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Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28/06/1972.
Entrada en vigor:
28/06/1972
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1972-944
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1972/06/23/1646/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 21/03/1991»

La disposición final quinta de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, determina que por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, se dictarán, sin más trámite, las disposiciones precisas para su aplicación inmediata. En cumplimiento de lo en ella establecido, mediante el presente Decreto, se articulan las normas que al efecto se consideran necesarias en materia de prestaciones, sin perjuicio de las que con posterioridad deba comprender la regulación definitiva de las que hayan de otorgarse en las situaciones y contingencias objeto de protección.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, oída la Organización Sindical, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero. Base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas.

La cuantía de las pensiones se determinará en función de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos señalados en el Reglamento General de Prestaciones Económicas y en el presente Decreto.

Tales bases, asimismo, serán de aplicación a las demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en función de aquéllas.

Artículo segundo. Pensiones de jubilación.

En tanto se establezca la escala de porcentajes únicos aplicables para determinar la cuantía de la pensión de jubilación, a que se refiere el número uno del artículo cuarto de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, dicha escala se entenderá constituida por la suma de los correspondientes porcentajes que integraban las escalas de los niveles mínimo y complementario, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo tercero. Invalidez permanente.

Uno. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Dos. Los inválidos en los grados de incapacidad parcial o total para la profesión habitual percibirán las prestaciones económicas correspondientes, cualesquiera que sean la contingencia determinante de la invalidez y la edad del trabajador.

Tres. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia. Esta podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

Artículo cuarto. Pensiones de viudedad.

Las viudas que reúnan las condiciones exigidas para ser beneficiarias de prestaciones por viudedad tendrán derecho a pensión, cualesquiera que sean su edad y capacidad para el trabajo y aunque no tengan a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.

Artículo quinto. Pensión en favor de hijas o hermanas, de pensionistas de jubilación o invalidez.

Uno. Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c), d) y e) del número primero del artículo cuarenta del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante.

Dos. La cuantía de la pensión para cada una de las hijas o hermanas del pensionista será igual a la que corresponda a los ascendientes con derecho a pensión.

Tres. La pensión en favor de las hijas o hermanas de pensionistas se extinguirá por las mismas causas previstas en el apartado b) del artículo veinticuatro de la Orden de trece de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

Artículo sexto. Incremento de la pensión de incapacidad permanente total.

Uno. El derecho a incremento de la pensión por incapacidad permanente total previsto en el número cuatro del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos se reconocerá, en su caso, a los trabajadores declarados en dicha situación a partir, del primero de julio de mil novecientos setenta y dos, siendo competente, a estos efectos, el mismo Organismo que reconozca o hubiere reconocido la pensión.

Dos. El requisito de edad exigido en el precepto legal citado será, como mínimo, de cincuenta y cinco años.

Tres. El incremento a que el presente artículo se refiere consistirá en un veinte por ciento de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.

Cuatro. El incremento quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo.

Artículo séptimo. Bases reguladoras de pensiones.

Uno. La base reguladora de las pensionas por jubilación y por invalidez permanente y por muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia de la que aquéllas se deriven, será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses, elegido por los beneficiarios dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la pensión.

Dos. La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o invalidez, será la misma que sirvió para determinar su pensión.

La cuantía de las pensiones que resulte conforme a la base reguladora señalada en el párrafo anterior se incrementará con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que se deriven.

Artículo octavo. Trabajadores desaparecidos.

Las prestaciones por muerte y supervivencia causadas por trabajadores que hubieran desaparecido, a los que se refiere el número dos del artículo sexto de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, se reconocerán por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal competente, atendida la contingencia determinante de la desaparición. La competencia para conocer de los posibles recargos por falta de medidas de seguridad e higiene, corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras.

Artículo noveno. Cantidad a tanto alzado por invalidez permanente parcial.

Los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma y su edad, percibirán una cantidad a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la invalidez,

Artículo diez. Indemnización a tanto alzado sustitutiva de pensión en incapacidad permanente total.

El Ministerio de Trabajo regulará los supuestos y las condiciones en que la pensión por incapacidad permanente total podrá ser sustituida, excepcionalmente, por la indemnización a tanto alzado prevista en el número tres del artículo once de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos.

