[Bloque 1: #preambulo]
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
[Bloque 2: #aprimero]
Uno. Se crean los siguientes Cuerpos Especiales de la Administración Civil del Estado, que dependerán del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con las plantillas presupuestarias que asimismo se fijan:
Denominaciones |
Plantilla presupuestaria – Plazas |
---|---|
Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos |
120 |
Cuerpo de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos |
200 |
Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos |
1.420 |
Cuerpo de Ingenieros de Telecomunicación |
26 |
Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación |
119 |
Dos. Estos Cuerpos se regirán por la Ley de Funcionarios Civiles del. Estado y por las normas contenidas en la presente Ley.
[Bloque 3: #asegundo]
Uno. Corresponde al Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos las funciones para las que habilita el título de Ingeniero Aeronáutico, dentro de las competencias propias del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Dos. Corresponde al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos las funciones para las que habilita el título de lngeniero Técnico Aeronáutico, dentro de las competencias propias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Tres. Corresponde al Cuerpo da Técnicos Especialistas Aeronáuticos la ejecución de las operaciones técnicas de instalación, mantenimiento, calibración y reparación de los sistemas, equipos y materiales de su especialidad en cada caso, asumiendo tareas de organización, planificación y distribución de los trabajos, en consonancia con las directrices de las Jefaturas Técnicas respectivas.
Cuatro. Corresponde al Cuerpo de Ingenieros de Telecomunicación las funciones para que habilita el título de Ingeniero de Telecomunicación, dentro de las competencias propias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Cinco. Corresponde al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación las funciones para las que habilita el título de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, dentro de la Competencia propia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
[Bloque 4: #atercero]
El ingreso en los referidos Cuerpos Especiales se realizará mediante concurso-oposición libre y se exigirá estar en posesión de las titulaciones siguientes:
– Para los Cuerpos de Ingenieros Aeronáuticos e Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, el título académico correspondiente,
– Para el Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos, el título de Formación Profesional de segundo grado, Bachillerato Superior o equivalente.
– Para los Cuerpos de Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, el título académico correspondiente.
[Bloque 5: #dt]
[Bloque 6: #primera]
Uno. Podrán integrarse en el Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos.
A) Los Ingenieros Aeronáuticos Militares que, habiendo prestado servicios en la Subsecretaría de Aviación Civil, no hayan pasado a situación de retiro en sus correspondientes Escalas, cualquiera que sea su situación, hasta un máximo de treinta y tres puestos de la plantilla, facultándose a la autoridad militar correspondiente para determinar la selección y situación de aquéllos, con arreglo a las disposiciónes reguladoras de la materia.
Si el número de Ingenieros Aeronáuticos Militares que solicitasen la integración fuese superior al de plazas de plantillas reservadas, la integración se producirá por el siguiente orden de preferencia:
a) Ingenieros Aeronáuticos Militares que presten servicios a la entrada en vigor de esta Ley, en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o en Organismos autónomos dependientes del mismo, estableciéndose la prelación entre ellos, de acuerdo con el mayor tiempo de duración de los servicios prestados en dicho Ministerio o en los órganos integrados en él.
b) Ingenieros Aeronáuticos Militares que hayan prestado servicios en los órganos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o en Organismos autónomos dependientes del mismo y no los estén prestando a la entrada en vigor de esta Ley. La prelación entre los mismos se establecerá de acuerdo con el mayor tiempo de duración de dichos servicios.
B) Los Ingenieros Aeronáuticos que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen prestando sus servicios en cualquiera de los órganos u Organismos autónomos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y cuya vinculación al mismo corresponda a una relación jurídica, laboral o administrativa, anterior al cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete.
Dos. Los Ingenieros Aeronáuticos vinculados por una relación jurídica, laboral o administrativa, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones u Organismos autónomos de él dependientes, y que a la entrada en vigor de esta Ley hubiesen prestado servicios por un tiempo superior a seis meses, tendrán derecho a participar en un concurso-oposición restringido, que será convocado para cubrir las plazas de plantilla sobrantes, una vez provistas las referidas en el apartado uno de esta disposición. Quienes superen las pruebas de dicho concurso-oposición y no pudieran ingresar en el nuevo Cuerpo, tendrán derecho a ocupar las vacantes que se vayan produciendo, de acuerdo con el orden de puntuación obtenida en las citadas pruebas.
Tres. El derecho regulado en los puntos uno y dos de esta disposición solo podrá ejercitarse por una sola vez. A tal efecto, el Gobierno aprobará dentro del plazo de seis meses, desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la relación de personal con derecho a integración o a participar en el concurso-oposición restringido, determinando las condiciones del mismo y plazo para su convocatoria.
[Bloque 7: #segunda]
Uno. Podran integrarse en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos:
A) Los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos Militares que, habiendo prestado servicios en la Subsecretaria de Aviación Civil, no hayan pasado a situación de retiro, en sus correspondientes Escalas, cualquiera que sea su situación, hasta un máximo de setenta y cinco puestos de la plantilla, facultándose a la autoridad militar correspondiente para determinar la selección y situación de aquellos, con arreglo a las disposiciónes reguladoras de la materia.
Si el numero de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos Militares que solicitasen la integración fuese superior al de plazas o plantillas reservadas, la integración se producirá por el siguiente orden de preferencias:
a) Ingenieros Técnicos Aeronáuticos Militares que presten servicios, a la entrada en vigor de esta Ley, en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o en Organismos autónomos dependientes del mismo, estableciéndose la prelación entre ellos de acuerdo con el mayor tiempo de duración de los servicios prestados en dicho Ministerio o en los órganos integrados en él.
b) Ingenieros Técnicos Aeronáuticos Militares que hayan prestado servicios en los órganos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o en Organismos autónomos dependientes del mismo y no los estén prestando a la entrada en vigor de esta Ley. La prelación entre los mismos se establecerá de acuerdo con el mayor tiempo de duración de dichos servicios.
B) Los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen prestando sus servicios en cualquiera de los órganos u organismos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y cuya vinculación al mismo corresponda a una relación jurídica, laboral o administrativa, anterior al cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete.
Dos. Los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos vinculados por una relación jurídica, laboral o administrativa, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones u Organismos autónomos dependientes del mismo y que a la entrada en vigor de esta Ley hubiesen prestado servicios por un tiempo superior a seis meses, tendrán derecho a participar en un concurso-oposición restringido, que será convocado para cubrir las plazas de plantilla sobrantes, una vez provistas las referidas en el apartado uno de esta disposición. Quienes superen las pruebas de dicho concurso-oposición y no pudieran ingresar en el nuevo Cuerpo, tendrán derecho a ocupar las vacantes que se vayan produciendo, de acuerdo con el orden de puntuación obtenido en las citadas pruebas.
Tres. El derecho regulado en los puntos uno y dos de esta disposición, solo podrá ejercitarse por una sola vez. A tal efecto, el gobierno aprobará dentro del plazo de seis meses, desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, la relación del personal con derecho a integración o a integración en el concurso-oposición restringido, determinando las condiciones del mismo y plazo para su convocatoria.
[Bloque 8: #tercera]
Uno. Podrá integrarse en el Cuerpo de Técnicos Especialistas Aeronáuticos el personal que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviera prestando sus servicios en cualquiera de los órganos y Organismos autónomos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y cuya vinculación al mismo corresponda a una relación jurídica, laboral o administrativa, anterior al cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete, en trabajos de carácter aeronáutico y funciones de jefes de taller, maestros de taller, oficial de primera de mantenimiento, oficial de segunda de mantenimiento, oficial segunda de mantenimiento. Mecánico primera de mantenimiento y mecánico segunda de mantenimiento.
Dos. El personal vinculado por una relación jurídica, laboral o administrativa, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones u Organismos autónomos de el dependientes, en trabajos y funciones análogos a los especificados en el punto uno de esta nueva disposición, y que a la entrada en vigor de esta ley hubiesen prestado servicios por un tiempo superior a seis meses, tendrán derecho a participar en un concurso-oposición restringido, que será convocado para cubrir las plazas de plantillas sobrantes, una vez provistas las referidas en el apartado uno de esta disposición. Quienes superen las pruebas de dicho el concurso-oposición la disposición y no pudieran ingresar en el nuevo cuerpo, tendrán derecho a ocupar las vacantes que se vayan produciendo de acuerdo con el orden de puntuación obtenida en las citadas pruebas.
Tres. El derecho regulado en los puntos uno y dos de esta disposición solo podrá ejercitarse por una vez. A tal efecto, el Gobierno aprobará dentro del plazo de seis meses, desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, la relación de personal con derecho a integración o a participar en el concurso-oposición restringido, determinando las condiciones del mismo y plazo para su convocatoria.
Cuatro. Al personal que se acoja a la presente disposición no le será aplicable lo dispuesto en el artículo treinta de esta ley acerca de la titulación exigible.
[Bloque 9: #cuarta]
Uno. Tendrán derecho a integrarse en el cuerpo de Ingenieros de Telecomunicación:
A) Los funcionarios del Cuerpo de Técnicos Superiores dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que estén en posesión del título de Ingeniero de Telecomunicación, cualquiera que sea su situación administrativa a la fecha de entrada en vigor de esta Ley sin variación de la misma, hasta un máximo de quince puestos de plantilla, quedando en relación con su Cuerpo de origen en la excedencia voluntaria, reconociéndoseles a todos los efectos la antigüedad que hayan acreditado al servicio de la Administración, así como la permanencia en sus Cuerpos de origen.
Si el número de funcionarios del Cuerpo de Técnicos Superiores a que se refiere el presente apartado, que solicitasen la integración fuese superior al de plazas de plantilla reservadas, la integración se producirá por el siguiente orden de preferencia:
a) Funcionarios del Cuerpo de Técnicos Superiores dependiente de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que presten servicio a la entrada en vigor de esta ley, en la mencionada Dirección, estableciéndose la prelación entre ellos en base a la consideración ponderada de la posesión del título referido al ingreso en el Cuerpo, la antigüedad y el historial profesional.
b) Funcionarios del Cuerpo Técnico Superior dependiente de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que hayan prestado servicio en dicha Dirección y no lo estén entre los mismos se establecerá en la misma forma que dispone el apartado anterior.
B) Los Ingenieros de Telecomunicación no contemplados en el apartado anterior que a la entrada en vigor de esta ley estuviesen prestando sus servicios en cualquiera de los órganos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o en Organismos autónomos de el dependientes y cuya vinculación al mismo corresponda a una relación jurídica, laboral o administrativa, anterior a la creación de dicho Ministerio, tendrán derecho a integrarse igualmente en el Cuerpo de Ingenieros de Telecomunicación para cubrir las plazas de plantilla sobrantes, una vez provistas las referidas en el apartado A) de esta disposición transitoria.
Dos. Los Ingenieros de Telecomunicación vinculados por una relación jurídica, laboral o administrativa, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a los Organismos autónomos de el dependientes, y que a la entrada en vigor de esta ley llevaran prestando servicios por un tiempo superior a seis meses, tendrán derecho a participar en un concurso-oposición restringido que será convocado para cubrir las plazas de plantilla sobrantes, una vez provistas las referidas en el apartado uno de esta disposición transitoria. Quienes superen las pruebas de dicho concurso-oposición, y no pudieran ingresar en el nuevo Cuerpo, tendrán derecho a ocupar las vacantes que se vayan produciendo de acuerdo con el orden de la puntuación obtenida en las citadas pruebas.
Tres. El derecho regulado en los puntos uno, B) y dos, de esta Disposición, solo podrá ejercitarse por una sola vez. A tal efecto, el Gobierno aprobará, dentro del plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, la relación de personal con derecho a integración o a participar en el concurso-oposición restringido, determinando las condiciones del mismo y plazo para su convocatoria.
[Bloque 10: #quinta]
Uno. Tendrán derecho a integrarse en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Telecomunicacion:
A) Los funcionarios Técnicos Medios dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que estén en posesión del título de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, cualquiera que sea su situación administrativa a la fecha de entrada en vigor de esta ley y sin variación de la misma, hasta un máximo de noventa y ocho puestos de la plantilla, quedando en relación con su Cuerpo de origen en la de excedencia voluntaria, reconociéndoseles a todos los efectos la antigüedad que hayan acreditado al servicio de la Administración, así como la permanencia en sus Cuerpos de origen.
Si el número de funcionarios del Cuerpo de Técnicos Medios a que se refiere el presente apartado, que solicitasen la integración, fuese superior al de plazas de plantilla reservadas, la integración se producirá por el siguiente orden de preferencia:
a) Funcionarios del Cuerpo de Técnicos Medios dependientes de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que presten servicios a la entrada en vigor de esta ley en la mencionada Dirección. Se establecerá la prelación entre ellos en base a la consideración ponderada de la posesión del título requerido para el ingreso en el Cuerpo, la antigüedad y el historial profesional.
b) Funcionarios del Cuerpo Técnico Medio dependiente de la Dirección General de Correos y Telecomunicación que hayan prestado servicio en dicha Dirección y no le estén prestando a la entrada en vigor de esta ley. La prelación entre los mismos se establecerá en la misma forma que dispone el apartado anterior.
B) Los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación no contemplados en el apartado anterior que a la entrada en vigor de esta ley estuviesen prestando sus servicios en cualquiera de los órganos integrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o en Organismos autónomos de el dependientes, y cuya vinculación al mismo corresponda a una relación jurídica, laboral o administrativa, anterior a la creación de dicho Ministerio, tendrán derecho a integrarse igualmente en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación para cubrir las plazas de plantilla sobrantes, una vez provistas las referidas en el apartado A) de esta Disposición transitoria.
Dos. Los Ingenieros Técnicos de Telecomunicación vinculados por una relación jurídica, laboral o administrativa, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones o a los Organismos autónomos de el dependientes y que a la entrada en vigor de esta Ley llevaran prestando servicios con un tiempo superior a seis meses, tendrán derecho a participar en un concurso-oposición restringido que será convocado para cubrir las plazas de plantilla sobrantes, una vez provistas las referidas en el apartado uno de esta Disposición transitoria. Quienes superen las pruebas de dicho concurso-oposición y no pudieran ingresar en el nuevo Cuerpo, tendrán derecho a ocupar las vacantes que se vayan produciendo, de acuerdo con el orden de la puntuación obtenida en las citadas pruebas.
Tres. El derecho regulado en los puntos uno, B) y dos, de esta Disposición, sólo podrá ejercitarse por una sola vez. A tal efecto, el Gobierno aprobará dentro del plazo de seis meses, desde la fecha de entrada en vigor de esta ley; la relación de personal con derecho a integración o a participar en el concurso-oposición restringido, determinando las condiciones del mismo y plazo para su convocatoria.
[Bloque 11: #sexta]
En el caso de que por ser menor el número de solicitantes que el de plazas a cubrir en los nuevos Cuerpos por los procedimientos previstos en las Disposiciones transitorias de esta ley, no se cubriesen inicialmente todas las plazas asignadas a dicho procedimiento, las plazas que no se cubran se deducirán provisionalmente de las plantillas fijadas a los nuevos Cuerpos en el articulo primero, figurando en concepto presupuestario separado. A medida que dichas plazas vayan siendo cubiertas se traspasaran a las correspondientes plantillas fijadas en el artículo primero.
[Bloque 12: #df]
[Bloque 13: #primera-2]
Por el Gobierno, conforme a la legislación vigente en la materia y en el plazo máximo de seis meses, se procederá a la creación de escalas o plazas y fijación de las plantillas correspondientes del Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales», regulándose la forma de integración o derechos de concurso-oposición restringido del personal que venga ejerciendo, en cualquier organismo adscrito a la Subsecretaría de Aviación Civil al crearse el Ministerio de Transportes y Comunicaciones similares funciones a las de las referidas escalas o plazas de forma análoga a la establecida por esta ley para los Cuerpos que en la misma se crean. El personal civil no funcionario y el personal sometido a una relación jurídica de carácter administrativo, de la Subsecretaría de Aviación Civil y del Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales» que no tuviese opción a integrarse en los Cuerpos que se crean en la presente ley, así como los que teniendo dicha opción decidiesen no ejercitarla, o, en su caso, no superasen el concurso-oposición, conservarán plenamente los derechos que de su condición se deriven según las disposiciones en vigor.
[Bloque 14: #segunda-2]
Uno. Las plazas cubiertas por los funcionarios que se integran en los Cuerpos creados por esta ley, se reducirán de las plantillas de los cuerpos de origen.
Dos. Al personal no funcionario que acceda a los Cuerpos creados por esta ley en virtud de las Disposiciones transitorias de la misma, se le reconoce el derecho a la acumulación de trienios reconocidos en las mismas funciones en los Organismos de origen.
Este reconocimiento supondrá el sometimiento, con carácter exclusivo, al régimen general de antigüedad y derechos pasivos de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, ingresándose en el Tesoro, por el Instituto Nacional de Previsión, la parte proporcional de las cuotas abonadas al régimen de Seguridad Social por las pensiones del personal que se integra.
[Bloque 15: #tercera-2]
Uno. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Dos. Las remuneraciones y demás devengos del personal que se integre en los Cuerpos que se crean por esta ley se satisfarán en lo sucesivo con cargo al presupuesto del Estado, sin perjuicio de que el Organismo autónomo «Aeropuertos Nacionales» impute dichos costos en el cálculo de las tasas y demás ingresos que administre y recaude, los cuales en la proporción correspondiente serán transferidos a aquél.
Tres. Por el Ministerio de Hacienda se consignarán los créditos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de esta ley, autorizándose las oportunas transferencias para reajustar las correspondientes partidas presupuestarias de los presupuestos de los Ministerios de Defensa, Transportes y Comunicaciones y Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, de tal forma que no produzca incremento en el gasto público.
[Bloque 16: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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