[Bloque 1: #pr]
Una gran mayoría de las Sociedades mercantiles viene disfrutando del asesoramiento jurídico en el seno de sus órganos de dirección o de administración. Pero es lo cierto también que en otras Sociedades, donde falta ese asesoramiento, se adoptan a veces acuerdos que, por ignorancia de la normativa vigente, dan lugar a actuaciones irregulares que desembocan en innecesarios conflictos ante los Tribunales.
Tales hechos aconsejan, en cumplimiento del artículo tercero del Estatuto General de la Abogacía (Decreto de veintiocho de junio de mil novecientos cuarenta y seis, artículo tercero) y en beneficio de una correcta vida jurídica de las Sociedades, exigir, en aquellos casos donde no lo tenga, que la Sociedad designe un Letrado afecto a sus órganos de dirección o de administración. La calificación de Letrado asesor parece adecuada en este caso para distinguirlo del Secretario que, para fines distintos del asesoramiento jurídico, podrá seguir actuando de acuerdo con la normativa social y también para aclarar que el alcance de la presente disposición no es ciertamente la de imponer la obligatoriedad de un Asesor general para todas las actividades de la Sociedad,
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
[Bloque 2: #ap]
Uno. En las Sociedades mercantiles habrá, con carácter obligatorio, un Letrado asesor del Órgano individual o colegiado que ejerza la administración en los casos siguientes:
a) Tratándose de Sociedades domiciliadas en España, cuando su capital sea igual o superior a cincuenta millones de pesetas, o el volumen normal de sus negocios, según el balance y la documentación contable correspondiente al último ejercicio fiscalmente sancionado, alcance la cifra de cien millones de pesetas o la plantilla de su personal fijo supere los cincuenta trabajadores.
b) Tratándose de Sociedades domiciliadas en el extranjero, cuando el volumen de sus operaciones o negocios en las sucursales o establecimientos que tengan en España sea igual o superior a cincuenta millones de pesetas o su plantilla de personal fijo supere los cincuenta trabajadores.
Dos. El Letrado que se designe deberá pertenecer como ejerciente al Colegio de Abogados donde la Sociedad tenga su domicilio o donde desenvuelva sus actividades, a elección de la Compañía que lo nombre. Si en el lugar elegido no existe Colegio de Abogados, el Letrado habrá de estar incorporado al Colegio que corresponda.
Tres. Corresponderá a dicho Letrado asesor, además de las funciones propias de su profesión que puedan asignarle los Estatutos de la Sociedad, asesorar en Derecho sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones que se adopten por el órgano que ejerza la administración, y, en su caso, de las deliberaciones a las que asista, debiendo quedar, en la documentación social, constancia de su intervención profesional.
Cuatro. El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley será objeto de expresa valoración en todo proceso sobre responsabilidad derivada de los acuerdos o decisiones del órgano administrador. En la certificación de todo acuerdo inscribible se hará constar expresamente que ha tenido lugar la intervención del Letrado asesor que la Sociedad tenga designado o que la Compañía no está comprendida en ninguno de los supuestos que hacen obligatoria su designación.
Cinco. Cuando la Sociedad, incluida en alguno de los supuestos del párrafo uno de este artículo, cuente con un Secretario o un miembro de su órgano de dirección o de administración en quien concurra la calidad de Letrado en ejercicio, con las condiciones previstas en el propio precepto, cualquiera de ellos podrá asumir las funciones que la presente Ley atribuye al Letrado asesor.
[Bloque 3: #as]
Uno. El Letrado asesor a que se refiere el artículo anterior no podrá desempeñar dicha función en más de cinco Sociedades.
Dos. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oídos el Consejo General de la Abogacía, el Consejo Superior de Cámaras de Comercio e Industria y el Consejo Nacional de Empresarios, podrá modificar por Decreto la limitación del apartado anterior.
[Bloque 4: #at]
Las relaciones entre el Letrado asesor y la Sociedad serán de carácter exclusivamente profesional, sin perjuicio de aquellos casos en que esta relación se establezca mediante contrato laboral de manera expresa.
[Bloque 5: #da]
Los Colegios de Abogados promoverán la incorporación como ejercientes de los Letrados que desempeñen las funciones asesoras previstas en esta Ley y llevarán los Registros en que consten las circunstancias personales y fecha de nombramiento del Letrado, así como la denominación, naturaleza, domicilio y datos de la Sociedad a la que preste su asesoramiento, mencionados en el artículo primero de esta Ley. Dichos Registros serán públicos para todos los colegiados y para las Sociedades comprendidas en la presente Ley.
[Bloque 6: #df]
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley, y se autoriza al Gobierno para publicar la tabla de las mismas, así como para dictar las normas que estime precisas para su debido desarrollo y efectividad.
[Bloque 7: #fi]
Dada en el Palacio de La Zarzuela a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS DE BORBÓN
PRÍNCIPE DE ESPAÑA
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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