Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
[Bloque 2: #preambulo]
Ilustrísimos señores:
Actualizado el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social, por el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y estableciendo su disposición final primera que por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, se hace preciso dictar la presente Orden en la que se han tenido en cuenta los criterios inspiradores de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y los del Decreto que se desarrolla.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regirá por el expresado Decreto, por la presente Orden y por las demás que puedan dictarse para su aplicación y desarrollo, y en lo no previsto en tales normas, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las de general observancia en el Sistema de la Seguridad Social.
[Bloque 5: #cii]
[Bloque 6: #a2]
1. Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los mismos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón.
2. Igualmente quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las Empresas afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales a que se refiere el número anterior, excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten, pura y simplemente, cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad.
[Bloque 7: #ciii]
[Bloque 8: #a3]
En materia de inscripción de Empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores serán de aplicación las normas del Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se establecen en este capítulo.
[Bloque 9: #a4]
1. Los empresarios, además de cumplir la obligación de solicitar las altas y bajas de sus trabajadores en este Régimen Especial, en los mismos términos y condiciones establecidos para el Régimen General, deberán remitir a la correspondiente Mutualidad Laboral, dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes natural, por duplicado y según modelo oficial, los partes mensuales que a continuación se indican:
a) De los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la Empresa.
b) De los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional o que las conserven a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que correspondería otra.
c) De los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas que no se encuentren comprendidas en los apartados a) y b) del número 3 del artículo 21 de esta Orden.
2. Los partes que se determinan en el número anterior serán numerados correlativamente por la Empresa y se cursarán aunque durante algún mes natural no se hubieran producido los hechos a que tales partes se refieren, circunstancia que se hará constar en los mismos.
3. Uno de los ejemplares de cada parte, debidamente diligenciado, será devuelto por la Mutualidad Laboral a los empresarios, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción.
4. Las Mutualidades Laborales del Carbón comunicarán a cada trabajador las variaciones que le afecten, por haber cambiado de categoría o de especialidad profesional, en cuanto a la base normalizada de cotización o al coeficiente reductor de edad a efectos de la pensión de jubilación, así como sus faltas de asistencia al trabajo que se hayan reflejado en el parte correspondiente. Si transcurridos sesenta días desde la fecha en que se produjo la variación de categoría o especialidad profesional, el trabajador no hubiera recibido la notificación a que se refiere el número anterior o no estuviera conforme con la comunicación recibida, podrá solicitar de la correspondiente Mutualidad Laboral la revisión que estime procedente, alegando las razones de disconformidad y acompañando la correspondiente justificación. La Mutualidad Laboral, recabados los informes que estime oportunos, notificará al trabajador su decisión sobre la cuestión planteada.
5. La comunicación al trabajador dispuesta en el número anterior será también procedente en cuanto se refiere a las faltas al trabajo que le afecten.
6. Se estará a los datos que resulten conforme a lo establecido en el presente artículo, tanto a efectos de las correspondientes prestaciones como en materia de cotización.
[Bloque 10: #civ]
[Bloque 11: #s1]
[Bloque 12: #a5]
1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena.
No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles, de herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
e) Las percepciones por matrimonio; y
f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
2. Será nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el número anterior del presente artículo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
[Bloque 13: #a6]
1. Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, serán normalizadas anualmente por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación a propuesta de la Mutualidad Laboral del Carbón, con aplicación de las siguientes reglas:
Primera. La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional dentro del ámbito territorial de cada una de las Mutualidades Laborales del Carbón.
Segunda. Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla primera, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7, número 1, dentro del ámbito de cada una de las zonas, en el período inmediato procedente, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.
El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan, y el cociente se redondeará a cero o cinco, por exceso, en la cifra de las unidades.
2. A efectos de la aplicación de las bases normalizadas a que se refiere el número anterior, los trabajadores que como consecuencia de la declaración de silicosis de primer grado sean destinados a un puesto compatible con su estado, en aplicación de las disposiciones vigentes sobre enfermedad profesional, continuarán cotizando por la base asignada a la categoría o especialidad profesional que tuvieran reconocida en la fecha del cambio de puesto de trabajo, salvo que por su nuevo puesto les corresponda cotizar por una base de cuantía superior. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores que cambien de puesto de trabajo por disminución de su capacidad, conservando, de acuerdo con la Ordenanza Laboral aplicable, la retribución correspondiente a su anterior categoría o especialidad profesional.
[Bloque 14: #a7]
1. Será de aplicación en este Régimen Especial el tope máximo mensual de cotización fijado en el Régimen General para la base de cotización. A efectos de las bases de cotización normalizadas a que se refiere el artículo anterior, dicho tope será incrementado con el importe de una dozava parte de la suma de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, correspondientes a cada categoría y especialidad profesional, conforme a la Ordenanza Laboral aplicable.
2. El tope mínimo de la base de cotización será el que, habida cuenta de la edad del trabajador, corresponda a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía se aplicará en su integridad, cualquiera que sea el número de horas que se trabaje.
[Bloque 15: #a8]
1. En la situación de incapacidad temporal la base normalizada de cotización será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicie la indicada situación.
2. En aquellos días en los que el trabajador permanezca en alta en este Régimen Especial, sin tener derecho a percibir remuneración computable, se tomará como base de cotización la resultante de aplicar el tope mínimo señalado en el número 2 del artículo 7.
3. En la situación de desempleo total y subsidiado, convenio especial con la Entidad gestora y demás situaciones asimiladas a la de alta en las que subsista la obligación de cotizar, la base normalizada de cotización será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicie la situación asimilada a la de alta.
4. Para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que corresponda en las situaciones que se mencionan en los números 1 y 3 del presente artículo, la base de cotización se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
[Bloque 16: #a9]
1. El tipo de cotización para este Régimen Especial será el fijado para el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Dicho tipo de cotización se distribuirá entre empresarios y trabajadores, para determinar sus correspondientes aportaciones, en igual proporción a la establecida para el Régimen General.
3. La distribución del tipo de cotización para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones será la misma que el Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen General con la salvedad de que la fracción que constituya la aportación a los regímenes especiales será destinada a integrar el fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón a que se refiere el artículo 25 de esta Orden.
4. Los porcentajes para la determinación de las primas de la cotización a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los establecidos en la tarifa aplicable en el Régimen General.
[Bloque 17: #s2]
[Bloque 18: #a10]
1. La recaudación, tanto en el período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio, se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General.
2. La relación nominal de cotizantes se confeccionará agrupando a los trabajadores por categorías y especialidades profesionales y, dentro de cada una de ellas, por orden creciente del número de afiliación a la Seguridad Social que los mismos tengan asignado. Los trabajadores que se encuentren en los supuestos señalados en el número 2 del artículo 6 se relacionarán de forma separada.
[Bloque 19: #cv]
[Bloque 20: #s1-2]
[Bloque 21: #a11]
1. El concepto de contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial serán los mismos que los del Régimen General y se aplicarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en aquél, con las particularidades que resulten de lo dispuesto en la presente Orden.
[Bloque 22: #a12]
1. La base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en relación con aquélla se determinará en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización correspondiente al trabajador para la contingencia o situación de que se trate, con aplicación de lo determinado para esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social y sin perjuicio de lo especialmente previsto en los números siguientes.
2. La base reguladora de los subsidios de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o accidente no laboral, maternidad y de desempleo, será la base normalizada de cotización que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador al iniciarse dichas situaciones.
