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Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 20/04/1978»

La Ley Sindical dos/mil novecientos setenta y uno, determinó en la disposición adicional cuarta, número dos, que «las Cámaras Oficiales de Comercio continuarán con las funciones y recursos que la Ley de veintinueve de junio de mil novecientos once y el Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, atribuyen a todas las Corporaciones públicas reguladas en dichas disposiciones, como Organismos oficiales consultivos de la Administración Pública y en relación con los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y todo ello de acuerdo con lo establecido en esta Ley».

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el último párrafo de la mencionada disposición adicional, que encomendó al Gobierno la aprobación, a propuesta de los Ministros de Comercio y de Relaciones Sindicales, del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se ha redactado el presente Reglamento con el fin de que dichas Corporaciones puedan cumplir de manera óptima las funciones que tienen encomendadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Comercio y Relaciones Sindicales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 1974,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

Artículo segundo.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTÍNEZ.

REGLAMENTO GENERAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA

CAPÍTULO I

De las Cámaras en general

(Artículos 1 al 8)

Art. 1.

(Derogado)

Art. 2.

A las Cámaras de Comercio, en cuanto órganos consultivos, les corresponde:

A) Ser oídas en los asuntos que estando relacionados con la vida económica del país afecten a los intereses generales del comercio, de la industria o de la navegación.

B) Emitir los informes que el Gobierno o los diferentes Departamentos ministeriales soliciten, dando cuenta previa al Ministerio de Comercio.

C) Proponer al Gobierno a través del Ministerio de Comercio cuantas reformas o medidas crean necesarias para el desarrollo de las actividades del comercio, la industria y la navegación.

Art. 3.

(Derogado)

Art. 4.

Las Cámaras podrán desempeñar las funciones y cometidos que la Administración les delegue o encomiende, a través del Ministerio de Comercio, especialmente en orden a la realización de estudios e informes económicos, recepción y registro de expedientes o cualesquiera otras que se consideren de utilidad para el comercio interior o exterior y el fomento de las exportaciones, dentro del marco de las funciones que legalmente les corresponden.

Art. 5.

Las Cámaras están obligadas a:

A) Llevar un censo público de todas las Empresas de su demarcación, que deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Comercio y un registro de firmas de dichas Empresas a efectos de autenticación.

B) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación coordinadas con las que realicen los organismos competentes de la Administración.

C) Enviar al Ministerio de Comercio, dentro del primer trimestre de cada año, una Memoria resumen de la actividad desarrollada durante el año anterior.

D) Redactar anualmente una Memoria económica que recoja el estado, evolución y perspectivas del comercio, la industria y la navegación del área que al efecto determine el Ministerio de Comercio, de acuerdo con las directrices dictadas por el mismo. Para la redacción de esta Memoria podrán recabar los datos que precisen de los organismos públicos y privados. De dicha Memoria se dará conocimiento a cuantos organismos de la Administración lo soliciten o puedan estar interesados en la misma.

Art. 6.

Las Cámaras podrán adquirir toda clase de bienes por herencia, legados, donativos, compraventa, cuotas voluntarias, subvenciones y percibir rentas, dividendos e intereses.

Las Cámaras podrán asimismo enajenar y gravar sus bienes, si bien para los actos de disposición sobre inmuebles, valores y para la celebración de operaciones de crédito precisan una expresa autorización previa del Ministerio de Comercio.

Art. 7.

(Derogado)

Art. 8.

Cada Cámara se regirá por un Reglamento de Régimen Interior, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio y elaborado por la propia Corporación, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Organización de las Cámaras

(Artículos 9 al 15)

Art. 9.

Forman parte de las Cámaras como electores todas las personas naturales y jurídicas que, en su demarcación, satisfagan al Tesoro una tributación anual superior a 25 pesetas por ejercer o dedicarse al comercio, la industria o la navegación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sucursales, agencias, factorías o delegaciones que estén establecidas en un lugar distinto del domicilio social de la Empresa, se integrarán en las Cámaras a cuya demarcación corresponda el lugar de su establecimiento.

Art. 10.

Son órganos de gobierno de las Cámaras el Pleno y el Comité Ejecutivo.

El Presidente, los Vicepresidentes, el Tesorero y el Contador forman parte de los órganos de gobierno con los cometidos que les atribuye el presente Reglamento.

Art. 11.

(Derogado)

Art. 12.

(Derogado)

Art. 13.

El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará compuesto por el Presidente, por uno o los dos Vicepresidentes, el Tesorero, el Contador y cinco Vocales como máximo, según lo que determine el Reglamento de Régimen Interior.

Art. 14.

El Presidente ostenta la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y le corresponde la ejecución de sus acuerdos.

Art. 15.

(Derogado)

CAPÍTULO III

Elecciones

(Artículos 16 al 22)

Art. 16.

(Derogado)

Art. 17.

(Derogado)

Art. 18.

(Derogado)

Art. 19.

(Derogado)

Art. 20.

(Derogado)

Art. 21.

(Derogado)

Art. 22.

(Derogado)

Art. 23.

(Derogado)

CAPÍTULO IV

Funcionamiento y régimen jurídico

(Artículos 24 al 34)

Art. 24.

(Derogado)

Art. 25.

(Derogado)

Art. 26.

El Comité Ejecutivo, para poder celebrar válidamente sus sesiones, deberá estar constituido al menos por la mitad más uno de sus componentes con derecho a voto.

Los acuerdos del Comité Ejecutivo podrán ser adoptados por mayoría simple.

Art. 27.

Las Cámaras harán públicos sus acuerdos a través de los medios de comunicación social.

Los Plenos podrán celebrar públicamente sus sesiones, salvo lo que disponga el Reglamento de Régimen Interior o acuerde expresamente el Ministerio de Comercio.

Art. 28.

En ningún caso podrán las Cámaras deliberar sobre asuntos, ni adoptar resoluciones o acuerdos fuera del ámbito de su respectiva competencia.

Art. 29.

(Derogado)

Art. 30.

Corresponde al Comité Ejecutivo:

A) Realizar y dirigir las actividades de la Cámara necesarias para el ejercicio y desarrollo de las facultades reconocidas en el artículo 3 del presente Reglamento.

B) Ejercitar, previa delegación del Pleno de la Cámara para casos de urgencia justificada, las funciones recogidas en los apartados A) y B) del artículo 2 del presente Reglamento.

C) Proponer al Pleno los programas anuales de actuación y gestión corporativa y realizar y dirigir los ya aprobados dando cuenta a aquél de su cumplimiento.

D) Proponer al Pleno el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción.

E) Proponer al Pleno la adquisición y disposición de bienes, salvo que cuente con una delegación de aquél al efecto.

F) Proponer al Pleno el nombramiento de comisiones consultivas.

G) Confeccionar y proponer al Pleno la aprobación de toda clase de presupuestos y sus liquidaciones.

H) Tomar acuerdos en materia de ordenación de cobros y pagos.

I) Inspeccionar la contabilidad general y la auxiliar de cada instalación o servicio, así como la mecánica de cobros y pagos, sin perjuicio de las facultades atribuídas al Contador y al Tesorero.

J) Elaborar las Memorias a que se refieren los apartados C) y D) del artículo 5.

K) Realizar u ordenar la realización de informes y estudios relacionados con los fines de la Corporación.

L) Inspeccionar y velar por el normal funcionamiento de los servicios de la Corporación.

M) Proponer al Pleno la modificación total o parcial del Reglamento de Régimen Interior y del Reglamento de Personal de la Cámara.

N) Proponer al Pleno la adopción de toda clase de acuerdos en materia de personal.

Ñ) En casos de extrema urgencia, adoptar decisiones sobre competencias que corresponden al Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.

O) Y cuantas atribuciones no estén expresamente encomendadas a otros órganos de la Cámara.

Art. 31.

El Presidente, en relación con las atribuciones que le confiere el artículo 14 del presente Reglamento, podrá disponer cuanto considere conveniente, incluso la expedición de libramientos y órdenes de pago y cobro, sin perjuicio de las competencias del Comité Ejecutivo y del Pleno, ante quien responderá de su gestión.

Sin perjuicio de su responsabilidad personal, podrá delegar por escrito facultades concretas y determinadas en los Vicepresidentes y, en su defecto, en cualquiera de las personas que forman parte del Comité Ejecutivo, dando cuenta de ello al Pleno. Cuando se trate de facultades ejecutivas podrá efectuar dicha delegación en el Secretario en la forma expresada.

Art. 32.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante.

El Tesorero custodiará los fondos de la Cámara en la forma que el Pleno disponga, y firmará todos los documentos de cobros y pagos.

El Contador intervendrá todos los documentos de cobros y pagos y supervisará la contabilidad.

Art. 33.

(Derogado)

Art. 34.

Las resoluciones y los acuerdos de los órganos de gobierno son impugnables en alzada, en el plazo de quince días, ante el Ministerio de Comercio, cuya resolución, a los efectos del recurso contencioso-administrativo, dará fin a la vía administrativa.

Los indicados recursos se regularán por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO V

Régimen económico

(Artículos 35 al 48)

Art. 35.

Las Cámaras, como recurso permanente para realizar sus fines, percibirán el dos por ciento sobre la tributación para el Tesoro a que estén sujetas las personas naturales o jurídicas integradas en las mismas, por dedicarse al comercio, la industria o la navegación.

Art. 36.

Con arreglo al principio general establecido en el artículo anterior, el recurso que las Cámaras tienen derecho a percibir se fijará actualmente sobre las cuotas fijas o proporcionales o de beneficios que satisfagan al Tesoro los contribuyentes por el impuesto sobre las actividades y beneficios comerciales o industriales, por el impuesto general sobre la renta de las Sociedades y demás personas jurídicas y por el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal de contribuyentes incluídos en la tarifa aneja de la Licencia fiscal en los epígrafes 31 al 43, ambos inclusive.

Las remisiones contenidas en el párrafo anterior se entenderán siempre permanentemente referidas a aquellos tributos cuya finalidad sea gravar, como hasta ahora, el mero ejercicio y los beneficios de la actividad del comercio, la industria o la navegación, teniendo en cuenta la estructura y terminología del sistema tributario vigente en cada momento.

Las actualizaciones y dudas que puedan surgir al respecto serán determinadas o resueltas por el Ministerio de Comercio.

Art. 37.

El recurso permanente corporativo se devengará cuando se satisfagan al Tesoro las cuotas tributarias sobre las que haya de girarse el 2 por 100.

Art. 38.

Tanto el derecho de las Cámaras a liquidar las cuotas del recurso permanente como su acción para exigir el pago de tales cuotas prescribirán a los cinco años, contados desde su devengo, salvo cuando existan actos que interrumpan la prescripción.

Art. 39.

Los recursos permanentes corporativos se liquidarán directamente por las Cámaras, y su cobranza se efectuará por sus propios medios, salvo que, a petición de las mismas, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos autorice la cobranza por los Servicios Recaudatorios del Ministerio de Hacienda.

Los Servicios Centrales del Ministerio de Hacienda y sus Delegaciones Provinciales prestarán a las Cámaras la asistencia necesaria para obtener los datos y antecedentes sobre los que debe percibirse su recurso legal.

Las Cámaras publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia los períodos voluntarios, de cobranza y demás extremos relacionados con la misma.

Art. 40.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cámaras están obligadas a exigir el recurso permanente que les corresponde, y en caso de impago en período voluntario, utilizarán el procedimiento de exacción por la vía de apremio administrativo, con sujeción a los requisitos que señale el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación.

Transcurridos cinco años desde el vencimiento de una cuota devengada, sin haberse hecho efectiva después de intentado el apremio, dejará de figurar en el capítulo de ingresos de la Cámara.

Las Cámaras, al enviar la liquidación de los presupuestos anuales, darán cuenta al Ministerio de Comercio del número y cuantía de las cuotas no satisfechas, aportando los oportunos justificantes.

Art. 41.

Las Cámaras, en cuyo territorio radique el domicilio social de las Empresas que posean sucursales, agencias, factorías o delegaciones en la demarcación de otras, percibirán íntegramente el recurso correspondiente a tales Empresas en concepto de cuota de beneficios e Impuesto sobre la Renta de Sociedades y solicitarán de las mismas que manifiesten la proporción que del mismo corresponde a las actividades que desarrollan en cada demarcación sus sucursales, agencias, factorías o delegaciones.

La Cámara del domicilio social de las Empresas efectuará los oportunos repartos a las demás corporaciones, acompañando los documentos justificativos del ingreso percibido y de la distribución comunicada por las Empresas, que notificarán la indicada proporcionalidad cada dos años.

En caso de oposición de la Empresa a efectuar la indicada manifestación, las Cámaras interesadas lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Comercio, quien exigirá de aquélla los datos procedentes.

Art. 42.

En caso de que las Cámaras no estén conformes entre sí con la distribución efectuada por la Empresa, podrán ponerse de acuerdo en lo que cada una deba percibir y solicitar directamente de la Empresa los datos oportunos.

Si prosiguiese la discrepancia, elevarán las actuaciones y documentación al Comité Ejecutivo del Consejo Superior de Cámaras, que actuará de mediador. De no aceptarse su decisión, se elevará todo lo actuado al Ministerio de Comercio, quien, oídas las Cámaras interesadas y la Empresa, decidirá sin ulterior recurso.

Art. 43.

Las Cámaras formalizarán presupuestos para los gastos generales y para los servicios y obras que presten o administren, directamente o por gestión autónoma, determinando los ingresos y gastos respectivos.

El Ministerio de Comercio enviará a las Cámaras las correspondientes instrucciones al respecto e incluso podrá establecer presupuestos tipo.

Art. 44.

Los Plenos de las Cámaras, sobre la base de la propuesta elaborada por el Comité Ejecutivo, aprobarán el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente, antes del 1 de noviembre, y la liquidación de las cuentas del ejercicio precedente antes del 1 de abril, elevándolos seguidamente al Ministerio de Comercio para su aprobación, el cual deberá negarla cuando vulneren los preceptos de la Ley de Bases y de este Reglamento. La aprobación de los presupuestos se entenderá hecha, si antes del 30 de diciembre, y la de las cuentas, si antes del 30 de junio, el Ministerio no ha hecho observación alguna.

Art. 45.

Para la realización de obras y servicios no previstos en el presupuesto ordinario, deberán formalizarse presupuestos extraordinarios, cuyos proyectos, una vez aprobados por el Pleno, se someterán a la aprobación del Ministerio de Comercio.

Art. 46.

Las Cámaras sólo podrán efectuar subvenciones o donaciones si se hallan directamente relacionadas con sus propios fines sin que puedan exceder globalmente del 10 por 100 del presupuesto ordinario de ingresos líquidos por recursos permanentes de cada ejercicio, salvo autorización expresa del Ministerio de Comercio.

Art. 47.

Las Cámaras deberán constituir un fondo de reserva materializado en disponible a corto plazo, para hacer frente a bajas de recaudación en ejercicios sucesivos o a gastos urgentes o imprevistos, dando cuenta al Ministerio de Comercio, previamente, para su aprobación.

Esta obligación cesará cuando el fondo de reserva alcance el 50 por 100 del presupuesto total ordinario del último ejercicio, o cuando lo autorice expresamente el Ministerio de Comercio.

Las sumas líquidas que excedan de dicho fondo de reserva deberán invertirse necesariamente en obras y servicios de interés general para el comercio, la industria y la navegación.

Las Cámaras que no puedan constituir el fondo de reserva en la cuantía prevista en este artículo, por falta de recursos lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Comercio, quien, en su caso, podrá proponer al Consejo Superior de Cámaras la concesión por éste de asignaciones temporales a dichas Corporaciones para poder cumplir esta obligación.

Art. 48.

Las Cámaras están obligadas a reflejar diariamente el movimiento de sus ingresos y gastos, así como las variaciones de su situación patrimonial confeccionando, al menos mensualmente, un estadillo y a realizar cada año el correspondiente balance que exprese la situación patrimonial, económica y financiera de la Corporación.

El Ministerio de Comercio podrá intervenir, bien directamente o por medio de la censura de cuentas, la gestión económica de las Cámaras.

CAPÍTULO VI

Relaciones intercamerales

(Artículos 49 y 50)

Art. 49.

Sin perjuicio de la facultad de relacionarse entre sí, las Cámaras podrán establecer conciertos para el mejor cumplimiento de sus fines, ejecución de obras o prestación de servicios de obras, o prestación de servicios de interés común que afecten a dos o más provincias, tales como: los servicios de promoción de las exportaciones, de perfeccionamiento del comercio interior, de estudios e informes de coyuntura industrial y comercial, de desarrollo regional y ordenación del territorio, de publicaciones; la elaboración de la Memoria económica anual; la gestión de Empresas o establecimientos de interés supraprovincial, así como cuantas actividades y funciones se les encomienden.

Las Cámaras de una misma provincia deberán concertarse, en todo caso, para realizar a nivel provincial los estudios de carácter económico, estadístico y técnico, los informes a la Administración Pública y los servicios de interés general que afecten a la provincia.

Los conciertos deberán ser aprobados por el Ministerio de Comercio, previo informe del Consejo Superior de Cámaras, y en aquél se especificarán sus objetivos y la forma orgánica, financiera y material de llevarlos a cabo.

Art. 50.

Para el examen y estudio de los problemas que afecten a sus intereses comunes, así como para proponer reformas de interés general en relación con sus fines, las Cámaras podrán reunirse en Asambleas provinciales o interprovinciales, previa autorización del Ministerio de Comercio, quien reglamentará la organización y funcionamiento de las mismas.

CAPÍTULO VII

El Consejo Superior de Cámaras

(Artículos 51 al 72)

Art. 51.

El Consejo Superior de Cámaras, con domicilio en Madrid, es el organismo central de relación y coordinación de las mismas. Tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar en los términos establecidos en el capítulo I del presente Reglamento.

Art. 52.

El Consejo Superior actuará especialmente en las materias relacionadas en el artículo 2, ya sean de ámbito nacional o internacional, en cuanto superen la competencia de las Cámaras.

Corresponde, en particular, al Consejo Superior:

A) Elaborar y mantener al día el censo general del comercio, la industria y la navegación de España, de acuerdo con las instrucciones que dicte el Ministerio de Comercio.

B) Preparar anualmente un estudio basado en las Memorias presentadas por las Cámaras, con las consideraciones que estime se deducen de las mismas, en orden a la situación económico-financiera del comercio, la industria y la navegación.

Art. 53.

Son órganos de gobierno del Consejo Superior, el Pleno y el Comité Ejecutivo.

Art. 54.

(Derogado)

Art. 55.

(Derogado)

Art. 56.

(Derogado)

Art. 57.

El Pleno del Consejo Superior se constituirá dentro del mes siguiente al de la constitución de los Plenos de las Cámaras y en la fecha que determine el Ministerio de Comercio.

Art. 58.

(Derogado)

Art. 59.

Con independencia de la terminación normal de su mandato, el Presidente y los cargos del Comité Ejecutivo podrán cesar:

A) A petición propia.

B) Por acuerdo del Pleno adoptado por las dos terceras partes de sus miembros.

C) El Presidente, además, por decisión del Ministro de Comercio, oído el Comité Ejecutivo.

Las vacantes se cubrirán por el Pleno en sesión convocada al efecto dentro de los treinta días siguientes de producirse aquélla.

La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltare para cumplir el mandato de aquel a quien suceda.

Art. 60.

El Pleno del Consejo Superior se reunirá, al menos, tres veces al año en sesión ordinaria, y, además, en sesiones extraordinarias cuantas veces lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia de la mitad, más uno de sus componentes, y cuando lo convoque el Ministro de Comercio. En este último caso, el Ministro podrá presidir la sesión o delegar la Presidencia.

El Comité Ejecutivo se reunirá, al menos, una vez al mes.

La asistencia a las reuniones de los órganos del Consejo Superior es obligatoria para sus miembros, si bien los Presidentes de las Cámaras pueden ser sustituidos en las sesiones del Pleno por sus Vicepresidentes.

Art. 61.

Al efecto de quórum se aplicarán al Pleno del Consejo Superior y al Comité Ejecutivo las normas contenidas en los artículos 25 y 26 del presente Reglamento.

Art. 62.

En los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo en que no haya unanimidad, y tratándose de una contestación a consulta efectuada por el Gobierno o cualquiera de sus Ministros, el Consejo Superior tendrá la obligación de señalar los votos discrepantes y, en su caso, su contenido.

Art. 63.

Corresponde al Consejo Superior reunido en Pleno:

A) Efectuar a escala nacional e internacional la síntesis y coordinación de las posiciones adoptadas por las Cámaras en los distintos asuntos de su competencia, y muy especialmente en aquellos temas de ámbito nacional e internacional que superen la competencia y demarcación de las Cámaras.

B) Evacuar las consultas que el Gobierno o cualquiera de sus Ministros le formulen e informar en todas las cuestiones en las que deban o puedan ser oídas las Cámaras, salvo que el Gobierno o el Ministerio de Comercio o, en general, el Organismo interesado en el informe, haya solicitado éste expresamente de una Cámara, por considerar que la materia sólo afecta a una demarcación concreta.

C) Estudiar y proponer por propia iniciativa, o a petición de las Cámaras o del Ministerio de Comercio, las medidas y disposiciones coordinadoras que convenga adoptar en relación con la organización y funcionamiento de las Cámaras. Del mismo modo, propondrá las medidas que convenga adoptar para el estricto cumplimiento de la Ley, los Reglamentos y demás disposiciones por que se rigen estas Corporaciones.

D) Designar, a propuesta del Comité Ejecutivo, los representantes de las Cámaras que deben formar parte de Organismos, en los que, a nivel nacional, está prevista su representación. Estas designaciones se harán de forma indiferenciada, salvo que expresamente sea precisa una representación por áreas determinadas.

E) Estudiar los problemas y elaborar los estudios económicos que soliciten el Ministerio de Comercio o las Cámaras.

F) Informar los conciertos previstos en el artículo 49.

G) Adoptar acuerdos relativos al ejercicio de toda clase de acciones y a la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción, pudiendo delegar esta facultad en el Comité Ejecutivo.

H) Informar al Ministro de Comercio en los supuestos de suspensión y disolución de las Cámaras regulados en el artículo 33.

I) Aprobar los proyectos de presupuestos y sus liquidaciones.

J) Adoptar los acuerdos referentes a la adquisición y disposición de bienes, pudiendo delegar esta facultad en el Comité Ejecutivo.

K) Cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por el Ministro de Comercio.

Art. 64.

Corresponde al Comité Ejecutivo del Consejo Superior:

A) En general, facilitar el ejercicio de las funciones que corresponden al Pleno.

B) Proponer al Pleno los representantes de las Cámaras que deben formar parte de Organismos en los que, a nivel nacional, está prevista su representación.

C) Evacuar las consultas que formule el Consejo Nacional de Consumidores y del Comercio Interior.

D) Actuar de mediador en el supuesto previsto en el artículo 42 de este Reglamento.

E) Nombrar Comisiones de Trabajo para toda clase de informes y estudios.

F) Proponer al Pleno los proyectos de presupuestos y sus liquidaciones.

G) Decidir en materia de ordenación de cobros y pagos, expedición de libramientos y órdenes de pagos y cobros.

H) Inspeccionar la contabilidad general y la mecánica de cobros y pagos, sin perjuicio de las facultades propias del Tesorero y del Contador.

Art. 65.

En casos de urgencia, y salvo que el Ministerio de Comercio haya dispuesto expresamente otra cosa, podrá el Comité Ejecutivo adoptar decisiones que corresponden al Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.

Igualmente, puede evacuar los informes y dictámenes que se soliciten del Consejo Superior, cuando por su carácter de urgencia no sea posible demorarlo hasta la sesión de éste, salvo que el Ministerio de Comercio haya advertido de forma expresa que el informe tiene que ser emitido precisamente por el Consejo Superior, reunido en Pleno.

En todo caso, son necesarios, como mínimo, una mayoría de las dos terceras partes, tanto para apreciar la urgencia como para adoptar el acuerdo.

Art. 66.

Corresponde al Presidente del Consejo Superior la representación del mismo, convocar y presidir sus órganos y ejecutar los acuerdos del Pleno. A tal fin, podrá disponer cuanto considere conveniente, con las limitaciones que vienen señaladas por las competencias del Comité Ejecutivo y del Pleno, ante quien responderá de su gestión.

Sin perjuicio de su responsabilidad personal, podrá delegar por escrito facultades concretas y determinadas en los Vicepresidentes y, en su defecto, en cualquiera de las personas que forman parte del Comité Ejecutivo, dando cuenta de ello al Pleno. Cuando se trate de facultades ejecutivas, podrá efectuar dicha delegación en el Director Gerente en la forma expresada.

Art. 67.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en todas sus funciones en los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante.

El Tesorero custodiará los fondos en la forma que el Pleno disponga y firmará los documentos de cobros y pagos.

El Contador intervendrá todos los documentos de cobros y pagos y supervisará la contabilidad.

Art. 68.

El Director-Gerente será nombrado por el Pleno, a propuesta del Comité Ejecutivo, y, atendiendo a la naturaleza de plena confianza de dicho cargo, será en todo momento revocable por mayoría de votos del Pleno, en acuerdo adoptado por iniciativa propia o a propuesta del Comité Ejecutivo.

Art. 69.

Corresponde al Director-Gerente, con independencia de las facultades ejecutivas que en él hayan podido ser delegadas, la gestión de los acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo y la dirección de los servicios existentes en el Organismo.

Asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones de los órganos del Consejo, y mantendrá informados de su gestión y del conjunto de sus actividades al Pleno, al Comité Ejecutivo y al Presidente.

Adoptará las medidas necesarias para que sean evacuadas, diligente y adecuadamente, las consultas que el Gobierno o el Ministerio de Comercio formulen al Consejo.

Art. 70.

El Secretario actuará como tal en las sesiones del Consejo y en las reuniones del Comité Ejecutivo.

Corresponde al mismo:

A) Redactar y firmar las actas de las sesiones del Consejo y de las reuniones del Comité Ejecutivo.

B) Certificar, cuando sea preciso, de los acuerdos del Consejo y del Comité Ejecutivo.

C) Dirigir la oficina de secretaría con los servicios de registro, archivo, entrada y salida de correspondencia y censos.

D) Organizar los trabajos administrativos o burocráticos que se señalen por los órganos de gobierno o de dirección.

E) Custodiar el Archivo General y el Sello del Consejo.

F) Prestar la asistencia y asesoramiento precisos al Presidente, al Comité Ejecutivo, al Pleno y al Director-Gerente para el buen desempeño de sus funciones, cumpliendo con la mayor diligencia las instrucciones que de ellos reciba.

Art. 71.

Los ingresos ordinarios del Consejo Superior estarán constituídos por el 6 por 100 de los recursos permanentes líquidos percibidos por las Cámaras. El Ministerio de Comercio, a propuesta del Pleno del Consejo, podrá modificar este tanto por ciento en atención a sus necesidades.

Art. 72.

Con carácter subsidiario, se aplicarán al Consejo Superior, a sus órganos y al personal retribuído del mismo, las disposiciones relativas a las Cámaras.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Corresponde al Ministerio de Comercio, en el ámbito de su competencia, dictar las normas complementarias que proceda en desarrollo del presente Reglamento.

Por Orden del Ministerio de Comercio, y siempre en el ámbito de su competencia, se aprobará un Reglamento de los Secretarios y del personal de las Cámaras y del Consejo Superior, en el que se desarrollará el presente Decreto y se recogerán, en lo posible, sin merma de los derechos adquiridos, las normas reguladoras de esta materia actualmente vigentes.

Segunda.

Las Cámaras de Álava y Navarra adaptarán la recaudación del recurso legal permanente a su régimen especial tributario. El pago de aquél será igualmente obligatorio para los electores de estas Cámaras en cantidad equivalente al tanto por ciento establecido para las demás, regulándose su exacción sobre los impuestos o arbitrios a que estén sujetas las personas naturales o jurídicas integradas en las mismas por dedicarse o ejercer el comercio, la industria o la navegación, que tengan establecidos o establezcan las respectivas Diputaciones.

El censo electoral de las Cámaras de Álava y Navarra se compondrá de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior.

Las Cámaras de Ceuta y Melilla se adaptarán, en la medida de lo posible, a los preceptos de este Reglamento. El Ministerio de Comercio dictará, en caso necesario, las normas que exija el funcionamiento de dichas Corporaciones.

Tercera.

Las Cámaras podrán seguir utilizando en lo sucesivo la denominación que hasta la publicación del presente Reglamento han venido usando tradicionalmente o las que les corresponda, según sus peculiares actividades: Comercio, Industria, Navegación.

Cuarta.

Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, someterán las Cámaras a la aprobación del Ministerio de Comercio, a través del Consejo Superior, sus respectivos Reglamentos dé Régimen Interior, que se entenderán aprobados, si el Ministerio no resolviera expresamente en sentido contrario en el plazo de tres meses.

Quinta.

Dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la publicación del presente Reglamento, el Consejo Superior de Cámaras someterá a la aprobación del Ministerio de Comercio su Reglamento de Régimen Interior.

Sexta.

Quedan derogados los Reales Decretos de 23 de septiembre de 1921 y 26 de julio de 1929 y la Real Orden de 26 de noviembre de 1929, así como las Órdenes ministeriales de 28 de enero de 1936, 17 de febrero de 1947, 29 de marzo de 1962, 8 de julio de 1966 y 18 de enero de 1968 y cuantas normas, con rango inferior a la Ley, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición transitoria.

La primera renovación de los Plenos de las Cámaras afectará solamente a la mitad de sus componentes determinados por votación y coincidirá con el nuevo mandato electoral sindical, todo ello de acuerdo con las normas que a tal fin dicten el Ministerio de Comercio y la Organización Sindical, en el plazo de seis meses, a contar de la publicación del presente Reglamento.

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