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Real Decreto 1360/1981, de 20 de junio, por el que se regula el reconocimiento de las aptitudes en idiomas en las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11/07/1981.
Entrada en vigor:
31/07/1981
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1981-15424
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/06/20/1360/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/07/1981»

La necesidad e importancia que el conocimiento de idiomas extranjeros tiene para las Fuerzas Armadas dio lugar a la Promulgación del Decreto de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (Presidencia «Boletín Oficial del Estado» número doscientos setenta y ocho).

Los avances tecnológicos y su influencia en la táctica han acrementado la importancia de los idiomas para el estudio de cuestiones militares y para el perfeccionamiento en la formación de los mandos y especialistas a todos los niveles. Todo ello, unido a la necesidad de unificar los criterios derivados del desarrollo del citado Decreto en el ámbito de cada Ejército y a la experiencia acumulada durante los últimos años, aconsejan actualizar el contenido de dicho Decreto de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres en su aspecto funcional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.

DISPONGO:

Artículo primero.

Se reconocerá la aptitud en idiomas extranjeros a los Oficiales Generales y particulares y Suboficiales que acrediten tener los niveles de conocimientos necesarios de uno o varios idiomas.

Artículo segundo.

La aptitud se podrá reconocer, en los grados que se establezcan, en los idiomas alemán, árabe, chino, francés, inglés, italiano, japonés, portugués, ruso y cualquier otro cuando sea considerado de interés para las Fuerzas Armadas.

Artículo tercero.

Los conocimientos de cada idioma se acreditarán mediante la superación de un examen ante un Tribunal constituido al efecto. Dicho examen comprenderá las pruebas orales y escritas que se señalen.

Artículo cuarto.

El período de validez de las aptitudes será como máximo de cinco años, transcurrido el cual se podrá mantener superando el correspondiente examen de revalidación. Una vez revalidada una aptitud, el número de veces que se establezca, se reconocerá con carácter permanente.

Artículo quinto.

Aquellos que tengan reconocida la aptitud en uno o varios idiomas extranjeros percibirán las gratificaciones por especial preparación que se señalan en la legislación vigente.

Disposición transitoria.

Aquellos que han obtenido o revalidado la aptitud en idiomas con anterioridad a la fecha de publicación del presente Real Decreto podrán acogerse, por una sola vez, al plazo de validez de siete años establecido por el Decreto de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.

Disposición final.

Por el Ministerio de Defensa se dictarán las normas para el cumplimiento y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto de la Presidencia del Gobierno de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por este Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de junio de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

ALBERTO OLIART SAUSSOL

Información relacionada

Téngase en cuenta que la disposición final 2 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, Ref. BOE-A-2010-653, declaró la vigencia del presente Real Decreto con rango de Orden ministerial, hasta tanto el Ministro de Defensa aprobara la normativa reguladora en el ámbito de las Fuerzas Armadas de las aptitudes en idiomas, que lo derogaría de forma expresa.

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