalidez permanente definida en el número 2 del artículo primero:
a) Que se encuentren afiliados y en alta o en situación asimilada al alta, teniendo cubierto, en la fecha en que causaron baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez, un período de cotización efectivo de mil ochocientos días en los diez años inmediatamente anteriores a la expresada fecha, salvo para las prestaciones por invalidez permanente derivada de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
b) En los supuestos de incapacidad permanente parcial o total, será necesario, además, que el trabajador haya cumplido cuarenta y cinco años de edad en el momento del alta médica, salvo en las prestaciones económicas por invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún límite de edad para su otorgamiento. En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, no será necesario el indicado requisito relativo a la edad, cualquiera que sea la contingencia determinante de la invalidez.
1. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de lo previsto en el apartado a) del artículo anterior, las que a continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social:
a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
b) El traslado del trabajador, por su Empresa, a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.
c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente.
d) El desempleo involuntario, total y subsidiado.
e) El paro involuntario, que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los cincuenta y cinco años de edad.
f) La suspensión del contrato de trabajo motivada por la permanencia en filas del trabajador para el cumplimiento del servicio militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, ampliada, a estos efectos, en los dos meses previstos en el número 2 del articulo 79 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.
g) La de aquellos trabajadores que no se encuentren en situación de alta, ni en ninguna otra de las asimiladas a ésta, después de haber trabajado en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
h) Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo, al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de1966.
2. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, a efectos de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones al respecto y sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que de ello se deriven para el mismo.
1. El subsidio de espera se percibirá a partir del día siguiente al de la declaración de invalidez recuperable y tendrá la duración máxima de doce meses determinada en el apartado a), a’), del articulo 14.
2. El subsidio de asistencia se percibirá a partir del día en que el trabajador sea llamado a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, siempre que se incorpore a ellos en el plazo o fecha fijados en el llamamiento, y en tanto duren los mismos.
3. La cantidad a tanto alzado, prevista en los artículos 14 y 15, se percibirá, cuando proceda, en los siguientes momentos:
a) Si la invalidez hubiese sido declarada con posibilidad razonable de recuperación, al dar por finalizado el consiguiente tratamiento o proceso de rehabilitación y previa la revisión de la incapacidad, si procediera, como consecuencia del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16.
b) Si la invalidez hubiese sido declarada sin posibilidad razonable de recuperación, por resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora competente, la cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de tal resolución.
4. La pensión vitalicia, prevista en el número 2 del artículo 15 y en los artículos 17 y 18, se percibirá a partir del día declarado como de iniciación de la situación de invalidez permanente.
1. El subsidio de espera se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
a) Llamamiento del trabajador a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación.
b) Transcurso del período máximo de doce meses a que se refiere el apartado a), a’), del artículo 14.
c) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de vejez.
2. El subsidio de asistencia se extinguirá por terminación de los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación y por la causa señalada en el apartado c) del número anterior.
3. La pensión vitalicia se extinguirá por revisión de la incapacidad declarada.
1. El derecho a las prestaciones económicas por invalidez permanente podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.
b) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
c) Cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiere sido indicado durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional.
d) Cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.
2. La denegación, anulación y suspensión del derecho corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras.
1. El subsidio de espera será compatible con la percepción de un salario siempre que la suma de ambos conceptos fuese igual o inferior a la retribución que el trabajador viniera percibiendo al ocurrir la contingencia: si fuese de cuantía superior, el salario podrá reducirse por la Empresa que haya dado tal colocación hasta el importe del salario percibido anteriormente o el superior que lo haya sustituido con carácter general.
2. El subsidio de asistencia será compatible con las becas o salarios de estimulo; en el caso de que los tratamientos o procesos de readaptación permitiesen la realización de trabajos por cuenta ajena, se aplicarán las normas del número anterior.
