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Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 06/04/1970.
Entrada en vigor:
01/04/1971
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1970-369
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1970/04/04/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 23/12/2009»

Transcurrido más de medio siglo desde que se promulgó en 1902 la vigente Ley de Caza, resulta obligado dejar constancia del acierto de los legisladores al enfrentarse con los difíciles problemas que ya entonces planteaba la armonización del aprovechamiento y conservación de la caza con el respeto debido a los derechos inherentes a la propiedad de la tierra, a la seguridad de las personas y a la adecuada protección de sus bienes y cultivos.

No obstante, las circunstancias actuales, tan distintas de las imperantes a principios de siglo, aconsejan adoptar determinadas medidas correctoras, encaminadas a modernizar los preceptos cinegéticos vigentes, con el fin de procurar que el ordenado aprovechamiento de esta importante riqueza proporcione las máximas ventajas, compatibles con su adecuada conservación y su deseable fomento. Reconocida la necesidad de revisar nuestra legislación cinegética, resulta preciso dar a la nueva Ley un sentido orgánico y práctico, acorde con los tiempos actuales, simplificando y unificando la numerosa y diversa doctrina promulgada a lo largo de sesenta y siete años.

Al analizar las estructuras cinegéticas nacionales, con vistas a satisfacer las legítimas aspiraciones de todos cuantos están implicados en los problemas de la caza, resulta especialmente útil tener en cuenta, en primer lugar, la experiencia transmitida a la Administración a través de la generosa aportación de miles de sugerencias procedentes de diversos Organismos, Entidades, Sociedades, propietarios y cazadores que respondieron, sin reservas, al llamamiento hecho por el Gobierno cuando decidió someter al juicio crítico de la opinión pública nacional un anteproyecto de Ley de Caza elaborado por los servicios competentes del Ministerio de Agricultura. Son también fuentes de inestimable valor, que han facilitado en grado sumo la tarea de los legisladores, los diversos intentos de reforma, que, aun cuando no llegaron a prosperar, han dado origen a un sedimento de orientaciones y doctrinas utilizables, y el estudio de las leyes de caza de los países cuyos supuestos cinegéticos tienen cierta semejanza con el nuestro. La prudente utilización de este inapreciable acopio de enseñanzas es garantía de que la nueva Ley de Caza asegurará a la nación un próspero futuro cinegético, al contemplarse en ella, con armonía y respeto, todos los intereses afectados.

Con el estricto cumplimiento de la presente Ley queda garantizada la protección de la riqueza cinegética nacional, se asegura su conservación y su fomento y se adoptan las disposiciones precisas para conseguir que la presencia misma de la caza en los terrenos donde constituye renta apreciable y atendible no esté en pugna con las riquezas agrícola, forestal y ganadera del país.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Finalidad de la Ley.

La presente Ley regula la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados.

Artículo 2. De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en esta Ley como piezas de caza, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

Artículo 3. Del cazador.

1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.

2. Para obtener la licencia de caza el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente.

3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber alcanzado la mayoría de edad penal o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad.

4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

Artículo 4. De las piezas de caza.

1. Son piezas de caza los animales salvajes y los domésticos que pierdan esa condición que figuren en la relación que a estos efectos deberá incluirse en el Reglamento para la aplicación de esta Ley.

2. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.

3. Las piezas de caza se clasificarán en dos grupos: caza mayor y caza menor. Tendrán la consideración de piezas de caza mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean declaradas como tales por el Ministerio de Agricultura. Tendrán la consideración de piezas de caza menor las que figuren en la relación a que se refiere el número 1 de este mismo artículo, excepto las definidas anteriormente como caza mayor.

Artículo 5. De las armas de caza.

Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo establecido en esta Ley.

Artículo 6. Titularidad.

Los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietario o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.

Artículo 7. Representación y competencia.

1. Para el cumplimiento de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura.

2. Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos por la presente Ley, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos.

TÍTULO II

De los terrenos, de la caza y de su ejercicio

Artículo 8. Clasificación.

1. A los efectos de esta Ley los terrenos podrán ser de aprovechamiento cinegético común o estar sometidos a régimen especial.

2. Son terrenos sometidos a régimen especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de caza, los Cercados y los adscritos al Régimen de Caza Controlada.

Artículo 9. Terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 10. Parques Nacionales.

En los Parques Nacionales, establecidos al amparo de la legislación de Montes, el ejercicio de la caza se ajustará a lo prevenido en las disposiciones que reglamenten el uso y disfrute en cada Parque.

Artículo 11. Refugios de Caza.

1. El Gobierno podrá establecer por Decreto Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética. La administración de estos refugios quedará al cuidado del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

2. Podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza las entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de Derecho público. La autorización para constituirlos compete al Ministerio de Agricultura, previa petición conjunta del propietario o propietarios interesados y de la Entidad patrocinadora. Dichos Refugios podrán denominarse Estaciones Biológicas o Zoológicas, de acuerdo con los fines perseguidos, y serán administrados por las Entidades que hayan promovido su establecimiento, ateniéndose a las disposiciones generales de carácter reglamentario y a las específicas que se fijen por el Ministerio de Agricultura en cada caso concreto. Cuando la creación de estos Refugios tenga su origen en razones científicas o educativas, la fijación de las últimas se hará por el Ministerio de Agricultura, oído el de Educación y Ciencia.

3. En estos Refugios, cualquiera que sea su condición, el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades, aquéllas podrán acordarse por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

Artículo 12. Reservas Nacionales de Caza.

1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza que, en todo caso, deberán constituirse por Ley.

2. En dichas Reservas Nacionales la protección, conservación y fomento de las especies corresponderá al Ministerio de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza a lo establecido en la Ley de su constitución.

Artículo 13. Zonas de seguridad.

1. Son Zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes.

2. Se considerarán Zonas de seguridad las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades. Tendrán análoga consideración las villas, jardines, parques destinados al uso público, los recintos deportivos y cualquier otro lugar que sea declarado como tal en razón a lo previsto en el número anterior del presente artículo.

3. Reglamentariamente se prohibirá o condicionará, según los casos, el uso de armas de caza en las Zonas de seguridad y en los lugares en que su ejercicio pueda perjudicar al ganado o a su normal pastoreo.

Artículo 14. Terrenos sometidos a régimen de caza controlada.

1. Se denominan terrenos sometidos a régimen de caza controlada aquellos que se constituyan únicamente sobre terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, en los cuales la protección, conservación, fomento y aprovechamiento de su riqueza cinegética deberán adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura.

2. El señalamiento de las zonas sometidas a régimen de caza controlada corresponderá al Ministerio de Agricultura, el cual cuidará por sí, o a través de sociedades de cazadores colaboradoras de aquél, de controlar y regular el disfrute de la caza existente en estos terrenos.

3. En los terrenos de caza controlada por una sociedad colaboradora se reservará a los cazadores nacionales y a los extranjeros residentes ajenos a ella un número de permisos que no será menor de la cuarta parte del total, sin que el importe de cada permiso pueda exceder del doble de lo que por el mismo concepto abonen los cazadores afiliados a la sociedad colaboradora.

4. Los titulares de derechos sobre terrenos sometidos a este régimen y, en su caso, los titulares de terrenos incluidos en el coto local que corresponda podrán formar parte de las sociedades colaboradoras interesadas abonando una cuota no mayor del 75 por 100 de la establecida para los restantes socios. En igualdad de condiciones entre varias sociedades colaboradoras, las de carácter local tendrán preferencia para desarrollar las actividades que se contemplan en el presente artículo.

5. Los beneficios resultantes de controlar cinegéticamente estos terrenos, cuando los hubiera, se sumarán a la renta citada en el número 8 del artículo 17. En su defecto, se distribuirán entre los titulares del derecho de caza en proporción a la superficie de sus fincas.

6. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones precisas para que estos terrenos puedan quedar desafectados del régimen de caza controlada. A estos efectos deberá tenerse en cuenta que el plazo de adscripción de terrenos a dicho régimen será, en todo caso, mayor de seis o de nueve años, según se trate, respectivamente, de caza menor o mayor.

Artículo 15. Cotos de caza.

1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal, mediante resolución del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

2. A los efectos previstos en el número anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos susceptibles de constituirse en acotados por la existencia de ríos, arroyos, vías o caminos de uso público, ferrocarriles, canales o cualquier otra construcción de características semejantes.

3. Los cotos de caza podrán ser privados o locales, y, en su caso, tener la condición que se especifica en el artículo 18 de la presente Ley.

4. La declaración de coto de caza se efectuará a petición de los titulares o patrocinadores interesados.

5. (Derogado).

6. En los terrenos acotados la caza deberá estar protegida y fomentada, aprovechándose de forma ordenada.

7. En aquellos cotos de caza en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias, el aprovechamiento de estas especies deberá adaptarse a los planes que con este objeto apruebe el Ministerio de Agricultura. En los citados planes se harán figurar las condiciones precisas para evitar que el aprovechamiento sea abusivo.

8. Los cotos de caza deberán ostentar en sus límites a todos los aires las señales que reglamentariamente se determinen.

9. Cuando los cotos de caza no cumplan su finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento cinegético, el Ministerio de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, en que será preceptiva la audiencia de los interesados y el informe de los Consejos Local y Provincial de Caza, podrá anular la declaración que autorizaba la creación del acotado.

10. Quedan prohibidos y serán nulos los contratos de subarriendo del aprovechamiento cinegético de los cotos de caza. Asimismo será nula la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento celebrados al amparo de esta Ley, o cualquier otra figura jurídica que pretenda alcanzar las finalidades prohibidas en este número.

Artículo 16. Cotos privados de caza.

1. Los propietarios o titulares a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, podrán constituir cotos privados de caza con arreglo a lo establecido en el presente artículo.

2. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad. Tratándose de fincas cuya propiedad corresponda pro indiviso a varios dueños, para constituir o integrarse en un acotado, será preciso que concurra la mayoría establecida en el artículo 398 del Código Civil.

3. Las superficies mínimas para construir estos cotos serán, cuando pertenezcan a un solo titular, de 250 hectáreas si el objeto principal del aprovechamiento cinegético es la caza menor, y de 500 hectáreas si se trata de caza mayor. Cuando estos cotos estén constituidos por asociación de varios titulares, las superficies mínimas serán de 500 hectáreas en el caso de caza menor y de 1.000 hectáreas en el de caza mayor.

No obstante, en zonas donde la única explotación cinegética viable sea la caza menor de pelo, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar la constitución de cotos privados de un solo propietario, cuando la superficie de la finca sea superior a 20 hectáreas. En circunstancias similares, tratándose de aves acuáticas, la superficie mínima será de 100 hectáreas, salvo casos excepcionales, en que podrá ser disminuida por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, incluyéndose siempre en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para reducir en las provincias insulares las superficies establecidas en el presente artículo cuando razones cinegéticas especiales lo aconsejen.

4. Los propietarios o titulares de cotos privados de caza podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la agregación de fincas enclavadas, cuya superficie conjunta no exceda del 10 por 100 de la inicialmente acotada. A los efectos expresados, de no mediar acuerdo entre los titulares interesados, las condiciones y precios del arrendamiento se señalarán por el servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, con recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura. La consideración de enclavados podrá también otorgarse a las parcelas cuyo perímetro linde en más de sus tres cuartas partes con el coto, pero no será aplicable a las fincas de un solo titular cuya superficie sea superior a la mínima exigible para constituir un coto privado.

5. En los cotos privados de un solo titular, el ejercicio del derecho de caza corresponderá a éste y a las personas que autorice.

6. En los cotos privados integrados por asociación de titulares de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de caza, las características y régimen orgánico de la asociación, y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento, deberán ser sometidas a la aprobación del Ministerio de Agricultura.

Artículo 17. Cotos locales de caza.

1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo 6 de esta Ley, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente artículo. El Estado, las Entidades de Derecho público y privado y los particulares podrán aportar sus terrenos para que formen parte de estos cotos. Los montes catalogados como de utilidad pública también podrán formar parte de cotos locales, pero en este caso será necesaria la expresa conformidad del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de las facultades peculiares que sobre esta materia específica se deriven de las disposiciones actualmente en vigor.

2. La superficie de los cotos locales deberá ser mayor de 500 o 1.000 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza menor o caza mayor, y no excederá, incluidos los enclavados, del 75 por 100 de la total del término. No obstante, cuando existan causas debidamente justificadas, el Ministerio de Agricultura, previa petición razonada de la Entidad patrocinadora, podrá modificar dichos límites oyendo previamente a los Consejos Provinciales y Locales de Caza que corresponda.

3. Previa propuesta conjunta de las Entidades patrocinadoras, oídos los Consejos Locales y Provinciales de Caza, se podrá autorizar la creación de cotos locales integrados por varios términos colindantes, siempre que la superficie aportada por cada Municipio o Hermandad no exceda del 75 por 100 mencionado en el número anterior.

4. No obstante lo prevenido en el número 1 de este artículo, cuando en un coto local existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda de la cuarta parte de la del coto, el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Entidad o Entidades patrocinadoras, podrá acordar que los terrenos enclavados formen parte del coto con los mismos derechos y obligaciones.

5. La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de un coto local, bien sea en su totalidad o divididos en varios lotes mayores de 1.000 o 500 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza mayor o menor, se efectuará por el Ayuntamiento, Entidad local o Hermandad interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local, y, en su caso, tratándose de Hermandades, previa subasta pública. Las condiciones técnicas aplicables al aprovechamiento serán fijadas por el Ministerio de Agricultura. Si fueran varios los Municipios afectados, la subasta se efectuará en aquel cuya aportación de terrenos sea mayor. En ambos casos el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales se reservará el derecho de tanteo previsto al efecto en el número 4 del artículo 18.

6. En los cotos locales el ejercicio del derecho de caza corresponde a los adjudicatarios de los aprovechamientos o a las personas que ellos autoricen.

7. La duración de los contratos de arrendamiento del aprovechamiento cinegético de los cotos locales de caza no podrá ser menor de seis años, si se trata de caza menor, ni de nueve si fuera de caza mayor.

8. Del importe total de la renta se detraerá un 10 por 100 para invertirlo en realizaciones de fomento cinegético por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por sí o bajo su control y dirección técnica, precisamente en el propio término municipal. Salvo acuerdo en contrario, suscrito entre la Entidad patrocinadora y los titulares afectados, se detraerá otro 10 por 100 para el Ayuntamiento y asimismo otro 10 por 100 para la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos, y ambas sumas se destinarán para atender exclusivamente fines de interés agrario local. El resto se distribuirá entre los titulares del aprovechamiento en forma proporcional a la superficie de sus fincas.

9. Gozarán de los beneficios económicos previstos en el apartado anterior quienes hubieren ofrecido sus terrenos con el fin de integrarlos en un coto local, aunque éstos no lleguen a formar parte del acotado por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del presente artículo.

10. Si en un terreno que forme parte de un coto local ya establecido tratare de constituirse un coto privado de caza, deberá notificarse a la entidad patrocinadora con un año de antelación a la fecha de terminación del arriendo o cesión del aprovechamiento. En caso contrario, no podrá ejercitarse este derecho hasta que transcurra un nuevo turno de explotación.

Artículo 18. Cotos sociales de caza.

1. Se denominan cotos sociales de caza aquellos cuyo establecimiento responde al principio de facilitar el ejercicio de la caza, en régimen de igualdad de oportunidades.

2. El ejercicio de la caza en estos cotos se reglamentará en forma tal que, previa adopción de las medidas precisas para asegurar la conservación y fomento de las especies, cuantos cazadores lo soliciten y cumplan las normas que en cada caso se establezcan, puedan tener la oportunidad de practicarlo.

3. (Derogado).

4. El establecimiento de estos cotos podrá llevarse a cabo sobre los siguientes terrenos:

a) Sobre los del Estado y sus Organismos autónomos, mediante Decreto. Cuando estos terrenos correspondan al Ministerio de Agricultura, su adscripción al régimen de cotos sociales se hará por Orden ministerial.

b) Sobre aquellos terrenos, constituyan o no coto privado de caza, que para dicha finalidad puedan quedar a disposición del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, bien por ofrecimiento de los titulares o por contratación directa del Servicio.

c) Sobre los constituidos en cotos locales de caza, estableciéndose a estos efectos el derecho de tanteo en favor del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

5. La fijación del importe de los permisos necesarios para poder practicar la caza en estos cotos se hará por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de forma tal que los ingresos percibidos por este concepto no excedan del 80 por 100 del total de los gastos precisos para atender al establecimiento y adecuada protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética de los cotos sociales de caza.

6. (Derogado).

7. Cuando en un coto social existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial, cuya superficie total no exceda del treinta y cinco por ciento del coto establecido, el Ministerio de Agricultura podrá acordar que dichos terrenos enclavados formen parte del coto social con iguales derechos y obligaciones que los integrados en el mismo.

Si los terrenos afectados pertenecieran a los municipios y las provincias será necesario el informe previo de las entidades propietarias.

Artículo 19. Terrenos cercados.

1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios.

2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará permanentemente prohibida, salvo en el supuesto contenido en el número siguiente.

3. Los terrenos rurales cercados en los que se pueda penetrar a través de accesos practicables se considerarán, a efectos cinegéticos, como terrenos abiertos, salvo que el propietario haga patente mediante carteles o señales la prohibición de entrada a los mismos. Esta disposición no será de aplicación a las villas, parques, jardines y recintos deportivos que se mencionan en el número 2 del artículo 13.

4. Todo terreno cercado susceptible de aprovechamiento cinegético podrá constituirse en coto de caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones reglamentarias que se fijen y esté debidamente señalizado.

5. El Ministerio de Agricultura, a petición de parte interesada o bien de oficio, podrá adoptar medidas encaminadas a reducir o eliminar la caza existente en terrenos cercados, no acogidos a régimen cinegético especial, cuando aquélla origine daños en los cultivos del interior del cerramiento o en los de las fincas colindantes.

6. La autoridad y los agentes relacionados en el número 1 del artículo 40 de esta Ley podrán penetrar en los terrenos rurales cercados para vigilar el cumplimiento de cuanto se establece en el presente texto legal.

Artículo 20. Terrenos del Estado, aguas públicas, canales y vías de comunicación, montes catalogados y zonas de influencia militar.

1. Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado, sometidos a régimen cinegético especial, así como la fijación del destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial; a estos efectos, se recabará el informe de los Ministerios de Marina u Obras Públicas, según se trate de aguas sometidas a una u otra jurisdicción.

2. El aprovechamiento de la caza existente en los montes catalogados constituidos en cotos privados, pertenecientes a Entidades públicas locales, deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto al efecto en las Leyes de Montes y de Régimen Local.

3. A propuesta conjunta de los Ministerios interesados y el de Agricultura, el Gobierno señalará las zonas de influencia militar en las cuales queda prohibido o especialmente reglamentado el ejercicio de la caza.

4. En las carreteras, los caminos y las vías pecuarias, así como en los cauces de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza deberá ser autorizado, en cada caso, por el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

Artículo 21. Protección de los cultivos.

