Ilustrísimos señores:
La disposición final segunda del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1.972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, prevé que por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo inmediatos.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social.
Este Ministerio ha dispuesto lo siguiente:
1. El Instituto Nacional, de Previsión, Entidad gestora de la situación de desempleo, abonará, como prestación básica de la misma, las correspondientes aportaciones de Empresa y trabajador de la cuota del Régimen General de la Seguridad Social. En dicha cuota se entenderá incluida, conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera, número 2 de la Ley 21/1972, de 21 de junio, la prima correspondiente a la cotización por accidente de trabajo y enfermedad profesional, que se ingresará en la Mutualidad Laboral correspondiente a la actividad del trabajador al quedar en situación de desempleo; a efectos de esta cotización se aplicará la base y porcentajes a que se refieren, respectivamente, el artículo 41. y el número 3 del artículo 3. de la Orden de 30 de junio de 1972.
2. Por la Dirección General de la Seguridad Social podrá determinarse el procedimiento para llevar a cabo los ingresos de cuotas a que se refiere el número anterior.
1. Si por causa no imputable a los trabajadores que se encontrasen en incapacidad laboral transitoria se extinguiera o quedase en suspenso su contrato de trabajo, tales trabajadores pasarán a la situación legal de desempleo total, con aplicación de las siguientes normas:
Primera. Bastará con que el trabajador fuera, en el momento en que se produzca la extinción o suspensión de su contrato de trabajo, beneficiario del subsidio por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que fuese la contingencia determinante de ésta para, que tenga lugar su paso a la situación legal de desempleo total, sin que a tal efecto se exija el período previo de cotización fijado para la misma ni los restantes requisitos.
Segunda. Cuando la situación de incapacidad laboral transitoria originaria estuviese a cargo de una Mutua Patronal, el ingreso de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional, previsto en el artículo primero de la presente Orden, se efectuará en favor de dicha Mutua.
Tercera. La Entidad gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar voluntariamente en la gestión, que estuviese prestando al trabajador la asistencia sanitaria por la contingencia determinante de la incapacidad laboral transitoria, y abonándole el subsidio correspondiente, continuará, satisfaciéndole ambas prestaciones, de acuerdo con las normas relativas a las mismas, hasta el momento en que tenga lugar un hecho de los que, conforme a tales normas, dan lugar a la extinción de la situación de incapacidad laboral transitoria.
Cuarta. El tiempo transcurrido en la situación a que se refieren las normas anteriores no se computará a efectos del período máximo de duración señalado para las prestaciones por desempleo.
Quinta. En el momento en que se produzca el alta médica del trabajador, debido a curación sin incapacidad, podrá iniciarse una situación de desempleo, que se regirá en todas sus condiciones, incluso en las relativas al derecho a la misma por las normas generales aplicables a esta contingencia.
2. Las normas establecidas en el número anterior serán de aplicación a quienes se encuentren en período de observación por enfermedad profesional o descanso, voluntario u obligatorio, por maternidad constitutivo de incapacidad laboral transitoria, cuando se produzca la extinción y supresión de su contrato de trabajo y en tanto tenga lugar la extinción de los referidos períodos conforme a su regulación específica.
1. El cómputo del período de percepción del subsidio por desempleo quedará interrumpido y la prestación correspondiente sustituida por la de incapacidad laboral transitoria, que tendrá la misma cuantía que dicho subsidio, en los casos de enfermedad superior a treinta días, siempre que aquélla haya sido acreditada por los servicios de la Seguridad Social.
El mismo régimen jurídico se aplicará, cuando se trate de cualquier otra contingencia, distinta de la enfermedad común, de la que se derive una incapacidad laboral transitoria, estando el trabajador en situación de desempleo subsidiado.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, serán asimismo de aplicación a los trabajadores que se encuentren comprendidos en los supuestos provistos en el mismo lo dispuesto en el artículo primero y en la norma cuarta del artículo segundo de esta Orden.
Si al agotarse el plazo máximo previsto para la percepción del subsidio por desempleo estuviese el beneficiario impedido para el trabajo en forma acreditada por la Seguridad Social y recibiendo asistencia sanitaria de la misma, se le considerará en situación de incapacidad laboral transitoria y se le aplicará el mismo régimen jurídico que a los supuestos previstos en el artículo anterior.
1. En caso de incapacidad permanente total, la prestación consistente en la pensión vitalicia podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La cuantía de la indemnización será equivalente al importe de ochenta y cuatro mensualidades de la pensión, siempre que el beneficiario tuviese menos de cincuenta y cuatro años de edad en el momento de formular la petición.
En caso de que el beneficiario no fuese menor de la indicada edad, la cuantía de la indemnización se determinará de acuerdo con su edad en el momento antes señalado, conforme a la siguiente escala:
Edad cumplida |
Número de mensualidades |
---|---|
54 |
72 |
55 |
60 |
56 |
48 |
57 |
36 |
58 |
24 |
59 |
12 |
Segunda. La petición deberá formularse por el beneficiario dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que le reconociera el derecho a la pensión, o si fuese menor de veintiún años de edad en dicha fecha, dentro de los tres años siguientes al día en que cumpla tal edad.
Tercera. Para que pueda accederse a la sustitución será necesario que en el momento de la petición concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se presuma que las lesiones determinantes de la invalidez no sean susceptibles de modificación que pueda dar lugar en lo sucesivo a una revisión de la incapacidad declarada.
b) Que se acredite por el beneficiario que se encuentra realizando trabajos por cuenta ajena o propia, incluidos en el campo de aplicación de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social o, en otro caso, que el importe de la indemnización se invertirá en la preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo.
c) Que en el último supuesto previsto en la condición anterior se acredite tener aptitud suficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Cuarta. La solicitud de sustitución, dirigida a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentará ante la respectiva Dirección Provincial de dicho Instituto o Mutua Patronal a cuyo cargo hubiera sido reconocida la pensión, la que, con su razonado informe, elevará la solicitud. La Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previos los informes que estime pertinentes, resolverá; contra dicha Resolución cabrán los recursos establecidos en la legislación vigente.
Quinta. Una vez autorizada la sustitución no podrá el beneficiario solicitar que se deje sin efecto la misma para recuperar la condición de pensionista, sin perjuicio de lo que se dispone en el número siguiente.
2. En los casos en que se autorice la sustitución regulada en el número anterior, el beneficiario, al cumplir la edad de sesenta años, pasará a percibir la pensión anteriormente reconocida, revalorizada con los incrementos que para las pensiones de igual naturaleza se hayan establecido desde la fecha en que se autorizó la sustitución de la misma por la indemnización.
3. En todo caso la sustitución de la pensión no procederá en los supuestos en que la declaración de la invalidez permanente se haya efectuado como consecuencia del transcurso del plazo máximo de duración señalado para la invalidez provisional, sin perjuicio de que al producirse el alta médica y la subsiguiente revisión, prevista en el número 3 del artículo 11 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, pueda ejercitarse el derecho a la opción regulada en el presente artículo.
En el caso de que, antes de cumplir los sesenta años de edad, se produzca el fallecimiento de un beneficiario, cuya pensión haya sido sustituida por la indemnización a que se refiere el artículo precedente, podrán causarse las prestaciones de muerte y supervivencia como si dicho beneficiario hubiera sido pensionista en tal momento.
1. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se haya tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción, de acuerdo con las siguientes normas.
Primera. Las prestaciones se reconocerán por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal competente, atendida la contingencia determinante de la desaparición, previo informe de la Inspección de Trabajo y de los demás que se estimen pertinentes.
Segunda. El reconocimiento del derecho a las prestaciones mediante el procedimiento regulado en el presente artículo deberá solicitarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días, señalado en el párrafo primero de este número.
Tercera. Los efectos económicos de las prestaciones de muerte y supervivencia que se reconozcan conforme al procedimiento señalado en las normas anteriores se retrotraerán a la fecha del accidente.
Cuarta. La competencia para conocer de los posibles recargos por falta de medidas de seguridad e higiene corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras.
Quinta. Si se comprobase, con posterioridad, la muerte del causante o se declarase su fallecimiento, se entenderán convalidadas las prestaciones reconocidas. Si. por el contrario, se comprobase que el trabajador no falleció en el accidente, tal hecho sólo dará lugar a la extinción de las prestaciones reconocidas a partir del momento en que se produzca la indicada comprobación, salvo que hubiera mediado dolo o fraude por parte del trabajador o de los beneficiarios de las prestaciones, en cuyo caso procederá el reintegro de las mismas, conforme a las normas establecidas en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad Social y sin perjuicio de las responsabilidades de índole penal a que pudiera haber lugar.
2. Una vez transcurrido el plazo de ciento ochenta días a que se refiere la norma segunda del número anterior, será necesario, a efectos de reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia, la previa declaración del fallecimiento del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.
A los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para la profesión habitual y a quienes por no haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad en el momento del alta médica se les hubiese reconocido una cantidad a tanto alzado, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o no hubieran tenido derecho a prestación económica alguna, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, les serán de aplicación las siguientes normas;.
Primera. Acreditada la necesidad, se les podrá prestar la asistencia sanitaria, para sí y para sus familiares beneficiarios, para un proceso concreto o por tiempo determinado. Esta asistencia se reconocerá y dispensará por el Instituto Nacional de Previsión con aplicación de las normas reguladoras de la asistencia social.
Segunda. Acreditada su necesidad, se les podrá conceder ayuda económica, por una sola vez o con carácter periódico, por la Mutualidad Laboral correspondiente a la actividad del beneficiario en el momento de producirse el hecho causante de la invalidez permanente. Las ayudas se ajustarán a las normas establecidas para las mismas en la regulación de la asistencia social, y su cuantía, en caso de tener carácter periódico, no podrá exceder de la que hubiera, tenido la pensión por su incapacidad, que le hubiera correspondido en el supuesto de haber tenido derecho a ella, incrementada, en su caso, con el importe de las consiguientes asignaciones de protección a la familia de pago periódico.
Tercera. Tanto los servicios sanitarios como las ayudas económicas, no podrán comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en el que tenga lugar su concesión.
Dentro de cada ejercicio económico, la concesión de los servicios y ayudas indicados podrán ser reconocidos, aunque se hubiera agotado el correspondiente fondo de asistencia social, a cuyo efecto la Delegación General del instituto Nacional de Previsión y la del Servicio de Mutualidades Laborales podrán autorizar los anticipos de tesorería que se estimen necesarias.
Cuarta. El costo de la asistencia sanitaria correrá a cargo del fondo de asistencia social del Instituto Nacional de Previsión, mediante una cuenta específica dentro del mismo.
El importe de las ayudas económicas se imputará, mediante cuenta específica, al fondo previsto en el apartado al del artículo noveno de la Orden de 21 de abril de 1967.
Quinta. La Dirección General de la Seguridad Social determinará anualmente la participación de las Mutuas Patronales en el coste de los servicios y ayudas que se regulan en las normas anteriores.
Los trabajadores a los que se reconozcan auxilios económicos de carácter periódico, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, se les considerará en situación asimilada a la de alta, a efectos de que puedan causar las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, en las condiciones que se determinen por la Dirección General de la Seguridad Social.
En caso de separación de hecho, las esposas e hijos de los trabajadores afiliados y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, podrán beneficiarse de la prestación de asistencia sanitaria y social, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La asistencia sanitaria se prestará por el Instituto Nacional de Provisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 2766/l967, de \ñ de noviembre.
Segunda. Por la Mutualidad Laboral correspondiente a la actividad del marido, podrán concederse ayudas económicas en concepto de asistencia social, con el alcance y condiciones generales establecidas para las mismas.
Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos económicos desde el día 1 de julio de 1972.
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver las cuestiones que puedan presentarse en la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
Para la determinación de la base reguladora del subsidio por incapacidad laboral transitoria se aplicarán las siguientes normas:
a) Cuando la situación se inicie durante el mes de julio de 1972, dicha base estará integrada:
1) Por el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el propio mes de julio, a la contingencia de la que aquélla se derive, excluidos, en su caso, el importe de la paga extraordinaria de 18 de Julio y los demás conceptos retributivos que se mencionan en el apartado siguiente, por el número de días a que dicha cotización corresponda; entendiéndose en el supuesto de que la retribución sea mensual, el número de días será de treinta.
2) Cuando la incapacidad se haya iniciado con anterioridad al 18 de julio de 1972, por el promedio anual del importe de las bases de cotización correspondientes a las pagas extraordinarias de Navidad y del 18 de Julio de 1971.
3) Cuando la incapacidad so haya iniciado con posterioridad al 18 de julio de 1972, por el promedio anual del importe de las bases de cotización correspondientes a las pagas extraordinarias del 18 de Julio de 1972 y Navidad de 1971.
Cuando en la base de cotización del mes de julio de 1972 debieran computarse cualesquiera otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, se tomarán en cuenta para determinar el promedio anual a que se refieren los puntos 2) y 3) anteriores.
En los supuestos a que se refieren los puntos 2) y 3) anteriores, cuando no se hubiese cotizado por las pagas extraordinarias del año 1971, se computará el importe de la base que hubiese correspondido al trabajador en la misma Empresa de haber efectuado la cotización.
b) Cuando la situación de incapacidad laboral transitoria se inicie en el período comprendido entre 1 de agosto de 1972 y 31 de julio de 1973, la base reguladora del subsidio estará integrada:
1) Por el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio; a estos efectos se aplicará lo previsto en los números 2 y 3 del citado artículo 13.
2) Por el promedio anual del importe de las bases de cotización de las pagas extraordinarias de 18 de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, correspondientes a los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se completarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa, teniendo en cuenta la base de cotización que hubiera procedido, en su caso, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, con anterioridad a 1 de julio de 1972 o a partir de dicha fecha.
El período de doce meses establecido para el cálculo de la base reguladora del subsidio de desempleo se aplicará a partir de 1 de julio de 1972, paulatinamente, incrementándose el período de seis meses previsto a tal efecto en la legislación anterior hasta llegar a completar el indicado de doce meses.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 31 de julio de 1972.–P. D., el Subsecretario, Utrera Molina.
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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