3. La pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la profesión habitual, prevista en el número 2 del artículo 15, será compatible con la percepción de un salario, en la misma Empresa o en otra distinta. Cuando la invalidad del trabajador afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, aquél podrá convenir con el empresario que el salario asignado a ese puesto de trabajo se reduzca en la proporción que corresponda a su menor capacidad, sin que tal reducción pueda exceder, en ningún caso, del 50 por 100 del importe de la pensión; el contrato, en que así se convenga, deberá formalizarse por escrito y se presentará por triplicado ante la Delegación Provincial de Trabajo para su conocimiento y aprobación, con devolución a los interesados de dos ejemplares del contrato.
4. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado de inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
1. El pago de las prestaciones económicas por invalidez permanente correrá a cargo:
a) En caso de enfermedad común o accidente no laboral, de la correspondiente Mutualidad Laboral.
b) En caso de accidente de trabajo, de la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en su caso, que tuviera a su cargo la protección de la invalidez debida a dicha contingencia o, cuando se trate de una pensión vitalicia, del Servicio Común de la Seguridad Social, al que se refiere el número 3 del artículo 213 de la Ley de Seguridad Social, mediante constitución en el mismo, por aquellas Entidades, del valor actual del capital coste de la pensión.
c) En caso de enfermedad profesional, de la Entidad gestora que tenga a su cargo la protección de la invalidez debida a dicha contingencia.
2. El pago de los subsidios de espera y asistencia y de las pensiones vitalicias se llevará a cabo por mensualidades naturales vencidas, debiendo realizarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente al del vencimiento.
3. El pago tendrá lugar en las oficinas de la Entidad obligada al mismo; también podrá efectuarse mediante giro postal o procedimiento similar, previa solicitud del beneficiario, pudiendo descontarse a su cargo los gastos ocasionados.
4. Lo dispuesto en el presente articulo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad empresarial a que haya lugar, en aplicación de lo preceptuado en la sección segunda del capitulo III del título II de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, por incumplimiento de las obligaciones que en materia de afiliación, alta o cotización incumben a los empresarios.
1. Las prestaciones de recuperación profesional se dispensarán a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación, de acuerdo con el plan o programa individual regulado en el artículo siguiente.
2. El plan o programa a que se refiere el número anterior podrá incluir las siguientes prestaciones recuperadoras:
a) Tratamiento sanitario adecuado, especialmente rehabilitación funcional.
b) Orientación profesional.
c) Formación profesional, por readaptación al trabajo habitual anterior o por reeducación para un nuevo oficio o profesión.
3. Las Comisiones Técnicas Calificadoras conocerán del desarrollo, eficacia y resultado de los planes o programas individuales de recuperación.
1. La Entidad gestora o, en su caso, Mutua Patronal, previos los pertinentes reconocimientos, exámenes, pruebas y entrevistas con los beneficiarios, fijará, respecto a cada inválido recuperable, el programa o plan de recuperación procedente, atendiendo a las aptitudes y facultades residuales, edad, sexo y residencia familiar del inválido, así como a su antigua ocupación y a sus deseos razonables de promoción social, dentro siempre de las exigencias técnicas y profesionales derivadas de las condiciones de empleo.
2. La determinación de los planes o programas a que se refiere el número anterior requerirá que se lleven a cabo los asesoramientos técnicos en medicina, orientación profesional, psicología, ocupación y empleo que resulten precisos en cada caso.
3. Los beneficiarios podrán aportar, a su cargo, los dictámenes y propuestas que estimen convenientes para la mejor formación del programa. Dicha aportación se llevará a cabo en un solo acto y en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución definitiva por la que se haya declarado la existencia de posibilidad razonable de recuperación.
4. La determinación del plan o programa por la Entidad Gestora o Mutua Patronal se llevará a cabo dentro de los veinticinco días inmediatamente siguientes a aquel en que se hayan aportado por el beneficiario los dictámenes o propuestas a que se refiere el número anterior o en que haya expirado el plazo señalado en el mismo sin llevarse a cabo tal aportación.
5. El plan o programa determinará la prestación o prestaciones recuperadoras en él comprendidas, el contenido y duración aproximada para cada una de ellas, así como los centros en que se hayan de llevar a cabo.
