DON JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
1. Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
Se regirá por un Estatuto propio elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones competentes del Congreso y del Senado antes de su publicación, y por cuantas disposiciones especificas se le destinen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los preceptos de la legislación común o especial.
2. El Consejo elaborará el anteproyecto de su presupuesto anual, de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y lo elevará al Gobierno para su integración en los Presupuestos Generales del Estado.
Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:
a) Proponer al Gobierno las reglamentaciones necesarias en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, así como las revisiones que considere convenientes. Dentro de esta reglamentación se establecerán los criterios objetivos para la selección de emplazamientos de las instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, previo informe de las Comunidades Autónomas, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.
Asimismo, podrá elaborar y aprobar las instrucciones, circulares y guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Las instrucciones son normas técnicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el Boletín Oficial del Estado. En el proceso de elaboración de las instrucciones del Consejo se fomentará la participación de los interesados y del público en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Las instrucciones serán comunicadas al Congreso de los Diputados con carácter previo a su aprobación por el Consejo. Las circulares son documentos técnicos de carácter informativo que el Consejo podrá dirigir a uno o a más sujetos afectados por su ámbito de aplicación para interesarles de hechos o circunstancias relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica. Las guías son documentos técnicos de carácter recomendatorio con los que el Consejo podrá dirigir orientaciones a los sujetos afectados en relación con la normativa vigente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. Adicionalmente, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá remitir directamente a los titulares de las autorizaciones, a las que se refiere el apartado b) de este artículo, instrucciones técnicas complementarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones y requisitos de seguridad.
b) Emitir informes al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, relativos a la seguridad nuclear, protección radiológica y protección física, previos a las resoluciones que éste adopte en materia de concesión de autorizaciones para las instalaciones nucleares y radiactivas, los transportes de sustancias nucleares o materiales radiactivos, la fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, la explotación, restauración o cierre de las minas de uranio, y, en general, de todas las actividades relacionadas con la manipulación, procesado, almacenamiento y transporte de sustancias nucleares y radiactivas. Emitir informes previos a las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación con la autorización de empresas de venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones de rayos X para diagnóstico médico y de otros equipos destinados a instalaciones radiactivas y llevar a cabo su inspección y control. Emitir los informes previos a las resoluciones que en casos y circunstancias excepcionales dicte el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a iniciativa propia o a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con la retirada y gestión segura de materiales radiactivos. Dichos informes serán preceptivos en todo caso y, además vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en cuanto a las condiciones que establezcan, caso de ser positivos. Los procedimientos en los que deban emitirse los informes a los que se refiere este apartado podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el período de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión.
c) Realizar toda clase de inspecciones en las instalaciones nucleares o radiactivas durante las distintas fases de proyecto, construcción y puesta en marcha, en los transportes, fabricación y homologación de equipos que incorporen fuentes radiactivas o sean generadores de radiaciones ionizantes, y la aprobación o convalidación de bultos destinados al transporte de sustancias radiactivas con objeto de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente y de los condicionamientos impuestos en las correspondientes autorizaciones, con facultad para la paralización de las obras o actividades en caso de aparición de anomalías que afecten a la seguridad y hasta tanto éstas sean corregidas, pudiendo proponer la anulación de la autorización si las anomalías no fueran susceptibles de ser corregidas.
d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento y hasta su clausura, al objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares establecidos para la instalación, con el fin de que el funcionamiento de dichas instalaciones no suponga riesgos indebidos, ni para las personas ni para el medio ambiente. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen, por razones de seguridad. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene autoridad para suspender el funcionamiento de las instalaciones o las actividades que se realicen, por razones de seguridad.
e) Proponer la apertura de los expedientes sancionadores que considere pertinentes en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la legislación vigente.
Asimismo, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física emitirá, con carácter preceptivo, un informe en el plazo de tres meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente.
f) Colaborar con las autoridades competentes en la elaboración de los criterios a los que han de ajustarse los planes de emergencia exterior y los planes de protección física de las instalaciones nucleares y radiactivas, y una vez redactados los planes participar en su aprobación.
Coordinar, para todos los aspectos relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica, las medidas de apoyo y respuesta a las situaciones de emergencia, integrando y coordinando a los diversos organismos y empresas públicas o privadas cuyo concurso sea necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas a este Organismo.
Asimismo, realizar cualesquiera otras actividades en materia de emergencias que le sean asignadas en la reglamentación aplicable.
g) Controlar las medidas de protección radiológica de los trabajadores profesionalmente expuestos, del público y del medio ambiente. Vigilar y controlar las dosis de radiación recibidas por el personal de operación y las descargas de materiales radiactivos al exterior de las instalaciones nucleares y radiactivas y su incidencia, particular o acumulativa, en las zonas de influencia de estas instalaciones.
Evaluar el impacto radiológico ambiental de las instalaciones nucleares y radiactivas y de las actividades que impliquen el uso de radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.
Controlar y vigilar la calidad radiológica del medio ambiente de todo el territorio nacional, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado español en la materia, y sin perjuicio de la competencia que las distintas administraciones públicas tengan atribuidas.
De igual modo, colaborar con las autoridades competentes en materia de vigilancia radiológica ambiental fuera de las zonas de influencia de las instalaciones nucleares o radiactivas.
h) Colaborar con las autoridades competentes en relación con los programas de protección radiológica de las personas sometidas a procedimientos de diagnóstico o tratamiento médico con radiaciones ionizantes.
i) Conceder y, en su caso, revocar las autorizaciones correspondientes a las entidades o empresas que presten servicios en el ámbito de la protección radiológica, así como efectuar la inspección y control, en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, de las citadas entidades, empresas, servicios y centros autorizados.
Colaborar con las autoridades competentes en relación con la vigilancia sanitaria de los trabajadores profesionalmente expuestos y en la atención médica de personas potencialmente afectadas por las radiaciones ionizantes.
Crear y mantener el Registro de Empresas Externas a los titulares de las instalaciones nucleares o radiactivas con trabajadores clasificados como profesionalmente expuestos y efectuar el control o las inspecciones que estime necesarios sobre dichas empresas.
j) Emitir, a solicitud de parte, declaraciones de apreciación favorable sobre nuevos diseños, metodologías, modelos de simulación o protocolos de verificación relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica.
k) Informar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación con las concentraciones o niveles de actividad, para su consideración como residuos radiactivos, de aquellos materiales que contengan o incorporen sustancias radiactivas y para las que no esté previsto ningún uso.
l) Conceder y renovar, mediante la realización de las pruebas que el propio Consejo establezca, las Licencias de Operador y Supervisor para instalaciones nucleares o radiactivas, los diplomas de Jefe de Servicio de Protección Radiológica, y las acreditaciones para dirigir u operar las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico.
Asimismo, homologar programas y cursos de formación y perfeccionamiento específicos en materia de seguridad nuclear y protección radiológica que capaciten para dirigir el funcionamiento u operar las instalaciones radiactivas y los equipos de las instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, y los que capaciten para ejercer las funciones de Jefe de Servicio de Protección Radiológica.
ll) Realizar los estudios, evaluaciones e inspecciones de los planes, programas y proyectos necesarios para todas las fases de la gestión de los residuos radiactivos.
m) Asesorar, cuando sea requerido para ello, a los tribunales y a los Órganos de las Administraciones públicas en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
n) Mantener relaciones oficiales con organismos similares extranjeros y participar en organismos internacionales con competencia en temas de seguridad nuclear o protección radiológica.
Asimismo, podrá colaborar con organismos u organizaciones internacionales en programas de asistencia en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, participando en su ejecución bien directamente o a través de la contratación a este fin, de terceras personas o entidades, siempre de conformidad a las condiciones determinadas por dichas organizaciones.
ñ) Informar a la opinión pública, sobre materias de su competencia con la extensión y periodicidad que el Consejo determine, sin perjuicio de la publicidad de sus actuaciones administrativas en los términos legalmente establecidos.
o) Conocer del Gobierno y asesorar al mismo respecto de los compromisos con otros países u organismos internacionales en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, los cuales serán tenidos en cuenta en el ejercicio de las funciones que son conferidas al Consejo por esta Ley.
p) Establecer y efectuar el seguimiento de planes de investigación en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.
q) Recoger información precisa y asesorar en su caso, respecto a las afecciones que pudieran originarse en las personas por radiaciones ionizantes derivadas del funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas.
r) Inspeccionar, evaluar, controlar, proponer y adoptar, en caso de ser necesario, informando a la autoridad competente, cuantas medidas de prevención y corrección sean precisas ante situaciones excepcionales o de emergencia que se presenten y que puedan afectar a la seguridad nuclear y a la protección radiológica, cuando tengan su origen en instalaciones, equipos, empresas o actividades no sujetas al régimen de autorizaciones de la legislación nuclear.
s) Archivar y custodiar la documentación, que deberán remitir al Consejo de Seguridad Nuclear los titulares de las autorizaciones de explotación de instalaciones nucleares, cuando se produzca el cese definitivo en las prácticas y con carácter previo a la transferencia de titularidad y a la concesión de la autorización de desmantelamiento de las mismas.
t) Colaborar con las autoridades competentes en el desarrollo de las inspecciones de salvaguardias nucleares derivadas de los compromisos contraídos por el Estado español.
u) Cualquier otra que, en el ámbito de la seguridad nuclear y la protección radiológica, le sea legalmente atribuido.
Uno. La tramitación de los expedientes y la concesión de las autorizaciones necesarias para las instalaciones nucleares y radiactivas, para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas y para la fabricación de componentes nucleares o radiactivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.
Dos. La autorización previa o de emplazamiento, de la construcción y los permisos de explotación provisional y definitivo de las instalaciones nucleares y radiactivas de primera categoría, así como la clausura de las mismas, serán concedidas por el Ministro de Industria y Energía, y las restantes, por el Director general de Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.
Tres. En los supuestos de autorizaciones de emplazamientos, el Ministerio de Industria y Energía requerirá, para su ulterior remisión al Consejo de Seguridad Nuclear, el informe de las Comunidades Autónomas, Entes Preautonómicos o, en su defecto, provincias interesadas con anterioridad a la solicitud del informe del Consejo. El informe de aquéllas se pronunciará sobre la adecuación de la propuesta a las normas y reglamentaciones vigentes y, en su caso, a las competencias que las mismas tengan atribuidas, incorporando los informes previos de los municipios afectados en relación a sus competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.
Cuatro. En los supuestos a que se refiere el presente artículo, el Gobierno podrá hacer uso de las facultades previstas en el número dos del artículo ciento ochenta de la Ley de Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones Públicas no podrán ser denegadas o condicionadas por razones de seguridad cuya apreciación corresponda al Consejo.
1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro Consejeros.
2. El régimen jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear se ajustará a lo dispuesto en su Estatuto y supletoriamente en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo que respecta al régimen de adopción de acuerdos.
3. Las relaciones entre el Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, como órgano colegiado de dirección del mismo, y la Presidencia, es el de competencia, no existiendo subordinación jerárquica entre los mismos. Las relaciones entre los dos órganos de dirección deberán regirse por los principios de cooperación, ponderación y respeto al ejercicio legítimo de las competencias del otro órgano.
4. El Consejo designará de entre sus Consejeros, a propuesta de cualquiera de sus miembros, a un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente, en los casos de ausencia, vacante y enfermedad.
5. El Consejo estará asistido por una Secretaría General de la que dependerán los órganos de trabajo administrativos y jurídicos para el cumplimiento de sus fines, así como de aquellos órganos técnicos internos o externos que prevean los Estatutos. El Secretario General actuará como secretario del Consejo.
1. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia en las materias encomendadas al Consejo como las especialidades de seguridad nuclear, tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.
2. Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, en los términos que prevea el Reglamento del Congreso. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos.
El período de permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo procedimiento, como máximo para un segundo período de seis años. Los cargos de Presidente y Consejeros no podrán ser ostentados por personas mayores de setenta años.
3. El Secretario General del Consejo y los responsables de aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos serán designados por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe favorable del Consejo. El cargo de Secretario General del Consejo, así como de aquellos otros Secretarios Generales que prevean los Estatutos, no podrán ser ostentados por personas mayores de 70 años.
Los cargos de Presidente, Consejeros, Secretario General del Consejo, y aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.
Uno. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas:
a) Por cumplir setenta años.
b) Por finalizar el período para el que fueron designados.
c) A petición propia.
d) Por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
e) Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.
El Congreso de los Diputados, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, podrá instar en cualquier momento al Gobierno el cese del Presidente y Consejeros.
Cuando el cese del Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar el período para el que fueron nombrados, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles. El Congreso, a través de la Comisión correspondiente, deberá confirmar la prórroga en el caso de que esta supere los seis meses.
Dos. Cuando se produzca eI cese de un Consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormente, excepto la señalada en la letra b) del número anterior, se designará un nuevo Consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del Consejero cesante.
1. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica. El régimen de ingreso, provisión de puestos, situaciones administrativas, promoción profesional, movilidad y demás derechos y deberes de los funcionarios de este Cuerpo especial, será el mismo que el de los funcionarios de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta el ámbito funcional propio de dicho cuerpo.
2. El Consejo, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Estatuto, podrá contratar los servicios de personal, empresas y organizaciones nacionales o extranjeras exclusivamente para la realización de trabajos o la elaboración de estudios específicos, siempre que se constate que no existe vinculación con los afectados por los servicios objeto de contratación. En ningún caso personal ajeno al Consejo de Seguridad Nuclear podrá participar directamente en la toma de decisiones sobre los expedientes administrativos en curso. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los medios necesarios para asegurar que el personal, empresas y organizaciones externas contratadas respetan, en todo momento, las obligaciones de independencia requeridas durante la prestación de sus servicios.
Los bienes y medios económicos con los que contará el Consejo para el cumplimiento de sus fines serán los siguientes:
a) Los procedentes de la recaudación de la Tasa que se crea por la presente ley.
b) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
c) Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.
(Derogado)
El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá puntualmente informado al Gobierno y al Congreso de los Diputados y al Senado de cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente en cualquier lugar dentro del territorio nacional, así como a los Gobiernos y parlamentos autonómicos concernidos.
Por lo que se refiere al Congreso de los Diputados y al Senado, esta información se canalizará a través de una ponencia o comisión parlamentaria ad hoc, a la que también se dará cuenta del cumplimiento de todas las resoluciones dictadas por las Cámaras cuya ejecución competa al Consejo de Seguridad Nuclear. Esta ponencia o comisión parlamentaria podrá solicitar cuantas comparecencias de responsables del Consejo crea oportunas. A su vez, el Pleno del Consejo también podrá solicitar a través de la misma ponencia o comisión comparecencia para informar de cualquier tema de su competencia que considere de interés para las Cámaras.
Con carácter anual el Consejo de Seguridad Nuclear remitirá a ambas Cámaras del Parlamento español y a los Parlamentos autonómicos de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén radicadas instalaciones nucleares, un informe sobre el desarrollo de sus actividades.
El derecho de acceso a la información y participación del público en relación a las competencias del Consejo referidas a la seguridad nuclear y protección radiológica, se regirán por lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
1. Las personas físicas o jurídicas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas, cualquiera que sea la relación laboral o contractual que mantenga con éstas, deberán poner en conocimiento de los titulares cualquier hecho conocido que afecte o pueda afectar al funcionamiento seguro de las mismas y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad nuclear o protección radiológica.
En caso de que los titulares no tomen diligentemente medidas correctoras, deberán ponerlo en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Los empleadores que tomen represalias contra los trabajadores que pongan en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear hechos relacionados con la seguridad de las instalaciones serán sancionados con arreglo a lo previsto en la legislación sobre energía nuclear.
3. Reglamentariamente se desarrollarán los mecanismos administrativos necesarios para facilitar el ejercicio de este derecho.
4. El ejercicio de este derecho no podrá reportar efectos adversos para el trabajador en su puesto de trabajo salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su actuación.
Se entenderán nulas y sin efecto las decisiones del titular tomadas en perjuicio o detrimento de los derechos laborales de los trabajadores que hayan ejercitado el derecho previsto en este artículo.
El Consejo de Seguridad Nuclear habrá de facilitar el acceso a la información y la participación del ciudadano y de la sociedad civil en su funcionamiento. A tal efecto:
1.º Informará a los ciudadanos sobre todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como de las medidas correctoras implantadas para evitar la reiteración de los sucesos. Para facilitar el acceso a esta información, el Consejo de Seguridad Nuclear hará uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
2.º Informará de todos los acuerdos del Consejo, con clara exposición de los asuntos, los motivos del acuerdo y los resultados de las votaciones habidas.
3.º Someterá a comentarios públicos las instrucciones y guías técnicas, durante la fase de elaboración, haciendo uso extensivo de la web corporativa del Consejo de Seguridad Nuclear para facilitar el acceso de los ciudadanos.
4.º Impulsará y participará en foros de información, en los entornos de las instalaciones nucleares, en los que se traten aspectos relacionados con el funcionamiento de las mismas y en especial la preparación ante situaciones de emergencia y el análisis de los sucesos ocurridos.
1. Se crea un Comité Asesor para la información y participación pública sobre seguridad nuclear y protección radiológica, presidido por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, cuya misión será emitir recomendaciones al Consejo de Seguridad Nuclear para mejorar la transparencia, el acceso a la información y la participación pública en las materias que son de su competencia.
Las recomendaciones del Comité Asesor no tendrán carácter vinculante para el Consejo de Seguridad Nuclear.
2. Este Comité Asesor estará compuesto por los siguientes miembros, que serán nombrados por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear:
a) Un representante a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
b) Un representante a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo.
c) Un representante a propuesta del Ministerio del Interior.
d) Un representante a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente.
e) Un representante a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia.
f) Un representante a propuesta de cada una de las Comunidades Autónomas que tengan instalaciones nucleares en su territorio o que hayan establecido acuerdos de encomienda con el Consejo de Seguridad Nuclear.
g) Un representante a propuesta de la Federación Española de Municipios y Provincias y un representante a propuesta de la Asociación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares.
h) Dos representantes a propuesta de la Asociación Española de la Industria Eléctrica.
i) Un representante a propuesta de ENRESA y otro de ENUSA.
j) Un representante a propuesta de cada una de las dos organizaciones sindicales de mayor implantación en el Estado.
k) Un representante a propuesta de cada una de las dos organizaciones no gubernamentales, cuyo objeto es la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible de mayor implantación en el Estado.
l) Cinco expertos, nacionales o extranjeros, que habrán de ser independientes y de reconocido prestigio en el ámbito científico, técnico, económico o social, o en materia de información y comunicación.
Los representantes de los Ministerios tendrán al menos rango de Subdirector General o equivalente.
3. El Comité Asesor podrá recabar del Consejo de Seguridad Nuclear aquella información que considere necesaria para el ejercicio de su función.
4. El régimen de acuerdos y normas de funcionamiento del Comité Asesor quedará regulado en el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear.
5. Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique la composición de este Comité Asesor.
A los fines de la presente Ley se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, además de las siguientes:
Uno. Instalaciones radiactivas de primera categoría son:
a) Las fábricas de producción de uranio, torio y sus compuestos.
b) Las fábricas de producción de elementos combustibles de uranio natural.
c) Las instalaciones que utilicen fuentes radiactivas con fines de irradiación industrial.
d) Las instalaciones complejas en las que se manejen inventarios muy elevados de sustancias radiactivas o se produzcan haces de radicación de muy elevada fluencia de energía, de forma que el potencial impacto radiológico de la instalación sea significativo.
Dos. Instalaciones radiactivas de segunda categoría son:
a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos que puedan utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, cuya actividad total sea igual o superior a mil veces la de exención que se establezca reglamentariamente.
b) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a doscientos kilovoltios.
c) Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se almacenen fuentes de neutrones. Siempre que no proceda su clasificación como de primera categoría.
Tres. Instalaciones radiactivas de tercera categoría son:
a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen nucleidos radiactivos cuya actividad total sea superior a la de exención que se establezca reglamentariamente e inferior a mil veces ésta.
b) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensión de pico sea inferior a doscientos kilovoltios.
La cuantía de las sanciones a que hace referencia el artículo segundo, apartado d) de la presente Ley y la competencia de la imposición de las mismas será la siguiente:
– Autoridades y Jefes de Servicio provinciales o regionales, hasta quinientas mil pesetas.
– Directores generales o Autoridades de nivel equivalente, hasta cinco millones de pesetas.
– Ministro de Industria y Energía, hasta diez millones de pesetas.
– Consejo de Ministros, hasta cien millones de pesetas.
El Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades Autónomas el ejercicio de funciones que le estén atribuidas con arreglo a los criterios generales que para su ejercicio el propio Consejo acuerde.
Las funciones y facultades que se atribuyen al Consejo de Seguridad Nuclear en esta ley, referentes a instalaciones nucleares y radiactivas, se ejercerán en los mismos términos sobre los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, salvo que se establezca legalmente para tales dispositivos e instalaciones experimentales una regulación más específica.
El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre la Energía Nuclear, queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 85. Responsables.
Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de la responsabilidad material que resulte de la comisión de hechos sancionables, el titular de la instalación o responsable de la actividad se considerará responsable en atención a sus deberes de vigilancia y control sobre la actividad.
Artículo 86. Infracciones.
Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear y en sus disposiciones de desarrollo, así como en tratados y convenios suscritos y ratificados por España.
Por su gravedad, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
a) Son infracciones muy graves:
1. El ejercicio de cualquier actividad regulada por esta Ley o sus normas de desarrollo sin haber obtenido la preceptiva habilitación, o bien cuando esté caducada, suspendida o revocada siempre que de ello se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
2. La inobservancia del requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, sus agentes u otras autoridades competentes, de cesar la actividad en curso o de llevar a parada la operación de la instalación nuclear o radiactiva de que se trate.
3. El incumplimiento de los términos, límites o condiciones incorporados a las autorizaciones, así como la no aplicación de las medidas técnicas, administrativas o de otro orden que se impongan a una actividad o al funcionamiento de una instalación o el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
4. El incumplimiento del contenido de las instrucciones emitidas en desarrollo de las citadas autorizaciones o licencias, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
5. La no adopción de medidas técnicas, administrativas o de otro orden para la corrección de deficiencias en la actividad conocidas por el titular, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
6. El funcionamiento de instalaciones nucleares o radiactivas o la manipulación de materiales radiactivos sin disponer del personal provisto de licencia, diploma o acreditación requeridos para la dirección o ejecución de las operaciones, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
7. El incumplimiento de las obligaciones propias del personal con licencia, así como de los términos y condiciones incorporados a la misma, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
8. La operación de instalaciones o la realización de actividades que puedan suponer exposición a radiaciones, de origen artificial o natural, sin adoptar las medidas necesarias para su desarrollo de acuerdo con los principios, limites y procedimientos establecidos en materia de protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes, tanto en situaciones normales como en caso de exposiciones accidentales o emergencias, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
9. La manipulación, traslado o disposición de materiales radiactivos o equipos productores de radiaciones ionizantes, que hayan sido precintados o intervenidos por razones de seguridad nuclear o protección radiológica.
10. El abandono o la liberación de materiales radiactivos, cualquiera que sea su estado físico o formulación química, a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo, cuando por la magnitud y características de los mismos, se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
11. La adición deliberada de material radiactivo en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
12. El suministro o transferencia de materiales radiactivos a personas o entidades que no dispongan de la autorización requerida para su posesión y uso o sin que esas sustancias o materiales cumplan los requisitos establecidos sobre identificación y marcado, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
13. No disponer de los sistemas requeridos para almacenamiento, tratamiento y, en su caso, evacuación de efluentes o residuos radiactivos, siempre que de estas conductas se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
14. No proceder al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares o radiactivas una vez finalizado el funcionamiento de las mismas o no disponer un destino en condiciones de seguridad para los materiales radiactivos en desuso, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
15. El ejercicio de cualquier actividad regulada por la presente Ley, o en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones de desarrollo, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la misma pudiera causar, en los términos establecidos en la normativa específica de aplicación. Si la infracción se refiere a un transporte de material radiactivo, el presente apartado será aplicable únicamente si afecta a un transporte de combustible nuclear, irradiado o no, o de residuos radiactivos que revistan una concentración tal de radionucléidos que deba tenerse en cuenta la generación de energía térmica durante su almacenamiento y evacuación.
16. El impedimento del acceso al personal facultativo designado por las autoridades nacionales e internacionales legalmente habilitadas y al personal que le acompañe, acreditado por éstas, a instalaciones nucleares o radiactivas o a otros locales o lugares, cualquiera que sea la actividad desarrollada en éstos, cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.
17. La obstrucción a la inspección, evaluación o control del personal facultativo designado por las autoridades legalmente habilitadas y al personal que le acompañe acreditado por éstas mediante el impedimento de la toma de muestras o medidas, o la ocultación o denegación de documentos o información, o la aportación de documentación o información falsa o deliberadamente incompleta, sea o no solicitada por aquellos, cuando por su naturaleza y contenido fuera necesario para el establecimiento de las conclusiones de la inspección, evaluación o control, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
18. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de información y notificación en tiempo y forma a las autoridades legalmente habilitadas o a sus agentes, cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
19. El incumplimiento deliberado del deber de remisión de información, la aportación intencionada de documentación falsa o incompleta, la pérdida de control del material fisionable especial cuando dicho material pueda tener un uso directo como parte de un dispositivo nuclear explosivo y no se recupere, la obstrucción a la inspección, evaluación o control por parte del personal facultativo designado por las autoridades nacionales o internacionales legalmente habilitadas y el desarrollo de actividades sujetas al régimen de no proliferación nuclear cuando éstas se desarrollen voluntariamente con el fin de coadyuvar a la fabricación de un dispositivo nuclear explosivo, aun cuando no se manejen materiales nucleares, cuando de cualquiera de estos incumplimientos se derive la imposibilidad del cumplimiento de las obligaciones en materia de no proliferación nuclear derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por España.
20. La insuficiencia o inobservancia de medidas requeridas para evitar la presencia de material no controlado en áreas vitales o protegidas de una instalación nuclear o radiactiva cuando, por su naturaleza y localización, se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
21. La insuficiencia o inobservancia de medidas orientadas a evitar la presencia de personal no autorizado en áreas vitales o protegidas de una instalación nuclear o radiactiva cuando se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.
b) Son infracciones graves:
1. La realización de acciones u omisiones tipificadas en el epígrafe a) de este artículo, con la excepción de las recogidas en los números 2, 9, 15, 16, 19 y 21, siempre que no se derive peligro grave para la seguridad o salud de las personas ni daño grave a las cosas o al medio ambiente, y que la conducta no esté tipificada como infracción leve.
2. No adoptar las medidas necesarias para la disposición segura de materiales radiactivos encontrados en situaciones fuera de control, sea porque nunca lo han estado o porque han sido abandonados, perdidos, extraviados, robados o transferidos en condiciones irregulares, salvo los casos en que se derive peligro de escasa trascendencia para las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente.
3. El incumplimiento de las obligaciones relativas a generación, archivo y custodia de los registros requeridos para el desarrollo de la actividad o para el control de materiales radiactivos, cuando dicho incumplimiento suponga pérdida de la información afectada.
4. No suministrar a los trabajadores la formación o información requeridas para que desarrollen su actividad cumpliendo las normas y procedimientos establecidos sobre seguridad nuclear, protección contra las radiaciones ionizantes, protección física o actuación en caso de emergencia, salvo los casos en que se derive peligro de escasa trascendencia para la seguridad o salud de las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente.
5. Las acciones u omisiones que impidan o dificulten al personal de la organización o al personal de empresas externas que presten servicios a la instalación, dentro o fuera de la misma, el ejercicio del derecho de comunicación de deficiencias o disfunciones que puedan afectar a la seguridad nuclear o protección radiológica o su participación en el esclarecimiento de los hechos, o que supongan medidas discriminatorias para aquellos que hubieran ejercitado tal derecho.
6. El transporte de materiales radiactivos, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la actividad pudiera causar, en los términos establecidos en la normativa específica de aplicación. Si el transporte afecta a combustible nuclear, irradiado o no, o a residuos radiactivos que revistan una concentración tal de radionucléidos, que deba tenerse en cuenta la generación de energía térmica durante su almacenamiento y evacuación, se aplicará el tipo de infracción muy grave previsto en el apartado 15 del artículo 86.a).
7. El incumplimiento deliberado del deber de remisión de información, la aportación intencionada de documentación falsa o incompleta, la pérdida de control del material fisionable especial cuando se recupere y la obstrucción a la inspección, evaluación o control por parte del personal facultativo designado por las autoridades nacionales o internacionales legalmente habilitadas cuando cualquiera de estos incumplimientos dificulte el cumplimiento de las obligaciones en materia de no proliferación nuclear derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por España.
8. La insuficiencia o inobservancia de medidas orientadas a evitar la presencia de personal no autorizado en áreas vitales o protegidas de una instalación nuclear o radiactiva.
c) Son infracciones leves:
1. La realización de acciones u omisiones tipificadas en el epígrafe a) de este artículo, con la excepción de las recogidas en los números 2, 9, 15, 16, 19 y 21 siempre que no se derive peligro para la seguridad o salud de las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente, o se consideren de escasa trascendencia.
2. No adoptar las medidas necesarias para la disposición segura de materiales radiactivos encontrados en situaciones fuera de control, sea porque nunca lo han estado o porque han sido abandonados, perdidos, extraviados, robados o transferidos en condiciones irregulares, en los casos en que no se derive peligro para la seguridad o salud de las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente, o éste sea de escasa trascendencia.
3. El incumplimiento de las obligaciones relativas a generación, archivo y custodia de los registros requeridos para el desarrollo de la actividad o para el control de materiales radiactivos, cuando la información afectada sea recuperada.
4. No suministrar a los trabajadores la formación o información requeridas para que desarrollen su actividad cumpliendo las normas y procedimientos establecidos sobre seguridad nuclear, protección contra las radiaciones ionizantes, protección física o actuación en caso de emergencia, cuando no se derive peligro para la seguridad o salud de las personas, o daño a las cosas o al medio ambiente, o éste sea de escasa trascendencia.
5. El incumplimiento meramente formal de las obligaciones en materia de no proliferación nuclear, siempre que ello no dificulte el cumplimiento de las obligaciones en materia de no proliferación nuclear derivadas de los acuerdos internacionales celebrados por España, así como la pérdida de control de material básico.
Artículo 87. Cualificación.
1. A efectos de este Capítulo se entenderá que ha existido peligro grave para la seguridad o salud de las personas cuando se degrade el funcionamiento seguro de la actividad de tal manera que los dispositivos, mecanismos o barreras de seguridad remanentes, o las medidas administrativas disponibles, no permitan garantizar que se pueda evitar la exposición a radiaciones ionizantes, con dosis correspondientes a la aparición de efectos deterministas.
2. A los efectos de este Capítulo se entenderá que ha existido daño grave a las cosas o al medio ambiente cuando, como consecuencia de la exposición a radiaciones ionizantes, se vean afectados los usos presentes o futuros de las cosas o del medio ambiente.
3. A los efectos de este Capítulo, se entenderá que no ha existido peligro para la seguridad o salud de las personas, o que éste es de escasa trascendencia, cuando no se vea afectada significativamente la seguridad de la actividad o instalación, y no se produzcan situaciones de las que pudiera derivarse exposición indebida a radiaciones ionizantes, o de producirse tales situaciones, las dosis estuvieran por debajo de los límites establecidos reglamentariamente.
4. A los efectos de este Capítulo se entiende que ha existido daño de escasa trascendencia, cuando no se vean afectados los usos presentes o futuros de las cosas y el medio ambiente.
Artículo 88. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones se graduarán, atendiendo a los principios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el número 2 de este artículo, en tres grados: máximo, medio y mínimo.
2. Para la graduación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La magnitud del daño causado a las personas, las cosas o el medio ambiente.
b) La duración de la situación de peligro derivada de la infracción.
c) El impacto de la conducta infractora sobre la seguridad de la actividad.
d) La existencia o no de antecedentes de sobreexposición a radiaciones ionizantes del personal trabajador y del público, en el término de dos años.
e) Los antecedentes de gestión de la seguridad en la actividad en el término de dos años.
f) El incumplimiento de las advertencias previas, requerimientos o apercibimientos de las autoridades competentes.
g) La falta de consideración de las comunicaciones del personal trabajador, de sus representantes legales o de terceros, relacionadas con la seguridad nuclear o la protección radiológica. h) El beneficio obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.
i) La existencia de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción, cuando estas circunstancias no estén consideradas en la tipificación de la infracción y la reiteración.
j) La diligencia en la detección e identificación de los hechos constitutivos de la infracción y en su comunicación a las autoridades competentes.
k) El haber procedido el responsable a la subsanación inmediata de las causas y efectos derivados de la infracción por su propia iniciativa.
l) La colaboración con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos.
m) La reincidencia, por comisión en el término de dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
n) La cantidad de material nuclear fuera de control y su recuperación o no, cuando esta última circunstancia no esté contemplada en la tipificación de la infracción.
Artículo 89. Sanciones.
1. Cuando se trate de centrales nucleares, las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán: Las muy graves, con multa en su grado mínimo desde 9.000.001 hasta 15.000.000 de euros, en su grado medio desde 15.000.001 hasta 20.000.000 de euros, y en su grado máximo desde 20.000.001 hasta 30.000.000 de euros.
Las graves, con multa en su grado mínimo desde 300.001 euros hasta 1.500.000 euros, en su grado medio desde 1.500.001 euros hasta 4.500.000 euros y en su grado máximo desde 4.500.001 hasta 9.000.000 de euros. Las leves, con multa, en su grado mínimo de 15.000 euros, en su grado medio desde 15.001 euros hasta 150.000 euros y en su grado máximo desde 150.001 euros hasta 300.000 euros.
2. Cuando se trate de instalaciones nucleares que no sean centrales nucleares, las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán: Las muy graves, con multa en su grado mínimo desde 3.000.001 euros hasta 5.000.000 de euros, en su grado medio desde 5.000.001 hasta 7.000.000 de euros, y en su grado máximo desde 7.000.001 hasta 10.000.000 de euros.
Las graves, con multa en su grado mínimo desde 100.001 euros hasta 500.000 euros, en su grado medio desde 500.001 euros hasta 1.500.000 euros, y en su grado máximo desde 1.500.001 hasta 3.000.000 de euros. Las leves, con multa en su grado mínimo de 12.000 euros, en su grado medio desde 12.001 euros hasta 50.000 euros, y en su grado máximo desde 50.001 hasta 100.000 euros.
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, Unidades Técnicas de Protección Radiológica, Servicios de Protección Radiológica, Centros de Dosimetría, Empresas de Venta y Asistencia Técnica de equipos de rayos X médicos, transporte de material radioactivo, o de otras actividades y entidades reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo, las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán:
Las muy graves: Desde 150.001 hasta 200.000 euros en grado mínimo, desde 200.001 hasta 400.000 euros en grado medio y desde 400.001 hasta 600.000 euros en grado máximo.
Las graves: Desde 6.001 hasta 15.000 euros en grado mínimo, desde 15.001 hasta 30.000 euros en grado medio y desde 30.001 hasta 150.000 euros en grado máximo.
Las leves: 1.200 euros en grado mínimo, desde 1.201 hasta 3.000 euros en grado medio y desde 3.001 hasta 6.000 euros en grado máximo.
4. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de primera categoría o de transportes de fuentes radiactivas correspondientes a la actividad principal de dichas instalaciones, las multas se reducirán, para todos sus grados, a un tercio de las establecidas en el apartado 2 de este artículo.
5. Si se trata de transportes de combustibles nucleares, irradiados o no, o de residuos radiactivos que revistan una concentración tal de radionucléidos que deba tenerse en cuenta la generación de energía térmica durante su almacenamiento y evacuación, las multas se reducirán, para todos sus grados, a dos tercios de las establecidas en el apartado 2 de este artículo.
6. Las infracciones muy graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocación, retirada o suspensión temporal de las autorizaciones, licencias o inscripción en registros. La efectividad de estas medidas podrá asegurarse procediendo a la intervención o al precintado de las sustancias nucleares, de los materiales radiactivos o equipos productores de radiaciones ionizantes o a la implantación de cualquier medida de carácter provisional que resulte aplicable. Igualmente podrán dar lugar a la inhabilitación temporal o definitiva al acceso a la condición de titular de cualquier tipo de autorización o licencia regulada por la presente Ley, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear y en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 90. Otras medidas.
La incoación de un expediente por infracción de los preceptos de la presente Ley o de los Reglamentos que la desarrollen, determinará, si procede, previo acuerdo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la intervención inmediata del combustible nuclear o de los materiales radiactivos y la consiguiente prohibición para adquirir nuevas cantidades de combustibles o materiales en tanto no hayan desaparecido las causas que motivaron dicha intervención.
Artículo 91. Procedimiento y competencias.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, a excepción del plazo máximo para la tramitación y notificación de la resolución del mismo, que será de un año.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá, en su caso, la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto los hechos constitutivos de la infracción apreciada como las circunstancias relevantes que sean necesarias para su adecuada calificación. Asimismo, iniciado un expediente sancionador en materia de seguridad nuclear, protección radiológica o protección física, el Consejo de Seguridad Nuclear emitirá, con carácter preceptivo, un informe en el plazo de tres meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto del procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación no fuera a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, o en el supuesto en que, habiéndolo sido, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente. Dicho informe del Consejo de Seguridad Nuclear producirá la suspensión del plazo de resolución del procedimiento sancionador, hasta su emisión, y en todo caso, hasta un máximo período de tres meses desde que fue requerido.
3. En el caso de la presunta comisión de infracciones que pudieran calificarse como leves, el Consejo de Seguridad Nuclear de modo alternativo a la propuesta de apertura de expediente sancionador podrá apercibir al titular de la actividad y requerir las medidas correctoras que correspondan, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños y perjuicios directos a las personas o al medio ambiente. Si este requerimiento no fuese atendido, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá imponer multas coercitivas por un importe que será, la primera vez, del diez por ciento, y las segundas y sucesivas del veinte por ciento del valor medio de la sanción que correspondiera imponer, en su grado medio, con el fin de obtener la cesación de conductas activas u omisivas que resulten contrarias a las prescripciones de la presente Ley, de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones de desarrollo.
4. Con independencia de la sanción que pudiera corresponder en su caso al titular, el Consejo de Seguridad Nuclear podrá amonestar por escrito a la persona física que, mediante negligencia grave, sea responsable de la realización de una mala práctica por la que se haya originado la comisión material de hechos susceptibles de sanción.
5. En el ámbito de la Administración del Estado, la competencia para la iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores previstos en este capítulo corresponderá a los órganos y unidades que integran la Dirección General de Política Energética y Minas.
6. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y las leves por el Director General de Política Energética y Minas. Cuando se trate de sanciones por infracciones muy graves cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y restantes actividades reguladas por esta Ley o sus normas de desarrollo, serán impuestas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y por el Director General de Política Energética y Minas en los supuestos de infracciones graves y leves.
7. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
8. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta Ley, de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
9. En materia de transporte de materiales radiactivos será de aplicación el presente cuadro sancionador en aquellos aspectos específicamente regulados por esta Ley o sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la legislación básica sobre ordenación del transporte.
Artículo 92. Medidas cautelares.
El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la infracción o en la producción del riesgo o daño.
b) Precintado de aparatos o equipos.
c) Incautación de materiales o equipos.
d) Suspensión temporal, parcial o total del funcionamiento de las instalaciones o de la ejecución de las actividades.
Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador o durante el mismo, en las condiciones establecidas en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 93. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones previstas en este capítulo prescribirán:
a) Las infracciones muy graves, a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
b) Las sanciones impuestas por faltas muy graves a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad, la del último acto en el que la infracción se consume o en el momento en que se detecte por la Administración competente la existencia de la infracción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador, con el conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El tiempo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente.
Transcurridos tres años desde los nombramientos de los primeros Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesará por sorteo el cincuenta por ciento de los miembros designados. A partir de este momento se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo quinto de la presente Ley. Los Consejeros a quienes corresponda cesar podrán ser designados de nuevo de acuerdo con los trámites establecidos en el citado precepto.
Nombrados el Presidente y los Consejeros, se constituirá el Consejo, que asumirá las funciones especificadas en el artículo segundo. Hasta que se estructure reglamentariamente el órgano técnico del Consejo actuará como tal la Junta de Energía Nuclear.
El Consejo determinará los criterios, según los cuales, en su caso, se produzca la integración en el mismo de funcionarios que actualmente forman parte de la plantilla de la Junta de Energía Nuclear.
Uno. El Consejo de Seguridad Nuclear invervendrá en los expedientes de autorización de las instalaciones nucleares y radiactivas en la situación en que se encuentren en el momento de su constitución.
Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá las funciones descritas en el artículo segundo de la presente Ley no solamente en relación con las instalaciones que puedan autorizarse en el futuro, sino también en aquéllas que cuenten con autorización, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.
El Gobierno, en un plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de constitución del Consejo, aprobará el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, así como las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo de la presente Ley.
El Gobierno reestructurará la Junta de Energía Nuclear para adecuar su organización, funciones y medios a lo dispuesto en esta Ley.
En el ejercicio durante el cual entre en vigor esta Ley se procederá a las oportunas transferencias de créditos. En los ejercicios sucesivos, los créditos serán adscritos directamente al presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.
Una vez constituido el Consejo de Seguridad Nuclear, el Gobierno, a propuesta de aquél, podrá acordar la transferencia a dicho Consejo de los medios materiales afectos a la Junta de Energía Nuclear que estuviesen adscritos a las funciones que esta Ley encomienda al mismo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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