3. Para la determinación de la cuantía de la pensión de incapacidad permanente de los inválidos absolutos y grandes inválidos que cumplan la edad de jubilación y en el supuesto de jubilación de trabajadores que fueran beneficiarios de pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual, se tendrán en cuenta, a efectos de la base reguladora aplicable, las peculiaridades establecidas en los artículos 20 y 22, respectivamente.
[Bloque 23: #a13]
Cuando las pensiones de este Régimen Especial coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí, en los mismos términos y condiciones establecidos por las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General, sin perjuicio de lo especialmente previsto en el número 3 del artículo siguiente.
En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
[Bloque 24: #a14]
1. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial para la Minería del Carbón, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas.
Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el párrafo anterior.
2. En cuanto al cómputo de períodos de cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón y a otros regímenes especiales se estará a lo que las normas de estos últimos dispongan en esta materia con respecto a aquél, y, en su defecto, al Régimen General.
3. Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
[Bloque 25: #s2-2]
[Bloque 26: #a15]
1. A efectos del Convenio Especial con la Entidad Gestora serán de aplicación a este Régimen las normas que lo regulen en el Régimen General, con las salvedades siguientes:
a) El período mínimo de cotización exigido para poder suscribir el Convenio Especial será de setecientos días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja del trabajador en ese Régimen Especial.
b) La base de cotización normalizada será la que se determina en el número 3 del artículo 8.º
c) El tipo de cotización estará integrado por las fracciones correspondientes a las Mutualidades Laborales del Carbón, Caja de Compensación y Reaseguro y fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón.
d) En todo caso será causa de extinción del Convenio Especial el hecho de que el interesado pase a tener la condición de pensionista por invalidez permanente.
2. Quienes tengan la condición de pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual sólo podrán suscribir el Convenio Especial para conservar una situación asimilada a la de alta respecto a aquellos trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, que hubiesen realizado después de tener la indicada condición de pensionistas, y siempre que, en razón a tales trabajos, tuvieran cubierto el período mínimo de cotización señalado en el apartado a) del número anterior.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
[Bloque 27: #a16]
1. Tendrá la condición de situación asimilada a la de alta, a efectos de poder causar las prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia, la de paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo o que se produzca sin que el interesado haya tenido derecho a estas prestaciones a pesar de haber perdido su ocupación sin causa a él imputable, siempre que al agotarse aquellas prestaciones en el primer caso, o al iniciarse la situación de paro, en el segundo, tuviera el trabajador cumplida la edad de cincuenta y cinco años y cubierto un período de cotización de setecientos días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores.
La edad señalada en el párrafo precedente será rebajada en los períodos que puedan resultar en favor del trabajador por aplicación a este supuesto de las reducciones de edad que se establecen en el artículo 21 para la pensión de jubilación.
2. Para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones a las que afecta la situación asimilada a la de alta que se establece en el número anterior, se aplicarán las siguientes normas:
Primera. Será preciso que se efectúe, a cargo del beneficiario, el pago de las cuotas, tanto respecto a la aportación empresarial como a la del trabajador, correspondientes al período que medie entre la fecha de iniciación de la situación asimilada a la de alta y la del hecho causante de la prestación de que se trate.
Segunda. Las cuotas a que se refiere la norma anterior se determinarán como si el interesado hubiera tenido suscrito, durante el período a que aquéllas correspondan, el Convenio Especial establecido en este Régimen Especial o, en su caso, el contrato previsto en el artículo 21 del Reglamento General de Mutualismo Laboral en la parte de dicho período que fuese anterior al 1 de abril de 1969.
Tercera. Las cuotas cuyo abono proceda conforme a las normas anteriores serán computables, tanto a efectos del período mínimo de cotización exigido para la prestación, como para determinar la base reguladora de la misma y, en caso de jubilación, el porcentaje aplicable en función de los años de cotización.
Cuarta. El pago de cuotas dispuesto en la norma primera se efectuará:
a) Cuando se trate de una prestación de pago único, deduciendo el importe de las cuotas de la cuantía de la prestación, en el momento de hacerla efectiva.
b) Tratándose de prestaciones de pago periódico, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el importe total de las cuotas que hayan de deducirse con las mensualidades vencidas de aquéllas.
Esta norma será aplicable a las prestaciones sucesivas que puedan causarse, en tanto no se haya cancelado el importe total de las cuotas, antes referido.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
[Bloque 28: #s3]
[Bloque 29: #ss1]
[Bloque 30: #a17]
1. Cuando un trabajador esté afectado por reducciones anatómicas o funcionales determinadas por diversas contingencias, se tomará en consideración el estado del mismo resultante del conjunto de las indicadas reducciones para la declaración de la existencia inicial de una situación de invalidez permanente y calificación del grado de incapacidad que haya de formularse en tal declaración.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior se entenderá que son debidas a una misma contingencia aquellas reducciones cuya concurrencia constituya por disposición legal o reglamentaria, accidente de trabajo o enfermedad profesional.
2. En el supuesto a que se refiere el número anterior se considerará, a todos los efectos, como contingencia determinante de la incapacidad permanente, la que haya motivado la última reducción anatómica o funcional de las tenidas en cuenta para la declaración de aquélla. Cuando no pueda precisarse esta circunstancia, se considerará como contingencia determinante de la incapacidad permanente la que se estime como de mayor importancia a efectos de su calificación.
3. No obstante lo establecido en el número anterior, bastará que cualquiera de las reducciones concurrentes en el estado del trabajador, que hayan sido tomadas en consideración para la declaración y calificación de la incapacidad permanente, sea debida a accidente, de trabajo o no laboral, o a enfermedad profesional, para que no se exija período previo de cotización como condición del derecho a las prestaciones que se deriven de la invalidez.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
[Bloque 31: #a18]
1. La consideración conjunta del estado del trabajador dispuesta en el número 1 del artículo precedente y, en su caso, la no exigencia de período previo de cotización prevista en el número 3 del mismo, serán aplicables cuando se trate de la revisión de la incapacidad permanente anteriormente declarada, por la concurrencia de una nueva enfermedad común o profesional, o de nuevo accidente, sea o no de trabajo, que agrave el indicado estado, dando lugar a la modificación del grado de incapacidad reconocido.
Cuando la revisión a que se refiere el párrafo anterior afecte a quien ya tuviera la condición de pensionista por incapacidad permanente total para la profesión habitual, procederá aquélla por la concurrencia de una nueva contingencia aunque no se dé la condición general de estar el interesado en situación de alta en tal momento.
2. Cuando la revisión a que se refiere el número anterior dé lugar a la declaración de un grado de incapacidad que dé derecho a pensión a quien con anterioridad no tuviera la condición de pensionista por incapacidad permanente, se aplicarán por cuanto se refiere a dicha pensión, las normas correspondientes a la nueva contingencia que haya determinado la revisión.
Si el beneficiario hubiese percibido con anterioridad a la revisión una cantidad a tanto alzado no comenzará a percibir la pensión hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella.
3. Cuando la revisión a que se refiere el número 1 de este artículo afecte a un trabajador que tuviese con anterioridad la condición de pensionista por incapacidad permanente serán de aplicación las siguientes normas:
Primera. La base reguladora de la pensión correspondiente al nuevo grado de incapacidad se constituirá teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) La base reguladora será la misma que sirvió para el cálculo de la pensión anteriormente percibida, y la cuantía de la pensión que resulte será incrementada con las revalorizaciones o mejoras periódicas que, atendiendo al nuevo grado reconocido, hubiesen sido aplicables desde la fecha de declaración inicial de la incapacidad permanente cuyo grado se revisa.
b) Cuando se trate de beneficiarios que tuvieran con anterioridad la condición de pensionistas, por incapacidad permanente total para la profesión habitual y hubieran realizado, teniendo tal condición, trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, la regla aplicable, siempre que resulte más beneficiosa que la establecida en el apartado a), será la siguiente:
Se computarán, junto con las bases de cotización que correspondan a los trabajos realizados y al período que haya de tomarse en cuenta conforme a las normas generales sobre la materia, las cantidades que haya percibido el interesado en concepto de pensión por incapacidad permanente total y que se refieran a meses que se encuentren comprendidos en el período antes indicado, con aplicación al resultado así obtenido del tope máximo de bases de cotización previsto en el artículo 7.º
Segunda. La Entidad Gestora, Mutua Patronal o, en su caso, Servicio Común o empresario que resulte responsable, en razón a la nueva contingencia cuya concurrencia haya dado lugar a la revisión, lo será respecto a la diferencia existente entre el importe de la pensión percibida anteriormente por el beneficiario, importe que seguirá a cargo de quien lo estuviera, y el de la pensión que se le reconozca en virtud de la revisión.
Tercera. El pago al beneficiario de la nueva pensión resultante se llevará a cabo por la Entidad Gestora o Servicio Común al que corresponda en razón a la nueva contingencia, sin perjuicio de las compensaciones que procedan como consecuencia de lo establecido en la norma anterior.
4. Cuando la revisión de la incapacidad permanente no sea debida a la concurrencia de una nueva enfermedad o accidente, se aplicarán las normas establecidas para el Régimen General en materia de revisión.
[Bloque 32: #a19]
En el supuesto de pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo 21, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón.
[Bloque 33: #a20]
1. Los pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, cumplida la edad de sesenta y cinco años o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, tendrán derecho a que su pensión de invalidez pase a tener la cuantía que se determina en el número 2 del presente artículo.
Para tener el derecho a que se refiere el párrafo anterior será condición que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social y que la pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este Régimen Especial.
2. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada conforme a las normas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez.
Primera. La base reguladora será la que corresponda a una pensión de jubilación computando las bases normalizadas de cotización que hayan estado vigentes durante el mes del ejercicio del derecho y los veintitrés inmediatamente anteriores, para la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la invalidez permanente.
En el supuesto que se regula en la norma tercera del presente número, se tendrá en cuenta la categoría o especialidad profesional que el interesado hubiera alcanzado dentro de la Minería del Carbón durante su permanencia en la situación de inválido permanente total, si fuera superior a la que hubiera tenido al producirse esta invalidez.
Segunda. Se tomará como porcentaje el que correspondería a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas aplicables a la misma y computándose a tal efecto como si se tratase de periodos cotizados, el tiempo que el beneficiario haya sido pensionista por invalidez permanente absoluta o gran invalidez.
Tercera. En el supuesto de que cualquiera de dichos grados de invalidez hayan sido declarados por revisión del de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el tiempo de permanencia como pensionista de este último grado podrá ser computado a efectos de la determinación del porcentaje a que se refiere la norma segunda, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Si existiesen periodos cotizados a este Régimen Especial, serán computados de acuerdo con sus normas generales en esta materia.
b) Los periodos no cotizados a este Régimen Especial podrán ser considerados en situación asimilada a la de alta, a petición del interesado, a efectos del indicado cómputo.
Para ello será necesario que el pensionista satisfaga, incluidas las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas correspondientes a tales periodos, determinadas de conformidad con lo establecido en la norma tercera del número 2 del artículo 22 de la presente Orden; si bien, en el supuesto de que el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este Régimen Especial el reconocimiento recíproco de cuotas, se deducirá de las que deban satisfacerse el importe de las ingresadas por los mismos periodos en el otro Régimen, y sin que, por tal deducción, el aumento en la cuantía de la pensión de invalidez absoluta que tenga lugar de acuerdo con el presente artículo origine prorrateo alguno entre las Entidades gestoras o servicio común afectados.
c) Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado conforme a lo establecido en la regla anterior se descontarán hasta su total amortización, de la nueva pensión de invalidez, fijadas de conformidad con el presente artículo quedando libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe de la que venía percibiendo con anterioridad.
Cuando se trate de pensionistas de invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Mutualidad Laboral del Carbón a la que hayan de satisfacerse las cuotas a que se refiere el párrafo precedente incluirá en el momento previsto en el número 5 de este artículo el importe de las cuotas a deducir de la pensión, y el correspondiente servicio común traspasará por años naturales a dicha Mutualidad las cuotas deducidas.
Cuarta. Cuando se trate de pensionistas por gran invalidez, la nueva cuantía de su pensión se determinará conforme a lo establecido en las normas anteriores y será incrementada en igual cantidad que lo estuviera la pensión precedente en razón a la gran invalidez.
3. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado haya ejercitado su derecho.
4. En caso de enfermedad profesional, se considerarán inválidos permanentes de este Régimen Especial, en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez, quienes hayan sido declarados como tales en virtud de la situación asimilada a la de alta especialmente establecida para la contingencia aludida, en razón a haber ocupado puestos de trabajo que ofrezcan riesgos de la enfermedad de que se trate, siempre que el último de dichos puestos haya dado lugar, en su día, a la inclusión del interesado en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
5. El reconocimiento y pago de la nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se llevará a cabo por la Entidad gestora o servicio común que esté abonando aquella al beneficiario, previo informe vinculante de la correspondiente Mutualidad Laboral del Carbón, cuando ésta no sea la indicada Entidad, acerca de la cuantía de la pensión de jubilación a que se refiere el número 2.
La nueva cuantía de la pensión no originará compensaciones económicas de dicha entidad gestora al referido servicio común.
6. Las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por pensionistas de invalidez permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía a que se refiere el número 2 del presente artículo, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía, y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones periódicas que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha en que se hubieran producido los efectos de la nueva cuantía de la pensión del inválido causante.
Dichas prestaciones de muerte y supervivencia se imputarán íntegramente a la Entidad gestora o Servicio común que satisficiera la pensión del causante, sin que proceda compensación alguna entre tales Entidad y Servicio.
Se modifica por el art. 1 de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449.
Téngase en cuenta la interpretación del apartado 1 por Resolución de 6 de abril de 1978. Ref. BOE-A-1978-10382.
[Bloque 34: #ss2]
[Bloque 35: #a21]
1. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón, el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala:
a) 0,50, en las de Picador, Barrenista y Ayudante de una u otra.
b) 0,40, en las de Posteador, Minero de Primera y Artillero.
c) 0,30, en las de Técnico o Vigilante de explotación en talleres de arranque o preparación, Ayudante Artillero, Entibador, Ayudante de entibador, Caballista, Maquinista de tracción, Vagonero y Rampero, así como en las de Tubero o Caminero por los períodos de trabajos realizados en talleres de arranque y preparación.
d) 0,20, en las restantes categorías profesionales de interior.
e) 0,15, en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario.
f) 0,05, para los restantes trabajadores del exterior.
2. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales o de puestos de trabajo que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.
3. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de lo dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin otras excepciones que las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo.
b) Las autorizadas por la Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral correspondiente, con derecho a retribución.
4. El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador.
5. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efectos de cotización, regulados en los números anteriores del presente artículo, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón, tenga lugar en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social.
6. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren comprendidos simultáneamente en el campo de aplicación de este Régimen Especial y en el de algún otro del sistema de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad.
[Bloque 36: #a22]
1. Los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial serán considerados en situación asimilada a la de alta al exclusivo efecto de poder causar la pensión de jubilación de dicho Régimen de acuerdo con las normas que regulan esta prestación y con aplicación de las que establecen en el presente artículo.
Para poder causar pensión de jubilación en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, será condición que la pensión de invalidez permanente total no hubiera sustituido en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este régimen especial.
Cuando se trate de pensionista por invalidez permanente total para la profesión habitual de este Régimen Especial que, con independencia de tal condición, pueda causar la pensión de jubilación de dicho Régimen por reunir los requisitos exigidos al efecto, podrá optar entre jubilarse en el mismo con aplicación exclusiva de sus normas generales, o hacerlo con sujeción a las del presente artículo.
2. El reconocimiento del derecho a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes normas:
Primera. La base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren, las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total.
Segunda. Será preciso que el beneficiario satisfaga, incluyendo las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas del periodo comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación, con deducción del importe de las cuotas que, durante dicho periodo, hubieran sido ingresadas a nombre del interesado en este Régimen Especial. Tal periodo sólo será computable a efectos del tiempo mínimo de cotización exigido para la pensión de jubilación y para la determinación del porcentaje aplicable en función de los años de cotización.
Tercera. Las cuotas que haya de satisfacer el interesado se determinarán en la forma que se señala en la norma segunda del número 2 del artículo 16 de la presente Orden, con la salvedad de que la base de cotización que resulte para cada uno de los meses a que correspondan dichas cuotas se reducirá deduciendo de ella la cuantía de la pensión de invalidez percibida durante dichos meses.
Cuarta. En el supuesto de que, durante el periodo comprendido entre la fecha de efectos de la invalidez permanente total y la del hecho causante de la jubilación, el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este régimen especial reconocimiento recíproco de cuotas, aquél podrá optar, por una sola vez, entre:
a) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma segunda, con deducción del importe de las que por el mismo periodo se hubieran ingresado a nombre del trabajador en el otro régimen; sin que, por tal deducción, la concesión de la pensión de jubilación de acuerdo con el presente artículo origine prorrateo de su importe entre las entidades gestoras de los regímenes afectados.
En el supuesto del presente apartado será de aplicación lo establecido en el número 3 del artículo 14 de esta Orden sobre incompatibilidad de pensiones.
b) Satisfacer a este Régimen Especial las cuotas a que se refiere la norma segunda, sin la deducción prevista en el apartado anterior ni cómputo de los periodos cotizados en el otro régimen antes o después de la declaración de invalidez. En este caso, el interesado conservará los derechos que, con aplicación de las disposiciones de carácter general, pudieran corresponderle en el otro régimen, con independencia de los que se le otorgan en el presente artículo.
Quinta. Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado, conforme a lo establecido en las normas anteriores, se descontarán, hasta su total amortización, de la pensión de jubilación reconocida, quedando libre de tal descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe que hubiera correspondido, cada mes, a la de invalidez que se haya extinguido al optar el beneficiario por la de jubilación.
3. En el supuesto de pensionistas por invalidez permanente total, debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, que pierdan tal condición por pasar a percibir, en aplicación de lo establecido en los números anteriores, la pensión de jubilación, la entidad gestora que venga obligada al pago de la misma percibirá del servicio común de la Seguridad Social que viniera satisfaciendo la pensión de invalidez una compensación equivalente al importe que tuviera esta última en el momento de causarse la de jubilación; esta compensación tendrá lugar por años naturales y procederá en tanto no se produzca la extinción o una suspensión de la pensión de jubilación.
4. Los inválidos permanentes totales para la profesión habitual, debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional que pasen a ser beneficiarios de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el presente artículo, conservarán el derecho a disfrutar los beneficios de carácter asistencial establecidos en favor de los perceptores de prestaciones por las aludidas contingencias de carácter profesional con cargo a la Entidad o Servicio común que dispense tales beneficios.
5. A efectos de lo establecido en el presente artículo se considerarán inválidos permanentes totales para su profesión habitual de este Régimen Especial, en caso de enfermedad profesional, aquellos en los que se den las circunstancias que se señalan en el número 4 del artículo 20.
6. A efectos de las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por quienes hayan obtenido la condición de pensionistas de jubilación por aplicación de lo establecido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Primera. La condición de pensionista de jubilación del causante no obstará a la determinación, en su caso, de que su muerte ha sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional de conformidad con las normas reguladoras de esta materia. De resultar así determinado, únicamente se causarán las prestaciones de muerte y supervivencia correspondientes a tales contingencias.
Segunda. El reconocimiento y pago de las prestaciones de muerte y supervivencia por la Entidad gestora o Servicio común correspondiente según la contingencia determinante del fallecimiento no originará compensaciones económicas entre tales Entidad y Servicio por su respectiva contribución al importe de la pensión de jubilación del causante.
Si con posterioridad al reconocimiento de las prestaciones por la Entidad gestora se determinase que la muerte ha sido debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Servicio común al que corresponda atender aquéllas lo comunicará a la Entidad gestora, efectuará con ésta la liquidación procedente por la cantidades que la misma haya satisfecho y deducirá de la prestación del beneficiario los importes que, en su caso, correspondan. Si tal Entidad gestora tuviese a su cargo la protección del accidente de trabajo determinante de la muerte, por las cantidades satisfechas al beneficiario, efectuará la liquidación procedente con éste y con el correspondiente Servicio común al dar cumplimiento a lo preceptuado en el número 3 del artículo 213 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica por el art. 2 de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449.
[Bloque 37: #cvi]
[Bloque 38: #a23]
1. La gestión de este Régimen Especial de la Seguridad Social se efectuará por el Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales del Carbón, sus organizaciones federativas y las de compensación económica de las Mutualidades Laborales.
2. El Instituto Nacional de Previsión, las Mutualidades Laborales del Carbón y la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales tendrán a su cargo las funciones y servicios referentes a este Régimen Especial de acuerdo con la competencia señalada en el Régimen General para tales entidades o para las de igual naturaleza.
[Bloque 39: #cvii]
[Bloque 40: #a24]
Los recursos para la financiación de este Régimen Especial estarán constituidos por:
a) Las cotizaciones de las Empresas y de los trabajadores.
b) Las subvenciones del Estado, consignadas con carácter permanente en sus presupuestos generales, y aquellas otras que se acuerden conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 51 de la Ley de la Seguridad Social.
c) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
d) Cualesquiera otros ingresos.
[Bloque 41: #a25]
1. El fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón previsto en el artículo 4.º, número 3, del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, tendrá como fines los de efectuar la compensación de resultados deficitarios de carácter ordinario que puedan afectar a alguna o algunas de las Mutualidades Laborales del Carbón en la gestión atribuida a las mismas, excluida la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Esta compensación será previa a la que corresponda llevar a cabo por la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales respecto a resultados del signo y carácter antes indicados, que puedan afectar a las Mutualidades Laborales del Carbón.
2. El fondo a que se refiere el número anterior se nutrirá con los siguientes recursos:
a) La parte de la cuota de este Régimen Especial que resulte de aplicar la fracción del tipo de cotización que se destina a este fin, conforme a lo previsto en el número 3 del artículo 9.º de la presente Orden.
b) La subvención del Estado resultante de aplicar el 3,50 por 100 del valor total anual de las bases de cotización normalizadas, de conformidad con lo previsto en el número 2 de la disposición transitoria séptima del Decreto 298/1973, de 8 de febrero.
c) El importe de las sanciones de carácter económico previstas en la Ordenanza Laboral aplicable, que se impongan a los trabajadores por faltas cometidas por los mismos, y que serán ingresadas por los empresarios en las respectivas Mutualidades Laborales, con este destino, al efectuar el ingreso de las cuotas.
d) Con los frutos, rentas e intereses y cualesquiera otros ingresos.
[Bloque 42: #a26]
1. El fondo de compensación profesional a que se refiere el artículo anterior tendrá administración propia, que asumirá la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, sin perjuicio de las funciones de gobierno que se atribuyen a la Junta de Administración de dicho fondo en el número 3 del presente artículo.
2. La Junta de Administración del fondo tendrá la siguiente composición:
Presidente: El que lo sea del Consejo de Administración de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales.
Vicepresidente: El Vocal electivo de la Junta que resulte elegido por los Vocales de igual carácter.
Vocales:
El Director de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales.
El Director de cada una de las Mutualidades Laborales del Carbón.
El Presidente de los órganos colegiados de gobierno de cada una de las Mutualidades Laborales del Carbón.
Un Vocal de carácter electivo, por cada 10.000 mutualistas o fracción que excedan de los 10.000 primeros, elegido por las Juntas Rectoras de las expresadas Mutualidades.
Dos Vocales, de carácter electivo, del Consejo de Administración de la Caja de Compensación y Reaseguro de las Mutualidades Laborales, designados por éste.
Secretario: El de la Caja de Compensación y Reaseguro, que actuará con voz pero sin voto.
Asimismo asistirá a las reuniones de la Junta de Administración en calidad de Asesor, con voz pero sin voto, el Interventor de la referida Caja de Compensación.
3. Serán facultades de la Junta de Administración las siguientes:
a) Conocer el importe de los recursos del fondo de compensación, recabando para ellos los antecedentes y justificantes que se estimen precisos.
b) Conocer la situación económica de las Mutualidades Laborales del Carbón a efectos de los fines del fondo y disponer con cargo a éste las compensaciones de resultados que procedan.
c) Disponer los reintegros que resulten procedentes en relación con las cuotas ingresadas en favor de dicho fondo.
d) Acordar las inversiones de los fondos no destinados, de manera inmediata, a fines de compensación.
e) Aprobar la cuenta anual de administración del fondo que se elevará al Ministerio de Trabajo, a través del Servicio de Mutualidades Laborales, previo conocimiento del Consejo de Administración de la Caja.
f) Las demás funciones de gobierno que requiera la administración del referido fondo.
4. La Junta se reunirá, con carácter ordinario, una vez al trimestre, sin perjuicio de celebrar cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias a juicio de su Presidente o a petición razonada de, al menos, tres Vocales, y sus acuerdos serán comunicados a la Dirección General de la Seguridad Social dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de su adopción, y serán ejecutivos si transcurridos otros cinco días no adoptase el referido Centro directivo resolución en contrario por entender que el acuerdo es opuesto al interés de las Mutualidades Laborales del Carbón o a la legislación vigente.
5. El importe de los gastos de administración del fondo será sufragado con cargo al presupuesto de gastos de la Caja de Compensación y Reaseguro y los gastos de viaje por desplazamiento y dietas de los Vocales de su Junta de Administración serán abonados por cada una de las entidades a que corresponda su representación en dicha Junta, con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
[Bloque 43: #df]
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día primero de marzo de 1973.
[Bloque 44: #dtprimera]
Los sectores laborales que en 31 de marzo de 1969 estuviesen incorporados a alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en virtud de resolución expresa quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
[Bloque 45: #dtsegunda]
1. Durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1973 y el 31 de marzo de 1975 serán de aplicación en este Régimen Especial las normas de cotización previstas para el Régimen General, hasta dicha última fecha, en la disposición transitoria primera de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y en las dictadas para su aplicación, con las particularidades siguientes:
a) La base complementaria individual será igual a la diferencia existente entre el importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente en cada momento para el Régimen General y la base de cotización normalizada que resulte, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la presente Orden.
La limitación de que tal diferencia no pueda exceder de un tanto por ciento del importe de la base tarifada sólo será aplicable para la cotización correspondiente a las contingencias y situaciones cuya gestión tiene atribuida el Instituto Nacional de Previsión.
b) No serán de aplicación las normas relativas a la cotización por las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, conceptos retributivos integrados en la normalización prevista en el número 1 del artículo 6.º de esta Orden.
c) Las fracciones de los tipos de cotización correspondientes a la aportación del Régimen General a Regímenes Especiales tendrán el destino señalado en el número 3 del artículo 9.º de la presente Orden.
2. Las bases de cotización normalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 6.º de la presente Orden estarán constituidas, hasta el 31 de diciembre de 1973, por los salarios reales normalizados que estuvieran fijados en 1 de marzo de 1973, sin perjuicio de que sean adaptados a los nuevos topes máximos de cotización que se establezcan.
3. A partir de 1 de marzo de 1973 las bases de cotización correspondientes a las situaciones de incapacidad laboral transitoria y de desempleo, que se hubieran iniciado con anterioridad a la indicada fecha, serán las que procedan de acuerdo con lo establecido en los números 1, 3 y 4 del artículo 8.º de la presente Orden, con la limitación que resulte conforme a lo previsto en el párrafo 2.º del apartado a) del número 1 de esta disposición transitoria.
4. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, a partir del 1 de marzo de 1973, por liquidaciones que correspondan a períodos anteriores a dicha fecha, se llevarán a cabo con arreglo a las bases de cotización en vigor en el mes de febrero de 1973, y con aplicación a las bases tarifadas del tipo de cotización establecido para el Régimen General en 30 de junio de 1972, y del 5 por 100 al importe total de las bases constituidas por salarios reales normalizados, según establecía el número 2 del artículo 4 del Decreto 384/1969, de 17 de marzo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
[Bloque 46: #dttercera]
Quienes, conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Orden de 20 de junio de 1969, hubieran conservado la condición de Mutualistas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, continuarán en dicha situación sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
[Bloque 47: #dtcuaa]
1. Las prestaciones causadas con anterioridad a 1 de marzo de 1973 continuarán rigiéndose por la legislación anterior, con las peculiaridades específicamente previstas en las disposiciones transitorias de la presente Orden.
Se entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiese ejercitado.
2. También continuarán rigiéndose por la legislación anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislación. No obstante, cuando la revisión dé lugar a una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la prestación correspondiente a la misma consistirá en una pensión vitalicia, cualquiera que sea la edad del beneficiario, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 19 de la presente Orden.
Cuando la revisión sea debida a la concurrencia de una nueva contingencia, se estará a lo establecido en los tres primeros números del artículo 18 de la presente Orden.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182
[Bloque 48: #dtquinta]
1. En tanto que las bases normalizadas de cotización resulten afectadas por la limitación a que se refiere el párrafo segundo del apartado a) del número 1 de la disposición transitoria segunda, la referencia formulada en el número 2 del artículo 12 a la base normalizada de cotización que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el beneficiario de los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y por desempleo, se entenderá hecha a la base por la que se haya efectuado la cotización, cuando la misma resulte afectada por la limitación antes indicada.
2. La cuantía de los subsidios de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o accidente no laboral, y maternidad, cuya base reguladora hubiese sido calculada conforme a lo establecido en el número anterior, se incrementará, a partir de la cuarenta semana de permanencia en tal situación, en la diferencia que hubiera resultado de calcular la prestación sin aplicación del límite a que dicho número se refiere.
Tal incremento se mantendrá en la situación de invalidez provisional subsiguiente a la referida de incapacidad laboral transitoria.
3. Los incrementos a que se refiere el número anterior serán a cargo del fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón.
4. Las cuantías de los subsidios por incapacidad laboral transitoria, debida a enfermedad común, maternidad o accidente no laboral, causados con anterioridad al 1 de marzo de 1973, se determinarán, a partir de dicha fecha, conforme a lo establecido en los números anteriores de la presente disposición transitoria.
5. Las cuantías de los subsidios por desempleo, causados con anterioridad a 1 de marzo de 1973, se determinarán a partir de dicha fecha, conforme a lo establecido en el número 1 de esta disposición transitoria.
[Bloque 49: #dtsexta]
1. El período mínimo de cotización exigido en el Régimen General para tener derecho a las prestaciones por invalidez permanente debida a enfermedad común se aplicará de modo paulatino, incrementando al de setecientos días, requerido en el anterior Régimen de Mutualismo Laboral, la mitad de los días transcurridos entre el 1 de abril de 1969 y la fecha en que dicho período deba estar cubierto. Esta regla se aplicará hasta el momento en el que el período de cotización así resultante sea igual a mil ochocientos días.
2. La base reguladora de la pensión de invalidez por incapacidad permanente absoluta derivada de cualquier contingencia será la que corresponda en cada caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, en tanto rija tal precepto para el Régimen General.
Para el supuesto de que procediera aplicar la salvedad del apartado a) de dicho artículo, se considerará base de cotización del inválido el resultado de dividir por doce, si se trata de invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por catorce, si lo es de enfermedad común o accidente no laboral, la suma de las bases normalizadas tenidas en cuenta en los últimos doce meses cotizados por el interesado a este Régimen Especial con anterioridad a la fecha de efectos de la pensión.
3. Conforme a lo establecido en la disposición transitoria novena del Decreto 298/1973, los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual habiendo tenido lugar el hecho causante de la misma en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de marzo de 1973, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y del citado Decreto, que a quienes, de acuerdo con la legislación derogada, anterior a dicho Decreto, y reuniendo las condiciones exigidas para tener derecho a prestaciones económicas por el expresado grado de invalidez, no se les hubiera reconocido la condición de pensionistas por ser menores de cuarenta y cinco años de edad, pasarán a ser pensionistas por el mencionado grado de invalidez, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª El beneficiario tendrá la condición de pensionista, a todos los efectos, a partir del día 1 de marzo de 1973, sin perjuicio de que la percepción de la pensión por el beneficiario no se inicie hasta que se haya deducido de su importe el de la cantidad a tanto alzado que se le hubiese satisfecho por razón de su invalidez permanente.
2.ª La cuantía de la pensión se determinará con aplicación de las normas que regían al producirse el hecho causante de la situación de invalidez permanente en el grado de referencia. Dicha cuantía irá siendo incrementada con las mejoras periódicas que se dispongan por las pensiones de su clase.
3.ª La Mutualidad Laboral del Carbón, Mutua Patronal o el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que haya sido responsable, en cada caso, del pago de la cantidad a tanto alzado determinará la cuantía de la pensión que corresponda, de conformidad con lo establecido en las normas anteriores, y lo pondrá en conocimiento del beneficiario, haciéndole saber las condiciones a que, con arreglo a aquéllas, queda sujeto el devengo y percibo de la pensión.
4.ª Cuando la invalidez permanente total sea debida a accidente de trabajo, la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal dará conocimiento asimismo de los extremos indicados en la norma anterior al Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y al Fondo de Pensiones, a los efectos procedentes.
En este supuesto, el importe de la cantidad a tanto alzado satisfecha al beneficiario se deducirá del capital coste que corresponda a la cuantía de la pensión.
5.ª Las decisiones de las Mutualidades Laborales, Mutuas Patronales o del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales serán impugnables por los beneficiarios ante la jurisdicción laboral.
Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un nuevo apartado 2 por el art. 3 de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449.
[Bloque 50: #dtseptima]
En este Régimen Especial, el derecho a la pensión de jubilación se regulará, en sus peculiaridades de carácter transitorio, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen:
1.ª Los trabajadores que en 1 de abril de 1969 no hubieran ejercitado su derecho, pero tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación anterior para causar el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez y la pensión de jubilación del Mutualismo Laboral, podrán optar entre acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar las indicadas prestaciones, por el Régimen anterior.
2.ª Los trabajadores que en 1 de abril de 1969 no hubieran ejercitado su derecho y fuesen menores de sesenta y cinco años, pero tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en las normas del Reglamento General del Mutualismo Laboral y, en su caso, las particulares de los Estatutos de su respectiva Mutualidad Laboral, y reunieran asimismo en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión, de acuerdo con las normas indicadas y, salvo la edad, el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, tendrán la misma opción que se establece en la norma anterior; si optasen por el Régimen anterior, y su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los sesenta y cinco años, conservarán su derecho a causar el subsidio de vejez cuando alcancen tal edad.
3.ª Los trabajadores a los que se reconoce el derecho de opción de acuerdo con las dos normas anteriores podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas.
4.ª Quienes en 1 de abril de 1969 fueran pensionistas de jubilación de las Mutualidades Laborales del Carbón y no fuesen perceptores del subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, por no haber cumplido aún los sesenta y cinco años de edad en la indicada fecha, conservarán, siempre que tuvieran ya cubierto en la misma el período de cotización y demás requisitos exigidos al efecto por la legislación anterior, su derecho a causar el referido subsidio cuando alcancen la mencionada edad. El reconocimiento de tal derecho se solicitará de la Mutualidad Laboral de la que sean pensionistas.
Lo dispuesto en la presente norma no será de aplicación en aquellos casos en que se haya extinguido la pensión de jubilación a que la misma se refiere, con posterioridad a la fecha en ella señalada por haberse acogido el beneficiario a la revisión que se preveía en el número 3 de la disposición transitoria sexta de la Orden de 20 de junio de 1969.
5.ª A los trabajadores que en 31 de diciembre de 1966 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el del Mutualismo Laboral, les serán de aplicación las reglas que a continuación se señalan, siempre que en 1 de abril de 1969 se encontrasen incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial:
a) Quienes en 1 de abril de 1969 tuvieran cumplidos los sesenta y cinco años de edad y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación anterior para causar el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, podrán optar, en la fecha en que soliciten la prestación, entre acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por las normas del mencionado seguro.
b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social, como quienes queden incluidos automáticamente en el mismo, por no reunir el 1 de abril de 1969 la edad o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto en la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de jubilación de dicho Régimen un período mínimo de cotización de setecientos días en el mismo o, con anterioridad y dentro de los siete años inmediatamente precedentes a dicha fecha, en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado período en la referida fecha de cese en el trabajo causará derecho a la pensión de jubilación, descontándose de la misma en el momento de hacerla efectiva la cuota empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los setecientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de cotización que correspondía antes de 1 de abril de 1969 a la Mutualidad Laboral del Carbón que la haya reconocido; en todo caso, quedará libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de su pensión equivalente a la que hubiera tenido en el Seguro de Vejez e Invalidez.
6.ª A los trabajadores que en 31 de marzo de 1969 estuvieran comprendidos en alguna Mutualidad Laboral del Carbón, pero que, en 31 de diciembre de 1966, no lo estuvieran en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, les serán de aplicación las reglas que a continuación se señalan, siempre que en 1 de abril de 1969 se encontrasen incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial:
a) Quienes en 1 de abril de 1969 tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral del Carbón y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación anterior aplicable para causar la citada pensión de jubilación, podrán optar, en la fecha en que soliciten la prestación, entre acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el anterior.
b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social, como quienes queden incluidos automáticamente en él por no reunir en 1 de abril de 1969 la edad o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto, en la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de jubilación de dicho régimen, un período mínimo de cotización de mil ochocientos días a este Régimen Especial o, con anterioridad y en cualquier época, al Seguro de Vejez e Invalidez. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado período en la referida fecha de cese en el trabajo causará derecho a la pensión de jubilación de este Régimen Especial, descontándose de la misma, en el momento de hacerla efectiva, la cuota empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los mil ochocientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de cotización del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez; el importe del descuento mensual será equivalente al de la pensión del Seguro de Vejez e Invalidez que se aplicaba a los trabajadores que tenían derecho a pensión de jubilación del Mutualismo Laboral.
7.ª Quienes estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial el día 1 de abril de 1969 y fueran cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31 de marzo de dicho año o en cualquier otra fecha con anterioridad o quienes hubieran tenido la condición de mutualistas en otra Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 o en cualquiera otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, con aplicación de las siguientes reglas:
a) El porcentaje de la pensión que en este Régimen le correspondería de acuerdo con los años de cotización experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores:
A los sesenta años, 0,60.
A los sesenta y un años, 0,68.
A los sesenta y dos años, 0,76.
A los sesenta y tres años, 0,84.
A los sesenta y cuatro años, 0,92.
b) La edad de sesenta años, a que se refiere el párrafo primero de la presente norma deberá estar cumplida sin que sean de aplicación a tal efecto las bonificaciones que se establecen en el artículo 21 de esta Orden.
c) Las bonificaciones establecidas en el artículo 21 de esta orden serán aplicables al exclusivo efecto de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso con arreglo a la escala contenida en la regla a).
d) En cuanto al momento en que podrá ejercitarse esta opción, se estará a lo preceptuado en la norma tercera de la presente Disposición Transitoria.
8.ª Para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación, se computarán tanto las cotizaciones efectuadas por el trabajador en este Régimen Especial a partir de 1 de abril de 1969, como las que correspondan al mismo en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las cotizaciones correspondientes a los aludidos Regímenes anteriores se determinarán adicionando a las efectivamente realizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de marzo de 1969, computándose una sola vez aquellas que se superpongan, el período de cotización que se abone al trabajador, según la edad que tuviese cumplida en 1 de enero de 1967, conforme a la escala establecida a tal efecto en la normativa transitoria del Régimen General de la Seguridad Social.
b) El abono según la edad del trabajador a que se refiere la regla precedente será sustituido por el período de duración superior a la de aquél y anterior al 1 de enero de 1960 que, en su caso, acredite haber cotizado el beneficiario a los expresados regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, con aportación de documentos que se consideren suficientes, a tal efecto, por la Mutualidad Laboral que haya de reconocer la prestación. Cuando en el período acreditado por el beneficiario se superpongan cotizaciones efectuadas a los dos regímenes antes expresados, tales cotizaciones se computarán una sola vez.
c) Los períodos que correspondan computar con arreglo a lo establecido en la presente norma se totalizarán sumando, de una parte, los años completos, y de otra, las fracciones de año y los períodos expresados en días; el número de días que represente la segunda de estas sumas se reducirá a años, mediante su división por 365 y la asimilación a un año completo de la nueva fracción que pudiera resultar.
9.ª El período de diez años de cotización, exigido en el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social para causar la pensión de jubilación, se aplicará de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de abril de 1969 de los cinco años de cotización, equivalentes a los mil ochocientos días requeridos en el antiguo Seguro de Vejez e Invalidez y se determinará el período aplicable en cada caso concreto añadiendo a los indicados cinco años la mitad de los días transcurridos entre el 1 de abril de 1969 y la fecha del hecho causante de la pensión; esta regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual a diez años.
Se modifica el apartado 7 por el art. único de la Orden de 3 de enero de 1977. Ref. BOE-A-1977-2408.
[Bloque 51: #dtseptimabis]
1. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Orden a los pensionistas de invalidez por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y en el artículo 22 a los pensionistas por incapacidad permanente total para la profesión habitual, se efectuará teniendo en cuenta las particularidades que se contienen en las normas de esta disposición transitoria, cuando aquéllos hayan obtenido tal condición de pensionistas con sujeción a las disposiciones de este Régimen Especial vigente hasta el 28 de febrero de 1973; las contenidas en los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón o Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana; o las del Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por actividades de la Minería del Carbón y por hechos acaecidos con anterioridad al 1 de abril de 1969.
2. En la aplicación del artículo 20 se tendrá en cuenta:
Primero. El requisito de no ser titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social, que se determina en el número 1 de dicho artículo, no tendrá aplicación cuando se trate de las pensiones complementarias de silicosis del artículo sexto de los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón o de las pensiones del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, sin perjuicio de las limitaciones que se establecen en el apartado tercero del presente número.
Segundo. Los pensionistas de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por padecer otra enfermedad determinante de incapacidad permanente absoluta sean titulares de pensión del referido artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, serán considerados pensionistas de invalidez absoluta por enfermedad común y solamente podrán acceder al derecho regulado en el artículo 20.
No obstante, reconocido este derecho a los solos efectos de muerte del interesado por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se estará a lo previsto en el número 6 del artículo 22.
Tercero. Los pensionistas a que se refiere el apartado anterior y los de invalidez permanente absoluta por accidente de trabajo o enfermedad profesional que sean titulares de pensión del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana no tendrán el derecho regulado en el artículo 20 si hubieran cumplido la edad de sesenta años antes de 1 de enero de 1967.
3. No tendrán el derecho regulado en el artículo 22 los pensionistas por invalidez permanente total para la profesión habitual que, a su vez, sean titulares de pensión de jubilación de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón o de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana o de pensión del artículo 13 de los Estatutos de esta última por haber cumplido la edad de jubilación.
4. El reconocimiento de los derechos establecidos en los artículos 20 y 22 de la presente Orden determinará la extinción de la pensión complementaria de silicosis del artículo sexto de los Estatutos de las Mutualidades del Carbón o de la pensión del artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana que el interesado estuviese percibiendo. En el caso del artículo 20, la Mutualidad Laboral que viniese satisfaciendo alguna de tales pensiones compensará su importe al correspondiente servicio común que satisfaga la nueva cuantía reconocida por pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional; esta compensación se efectuará por años naturales y procederá en tanto no se produzca la extinción o suspensión de la pensión de invalidez permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Cuando el artículo 20 se aplique a los pensionistas a que se refiere el apartado segundo del número 2 de la presente disposición transitoria, la nueva cuantía de la pensión de invalidez absoluta por enfermedad común absorberá el importe de la de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y el servicio común que viniese satisfaciendo esta última compensará por su importe a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana en los mismos términos y condiciones que se establecen en el párrafo anterior.
Se añade por el art. 4 de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449.
Texto añadido, publicado el 23/03/1977, en vigor a partir del 01/03/1977.
[Bloque 52: #dtoctava]
1. Conforme a lo establecido en la disposición transitoria novena del Decreto 298/1973, las viudas por fallecimientos ocurridos en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de marzo de 1973, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y del citado Decreto, a quienes, de acuerdo con la legislación derogada, anterior a dicho Decreto, se les hubiera reconocido un subsidio temporal de viudedad, pasarán a ser pensionistas de viudedad de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La viuda tendrá la condición de pensionista, a todos los efectos, a partir del día 1 de marzo de 1973, dejando de percibir desde esa fecha las correspondientes mensualidades del subsidio temporal de viudedad.
2.ª La pensión de viudedad tendrá la cuantía que hubiera servido para determinar la del subsidio temporal.
3.ª La Mutualidad Laboral del Carbón, Mutua Patronal o el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que haya sido responsable, en cada caso, del pago del subsidio temporal que viniera percibiendo la viuda, deberá comunicarle el hecho de haber pasado a tener la condición de pensionista.
4.ª Cuando la muerte del causante haya sido debida a accidente de trabajo, la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal dará conocimiento, asimismo, del hecho de haber pasado la viuda a tener la condición de pensionista, al Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y al Fondo de Pensiones, a los efectos procedentes.
En este supuesto, el capital coste de la pensión de viudedad se determinará teniendo en cuenta su iniciación en 1 de marzo de 1973.
2. Las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, por fallecimiento de éstos ocurrido en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de marzo de 1973, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y de la presente Orden, a quienes, de acuerdo con la legislación anterior a dicha Orden, se les hubiese reconocido subsidio temporal en favor de familiares, pasarán a ser beneficiarias de la pensión establecida en el párrafo segundo del número 2 del artículo 4.º de la referida Ley, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan y siempre que las indicadas beneficiarias reúnan las condiciones exigidas en el Régimen General para tener derecho a la expresada pensión.
1.ª Tendrán la condición de pensionistas, a todos los efectos, a partir del día 1 de marzo de 1973, dejando de percibir desde esa fecha las correspondientes mensualidades del subsidio temporal en favor de familiares.
2.ª La cuantía de la pensión será la que corresponda de conformidad con las normas aplicables en el Régimen General.
3.ª Se aplicará lo dispuesto en las normas 3.ª y 4.ª del número anterior, a efectos de las comunicaciones a realizar y de la determinación, en su caso, del capital coste de la pensión correspondiente.
3. En el supuesto de que el causante de prestaciones por muerte y supervivencia que hayan de regirse por lo dispuesto en la presente Orden fuese beneficiario, al tiempo de su fallecimiento, de una pensión por invalidez permanente debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional y regulada por la jurisdicción anterior, que hubiera sido incrementada o complementada, en su día, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana o, en caso de silicosis, en el artículo 6.ª de los Estatutos de las demás Mutualidades Laborales del Carbón, las bases reguladoras de las referidas prestaciones de muerte y supervivencia se determinarán conforme a lo dispuesto en la presente Orden, sin tener en cuenta a tal efecto la expresada circunstancia de ser el causante perceptor de un incremento o complemento de su pensión de invalidez.
[Bloque 53: #dtnovena]
Las normas sobre incompatibilidad de pensiones señaladas en el artículo 11 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, serán de aplicación en el supuesto de que concurran en un mismo beneficiario cualquiera de las pensiones de este Régimen Especial con las causadas al amparo de la legislación anterior al mismo.
[Bloque 54: #dtdecima]
En el supuesto de que respecto a alguna prestación económica que se cause a partir del 1 de marzo de 1973 y cuya cuantía se determine conforme a lo previsto en la presente Orden, se dé la circunstancia de que el valor absoluto de la prestación resultase inferior al que hubiera correspondido de aplicar a la misma situación de hecho la normativa anterior, relativa a los incrementos que se establecían en los artículo 13 y 16 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y en el artículo 6.º en lo correspondiente a la pensión complementaria de la de silicosis, de los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón, derogados por la disposición final segunda del Decreto 298/1973, se aplicarán las siguientes normas:
1.ª A efectos de determinar la referida diferencia se tomará como valor absoluto, correspondiente conforme a la normativa anterior, el que hubiera resultado de haber tenido lugar el hecho causante de la prestación de que se trate el día 28 de febrero de 1973 y con aplicación, por consiguiente, del importe de la base reguladora que en dicha fecha hubiese correspondido con arreglo a la expresada normativa y habida cuenta, por tanto, de las bases de cotización efectuadas por la contingencia de que se trate y de los demás datos relativos al trabajador hasta tal momento.
2.ª La cuantía de la nueva prestación se considerará incrementada transitoriamente con la diferencia resultante, manteniéndose el incremento mientras subsista la expresada diferencia. Cualquier aumento que experimente la cuantía de la nueva prestación absorberá la indicada diferencia, salvo que el aumento sea debido a la revalorización o mejora periódica de pensiones previstas en la Ley 24/1972, de 21 de junio.
A efectos de determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de la pensión de viudedad que se preveía en el artículo 16 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en lugar de las seis mensualidades del salario regulador señaladas en el artículo 22 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, se entenderá compensado por la indemnización especial de igual número de mensualidades establecida para el mismo supuesto en este Régimen Especial. No obstante, el beneficiario de la pensión de viudedad podrá optar por que se compute el referido incremento a los referidos efectos dejando de percibir, en cambio, la indemnización especial de este Régimen Especial; en tal supuesto, la Entidad que hubiera venido obligada al pago de la indemnización especial a tanto alzado deberá compensar, mediante el correspondiente ingreso de su importe, a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana; en caso de que coincida en esta última la condición de entidad obligada a la compensación, ésta se llevará a cabo, exclusivamente, a efectos de la correspondiente imputación financiera.
3.ª La percepción del incremento que se aplique a la cuantía de la nueva prestación, de acuerdo con lo establecido en la norma precedente, será incompatible con el trabajo de su beneficiario, conforme a lo establecido en la normativa anterior.
4.ª A efectos de la competencia para el reconocimiento del derecho, devengo, revisión, suspensión, extinción e incompatibilidad con otras pensiones, prestaciones o beneficios derivados de la condición de pensionista, el incremento de la nueva prestación se considerará parte integrante de la misma.
5.ª El pago del incremento se efectuará por el servicio común que realice el de la prestación a que aquél corresponda.
Al expresado fin, las Mutualidades Laborales del Carbón compensarán anualmente al servicio común que efectúe el pago del importe de los incrementos satisfechos por el mismo.
[Bloque 55: #dtundecima]
Los derechos y obligaciones inherentes al extinguido fondo para complementos de compensación establecidos en el número 2 del artículo 4.º del Decreto 384/1969, por hechos causantes anteriores al 1 de marzo de 1973, pasarán a estar atribuidos y a cargo del fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón.
[Bloque 56: #dtduodecima]
Los Centros de acción formativa y de recuperación que con carácter especial tengan establecidos las Mutualidades Laborales gestoras de este Régimen Especial subsistirán hasta tanto se disponga lo contrario por el Ministerio de Trabajo.
[Bloque 57: #firma]
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 3 de abril de 1973.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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