Artículo once. Presunción de invalidez permanente.

Uno. Transcurrido el plazo de duración señalado para la invalidez provisional, se considerará ésta como permanente en el grado con que se califique, sin perjuicio de su- posible revisión.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venían percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional.

Tres. El alta médica de los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente, por transcurso del plazo máximo de duración de la invalidez provisional, dará lugar, en todo caso, a la revisión de la incapacidad anteriormente declarada.

Artículo doce. Indemnización especial a tanto alzado por muerte.

Uno. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando no existieran otros familiares del causante con derecho a pensión por muerte o supervivencia, el padre o madre que viviera a expensas del trabajador fallecido siempre que no tenga con motivo de la muerte de éste, derecho a pensión, percibirán una indemnización especial a tanto alzado equivalente a nueve mensualidades de la base reguladora calculada de conformidad con las normas aplicables para determinar la pensión de viudedad; dichas mensualidades se elevarán a doce si existieran los dos ascendientes.

Dos. El importe de la indemnización a que se refiere el número anterior se reconocerá por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal correspondiente y se deducirá del capital a ingresar en el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo a que se refiere el apartado d) del artículo doscientos catorce de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo trece. Cuantía del subsidio por incapacidad laboral transitoria.

Uno. La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número cuatro del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, cuando el trabajador perciba retribución mensual y haya permanecido en alta en la Empresa todo el mes natural al que el mismo se refiere la base de cotización correspondiente se dividirá por treinta.

Tres. Para el trabajador que haya ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se inicie la situación de incapacidad laboral transitoria se aplicará lo dispuesto en los números anteriores, referido al indicado mes.

Cuatro. El importe anual de las pagas extraordinarias de Dieciocho de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico se computará, a efectos de lo dispuesto en los números anteriores, mediante el promedio de la base de cotización correspondiente a tales conceptos durante los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se complementarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa.

Artículo catorce. Prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

Uno. La prestación económica por incapacidad laboral transitoria en caso de enfermedad común o accidente no laboral se percibirá a partir del cuarto día de la baja para el trabajo.

Dos. La duración máxima de percepción de la prestación a que se refiere el número anterior será de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Artículo quince. Prórroga de la incapacidad laboral transitoria.

La declaración de la prórroga de la situación de incapacidad laboral transitoria, prevista en el número dos del artículo anterior, corresponderá a la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión de aquélla, previo el dictamen médico establecido en la legislación vigente para la prórroga de dicha situación.

La decisión de la Entidad o Empresa será recurrible ante la Jurisdicción del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo dieciséis. Invalidez provisional.

En caso de enfermedad común no se exigirá un nuevo período de cotización para pasar de la situación de incapacidad laboral transitoria a la de invalidez provisional.

Artículo diecisiete. Subsidio por recuperación.

Uno. Para percibir el subsidio por recuperación, cuando la incapacidad se derive de enfermedad común, se exigirá haber cumplido un período previo de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja por tal causa.

Dos. Los trabajadores que reciban las prestaciones de recuperación profesional sin tener derecho a subsidio por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional ni a prestaciones económicas por invalidez permanente, percibirán un subsidio por recuperación equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora que hubiera servido para determinar la cuantía de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria en la fecha en que se inicie la recuperación,

Tres. Los trabajadores declarados en situación de invalidez permanente, parcial o total para la profesión habitual que se sometan a procesos de recuperación percibirán un subsidio, cuya cuantía será, respectivamente, del setenta y cinco y del veinte por ciento de la base que hubiera servido para fijar la cuantía del subsidio por la incapacidad laboral transitoria de la que se haya derivado la invalidez; dicho veinte por ciento será complementario de la pensión de invalidez permanente total.

Cuatro. El subsidio por recuperación será incompatible con la percepción de un salario.

Cinco. El subsidio por recuperación se reconocerá por:

a) El Instituto Nacional de Previsión, en caso de enfermedad común o accidente no laboral.

b) La Mutualidad Laboral o Mutua Patronal, en caso de accidente de trabajo.

c) Por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en los supuestos a que se refiere el número tres de este artículo, cuando sean originados por enfermedad profesional.

Artículo dieciocho. Iniciación de los procesos de recuperación.

