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Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio del Brandy.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 29/03/2013»

Entre las previsiones de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, establecía en su artículo 34.2, que los aguardientes compuestos, y entre ellos el brandy, serían objeto de reglamentaciones especiales.

Publicado el Reglamento General de dicha Ley, mediante el Decreto 835/1972 de 23 de marzo, procede ahora dictar las distintas reglamentaciones epeciales establecidas en aquella norma legal, por lo demás, requeridas, asimismo, para la puesta en vigor del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.

En su virtud, previo informe de la Organización Sindical y de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Industria y de Comercio, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1974.

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. La presente reglamentación tiene por objeto definir qué se entiende a efectos legales por brandy, así como fijar las normas de elaboración, circulación, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de este producto. Será aplicable, asimismo, a este producto cuando sea objeto de importación.

2. Esta reglamentación obliga a los industriales o elaboradores y a los embotelladores o envasadores de brandy, así como, en su caso, a los comerciantes e importadores de este producto. Se considerarán industriales o elaboradores y embotelladores o envasadores de brandy, conforme al artículo sexto, dos, aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida a estos efectos por el Ministerio de Industria, dediquen su actividad a la elaboración y envasado de esta bebida alcohólica.

3. La reglamentación a que se refiere este Decreto, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal y tendrá como derecho supletorio el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprobó el Reglamente de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su legislación complementaria.

TÍTULO PRIMERO

Definiciones

Artículo 2.

1. Brandy: El brandy es el aguardiente compuesto, obtenido de destilados de vino, aguardientes u holandas de vino, conforme a las normas de esta reglamentación.

2. Destilado de vino: El destilado de vino es el alcohol natural obtenido por destilación de vino, de sus piquetas y lías, ambas frescas y de las holandas, y aguardientes de vino. Su graduación alcohólica será, como mínimo, de 80 grados e inferior a 96 grados centesimales.

3. Aguardientes de vino: El aguardiente de vino es el aguardiente simple obtenido por destilación de vinos sanos, en limpio o con sus lías, que conservan los productos secundarios propios del vino; su graduación alcohólica no será superior a 80 grados centesimales

4. Holanda de vino: La holanda de vino es el aguardiente de vino con graduación alcohólica no superior a 70 grados centesimales.

TÍTULO II

Proceso de elaboración y características de los productos elaborados

Artículo 3. Proceso de elaboración.

El brandy se elaborará de holandas, aguardientes o destilados de vinos, que habrán de permanecer en condiciones ambientales idóneas y en vasijas de roble el tiempo adecuado para adquirir las características organolépticas peculiares de cada sistema de elaboración. Dichos componentes alcohólicos podrán ser mezclados entre sí, en las proporciones determinadas por cada elaborador, para obtener su peculiar producto.

Artículo 4. Características del brandy elaborado.

Los brandies elaborados reunirán, para su consumo final, las siguientes características:

1. Su graduación alcohólica estará comprendida entre 34 y 45 grados centesimales, en volumen.

2. (Suprimido)

3. (Suprimido)

4. El metanol deberá dar reacción positiva, sin exceder su contenido de 1,50 gramos por litro de brandy.

5. El ensayo para la determinación de materias tánicas deberá dar reacción positiva.

6. El contenido en materias reductoras será, como máximo, de 35 gramos por litro de brandy.

7. El contenido en impurezas volátiles, constituidas por los ácidos, ésteres, alcoholes superiores, aldehidos y furfural, expresadas en miligramos por 100 centímetros cúbicos de alcohol absoluto, no será inferior a 150.

8. El contenido en furfural no excederá de 10 miligramos por 100 centímetros cúbicos de alcohol absoluto.

TÍTULO III

Prácticas permitidas y prohibiciones

Artículo 5. Prácticas permitidas.

