Excelentísimos señores:
La experiencia en los últimos meses ha demostrado que, no obstante las medidas de seguridad adoptadas para impedir los asaltos a las armerías, éstos se producen al forzar o burlar los delincuentes la protección de los accesos a dichos establecimientos o aprovechando una ocasión propicia al efecto. Por todo ello, se hace necesario completar el sistema protector regulado por las disposiciones vigentes, desposeyendo a las armas dispuestas para la venta de alguno de los elementos indispensables para su funcionamiento, de manera que resulten prácticamente inútiles, a los malhechores.
En su virtud, y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo adicional segundo del Reglamento de Armas y Explosivos, de 27 de diciembre de 1944, oída la Comisión Permanente de Armas y Explosivos, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:
En todos los establecimientos legalmente autorizados para la venta de armas en el territorio nacional se instalarán en las puertas y huecos de escaparates, así como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas o móviles o persianas metálicas.
1. Las escopetas y armas asimiladas a las mismas, a que hace referencia el apartado c), uno y dos, del artículo 1.º del Decreto 2122/1972, de 21 de julio, habrán de tener separados de las mismas los elementos que a continuación se señalan:
a) Escopetas de cualquier calibre: Los muelles reales de las llaves.
b) Escopetas automáticas: El martillo percutor.
c) Armas largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (rifles calibre 22): El martillo y el percutor.
d) Armas accionadas por aire u otro gas comprimido que superen las características especificadas en el indicado precepto (tiro: un proyectil; velocidad inicial 250 metros por segundo; peso del proyectil: un gramo; calibre 5,5 milímetros): Los muelles compresores.
2. Las armerías autorizadas para la venta de armas cortas o largas rayadas deberán cumplir estrictamente cuanto se dispone en los artículos 29, 30, 94 y primer párrafo del 98 del vigente Reglamento de Armas y Explosivos.
1. Las piezas separadas, a que se hace referencia en el artículo anterior, así como la munición para las armas, deberán guardarse en cajas fuertes que ofrezcan las debidas garantías de seguridad, a juicio de la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
2. De no darse esas condiciones de garantía, las piezas separadas y municiones quedarían depositadas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil.
1. Los establecimientos a que se refiere la presente Orden instalarán dispositivos de alarma en conexión con los centros de Policía o los acuartelamientos adecuados de la Guardia Civil que determinen la Dirección General de Seguridad en Madrid o los Gobiernos Civiles en las demás provincias, de acuerdo, en su caso, con la Dirección General de la Guardia Civil.
2. La conexión a que se refiere el número anterior podrá ser sustituida por la que se realice con Entidades privadas especializadas, con las que se haya contratado este Servicio, previa la autorización de la Dirección General de Seguridad.
3. Excepcionalmente, la Dirección General de Seguridad, previo informe favorable de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, podrá dispensar de las medidas señaladas en los dos números precedentes, si el establecimiento tuviera otro sistema de protección que ofrezca plena garantía de seguridad respecto de las armas y municiones que existan en los mismos, al amparo de las normas del Reglamento de Armas y Explosivos.
Por la autoridad correspondiente podrán ser sancionadas las infracciones a lo establecido en la presente Orden, con arreglo a las disposiciones vigentes.
La presente Orden entrará en vigor a partir del siguiente día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que tengo el honor de comunicar a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 17 de abril de 1974.
CARRO
Excmos. Sres. ...
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