Uno. Los procesos de recuperación de los trabajadores se iniciarán tan pronto como se aprecie la procedencia de llevar a cabo aquélla y sin que sea precisa la existencia de una previa declaración de invalidez permanente. Declarada ésta, puede reconocerse la procedencia de prestaciones recuperadoras en las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo.

Dos. La procedencia de las prestaciones de recuperación profesional será declarada:

a) Cuando el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria o de invalidez provisional, por la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión, a la que corresponda el reconocimiento del subsidio económico relativo a la situación de que se trate, y

b) En los demás supuestos, por las Comisiones Técnicas Calificadoras, conforme a las normas de procedimiento actualmente establecidas para la invalidez permanente.

Tres. Las decisiones de las Entidades o Empresas a que se refiere el apartado a) del número anterior serán impugnables ante las Comisiones Técnicas Calificadoras Provinciales, Comarcales o Locales, cuyas resoluciones, en esta materia tendrán el carácter de definitivas.

Cuatro. El Ministro de Trabajo conocerá de la forma en que se lleve a cabo la recuperación y de los resultados obtenidos a través del Servicio Social de Recuperación y Rehabilitación de minusválidos.

Artículo diecinueve. Prestaciones de Protección a la Familia.

(Derogado)

Artículo veinte. Desempleo.

La base reguladora del subsidio por desempleo será el cociente que resulte de dividir la suma de las bases por las que se haya cotizado durante los doce meses naturales precedentes a aquel en el que se haya iniciado la situación legal de desempleo por el número de días a que las mismas correspondan; a este efecto, las remuneraciones de carácter mensual se considerarán de treinta días.

De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa, o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se complementarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa.

Artículo veintiuno. Situaciones especiales en incapacidad laboral transitoria y desempleo.

Uno. Si por causa no imputable a los trabajadores que se encontraran en incapacidad laboral transitoria se extinguiera su contrato de trabajo, tales trabajadores pasarán a la situación legal de desempleo.

Dos. El cómputo del período de percepción del subsidio por desempleo quedará interrumpido y la prestación correspondiente sustituida por la que incapacidad laboral transitoria en los casos de enfermedad superior a treinta días, siempre que aquélla haya sido acreditada por los servicios de la Seguridad Social.

Tres. Si al agotarse el plazo máximo previsto para la percepción del subsidio por el desempleo estuviese el beneficiario impedido para el trabajo en forma acreditada por la Seguridad Social y recibiendo asistencia sanitaria de la misma, se le considerará en situación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo veintidós. Asistencia social.

La asistencia social podrá comprender entre los servicios o auxilios económicos que preste los que tengan carácter periódico, siempre que su concesión no comprometa recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

Artículo veintitrés. Períodos previos de cotización.

Uno. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente no laboral.

Dos. En la determinación de los distintos períodos de carencia exigidos para acreditar el derecho a las prestaciones, deberán ser computadas las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo veinticuatro. Recargo por falta de medidas de seguridad e higiene.

El recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, previsto en el artículo quince de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, se declarará, en todo caso, en vía administrativa, por las Comisiones Técnicas Calificadoras, previa determinación por quien corresponda de la cuantía de la prestación económica que deba ser objeto de recargo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con lo previsto en el número uno de la disposición final quinta de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación al grupo primero de los establecidos en el artículo treinta y tres del Reglamento General de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan sin efecto las exclusiones señaladas en el artículo ochenta y tres de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y la Seguridad Social podrá establecer los conciertos que procedan en orden a las prestaciones a que dichas exclusiones se refieren.

Segunda.

De conformidad con lo previsto en el número uno de la disposición final quinta de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo inmediatos, de lo establecido en dicha Ley y en el presente Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos a partir del día uno de julio de mil novecientos setenta y dos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

(Derogada)

Segunda.

Las situaciones de incapacidad laboral transitoria iniciadas con anterioridad a primero de julio de mil novecientos setenta y dos continuarán rigiéndose, en cuanto a la duración máxima de dicha situación, por lo dispuesto en el artículo ciento veintinueve de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Tercera.

Los trabajadores que en primero de julio de mil novecientos setenta y dos se encontrasen percibiendo subsidio de espera o asistencia continuarán rigiéndose, a estos efectos, por la legislación vigente con anterioridad a la indicada fecha.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE

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