Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 32/1979, de 8 de noviembre, sobre el ferrocarril metropolitano de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15/11/1979.
Entrada en vigor:
16/11/1979
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-27191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1979/11/08/32/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/11/1979»

DON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Se declara la necesidad de asunción por el Sector Público de la prestación del servicio del ferrocarril metropolitano de Madrid. El Ayuntamiento de Madrid, conforme a las competencias que le son propias, ostenta la titularidad del servicio público del mencionado transporte urbano, subrogándose a todos los efectos en la condición de concedente que tuviera el Estado respecto de las líneas del metropolitano de Madrid.

Artículo segundo.

Se declara la utilidad y la necesidad de ocupación, con carácter de urgencia, a los efectos de expropiación forzosa, de la adquisición de las acciones de la «Compañía Metropolitano de Madrid, Sociedad Anónima».

Artículo tercero.

La Diputación Provincial y el Ayuntamiento de Madrid ostentarán el carácter de beneficiario de la citada expropiación en porcentajes respectivos del veinticinco y el setenta y cinco por ciento.

No obstante lo anterior, la instrucción del expediente de expropiación forzosa se llevará a cabo por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corriendo a cargo del Estado el abono del justiprecio.

Artículo cuarto.

Se autoriza al Gobierno para que, en trámite de convenio por mutuo acuerdo con los accionistas y conforme a lo prevenido en el artículo veinticuatro de la Ley de Expropiación Forzosa, proponga el canje en oferta pública de las acciones objeto de expropiación por títulos mobiliario de otra clase, propiedad del Estado; subordinando la operación a que presten su adhesión de la oferta el número mínimo de acciones de la Compañía que se determine en la propuesta y demás condiciones que reglamentariamente se establezcan.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presenta Ley, se abonará a los titulares de las acciones, en concepto de anticipo a cuenta del definitivo justiprecio, y en el supuesta de que no opten por el canje de acciones, un veinte por ciento del valor nominal, incrementado, para los titulares de menos de quinientas acciones, en un treinta por ciento más de dicho valor nominal.

Artículo quinto.

En el caso da no surtir efecto la oferta pública a que se refiere el artículo precedente, y en todo caso para las acciones que no se acojan a la misma, se seguirá el procedimiento de expropiación forzosa mediante expediente único, y quedando autorizados los pagos o depósitos procedentes mediante anticipos de tesorería que se reembolsarán por el Estado, pudiendo hacerlo con cargo a la enajenación de títulos de que aquél sea propietario.

Artículo sexto.

Las inversiones en superestructura que se realicen a partir de la vigencia de la presente Ley serán costeadas por el Estado. Asimismo, el Estado continuará atendiendo las inversiones correspondientes a la infraestructura, de acuerdo con las necesidades; éstas serán contempladas en una planificación coordinada entre la Administración Local y Central. Unas y otras pasarán a ser propiedad del Ayuntamiento, quedando afectas al servicio.

Serán de cargo de la sociedad gestora del servicio las inversiones en material móvil.

Artículo séptimo.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a conceder el aval del Estado a las emisiones de obligaciones que realice la Sociedad gestora del servicio durante los años mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos. En ningún caso las cuantías de los referidos avales excederán en cada año de tres mil millones de pesetas.

Artículo octavo.

Las tarifas a percibir como contraprestación del servicio deberán cubrir sus costes totales en el plazo más breve posible. A tal efecto, y al objeto de conseguir el equilibrio, la sociedad gestora elevará al Ayuntamiento de Madrid las correspondientes propuestas de modificación de tarifas.

Cuando por razones de política económica el Gobierno imponga un régimen tarifario de congelación, se arbitrarán por ésta las compensaciones correspondientes.

Artículo noveno.

Una vez que la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de Madrid obtengan la propiedad de las acciones de la Compañía Metropolitano de Madrid, dicha Sociedad gestionará directamente el servicio, sin necesidad de expediente previo de municipalización, quedando extinguidas todas las concesiones de las que aquélla era titular.

La progresiva extensión de la red del ferrocarril metropolitano a otros términos municipales facultará a la Diputación Provincial a ceder los títulos de su propiedad a los respectivos Ayuntamientos.

Artículo diez.

El ferrocarril suburbano Carabanchel-Plaza de España, del que es titular «Ferrocarriles de Vía Estrechas» (FEVE), pasa ser de titularidad del Ayuntamiento de Madrid, y será gestionado conjuntamente con el ferrocarril metropolitano, en unidad de empresa por la compañía gestora.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta tanto no se tome posesión por el Ayuntamiento y la Diputación Provincial de Madrid de las acciones de la Compañía expropiada, la gestión y explotación del servicio se llevará a cabo por el Consejo de Intervención creado por Real Decreto-ley trece/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El personal empleado en la Compañía Metropolitano de Madrid, continuará en su relación laboral con la empresa explotadora del servicio, integrándose en esta última el personal que presta sus servicios en el ferrocarril suburbano. En ambos casos se reconocerán y respetarán las situaciones y derechos adquiridos por las respectivas plantillas.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas a fin de dar cumplimiento y desarrollar lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera.

Se autoriza al Gobierno para adaptar los regímenes en vigor de los ferrocarriles metropolitanos de Barcelona, Bilbao y Sevilla de acuerdo con los criterios contenidos en la presente Ley y de conformidad con las Corporaciones afectadas.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la misma.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid