Una mejora lineal en la cuantía de los derechas pasivos debe servir para elevar el nivel económico general de sus beneficiarios, remediando la erosión sufrida en la capacidad adquisitiva de las pensiones por el transcurso del tiempo, pero nunca superar o dar adecuada respuesta a las mutaciones derivadas de cambios sustanciales producidos en la dinámica social. Por ello, ni las sucesivas leyes de actualización ni las mejoras que, con carácter general, puedan articularse en un próximo futuro, privan de justificación y oportunidad a una disposición legal encaminada a establecer, en forma discriminatoria, nuevos e importantes beneficios en favor de aquellos familiares de los funcionarios civiles y militares del Estado respecto a los que sea natural suponer una mayor y más intima dependencia del causante y, por consecuencia, un mayor desvalimiento al producirse el fallecimiento.
Siendo la esposa, los hijos menores o incapacitados desde temprana edad y, en determinadas circunstancias, los padres, aquellas personas que en mayor medida pueden suponerse dependientes económicamente del funcionario, la presenta Ley tiene como finalidad fundamental elevar de manera sustancial la cuantía de sus pensiones, cumpliendo así un imperativo de justicia social indeclinable.
Desde otro punto de vista resulta evidente que la concesión de pensiones en favor de las familias de los funcionarios públicos, civiles y militares, pretende constituir, para sus beneficiarios, un medio de subsistencia que sustituya, el amparo que el propio funcionario desaparecido les proporcionaba, pero carece de toda eficacia para poner remedio al impacto económico inicial que en toda familia produce el fallecimiento de quien fué su jefe y fuente principal o exclusiva de sus disponibilidades económicas. El régimen de subsidio por fallecimiento y ayuda que en esta Ley se establece contempla por primera vez este problema y le pone adecuado remedio.
Por último, cuando el funcionario civil a militar quedara inutilizado o hallara la muerte en acto de servicio o con ocasión de él, y así se demostrara a través del oportuno expediente, causará desde la vigencia de esta Ley, en favor de sus familiares beneficiarios de pensión y en régimen de total compatibilidad con ella, una indemnización cuya cuantía quedará determinada por su sueldo y años de servicios prestados, reconocidos a efectos de trienios. Se trata también de algo totalmente nuevo dentro de la legislación de Clases Pasivas y que constituye, sin embargo, un imperativo de conciencia para el Estado.
En intima relación con las citadas mejoras, y habida cuenta de la conveniencia moral de difundir sus efectos hasta los más modestos núcleos de pensionistas, y también de superar contradicciones de difícil justificación, se determina en esta Ley que, a la efectividad de la misma, todas las pensiones de jubilación, reconocidas o que en el futuro pudieran reconocerse, en porcentajes inferiores al treinta por ciento del sueldo regulador, quedarán elevadas a dicho treinta por ciento, elevándose igualmente el importe de las pensiones mínimas de jubilación y retiro y las causadas por los funcionarios civiles y militares en favor de sus familias hasta, respectivamente, cuatro mil y tres mil pesetas mensuales.
Por otra parte, establecido en la nueva legislación de derechos pasivos que las huérfanas que contraigan matrimonio pueden ser rehabilitadas en el percibo de la pensión en caso de fallecimiento de su cónyuge, carece de justificación social mantener en favor de algunas huérfanas, como reminiscencia de la antigua legislación, el privilegio de percibir como dote el importe de una anualidad de su haber pasivo.
La garantía para el futuro de que las finalidades perseguidas por esta Ley han de mantenerse, exige la declaración categórica, que se concreta en su articulado, de que todos sus beneficios son plenamente compatibles con aquellos otros que hasta el momento se han establecido o en lo sucesivo se establezcan con carácter general y con la actualización de los haberes pasivos, medio seguro para que la protección social en favor de las viudas, hijos menores o incapacitados y padres de los funcionarios civiles y militares, que ahora se establece, no quede diluido en el futuro, absorbida por otra mejora que eventualmente pueda acordarse, sino que, por el contrario, persista y aun se acentúe.
De esta forma halla cumplida expresión la preocupación del Gobierno por mejorar y perfeccionar los derechos pasivos, como fundamental instrumento de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Uno. Se elevan al cuarenta o treinta por ciento de la base o sueldo regulador todas las pensiones de viudedad y en favor de los padres, reconocidas o que se reconozcan en lo sucesivo, causadas por funcionarios civiles y militares del Estado, que por la legislación anterior se fijaban en el veinticinco o quince por ciento, respectivamente.
Dos. Con independencia del incremento que se dispone en el apartado anterior, la pensión de viudedad se aumentará en un seis por ciento de la base o sueldo regulador, por cada hijo del causante legalmente a cargo de la viuda, soltero, menor de veintitrés años o que esté incapacitado, sin que en ningún caso el total de la pensión pueda ser superior al ochenta por ciento de la expresada base o sueldo.
Tres. La elevación que se dispone en el apartado primero será igualmente de aplicación a las pensiones de orfandad causadas por los expresados funcionarios, en tanto exista algún beneficiario menor da veintitrés años o mayor de dicha edad que, desde antes de cumplirla, se hallare imposibilitado pare atender a su subsistencia y sea pobre en sentido legal.
Cuatro. Se elevan al treinta por ciento del sueldo regulador las pensiones de jubilación o de retiro que, por aplicación de Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, se cifraban en el veinte o veinticinco por viento del expresado regulador.
Cinco. Las elevaciones de porcentaje dispuestas en los apartados precedentes de este artículo se efectuarán sin perjuicio de los incrementos que procedan para la actualización de las pensiones.
Uno. Cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo especifico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computable a efectos de trienios, con un mínimo de cien mil pesetas.
Dos. Al fallecimiento, cualquiera que sea la causa, de un funcionario en prácticas o de carrera en cualquier situación, excepto la de excedencia voluntaria, si es civil, o la de supernumeraria, si es militar, se concederá un subsidio de diez mil pesetas, por una sola vez, compatible con la indemnización establecida en el párrafo uno de este artículo, y, en su caso, con las prestaciones análogas que estén reconocidas en la correspondiente mutualidad de funcionarios.
Tres. Con independencia del subsidio a que se refiere el párrafo anterior, se concede una ayuda, por una sola vez, de diez mil pesetas, que se hará efectiva juntamente con la primera mensualidad de la pensión que se reconozca a los familiares del causante, siempre que tengan derecho a haber pasivo.
Uno. El mínimo de percepción de las pensiones de Clases Pasivas se fija en las siguientes cantidades: En mil novecientos setenta y cuatro, dos mil quinientas pesetas mensuales, las pensionas de jubilación o retiro, y dos mil pesetas, las pensiones familiares; en mil novecientos setenta y cinco, tres mil y dos mil quinientas pesetas mensuales, y en mil novecientos setenta y seis, cuatro mil y tres mil pesetas mensuales.
Dos. Para la aplicación de los expresados mínimos, se tendrá en cuenta la cuantía de la pensión estricta, sin computar el incremento por hijos que se establece en el párrafo dos del artículo primero.
Actualizadas las pensiones con arreglo a la Ley ochenta y dos/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, y sus disposiciones complementarias, quedan derogadas las disposiciones transitorias quinta del texto refundido de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis y sexta del texto refundido de trece de abril de mil novecientos setenta y dos, sobre derechos pasivos civiles y militares, respectivamente, referentes a la concesión de dotes como consecuencia de pensiones de orfandad reconocidas con arreglo al Estatuto de Clases Pasivas de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis.
Cuando por disposición de carácter general se modifique el sueldo base de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, las pensiones excepcionales, concedidas por Ley especial a persona determinada con anterioridad a aquella disposición, se elevarán de oficio en la misma proporción y con la misma fecha inicial de efectos económicos.
La presente Ley entrará en vigor en uno de abril de mil novecientos setenta y cuatro y no podrá tener, en ningún caso, efectos económicos anteriores a la expresada fecha.
Los pagos que hayan de efectuarse durante el año mil novecientos setenta y cuatro, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley, se satisfarán con cargo a los créditos consignados en la Sección «Clases Pasivas» de los Presupuestos Generales del Estado, concepto «Pensiones de jubilación» o «Pensiones de retiro», en los casos de inutilización en acto de servicio de funcionarios civiles o militares, respectivamente, y a los conceptos «Pensiones familiares civiles» o «Pensiones familiares militares», cuando se trate de fallecimiento.
Queda autorizado el Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y complemento de la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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