6. El plan o programa fijado se notificará al interesado. En el caso de que la recuperación del inválido pudiera efectuarse, indistintamente, con arreglo a varios planes o programas determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficiario tendrá derecho a optar entre los mismos, en el plazo de cinco días, a partir del siguiente al de su notificación.
7. El beneficiario, a la vista de los resultados obtenidos en los tratamientos sanitarios, podrá solicitar de la Entidad gestora o Mutua Patronal que haya fijado el plan o programa de recuperación que le considere en la parte relativa a la readaptación o recuperación profesional.
La Entidad gestora o Mutua Patronal podrá asimismo, proponer al beneficiario la modificación de dicha parte del plan o programa, a la vista de los aludidos resultados.
8. El plan o programa establecido será obligatorio para los beneficiarios, quedando condicionado el disfrute de las prestaciones recuperadoras a su fiel observancia. En el supuesto de que el trabajador rechace o abandone, sin causa razonable, el tratamiento sanitario previsto en el plan o programa, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 22 y 23. La negativa del beneficiario a seguir dicho tratamiento se formulará y se calificará de razonable o no razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre («Boletín oficial del Estado» del 28).
1. Los tratamientos sanitarios serán los adecuados a la rehabilitación del inválido y, de modo especial, comprenderán los de rehabilitación funcional, medicina física y ergoterapia y cuantos otros se consideren necesarios para la recuperación del inválido.
2. Los tratamientos sanitarios se prestarán en régimen ambulatorio o de internado, en los servicios sanitarios propios o concertados de la Seguridad Social, así como, en su caso, en los de las Mutuas Patronales o Empresas, debidamente coordinados.
3. Los centros sanitarios privados que pretendan participar en la prestación de los tratamientos de rehabilitación a que se refiere el número anterior precisarán ser reconocidos por la Dirección General de Previsión, exigiéndose como requisito previo el informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en el que se haga constar si el centro de que se trate reúne o no las condiciones adecuadas a las prestaciones recuperadoras que se pretendan realizar en el mismo.
La orientación profesional se prestará al inválido recuperable al elaborar el plan o programa de recuperación, durante los tratamientos sanitarios y al finalizar éstos.
1. La formación profesional se dispensará al inválido de acuerdo con la orientación profesional prestada en los términos previstos en el artículo anterior.
2. Los cursos de formación profesional podrán ser llevados a cabo directamente por las Entidades gestoras o, en su caso, Mutuas Patronales, o mediante concierto con el Programa de Formación Profesional Obrera, con la Organización Sindical, la Iglesia y demás Entidades públicas o privadas.
1. Tendrán derecho y, en su caso, estarán obligados a recibir las prestaciones de recuperación profesional que se dispensen de acuerdo con lo establecido en la presente sección, los trabajadores que, reuniendo las condiciones exigidas en el apartado a) del artículo 19, hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente total o parcial para la profesión habitual, con posibilidad razonable de recuperación.
2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a los inválidos en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, que hayan optado por percibir una pensión vitalicia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 15.
1. Los trabajadores que, reuniendo las condiciones exigidas en el apartado a) del artículo 19, hayan sido declarados inválidos, en los grados de incapacidad absoluta para todo trabajo o de gran invalidez, tendrán derecho a recibir los tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación no profesionales, dirigidos a su recuperación fisiológica y funcional, que su estado físico permita y aconseje.
2. Para la dispensación de los tratamientos a que se refiere el presente artículo, serán de aplicación las normas contenidas en los números 2 y 3 del artículo 28.
3. Las Comisiones Técnicas Calificadoras tendrán en la materia a que este artículo se refiere la misma competencia que les corresponda, en relación con la rehabilitación o recuperación profesional.
1. El derecho a las prestaciones recuperadoras que se regulan en la presente sección podrá ser denegado, anulado o suspendido por las causas que se señalan en el número 1 del artículo 23.
2. La denegación, anulación o suspensión del derecho a las prestaciones recuperadoras corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras, que las llevarán a cabo, siempre que sea posible, en el mismo acto en el que adopten tales decisiones respecto a las prestaciones económicas por invalidez permanente.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Dirección General de Previsión, previos los informes que considere oportunos y oída la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal afectadas, podrá reconocer en cada caso como beneficiarios de las prestaciones recuperadoras que en esta sección se regulan a los trabajadores que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, hubieran perdido el derecho a las mismas.
Los conciertos que puedan establecer las Entidades gestoras o Mutuas Patronales con las Obras e Instituciones de la Organización Sindical con cualesquiera otras Entidades, públicas o privadas, para la realización de las prestaciones recuperadoras reguladas en la presente sección, deberán ser aprobados por la Dirección General de Previsión; la compensación económica que se estipule en los conciertos no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de la prima o cuota de la Seguridad Social, ni entrañar en forma alguna sustitución en la función gestora encomendada a aquellas Entidades o en la colaboración atribuida a las Mutuas Patronales.
Corresponderá, en vía administrativa, a las Comisiones Técnicas Calificadoras:
a) La declaración de las situaciones de invalidez permanente, en sus distintos grados de incapacidad y de las contingencias determinantes de las mismas, así como de la existencia o no de posibilidad razonable de recuperación.
b) La declaración de derecho a favor del beneficiario como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior.
c) La determinación de la Entidad gestora, Mutua Patronal o empresarios responsables, en su caso, de las prestaciones.
Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes:
a) Agravación o mejoría.
b) Error de diagnóstico.
(Derogado)
La primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad, y las posteriores revisiones después de transcurrido un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos señalados en el presente artículo no serán de aplicación en el supuesto de revisión previsto en el artículo 16, ni en aquellos casos en que el inválido haya perdido un empleo y exista la presunción de que tal pérdida sea debida a una agravación de su incapacidad.
Las Comisiones Técnicas Calificadoras serán competentes para conocer en vía administrativa de las solicitudes de revisión.
Cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:
a) Si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado.
b) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión.
c) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado; en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se le aplicará la norma establecida en el apartado anterior.
d) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado de cuantía diferente, percibirá la diferencia entre ambas si la nueva cantidad fuese superior a la anterior, y si fuese inferior no vendrá obligado a reintegrar la diferencia entre las mismas.
e) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.
f) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad, y en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se aplicará la norma establecida en el apartado d).
g) Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores darán lugar a las oportunas compensaciones, ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes, a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva. En los casos de desaparición o insolvencia de una Mutua Patronal o empresario responsable le sustituirá en sus obligaciones y derechos derivados de la revisión el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Los grados de incapacidad, beneficiarios, condiciones y cuantía de las prestaciones en caso de enfermedad profesional serán las que se establecen, con carácter general, en el presente capitulo, con las particularidades que expresamente se determinan en los artículos siguientes.
La iniciación del derecho a percibir las pensiones por invalidez permanente derivada de enfermedad profesional tendrá lugar en las siguientes fechas:
a) Cuando el trabajador se encuentre al servicio de una Empresa en el momento del consiguiente reconocimiento médico y de la declaración de la invalidez permanente, dicha fecha será la del día siguiente a la terminación de la situación de incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
b) Cuando el trabajador no se encuentre al servicio de ninguna Empresa al producirse el reconocimiento médico oficial que se lleve a efecto como consecuencia de haberse instado en la forma procedente, que se le declare en la situación de invalidez permanente, dicha fecha será aquélla en que haya tenido lugar el reconocimiento; cuando el trabajador se encuentre en la situación de invalidez provisional o de desempleo total y subsidiado, al ser declarada su invalidez permanente por enfermedad profesional, la expresada fecha será la del día siguiente al del cese en aquella situación.
1. Los pensionistas por enfermedad profesional podrán realizar trabajos por cuenta ajena, siempre que hayan obtenido previamente autorización de la Entidad gestora que tenga atribuida la protección por enfermedad profesional. Para la concesión de tales autorizaciones se tendrá en cuenta la naturaleza y condiciones del trabajo a realizar y las circunstancias que concurran en la enfermedad profesional del trabajador.
2. Los empresarios que empleen a trabajadores que sean pensionistas por enfermedad profesional deberán comprobar, antes de admitirles al trabajo, que han obtenido la autorización a que se refiere el número anterior.
3. El incumplimiento por parte de los trabajadores o empresarios de lo dispuesto en este artículo podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas para unos y otros en el artículo 193 de la Ley de la Seguridad Social.
La Entidad gestora o Servicio común correspondiente podrá disponer que se practiquen a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos por enfermedad profesional los reconocimientos médicos que se consideren procedentes e instar, como resultado de los mismos, las consiguientes revisiones de su incapacidad. En estos casos no regirán los plazos señalados con carácter general para las revisiones, pero entre los reconocimientos sucesivos deberán transcurrir, al menos, seis meses.
1. El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por si misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.
No obstante, dicho grado se equiparará:
a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo, mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes:
a’) Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.
b’) Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.
c’) Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.
b) Al tercer grado de silicosis al que se refiere el número 3 del presente articulo, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.
2. El segundo grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad total para la profesión habitual.
No obstante, dicho grado de silicosis se equiparará al tercero, al que se refiere el número siguiente, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.
3. El tercer grado de silicosis, que comprenderá los casos en que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad absoluta para todo trabajo.
4. El trabajador declarado silicótico de segundo grado tendrá derecho, cualquiera que fuese su edad, a la pensión vitalicia prevista en el número 2 del articulo 15, sin perjuicio de que pueda acogerse a las medidas de recuperación procedentes, en cuyo caso, además de la pensión, percibirá sólo las becas y salarios de estímulo que puedan corresponderle.
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a la presente Orden, serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan.
1. Dada la naturaleza no invalidante de las lesiones, mutilaciones y deformidades a que se refiere el articulo anterior las cantidades a tanto alzado que procedan en la aplicación del baremo previsto en el mismo serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente en cualquiera de sus grados de incapacidad.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional se produjeran lesiones, mutilaciones o deformidades de aquellas a las que este capitulo se refiere, que sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar una invalidez permanente y el consiguiente grado de incapacidad, las indemnizaciones que con arreglo al baremo correspondan por las referidas lesiones, mutilaciones o deformidades serán compatibles con las prestaciones económicas a que la invalidez dé derecho.
Las indemnizaciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo, serán satisfechas al trabajador, beneficiario de las mismas, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal que estuviese obligada a realizar el pago de las prestaciones por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
La percepción de las indemnizaciones previstas en este capítulo se entenderá sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la Empresa.
Será competencia de las Comisiones Técnicas Calificadoras, respecto a la materia objeto de este capítulo:
a) La declaración de la existencia de las lesiones, mutilaciones y deformidades.
b) La determinación de las indemnizaciones que procedan de acuerdo con el baremo anexo a la presente Orden, y
c) La determinación de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o empresario responsable, en su caso, del pago de la indemnización.
Las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes que resulten debidas a un trabajador víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la infracción, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca en máquinas, artefactos, instalaciones o centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o en los que no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o adecuación al trabajo.
1. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el artículo anterior recaerá directamente sobre la Empresa infractora y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho, cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
2. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
Serán competentes para declarar y determinar en vía administrativa la responsabilidad fijada en este capítulo las Comisiones Técnicas Calificadoras.
En el supuesto de que una Entidad Gestora o Mutua Patronal no pueda efectuar el llamamiento de trabajadores que hayan sido declarados inválidos en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual y con posibilidad razonable de recuperación, a los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, dentro del período máximo de doce meses a que se refiere el apartado a) a’) del articulo 14 e igual apartado del número 1 del articulo 15 de la presente Orden por rebasar momentáneamente el número de aquellos trabajadores la capacidad de los centros y servicios de que disponga a tales efectos la Entidad Gestora o Mutua Patronal, la misma deberá solicitar de la Dirección General de Previsión, en escrito razonado, que autorice, en la medida que se estime necesario, la ampliación del plazo máximo de percepción de los subsidios de espera previstos en los preceptos antes indicados de la presente Orden.
Se faculta a la Dirección General de Previsión para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de la presente Orden.
En tanto no se haga uso por el Ministerio de Trabajo de la facultad que le confiere el número 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley de la Seguridad Social, el Servicio Común a que se refiere el apartado b) del citado precepto asumirá las funciones que en la presente Orden se atribuyen a la Entidad Gestora de la invalidez debida a enfermedad profesional.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 15 de abril de 1969.
ROMEO GORRÍA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Previsión.
Cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social |
|
Cuantía (euros) |
|
I. Cabeza y cara |
|
1. Pérdida de sustancia ósea en la pared craneal, claramente apreciable por exploración clínica |
830 a 1.870 |
2. Disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50 por 100, siempre que con corrección no alcance las siete décimas . |
950 |
3. Disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50 por 100 |
1.600 |
4. Disminución de la agudeza visual en ambos ojos en menos del 50 por 100, siempre que con corrección no alcance en ambos ojos las siete décimas . |
2.020 |
5. Alteraciones de la voz y trastornos del lenguaje, conservándose voz social |
600 a 2.020 |
Nota. La agudeza visual se especificará siempre con arreglo a la escala de Wecker, con y sin corrección óptica. |
|
1.º Órganos de la audición: |
|
6. Pérdida de una oreja |
1.510 |
7 . Pérdida de las dos orejas |
3.200 |
8. Hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro |
1.010 |
9. Hipoacusia en ambos oídos que no afecta la zona conversacional en ninguno de ellos |
1.500 |
10. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro |
2.020 |
11. Hipoacusia que afecta la zona conversacional en ambos oídos |
2.990 |
2.º Órganos del olfato: |
|
12. Pérdida de la nariz |
6.630 |
13. Deformación o perforación del tabique nasal |
1.010 |
14. Pérdida del sentido del olfato |
1.010 |
3.º Deformaciones del rostro y en la cabeza, no incluidas en los epígrafes anteriores: |
|
15. Deformaciones en el rostro y en la cabeza que determinen una alteración importante de su aspecto . |
1.070 a 2.140 |
16. Deformaciones en el rostro que afecten gravemente a la estética facial o impidan alguna de las funciones de los órganos externos de la cara . |
1.600 a 6.630 |
II. Aparato genital |
|
17. Pérdida anatómica o funcional de testículos: |
|
Uno |
2.370 |
Dos |
5.330 |
18. Pérdida parcial del pene, teniendo en cuenta la medida en que afecte a la capacidad «coeundi» y a la micción . |
2.020 a 4.030 |
19. Pérdida total del pene |
5.690 |
20. Pérdida anatómica o funcional de los ovarios: |
|
Uno |
2.370 |
Dos |
5.330 |
21. Deformaciones de los órganos genitales externos de la mujer |
1.310 a 5.330 |
III. Glándulas y vísceras |
|
22. Pérdida de mama de la mujer: |
|
Una |
2.140 |
Dos |
4.560 |
23. Pérdida de otras glándulas: |
|
a) Salivares |
2.020 |
b) Tiroides |
2.140 |
c) Paratiroides |
2.140 |
d) Pancreática |
3.790 |
24. Pérdida del bazo |
2.020 |
25. Pérdida de un riñón |
3.560 |
Cuantía (euros) |
||
Derecho |
Izquierdo |
|
IV. Miembros superiores |
||
1.º Pérdida de los dedos de la mano: |
||
A) Pulgar: |
||
26. Pérdida de la segunda falange (distal) |
1.870 |
1.510 |
B) Índice: |
||
27. Pérdida de la tercera falange (distal) |
950 |
770 |
28. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal) |
1.510 |
1.100 |
29. Pérdida completa |
2.020 |
1.510 |
30. Pérdida del metacarpiano |
800 |
770 |
31. Pérdida completa, incluido metacarpiano |
2.400 |
1.870 |
C) Medio: |
||
32. Pérdida de la tercera falange (distal) |
1.010 |
770 |
33. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal) |
1.600 |
1.130 |
34. Pérdida completa |
2.020 |
1.510 |
35. Pérdida del metacarpiano |
800 |
770 |
36. Pérdida completa, incluido metacarpiano |
2.400 |
1.870 |
D) Anular: |
||
37. Pérdida de la tercera falange (distal) |
800 |
570 |
38. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal) |
1.220 |
950 |
39. Pérdida completa |
1.600 |
1.130 |
40. Pérdida del metacarpiano |
660 |
630 |
41. Pérdida completa, incluido metacarpiano |
2.020 |
1.510 |
E) Meñique: |
||
42. Pérdida de la tercera falange (distal) |
570 |
450 |
43. Pérdida de la segunda y tercera falanges (media y distal) |
950 |
770 |
44. Pérdida completa |
1.130 |
950 |
45. Pérdida del metacarpiano |
920 |
920 |
46. Pérdida completa, incluido metacarpiano |
1.510 |
1430 |
Nota. La pérdida de una falange de cualquier dedo de la mano en más del 50 por 100 de su longitud se equiparará a la pérdida total de la falange de que se trate. |
||
2.º Anquilosis: |
||
A) Codo y muñeca: |
||
47. Anquilosis del codo en posición favorable (ángulo de 80 a 90 grados) |
2.460 |
1.870 |
48. Anquilosis de la muñeca |
2.310 |
1.660 |
B) Pulgar: |
||
49. De la articulación interfalángica |
1.600 |
770 |
50. De la articulación metacarpo falángica |
2.020 |
1.510 |
51. De la articulación interfalángica y metacarpo falángica asociadas |
2.400 |
1.870 |
52. De la articulación carpometacarpiana |
2.670 |
2.160 |
C) Índice: |
||
53. De la articulación segunda interfalángica (distal) |
800 |
570 |
54. De la articulación primera interfalángica |
1.220 |
950 |
55. De la articulación metacarpo falángica |
1.220 |
950 |
56. De las dos articulaciones interfalángicas asociadas |
1.220 |
950 |
57. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas |
1.600 |
1.130 |
58. De las tres articulaciones |
2.140 |
1.600 |
D) Medio: |
||
59. De la articulación segunda interfalángica (distal) |
630 |
480 |
60. De la articulación primera interfalángica |
800 |
570 |
61. De la articulación metacarpo falángica |
800 |
570 |
62. De las articulaciones interfalángicas asociadas |
1.010 |
770 |
63. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas |
1.220 |
950 |
64. De las tres articulaciones |
1.720 |
1.220 |
E) Anular y meñique: |
||
65. De la segunda articulación interfalángica (distal) |
630 |
480 |
66. De la articulación primera interfalángica |
720 |
510 |
67. De la articulación metacarpo falángica |
720 |
510 |
68. De las articulaciones interfalángicas asociadas |
980 |
770 |
69. De las articulaciones metacarpo falángicas y una interfalángica asociadas |
1.160 |
920 |
70. De las tres articulaciones |
1.600 |
1.160 |
Nota. Tendrán también la consideración de anquilosis las alteraciones de sensibilidad, así como los estados que, por sección irrecuperable de tendones o por lesiones de partes blandas, dejen activamente inmóviles las falanges. |
||
3.º Rigideces articulares: |
||
A) Hombro: |
||
71. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100 |
830 |
690 |
72. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en más del 50 por 100 |
2.400 |
2.020 |
B) Codo: |
||
73. Limitación de la movilidad en menos de un 50 por 100 |
1.600 |
1.130 |
74. Limitación de la movilidad en más del 50 por 100 |
2.140 |
1.600 |
C) Antebrazo: |
||
75. Limitación de la prosupinación en menos de un 50 por 100 |
890 |
510 |
76. Limitación de la prosupinación en más de un 50 por 100 |
2.140 |
1.510 |
(Ambas limitaciones se medirán a partir de la posición intermedia.) |
||
D) Muñeca: |
||
77. Limitación de la movilidad en menos de un 50 por 100 |
890 |
510 |
78. Limitación de la movilidad en más del 50 por 100 (También se determinarán estas limitaciones a partir de la posición intermedia.) |
2.020 |
1.510 |
E) Pulgar: |
||
79. Limitación de la movilidad global en menos de un 50 por 100 |
1.220 |
770 |
F) Índice: |
||
80. Limitación de la movilidad global del dedo en más de un 50 por 100 |
720 |
510 |
G) Medio, anular y meñique: |
||
81. Limitación de la movilidad global en más de un 50 por 100 |
630 |
420 |
Nota. Cuando la mano rectora para el trabajo sea la izquierda, la indemnización será la fijada en el baremo para el mismo tipo de lesión en la mano derecha. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores zurdos. |
Cuantía (euros) |
||
V. Miembros inferiores |
||
1.º Pérdida de los dedos del pie: |
||
A) Primer dedo: |
||
82. Pérdida total |
1.870 |
|
83. Pérdida de segunda falange |
830 |
|
B) Segundo, tercero y cuarto dedos: |
||
84. Pérdida total (cada uno) |
570 |
|
85. Pérdida parcial de cada dedo |
420 |
|
C) Quinto dedo: |
||
86. Pérdida total |
570 |
|
87. Pérdida parcial |
420 |
|
2.º Anquilosis: |
||
A) Rodilla: |
||
88. En posición favorable (extensión o flexión hasta 170 grados, incluido acortamiento hasta 4 centímetros). |
2.400 |
|
B) Articulación tibioperonea astragalina: |
||
89. En posición favorable (en ángulo recto o flexión plantar de hasta 100 grados) |
2.020 |
|
C) Tarso: |
||
90. De la articulación subastragalina o de las otras medio tarsianas, en buena posición funcional |
1.600 |
|
91. Triple artrodesis |
2.220 |
|
D) Dedos: |
||
92. Anquilosis del primer dedo: |
||
a) Articulación interfalángica |
420 |
|
b) Articulación metatarso falángica |
690 |
|
c) Anquilosis de las dos articulaciones |
1.070 |
|
93. Anquilosis de cualquiera de los demás dedos |
420 |
|
94. Anquilosis de dos dedos |
510 |
|
95. De tres dedos de un pie |
690 |
|
96. De cuatro dedos de un pie (en el caso de anquilosis de los cinco dedos, el pulgar se valorará aparte). |
830 |
|
Nota. Serán aplicables a las anquilosis de las extremidades inferiores las normas señaladas para las de los miembros superiores. |
||
3.º Rigideces articulares: |
||
A) Rodilla: |
||
97. Flexión residual entre 180 y 135 grados |
1.660 |
|
98. Flexión residual entre 135 y 90 grados |
1.010 |
|
99. Flexión residual superior a 90 grados |
510 |
|
100. Extensión residual entre 135 y 180 grados |
720 |
|
B) Articulación tibioperonea astragalina: |
||
101. Disminución de la movilidad global en más del 50 por 100 |
1.780 |
|
102. Disminución de la movilidad global en menos del 50 por 100 |
830 |
|
C) Dedos: |
||
103. Rigidez articular del primer dedo |
360 |
|
104. Del primero y segundo dedos. |
570 |
|
105. De tres dedos de un pie. |
600 |
|
106. De cuatro dedos de un pie |
770 |
|
107. De los cinco dedos de un pie |
1.070 |
|
4.º Acortamientos: |
||
108. De 2 a 4 centímetros |
950 |
|
109. De 4 a 10 centímetros |
2.020 |
|
VI. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores |
||
110. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan. |
450 a 1.780 |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid