Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio, modifica el artículo 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, incluyendo la prestación de incapacidad laboral transitoria como mejora voluntaria en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, señalándose en el mismo precepto que dicha mejora se otorgará en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Prestaciones, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La mejora de la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos o por cuenta propia, por lo que a incapacidad laboral transitoria se refiere, se regirá por lo dispuesto en la presente Orden y en lo no previsto en la misma por la normativa aplicable a dicha prestación en el Régimen General.
(Derogado)
Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:
a) Las debidas a enfermedad o accidente, cualquiera que sea su causa, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.
b) En caso de maternidad, los períodos que a tal efecto se determinen en el Régimen General de la Seguridad Social.
1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos tendrán derecho a prestación económica por incapacidad laboral transitoria cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar afiliado y en alta a este Régimen Especial.
b) Ser titulares del derecho a la asistencia sanitaria de acuerdo con lo previsto en la Orden ministerial de 25 de mayo de 1977.
c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas.
2. Además de lo dispuesto en el número anterior, será preciso que los trabajadores autónomos hayan ingresado en concepto de cuota, por la mejora voluntaria que se dispone en la presente Orden, un mínimo de seis mensualidades inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad, y en caso de maternidad, nueve mensualidades inmediatamente anteriores al momento de dar a luz.
La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio equivalente al 75 por 100 de la base mensual por la que viniesen cotizando los mutualistas.
Se tendrá derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria:
a) En caso de enfermedad o accidente, a partir del decimoquinto día de la baja en el trabajo ocasionada por dichas contingencias.
b) En caso de maternidad, a partir del mismo día en que comienza el período a que se refiere el apartado b) del artículo tercero.
La declaración de la existencia de las situaciones de incapacidad laboral transitoria y el reconocimiento del derecho al consiguiente subsidio corresponderá a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos.
El pago se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, por períodos vencidos.
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
(Derogado)
No obstante lo previsto en el número 2 del artículo 4.º, cuando la solicitud de acogerse a la mejora voluntaria regulada en esta Orden se efectúe juntamente con la petición de alta en este Régimen Especial, el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria será de seis mensualidades dentro de los ocho meses anteriores al del hecho causante en caso de enfermedad, y en caso de maternidad, nueve mensualidades dentro de los once meses anteriores al de el del momento de dar a luz. A estos efectos, los períodos de cotización cubiertos por los interesados en el Régimen General o en cualquier otro de la Seguridad Social que tenga establecido el reconocimiento recíproco de cuotas con este Régimen Especial, y en el que se cotice por la contingencia de incapacidad laboral transitoria, se computarán para cubrir este período de carencia especial exigido.
Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para dictar normas de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 28 de julio de 1978.
SÁNCHEZ DE LEÓN
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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