1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes repoblados recientemente sólo se podrá cazar en las épocas y circunstancias que señale el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales de acuerdo con la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos. En caso de discrepancia, resolverá el Ministro de Agricultura, oyendo previamente al Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

2. En los terrenos en donde existan otros cultivos no señalados en el número anterior del presente artículo, el ejercicio de la caza se podrá practicar sin más limitaciones que las generales establecidas en esta Ley. No obstante, el Ministerio de Agricultura dictará las medidas necesarias para que, cuando concurran determinadas circunstancias de orden agrícola o meteorológico, se condicione o prohíba la práctica de este ejercicio con el fin de asegurar la debida protección a los cultivos que pudieran resultar afectados.

3. En los predios en que se encuentren segadas las cosechas, aun cuando los haces o gavillas se hallen en el terreno, se permitirá la caza de las distintas especies de acuerdo con las vedas o condiciones que para cada una se determine, pero quedará prohibido pisar o cambiar los haces o gavillas del sitio donde estuvieren colocados.

TÍTULO III

De la propiedad de las piezas de caza

Artículo 22. Propiedad de las piezas de caza.

1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación. Se entenderán ocupadas las piezas de caza desde el momento de su muerte o captura.

2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar, tiene derecho a cobrarla, aunque entre en propiedad ajena. Cuando el predio ajeno estuviere cercado, o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso del dueño de la finca, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negare a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuere hallada y pudiere ser aprehendida.

3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior, cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin armas ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.

4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.

5. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

6. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

TÍTULO IV

De la protección, conservación y aprovechamiento de la caza

Artículo 23. Vedas y otras medidas protectoras.

1. a) El Ministerio de Agricultura, oídos los Consejos provinciales de Caza y el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, fijará, a través de la Orden General de Vedas, las limitaciones y épocas hábiles de caza aplicables a las distintas especies en las diversas regiones españolas. Asimismo aprobará, si procede, las reglamentaciones específicas que sometan a su consideración los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

b) La publicación de la Orden de Vedas en el «Boletín Oficial del Estado» se hará con una antelación no menor de treinta días respecto a la iniciación del período hábil y deberá reproducirse en el «Boletín Oficial» de cada provincia.

2. Serán objeto de especial protección las especies de interés científico o en vías de extinción, las beneficiosas para la agricultura, las hembras y crías de todas aquellas que tengan un señalado valor cinegético y aquellas otras afectadas por convenios internacionales suscritos por el Estado español.

3. Se fijarán las zonas y épocas en que determinados animales deberán ser considerados peligrosos para las personas o perjudiciales para la agricultura, la ganadería o la caza, y se autorizarán los medios de defensa contra dichos animales, reglamentando las medidas precisas para procurar su reducción.

4. a) De acuerdo con los usos y costumbres locales, se dictarán las disposiciones precisas para reglamentar la caza de palomas con cimbel, la de patos desde puestos fijos o flotantes, la de palomas practicada en pasos tradicionales, la que se lleve a cabo con perros de rastro o persecución, la que se practique a caballo, la modalidad denominada cetrería, la de determinadas especies en época de celo y la especial denominada de alta montaña.

b) Se reglamentará con carácter restrictivo la caza de la paloma zurita.

Artículo 24. De las enfermedades y epizootias.

El Ministerio de Agricultura, a través de las Direcciones Generales correspondientes, adoptará las medidas necesarias para evitar que la caza existente en determinadas comarcas pueda ser causa de difusión de epizootias y zoonosis.

Artículo 25. De la ordenación de aprovechamientos.

En aquellas comarcas donde existan varios cotos de caza mayor que constituyan una unidad bioecológica, el Ministerio de Agricultura podrá exigir a los titulares a que se refiere el artículo 6 que confeccionen conjuntamente un plan comarcal de aprovechamiento cinegético. Una vez que el plan sea aprobado, sus prescripciones serán de cumplimiento obligatorio. Si transcurriese el plazo concedido para la presentación del plan sin que se hubiese dado cumplimiento al requerimiento del Ministerio, éste podrá establecerlo con carácter obligatorio, previa audiencia de los interesados.

Artículo 26. De la caza con fines científicos.

1. La caza y captura de aves y mamíferos con fines científicos, en todos los casos, y la investigación y observación de nidos, pollos, madrigueras, colonias y criaderos de especies protegidas, que puedan ocasionar molestias o perjuicios a los reproductores o a la normal evolución de las crías, requerirán autorización especial.

2. El otorgamiento de dicha autorización precisará informe favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario.

Artículo 27. De la caza con fines industriales y comerciales.

1. La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta de piezas de caza, vivas o muertas, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la previa autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las condiciones fijadas en la misma.

2. Cuando se trate de empresas de carácter turístico-cinegético, inscritas en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas del Ministerio de Información y Turismo, deberán acreditar las condiciones exigidas por dicho Departamento para el ejercicio de las actividades de estas empresas.

3. La comercialización de las piezas de caza se reglamentará con el fin de que se garantice tanto la procedencia de las piezas cuanto la época de su captura.

Artículo 28. De los perros y de la caza.

1. La utilización de perros para cazar y el tránsito de perros sueltos por terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o régimen especial, se acomodará a los preceptos que reglamentariamente se dicten. No se considerarán incluidos en el párrafo anterior los que utilicen los pastores y ganaderos para la custodia y manejo de sus ganados.

2. El Ministerio de Agricultura promoverá la conservación y fomento de las razas de perros de caza existentes en nuestro país, estableciendo a estos efectos los Libros de Orígenes de Perros de Caza Españoles y los Genealógicos correspondientes.

Artículo 29. De las aves anilladas.

El Ministerio de Agricultura dirigirá los programas y actividades relacionados con el anillamiento de aves con fines cinegéticos o científicos, así como lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas. A estos efectos establecerá la debida coordinación con las entidades científicas interesadas.

Artículo 30. Monterías.

La celebración de monterías en fincas que no estén acogidas a las modalidades de reglamentación específica, previstas en el último inciso del número 1.a) del artículo 23 o en el artículo 25, se deberán adaptar a las normas especiales que con este objeto se fijen reglamentariamente con el fin de asegurar la conservación y mejora de las especies.

Artículo 31. De las limitaciones y prohibiciones dictadas en beneficio de la caza.

Queda prohibido:

1. Cazar en época de veda.

2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna que se especifiquen en el Reglamento.

3. Cazar en los llamados días de fortuna: es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas especies de aves migratorias, en las circunstancias que señale el Reglamento.

5. Cazar sirviéndose de caballerías o vehículos como medios de ocultación.

6. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor, fuera de los terrenos de régimen cinegético especial en los que tenga lugar un ojeo o batida.

7. Cazar en los Refugios Nacionales y en las Estaciones Biológicas y Zoológicas, con reserva de lo establecido en el número 3 del artículo 11.

8. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.

9. Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las batidas debidamente autorizadas y controladas que se encaminen a la reducción de animales dañinos.

10. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización competente.

11. Cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos quienes no hubieran alcanzado los dieciocho años de edad y no fueren acompañados por otro cazador mayor de edad.

12. A los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, que asistan en calidad de tales a ojeos, batidas o monterías, cazar con cualquier clase de armas.

13. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.

14. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

15. (Derogado).

16. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será preciso disponer de autorización del Ministerio de Agricultura.

17. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos.

18. El empleo o tenencia no autorizados de cuantos animales, útiles, artes o productos aplicables a la captura o atracción de piezas de caza se detallen en el Reglamento para aplicación de esta Ley.

19. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.

20. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar, cuya localización esté debidamente señalizada.

21. Mantener abiertos los palomares, en las épocas que reglamentariamente se determinen.

22. El incumplir cualquier otro precepto o limitación de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

Artículo 32. Conducción y suelta de piezas de caza.

1. Para importar, exportar, trasladar o soltar caza viva será precisa la previa autorización del Ministerio de Agricultura y cumplir las disposiciones que se dicten por vía reglamentaria.

2. En época de veda no se podrá transportar ni comerciar con piezas de caza muertas, salvo autorización expresa.

3. La posesión en época de veda de piezas de caza muertas se considerará ilegal siempre que los interesados no puedan justificar debidamente su procedencia.

4. La circulación y venta de animales domésticos, vivos o muertos, aun cuando sean susceptibles de confundirse con sus similares silvestres estará permitida en todo tiempo. No obstante, durante el período de veda será preciso dar cumplimiento a las condiciones que se señalen por vía reglamentaria.

TÍTULO V

De la responsabilidad por daños

Artículo 33. Responsabilidad por daños.

1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos.

2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación.

3. De los daños producidos por la caza procedente de Refugios, Reservas Nacionales y Parques Nacionales y de los que ocasione la procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

4. En aquellos casos en que la producción agrícola forestal o ganadera de determinados predios sea perjudicada por la caza, el Ministerio de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a los dueños de las fincas dañadas, y precisamente dentro de éstas, a tomar medidas extraordinarias de carácter cinegético para proteger sus cultivos.

5. Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas, responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza.

TÍTULO VI

Licencias y exacciones

Artículo 34. Licencias.

1. La licencia de caza es el documento nominal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la caza dentro del territorio nacional.

2. Para cazar con aves de cetrería, hurones, reclamo de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza, será preciso estar provisto de una licencia especial.

Téngase en cuenta que se deroga, en lo referente a la caza con reclamo, el apartado 2, según establece la disposición derogatoria.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490

3. Los ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros que asistan en calidad de tales, sin portar armas de caza desenfundadas, a ojeos, batidas o monterías, no precisarán licencia de caza.

4. El Ministerio de Agricultura autorizará la expedición de las licencias de caza, previa tramitación del oportuno expediente por la Jefatura Provincial de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. La renovación de estas licencias será anual. No obstante, con el fin de facilitar su obtención deberán habilitarse fórmulas reglamentarias que permitan renovaciones anticipadas durante períodos que no excedan de un quinquenio.

5. (Derogado).

6. El Ministerio de Agricultura podrá establecer las pruebas de aptitud que considere necesarias para la concesión de la licencia de caza.

7. Los peticionarios de licencia de caza que hubieran sido sancionados ejecutoriamente como infractores de la presente Ley no podrán obtener o renovar dicha licencia sin acreditar, previamente, que han cumplido las penas impuestas o abonado el importe de las multas.

8. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en posesión de los requisitos que se exijan reglamentariamente.

Artículo 35. Matrículas y precintos.

1. El Ministerio de Agricultura expedirá la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza, de la que estarán exentos los sociales, cuyo importe será igual al 75 por 100 del gravamen que en concepto de Impuesto de Lujo se aplique a los acotados de caza.

2. En el Reglamento de esta Ley se detallarán las redes, artes u otros medios, cuya utilización no estará permitida sin haber sido contrastados previamente mediante precintos por el Ministerio de Agricultura.

3. La caza comercial de pájaros perjudiciales a la agricultura requerirá en cada caso concreto autorización especial. Los interesados deberán proveerse de la matrícula correspondiente, cuyo importe no podrá exceder del 10 por 100 del valor del aprovechamiento concedido.

Artículo 36. Clases y cuantías de las licencias y precintos.

(Derogado).

Artículo 37. Recargos.

Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos, participar en la caza de perdices a ojeo, tiradas de patos y cazar el urogallo o la avutarda, será necesario que en la licencia figure un sello de recargo, cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia.

TÍTULO VII

De la administración y policía de la caza

Artículo 38. Medidas económicas.

1. El Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales dispondrá, para el cumplimiento de sus fines, de las partidas que se consignen a estos efectos en los Presupuestos Generales del Estado, así como de los ingresos procedentes de indemnizaciones y donaciones.

2. Las tasas y exacciones parafiscales configuradas en el título VI de la presente Ley serán en todo caso ingresadas en la subcuenta correspondiente del Tesoro Público. El importe total de las cantidades recaudadas por dichos conceptos será destinado a financiar los gastos del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, figurando a tal efecto entre los ingresos del presupuesto de dicho Organismo, aprobado por el Ministerio de Hacienda y de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1975, de 4 de mayo, y disposiciones complementarias.

3. Todos los ingresos comprendidos en el presente artículo serán administrados por el indicado Servicio, con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de Administración y Contabilidad del Estado y de las Entidades estatales autónomas.

Artículo 39. Los Consejos de Caza y las Asociaciones de Cazadores.

1. Los Consejos Provinciales y Locales de Caza estarán vinculados al Ministerio de Agricultura. Su constitución, competencia y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.

2. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, respectivamente. En estos Consejos estarán representados los Ministerios de la Gobernación, Educación y Ciencia, Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza, la Cámara Oficial Sindical Agraria, dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la consideración de colaboradora en los casos en que existan, y dos titulares de cotos de caza.

3. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de Caza. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el área afectada.

4. El Ministerio de Agricultura, por vía reglamentaria, determinará los fines y requisitos que deberán reunir las Sociedades de Cazadores para obtener el título de Sociedades Colaboradoras.

Artículo 40. Del cuidado y policía de la caza.

1. Las autoridades y sus agentes, y en particular la Guardia Civil, la Guardería del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, la Guardería Forestal del Estado, la Guardería del Patrimonio Forestal del Estado, los Guardas de las Reservas y Refugios Nacionales de Caza, los Guardas jurados de la Guardería Rural de las Hermandades de Labradores y Ganaderos y los Agentes de Policía Marítima harán observar las prevenciones de esta Ley, denunciando cuantas infracciones lleguen a su conocimiento.

2. Las personas adscritas a la vigilancia de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, o de la caza en general, que no formen parte de un Cuerpo Oficial de guardería, deberán hallarse en posesión del título de Guarda jurado, expedido por la autoridad gubernativa correspondiente, y tendrán en el ejercicio de su cargo la consideración de agentes auxiliares de la Guardia Civil y del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

3. Las Sociedades de Cazadores podrán solicitar el nombramiento de Guardas jurados de Caza, previas las pruebas de aptitud que reglamentariamente determine el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

4. Los Gobernadores civiles, a propuesta de las Sociedades de Cazadores colaboradoras, y previo informe del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, podrán nombrar Guardas Honorarios de Caza a personas de distinguida ejecutoria cinegética y probada moralidad cívico-social.

5. Los Guardas de Caza deberán ostentar visiblemente los emblemas y distintivos de su cargo que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO VIII

De las infracciones y de las sanciones

Téngase en cuenta que se derogan los preceptos penales sustantivos de esta Ley por la disposición derogatoria única.1.e) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Ref. BOE-A-1995-25444 que establece que los delitos y faltas previstos en esta Ley, no contenidos en este Código, tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves, sancionándose con multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.

Artículo 41. Clasificación.

El incumplimiento de las prescripciones de esta Ley podrá ser constitutivo de delito, falta o infracción administrativa cuando así estuviere calificado en la misma.

CAPÍTULO I

Delitos y faltas de caza

Artículo 42. Delitos de caza.

1. Serán castigados, como reos de delito, con la pena de arresto mayor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas y, además, a la privación de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla por un plazo de dos a cinco años:

a) Los que, sin la debida autorización, emplearen cebos envenenados.

b) Los que colocaren, suprimieran o alteraren los carteles o señales indicadores de la condición cinegética de un terreno para inducir a error sobre ella.

c) Los que cazaren de noche, con armas de fuego o accionadas por gas o aire comprimido, auxiliándose con los focos de un vehículo o motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial.

d) Los que hicieren uso indebido de armas rayadas en las zonas de seguridad.

e) Los que, sin el debido permiso, entraren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

f) Los que, sin el debido permiso, cazaren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado exceda de 2.500 pesetas.

g) Los que cazaren teniendo retirada la licencia de caza o estuvieren privados de obtenerla por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes.

h) El que cometa alguna de las infracciones comprendidas en el artículo siguiente, habiendo sido ejecutoriamente condenado con anterioridad dos veces por delitos o tres veces por faltas de las previstas en la presente Ley.

2. En el supuesto del apartado c) del número 1 del presente artículo, los Tribunales podrán, además, acordar la privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de dos meses a tres años a los culpables.

3. Los delitos cometidos por personas que por su cargo o función estén obligados a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima pena de la escala correspondiente al delito cometido.

Artículo 43. Faltas de caza.

1. Tendrán la consideración de faltas de caza y serán sancionadas con la pena de arresto menor o multa de 250 a 5.000 pesetas, la realización de alguno de los siguientes hechos:

a) Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté autorizado expresamente en el Reglamento, o transportar en ellos armas desenfundadas y listas para su uso, aun cuando no estuvieren cargadas. En los terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, mientras se estén celebrando en ellos ojeos o monterías, esta prohibición se concretará al hecho de cazar desde los vehículos o al de transportar en ellos armas cargadas.

b) Cazar, sin el debido permiso, en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, cuando el valor cinegético de lo cazado no exceda de 2.500 pesetas.

c) Cazar cuando la lluvia, nieve, niebla, falta de luz u otras causas similares reduzcan la visibilidad de forma tal que pueda producirse peligro para las personas o para sus bienes.

d) Cazar en las proximidades de lugares concurridos o donde se estén celebrando actos públicos.

e) Cazar con armas que disparen en ráfagas o provistas de silenciador.

f) Utilizar explosivos con fines de caza, cuando formen parte de municiones o artificios no autorizados.

g) Cazar en línea de retranca utilizando arma larga rayada.

h) Hacer uso indebido de escopetas de caza en las zonas de seguridad o en sus proximidades.

i) Cazar con municiones no autorizadas.

j) Comerciar con especies protegidas o con piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos, o sin cumplir los requisitos reglamentarios.

k) Abrir portillos en cercas o vallados o construir artificios, trampas, barreras o cualquier otro dispositivo que sirva o pueda servir para beneficiarse de la caza ajena.

l) Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza, así como los signos y letreros que señalicen el régimen cinegético de los terrenos, cuando estos últimos hechos no se llevaren a cabo con el propósito de inducir a error sobre la condición o calificación cinegética de tales terrenos.

2. La reincidencia en falta de caza llevará consigo la privación de la licencia o de la facultad de obtenerla por tiempo de uno a dos años.

Artículo 44.

En todo lo no expresamente prevenido en los dos artículos anteriores, regirá el Código Penal común.

Artículo 45. Competencia y procedimiento.

1. El enjuiciamiento de los delitos y faltas de caza corresponderá a los órganos jurisdiccionales de carácter penal, según las reglas de competencia establecidas en la legislación vigente, acomodándose a las normas procesales que corresponda, sin otras modificaciones que las siguientes:

a) Toda sentencia condenatoria contendrá pronunciamiento expreso sobre la procedencia o improcedencia de indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética y, en su caso, determinará su importe.

b) Para determinar la indemnización por daños o perjuicios a la riqueza cinegética, se pedirá informe a la Jefatura Provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. Si no pudiera determinarse la persona que ha de percibir la indemnización por los daños o perjuicios causados a la riqueza cinegética, la sentencia dispondrá el ingreso de la misma en la Caja del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, para su inversión en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.

CAPÍTULO II

Infracciones administrativas de caza

Artículo 46. Definición.

Constituirá infracción administrativa de caza toda acción u omisión voluntaria que vulnere las prescripciones de esta Ley o del Reglamento que se dicte para su aplicación y no estén comprendidas en los artículos 42 y 43 de la misma.

Artículo 47. Competencia y procedimiento.

1. El conocimiento y resolución de los expedientes instruidos por infracciones definidas en esta Ley como administrativas y la fijación de las indemnizaciones por daños originados a la riqueza cinegética que, en su caso, procedan, corresponderán al Ministerio de Agricultura, a través del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta:

a) Que la tramitación de estos expedientes se ajustará a lo preceptuado con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) Que la acción para denunciar estas infracciones es pública y caduca a los dos meses, contados a partir de la fecha en que fueren cometidas.

c) Que las multas serán abonadas en papel de pagos al Estado, y las indemnizaciones, en metálico, en las Cajas de las Jefaturas del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales que por razón administrativa corresponda. El importe de la indemnización se pondrá a disposición de las personas o Entidades que hubieran sufrido el daño o perjuicio, y si éstas fuesen indeterminadas se empleará en obras o actividades que repercutan directamente en beneficio de la caza.

d) Que cuando las multas o indemnizaciones no sean satisfechas en el plazo reglamentario, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.

Artículo 48. Clasificación y sanción de las infracciones de caza.

1. Reglamentariamente se procederá a la clasificación de las infracciones administrativas de caza en graves, menos graves y leves, con expresión, cuando proceda, de las medidas de carácter complementario que sean aplicables, y en especial de las que se refieran a anulación, revocación o privación de autorizaciones, concesiones o declaraciones expedidas por las autoridades competentes.

2. La relación de infracciones y sanciones comprenderá las enumeradas en el artículo 31 de la presente Ley y las que se refieren a:

a) Incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente Ley.

b) Infracción de las Reglamentaciones específicas aplicables a los Parques Nacionales, Refugios Nacionales de Caza, Estaciones Biológicas y Zoológicas, Reservas Nacionales de Caza y masas de aguas públicas sometidas a régimen cinegético especial.

c) Incumplimiento de las normas específicas aplicables a los terrenos sometidos a régimen de caza controlada.

d) Incumplimiento de medidas acordadas por Autoridad competente respecto a la protección de cultivos, el control de animales dañinos, la ocupación de las piezas de caza, la prevención de epizootias y zoonosis y los planes comarcales de aprovechamiento cinegético.

e) Incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones especiales para cazar con fines científicos, explotación industrial de la caza o caza con fines comerciales de pájaros perjudiciales a la agricultura.

f) Transgresión de lo dispuesto sobre la caza de determinadas especies; ciertas modalidades de caza reglamentadas específicamente; la comercialización de caza enlatada, refrigerada o congelada; importación, exportación, conducción o suelta de caza viva; el transporte, comercio o posesión de piezas de caza muerta en época de veda; la conducción de animales domésticos, susceptibles de confundirse con sus similares silvestres; la utilización y tránsito de perros en el campo o sobre anillamiento y marcado de especies.

g) Infracción de las normas que regulan la seguridad en las cacerías o la expedición, tenencia y uso de licencias de caza, matrículas, recargos o precintos.

h) Incumplimiento de la obligación de tener contratado y vigente el Seguro Obligatorio.

3. Las infracciones administrativas serán sancionadas: las graves, con multa de 3.500 hasta 5.000 pesetas; las menos graves, con multa de 2.000 hasta 3.500 pesetas, y las leves con multa de 250 hasta 2.000 pesetas. Contra la resolución que imponga cualquiera de estas sanciones se darán los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Tratándose de multas derivadas del incumplimiento de medidas acordadas por la Administración, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, éstas no podrán ser reiteradas por lapsos inferiores a quince días, sin exceder de 5.000 pesetas cada una ni de 50.000 pesetas en total.

5. La reincidencia en infracciones administrativas graves y menos graves de caza llevará consigo la retirada de la licencia o la privación de la facultad de obtenerla por tiempo comprendido entre dos meses y un año.

6. En el Ministerio de Agricultura se llevará un Registro General de sancionados por infracciones administrativas de caza.

Artículo 49.

Circunstancias modificativas de la cuantía de las sanciones impuestas por infracciones administrativas de caza:

1. La reincidencia en infracciones administrativas de caza se sancionará incrementando el importe de la multa en el 50 por 100 cuando se trate de reincidencia simple, y en el 100 por 100o cuando se reincida por segunda o más veces. No se tendrán en cuenta infracciones cometidas con cinco o más años de anterioridad, contados a partir de la fecha de la denuncia.

2. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones administrativas de caza, se castigarán con la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su límite máximo.

3. Tratándose de infracciones administrativas graves y menos graves, si a juicio de la Administración concurriere alguna circunstancia atenuante, podrá reducirse el importe de la multa hasta el 50 por 100 de su límite mínimo.

4. Las infracciones administrativas cometidas por personas que por su cargo o función estén obligadas a hacer cumplir a los demás los preceptos que regulan el ejercicio de la caza, se sancionarán, en todos los casos, aplicando la máxima cuantía de la escala correspondiente a la infracción cometida.

5. En estos supuestos, a los infractores sancionados ejecutoriamente les será decomisada el arma, privándoseles, además, de la licencia de caza o de la facultad de obtenerla durante un plazo comprendido entre los dos meses y un año.

CAPÍTULO III

Comisos y retirada de armas

Artículo 50. Comisos.

1. Todo delito, falta o infracción administrativa de caza llevará consigo el comiso de la caza viva o muerta que fuere ocupada. A la caza viva se le dará el destino que se señale reglamentariamente, de acuerdo con las circunstancias que concurran en el hecho; tratándose de caza muerta, se entregará, mediante recibo, en un Centro benéfico local y, en su defecto, a la Alcaldía que corresponda con idénticos fines.

2. Los lazos, perchas, redes y artificios empleados para cometer la infracción serán decomisados, subastándose públicamente los de uso legal y destruyéndose los de uso ilegal tan pronto hayan servido como pruebas de la denuncia. Tratándose de perros, de aves de presa, de reclamos de perdiz o de hurones, el comiso será sustituido por el abono de una cantidad en papel de pagos al Estado, que no podrá exceder de 1.000 pesetas por cada uno de estos animales.

Artículo 51. Retirada de armas.

1. La retirada del arma sólo se verificará por la autoridad o sus agentes en los casos que específicamente establezca el Reglamento, contra recibo y para su inmediato depósito en el puesto de la Guardia Civil que corresponda.

La negativa a entregar el arma, en el supuesto previsto en el apartado anterior, por el cazador cuando sea requerido al efecto, podrá ser considerada como constitutiva del delito previsto en el artículo 237 del Código Penal.

2. Firme la sentencia absolutoria, la autoridad jurisdiccional competente acordará la devolución gratuita de las armas, si no lo hubiere dispuesto con anterioridad. Si la sentencia fuere condenatoria por delito, el Juez decidirá sobre el comiso del arma o autorizará la devolución previo pago de un rescate de 2.500 pesetas en papel de pagos del Estado. Los condenados por falta podrán obtener la devolución del arma previo pago, en la misma forma, de 1.000 pesetas. Tratándose de sanciones administrativas, la devolución de las armas será gratuita, en el caso de infracciones leves, y previo pago de un rescate de 500 pesetas en los demás. Si fueran varias las armas retiradas, el pago del rescate se hará por cada una de ellas.

3. A las armas decomisadas y a las no rescatadas se les dará el destino establecido en el artículo 48 del Código Penal.

TÍTULO IX

Del Seguro obligatorio y de la seguridad en las cacerías

Artículo 52. Seguro Obligatorio.

1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas establecidas en el número 5 del artículo 33 de esta Ley. La obligación de indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que, por encima de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil.

2. La determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de utilizar las Sociedades anónimas o Asociaciones mutuas aseguradoras en esta modalidad de Seguro, y la reglamentación general del mismo, corresponderán al Ministerio de Hacienda, oído el de Agricultura.

Artículo 53. Seguridad en las cacerías.

Por vía reglamentaria se señalarán las medidas que preceptivamente deberán ser aplicadas en aquellos casos y circunstancias en los que la seguridad de los cazadores y de sus colaboradores aconsejen la adopción de precauciones especiales.

Disposición adicional.

A los efectos prevenidos en el artículo 52 de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda para, si lo estima conveniente, pueda constituir un Fondo de Garantía, que adscribirá a cualquiera de los ya establecidos.

Disposición transitoria primera. Vedados y acotados.

Se concede el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para que los titulares de los actuales vedados y acotados de caza puedan dar de alta sus terrenos en el régimen cinegético que corresponda. Si transcurriese dicho plazo sin que por los interesados se hiciese uso de este derecho, los terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.

Disposición transitoria segunda. Contratos anteriores.

1. Los contratos de arrendamientos de caza, concertados en fecha anterior a la publicación de esta Ley, surtirán todos sus efectos hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido, si los terrenos afectados se acogieran al régimen cinegético especial que corresponda con arreglo a las disposiciones de la misma. En caso contrario, la duración de estos contratos caducará, como máximo, al año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

2. Los terrenos acotados con anterioridad a la publicación de la presente Ley y que, por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 17 deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán precisamente, en el régimen de caza controlada previsto en el artículo 14 y no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de Agricultura haya sido aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.

Disposición final primera. Fecha de vigencia.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, para determinar la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dentro del plazo máximo de un año, contado a partir de su publicación. Antes de la puesta en vigor de la misma se publicará el oportuno Reglamento y las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda. Cotos nacionales de caza.

Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo, se dictarán las disposiciones precisas para que los Cotos Nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas la protección, conservación y fomento de la caza quedarán encomendadas al Ministerio de Agricultura, reservándose el Ministerio de Información y Turismo la misión de administrar los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que considere más convenientes a los intereses generales.

Disposición final tercera. Cláusula derogatoria.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas:

La Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 1 de julio de 1902, dando instrucciones para el cumplimiento de la Ley anterior; la Real Orden de 3 de julio de 1903, aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza, de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 25 de septiembre de 1903, aclarando los artículos 35 de la Ley de 1902 y 61 del Reglamento de 1903; la Real Orden de 12 de noviembre de 1903, exigiendo licencias para toda clase de caza; la Real Orden de 23 de febrero de 1904, sobre circulación de conejos caseros; la Real Orden de 24 de septiembre de 1908, prohibiendo la caza en determinados terrenos; la Ley de 22 de julio de 1912, modificando los artículos 32 y 33 de la Ley de Caza, de 1902; la Real Orden de 22 de noviembre de 1912, modificando los artículos 57 y 58 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 18 de septiembre de 1914, relacionada con las faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de 7 de julio de 1915, sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la Real Orden de 21 de mayo de 1921, sobre aprehensión de animales vivos con fines de repoblación; la Real Orden de 15 de abril de 1922, sobre competencia para castigar las faltas contra la Ley de Caza de 1902; el Real Decreto de 13 de junio de 1924, reformando la Ley de Caza de 1902, en cuanto se refiere a vedados; la Real Orden de 17 de julio de 1925, prohibiendo la caza en las vías férreas y sus terraplenes; la Real Orden de 22 de enero de 1926, modificando el artículo 15 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 5 de junio de 1929, autorizando la venta de palomas zuritas y patos caseros en época de veda; la Real Orden de 6 de septiembre de 1929, declarando lícita la caza de pájaros no insectívoros, con redes o liga, desde el 31 de septiembre hasta el 31 de enero; la Real Orden de 13 de enero de 1930, sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la Real Orden de 28 de febrero de 1930, sobre captura y transporte de ejemplares con fines científicos; el Real Decreto de 9 de abril de 1931, sobre informes previos de las resoluciones que dicten los Gobiernos Civiles y dando nueva redacción al artículo 13 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Orden ministerial de 21 de mayo de 1931, autorizando la caza en época de veda con fines de repoblación; la Ley de 26 de julio de 1935, sobre épocas de veda; el párrafo sexto del artículo 69 del Decreto de 27 de diciembre de 1944, sobre obtención de licencias de caza; el artículo 198, sobre caza en terrenos comunales y de propios, del texto refundido de 24 de junio de 1955 de la Ley de Régimen Local; la Orden ministerial de 9 de marzo de 1954, sobre caza en terrenos acotados o amojonados; la Ley de 30 de marzo de 1954, sobre daños producidos por la caza; la Orden ministerial de 30 de abril de 1954, dando normas para el cumplimiento de la Ley anterior; el artículo 40 del Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, sobre contratación de aprovechamientos cinegéticos.

Asimismo, quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa segunda, 9, de la tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo; el concepto 13, A), g), de la tasa del Ministerio de Agricultura, regulada por el Decreto 502/1960, de 17 de marzo, y todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dado en el Palacio de El Pardo, a 4 de abril de 1970.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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