En la elaboración y manipulación del brandy quedan autorizadas, en la forma que se indican, las prácticas siguientes:

1. La mezcla de holandas, aguardientes y destilados de vino.

2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración para rebajar el grado alcohólico. El agua podrá ser depurada, destilada, desionizada o desmineralizada.

3. El tratamiento de los alcoholes con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del artículo 70 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

4. El empleo como edulcorantes de sacarosa, glucosa y vino dulce natural.

5. (Derogado)

6. La pasterización, refrigeración, aireación, soleo y el empleo de radiaciones infrarroja y ultravioleta.

7. La oxigenación con oxígeno puro por medio de burbujeo.

8. La mezcla de brandies dentro de la fábrica de su elaboración.

9. La filtración con materias inocuas, como papel, pasta de papel, celulosa, gamuza, amianto y tierra de infusorios.

10. La clarificación con albúmina, gelatina, cola de pescado, caseína, alginatos, bentonita, clara de huevo, tierra de Lebrija, de Pozaldez o similares, que no cedan sustancias extrañas.

11. El transporte, siempre que reúna las condiciones siguientes:

11.1. (Derogado)

11.2. Que se cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto de Alcoholes.

12. La realización en el brandy destinado a la exportación de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas, siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo séptimo de esta reglamentación. Este producto no podrá ser comercializado en el mercado interior.

13. La adición de extractos hidroalcohólicos que cumplan con lo dispuesto en el Decreto 406/1975, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Agentes Aromáticos para la Alimentación.

Artículo 6. Prohibiciones.

1. En la elaboración, manipulación, conservación y venta del brandy, se prohíben las siguientes prácticas:

1.1. La adición de agua potable y cualquier manipulación o mezcla fuera de las fábricas.

1.2. El empleo de sacarina u otro edulcorante artificial.

1.3. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en este reglamento, o de los que estando autorizados con él, posean sabor, olor, composición o características anormales, o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.

1.4. (Derogado)

1.5. Cualquier adición o tratamiento no especificado en el artículo anterior de esta reglamentación y que no haya sido previamente autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

1.6. En general, la tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado.

1.7. La venta de brandy a granel.

1.8. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado, fuere de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.

Artículo 7. Autorizaciones.

1. Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta reglamentación, si no están especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización, antes de su realización por la Dirección General competente del Ministerio de Industria, previo informe de la Dirección General de Sanidad, con arreglo al siguiente procedimiento:

1.1. La solicitud se acompañará de la justificación documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se trate y de su análisis, avalado por persona capacitada legalmente para ello. En el análisis constarán los datos necesarios para juzgar la necesidad o conveniencia del producto.

1.2. La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue necesarias, resolverá acerca de la autorización solicitada en el plazo de dos meses.

2. Para aplicar prácticas específicas en la elaboración de brandy con destino a la exportación, se solicitará autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria quien decidirá con arreglo a las siguientes normas:

2.1. La solicitud debidamente motivada, indicará, necesariamente, la cantidad de productos a elaborar, clase de tratamiento, fábrica en que ha de efectuarse y país a que va destinado el brandy.

2.2. Igual solicitud será presentada a la Dirección General competente del Ministerio de Comercio quien informará al Órgano decisorio.

2.3. A la vista del anterior informe, resolverá la Dirección General, previas las aclaraciones o diligencias que juzgue necesarias, en el plazo de dos meses dando traslado del acto resolutorio a las correspondientes Delegaciones de Hacienda y de Industria, y a la Dirección General de Exportación del Ministerio de Comercio.

2.4. El Ministerio de Industria asegurará, por medio de sus Delegaciones Provinciales, que se cumplan las condiciones prescritas en la autorización otorgada. El exportador comunicará a la Delegación Provincial correspondiente la realización de la operación de exportación.

2.5. En el caso de que, elaborado el producto, no se llevare a efecto la exportación, el brandy deberá ser desnaturalizado bajo control de las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y de Hacienda, o intervenido por ellas hasta que sea objeto de exportación.

2.6. Los trámites recogidos bajo este apartado dos se entienden sin perjuicio de la competencia que en materia de exportación corresponde al Ministerio de Comercio.

TÍTULO IV

Requisitos de las instalaciones industriales

Artículo 8. Requisitos industriales.

(Derogado)

Artículo 9. Requisitos higiénico-sanitarios.

(Derogado)

TÍTULO V

Régimen de instalación de industrias y establecimientos de venta

Artículo 10. Competencias.

1. El ejercicio y desarrollo de la acción administrativa sobre las instalaciones fabriles y plantas envasadoras de brandy corresponde al Ministerio de Industria, siéndoles de aplicación el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y sus disposiciones complementarias en cuanto no se opongan a este reglamento y sin perjuicio de las competencias que corresponden a otros Departamentos ministeriales.

2. Los establecimientos comerciales que expendan brandy se regirán por las Ordenanazas Municipales y por las demás normas que les sean aplicables y cuya competencia corresponde a los Ministerios de la Gobernación y de Comercio.

Artículo 11. Régimen de instalación de industrias.

1. Toda instalación o ampliación de fábricas o plantas de envasado de brandy precisará autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y deberá ajustarse a los requisitos de los artículos 8 y 10.1 de este reglamento. En consecuencia, este subsector queda clasificado en el grupo primero del artículo 2 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio. Antes de resolver se solicitará informe de la Dirección General de Sanidad respecto de las características sanitarias de la instalación pretendida.

2. Toda solicitud de instalación o ampliación de fábrica o plantas de envasado de brandy deberá ir acompañada de un proyecto que constará de las siguientes partes: Memoria, planos de las instalaciones, pliego de condiciones técnicas, presupuestos, estudios financiero y económico, estudio del mercado que trate de abastecer y descripción de los productos.

TÍTULO VI

Intervención en la producción

Artículo 12. Registro.

1. Los fabricantes o envasadores de brandy deberán obtener del Ministerio de Industria el correspondiente número de fabricante.

2. Con el otorgamiento del acta de puesta en marcha de toda fábrica o planta de envasado de brandy, la Delegación Provincial competente del Ministerio de Industria adjudicará un número, que será el que corresponda, conforme al Registro Industrial, seguido de las siglas representativas de la provincia de que se trate. En el plazo de 6 meses contados desde la entrada en vigor de este reglamento, las Delegaciones Provinciales comunicarán a los fabricantes o envasadores existentes el número de registro que les corresponda.

3. La Delegación Provincial, de oficio, comunicará ese número a la Dirección General competente del Ministerio de Industria, a la Delegación de Hacienda, a la Jefatura Provincial de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Provincial de la Vid, Cervezas y Bebidas quienes darán traslado de tal acto administrativo a sus correspondientes Direcciones Generales y al Sindicato Nacional.

4. La Dirección General competente del Ministerio de Industria llevará el Registro de Fabricantes.

5. La baja de la industria o de la planta envasadora en el Registro Industrial traerá como consecuencia la pérdida del número de fabricante, que se comunicará a los órganos citados en el apartado 3 de este artículo por los órganos correspondientes del Ministerio de Industria. La comunicación de este acto a la Organización Sindical traerá como consecuencia la baja en el Censo de Fabricantes.

Artículo 13. De la declaración de productos.

1. Los fabricantes o envasadores de brandy vienen obligados a presentar por duplicado, ante las autoridades del Ministerio de Industria copia de la información que trimestralmente vienen facilitando al Ministerio de Hacienda a efectos del Impuesto de Alcoholes.

2. Uno de los ejemplares de la declaración citada en el apartado 1 de este artículo, será presentado en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria; será remitido por el declarante a la Dirección General competente del mismo Departamento.

TÍTULO VII

Envasado, etiquetado y publicidad

Artículo 14. Envasado.

El brandy destinado al consumo se envasará en botellas o en recipientes de vidrio, cerámica, madera o de cualquier otro material idóneo autorizado por la Dirección General de Sanidad, con una capacidad máxima de 3 litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador con las características de seguridad y permanencia.

Artículo 15. Precintado oficial.

Todos los envases llevarán adherida y visible la precinta fiscal del Ministerio de Hacienda abarcando el tapón y con independencia de cualquier otro precinto de seguridad, que el elaborador o envasador quiera emplear.

Artículo 16. Etiquetado.

1. En la etiqueta o etiquetas de los envases constará necesariamente:

1.1. Nombre del producto.

1.2. (Derogado)

1.3. Volumen del contenido expresado en litros y fracción de litro con una tolerancia en más o en menos de 2%.

Quedan derogadas las especificaciones mencionadas del apartado 1.3 por la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Ref. BOE-A-1988-17064.

1.4. (Derogado)

1.5. Números de los Registros de Fabricantes y de Envasadores o Embotelladores.

Artículo 17. Prohibiciones.

(Derogado)

Artículo 18. Publicidad.

(Derogado)

Artículo 19. Establecimientos de venta.

Queda prohibido el transvase de brandy en los establecimientos de venta, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares, Las etiquetas y precintas permanecerán adheridas y se dispondrá de facturas, albaranes y guías de circulación que amparen las existencias de brandy.

TÍTULO VIII

Comercio exterior

Artículo 20. Exportaciones.

1. Los productos que se destinen a exportación deberán ir amparados por un certificado de análisis expedido por los centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y, cuando así proceda, del certificado de origen, sin perjuicio de la competencia de los Ministerios de Comercio y de Hacienda.

2. Cuando se exija por un país extranjero la justificación documental de un envejecimiento determinado para que un brandy pueda ser comercializado en sus mercados, los centros designados por el Ministerio de Industria, entre los que podrán incluirse los autorizados al respecto por el Ministerio de Agricultura, expedirán el certificado correspondiente.

Artículo 21. Importaciones.

(Derogado)

TÍTULO IX

Inspecciones y régimen sancionador

Artículo 22. Inspecciones y comprobaciones.

(Derogado)

Artículo 23. Infracciones.

(Derogado)

Artículo 24. Sanciones.

(Derogado)

Disposición adicional.

El brandy podrá acogerse al régimen de Protección de las Denominaciones de Origen a que se refiere el título III de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. Asimismo podrán ser protegidas y reglamentadas denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción o para determinados caracteres de brandy cuando sean de interés general, de acuerdo con lo que determina dicha Ley.

Disposición transitoria.

Durante el plazo de 3 años, contados a partir de la publicación de esta reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», se permite la comercialización del brandy en envases de hasta 20 litros, siendo de aplicación para ellos lo dispuesto en el título VII de este Decreto en cuanto les afecte, permitiéndose, en consecuencia, el transvase a recipientes adecuados, con las debidas garantías de procedencia del producto y con la mención expresa, en todo caso, de «brandy a granel».

Las Empresas que no hubieran iniciado las transformaciones que les son precisas dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán infractoras de esta reglamentación y, en consecuencia, caducadas en sus derechos industriales. Las Empresas que hubieran iniciado su modificación dentro de dicho plazo, a satisfacción de la Dirección General competente del Ministerio de Industria, podrán concluir dicha modificación a lo largo de un plazo que en ningún caso podrá exceder de 5 años, contados desde la publicación de este reglamento.

Disposición final primera.

1. Esta reglamentación entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, como excepción, el artículo 11 de esta reglamentación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

El Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, en las partes que trata del brandy, se adaptará, antes de su entrada en vigor, a las normas de esta reglamentación.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final cuarta.

Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en este reglamento.

Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a 9 de agosto de 1974.

JUAN CARLOS DE BORBÓN,

Príncipe de España

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

Antonio Carro Martínez

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid