Téngase en cuenta que el presente Convenio se aplica a la República Checa y a Eslovaquia desde el 1 de enero de 1993, tras la escisión de la República de Checoslovaquia en dos Estados.
DON JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 8 de mayo de 1980, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República Socialista Checoslovaca, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República Socialista Checoslovaca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Vistos y examinados les veintinueve artículos del Convenio. Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo aprueba y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarle y hace que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 12 da marzo de 1981.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO
CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA CHECOSLOVACA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
España y la República Socialista Checoslovaca conscientes de la necesidad de facilitar el comercio y fomentar la cooperación económica de conformidad con el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa.
Han decidido concertar un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. A este fin han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de salarios o sueldos pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente Convenio son, en particular:
a) En España:
I. El impuesto sobre la renta de las personas físicas;
II. El impuesto sobre sociedades;
III. El impuesto sobre el patrimonio (denominados en lo sucesivo impuesto español).
b) En ChecosIovaquia:
I. Los impuestos sobre beneficios («odvod ze zisku a dan ze zisku»);
II. El impuesta sobre salarios («dan ze mzdy»);
III. El impuesto sobre ingresos procedentes de actividades literarias y artísticas («dan z prijmu z literárni a umelecke cinnosti»);
IV. El impuesto agrícola («zemedelska dan»);
V. EL impuesto sobre ingresos de la población («dan z pry mu obyvatelstva»);
VI. El impuesto sobre la vivienda («domovni dan»); y
VIl. El impuesto sobre el capital («odvod z jmeni») denominados en lo sucesivo «impuesto checoslovaco»).
4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan o sustituyan a los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. En el presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el Estado español, incluida cualquier zona fuera del mar territorial de España que, de conformidad con el derecho internacional haya sido designado o pueda serlo en lo sucesivo, en aplicación de la legislación española relativa a la plataforma continental, como zona en la que pueden ejercerse los derechos de España en lo concerciente al fondo marino, el subsuelo marino y sus recursos naturales;
b) El término «Checoslovaquia» significa la República Socialista Checoslovaca;
c) Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España y Checoslovaquia, según el contexto;
d) El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) El término «nacional» significa:
i) Toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) Toda persona jurídica, sociedad de persones y asociación constituida de conformidad con la legislación en vigor en un Estado Contratante.
h) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o una aeronave explotados por una empresa de un Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa, salvo cuando el buque o aeronave operen exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
j) La expresión «autoridad competente» significa:
i) En España, el Ministro de Hacienda o cualquier otra autoridad en quien delegue el Ministro;
ii) En Checoslovaquia, el Ministro de Hacienda de la República Socialista Checoslovaca o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contrante, cualquier expresión que no esté definida de otro modo tendrá a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de dicho Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de Dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que solamente estén sujetas a imposición de dicho Estado por la renta que obtengan de fuentes situadas en el mencionado Estado o por ser patrimonio que posean’ en el mismo,
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física fuera residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a) Esta persona se considerará como residente del Estado Contratante donde disponga de una vivienda permanente. Si dispusiere de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas, (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado Contrataste en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no dispusiera de una vivienda permanente en ninguno de los Estados Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional.
d) Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de elles, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) Una sede de dirección;
b) Una sucursal;
c) Una oficina;
d) Una fábrica;
e) Un taller;
f) Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Las obras de construcción o montaje o los proyectos de instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.
4. La expresión «establecimiento permanente» se considerará que no comprende:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exponerlos o entregarlos;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o, desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
5. Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente incluido en el párrafo 6, se considerará que constituye establecimiento independiente en al Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a las mencionadas en el párrafo 4.
6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (y ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por si solo a cualquiera de dichas sociedades en establecimiento permanente o de otra manera no convierte por si solo a cualquiera de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de las explotaciones agrícolas o forestales, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén situados tales bienes.
2. a) A reserva de lo dispuesto en los apartados b) y c), la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con a Legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados.
b) La expresión «bienes inmuebles» comprenderá en todo caso los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.
c) Los buques y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas procedentes de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican Igualmente a las rentas procedentes de loa bienes Inmuebles de una empresa, así como a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contrante solamente podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contrante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa podrán someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
2. Cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente, situado en él, en cada Estado Contratante se imputarán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si constituyese una empresa distinta y separada que desarrollase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los gastos generales de administración para dichos fines, bien en el Estado en que está situado el establecimiento permanente o bien en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios que deben atribuirse a un establecimiento permanente sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo dispuesto en el párrafo 2 no impedirá que dicho Estado Contratante determine los beneficios que deben ser sometidos a imposición con arreglo a esa distribución realizada conforme a la costumbre establecida. No obstante, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado esté de acuerdo con los principios establecidos en el presente artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos precedentes, los beneficios que hayan de ser atribuidos al establecimiento permanente se calcularán cada ello por el mismo método a no ser que haya una razón válida y suficiente para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de la dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde se encuentre el puerto base de dicho buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que la persona que explote el buque sea residente.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool» en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capitana la vez de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contrante, y en uno y otro caso, cuando ambas empresas estén vinculadas en sus relaciones comerciales o financieras, por condiciones aceptadas o impuesta, que difieran de la que habrían sido acordadas entre empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han obtenido a causa de las mismas, podrán ser incluidos en los beneficios de esta empresa Y sometidos al impuesto correspondiente.
2. Cuando los beneficios de una empresa de un Estado Contratante que hayan sido objeto de imposición en este Estado figuren incluidos también en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y estén sometidos a la exacción de los impuestos correspondientes, y esos beneficios incluidos representen beneficios que habrían sido realizados por la empresa del otro Estado si las condiciones entre las empresas hubieran sido las que se habrían convenido entre empresas independientes del Estado primeramente mencionado efectuará el ajuste adecuado hasta la cantidad del impuesto gravado sobre dichos beneficios en el Estado primeramente mencionado para determinar este ajuste se tendrán debidamente en cuenta otras disposiciones del presente Convenio en relación con la naturaleza de la renta, y a este efecto las autoridades de los Estados Contratantes se consultarán entre si, si fuera necesario.
3. Un Estado Contratante no realizará el ajuste de los beneficias de una empresa en tos casos mencionados en el párrafo 1 cuando haya transcurrido el plazo de prescripción en la Legislación de este Estado.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo dichos dividendos podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto exigido no podrá exceder:
a) Del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo fuera una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que abone los dividendos;
b) Del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidirán de común acuerdo las modalidades de aplicación del párrafo 2.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no afectarán a la exacción de impuestos de la sociedad por los beneficios con cargo a los cuales se abonen los dividendos.
5. El término «dividendos» empleados en el presente artículo comprende los rendimientos de las acciones, de las acciones o, bonos de disfrute, partes de minas u otros derechos que permitan participar en los beneficios excepto los de crédito, así como las rentas de otras participaciones sociales que estén sometidas: al mismo régimen fiscal que las rentas procedentes de las acciones por la legislación fiscal del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
6. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante ejerza, en el otro Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos, bien una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en dicho Estado, bien trabajos independientes mediante una base fija situada en dicho Estado, y cuando la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
7. Cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contrante obtenga beneficios o rentas del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá percibir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad a los residentes del Estado primeramente mencionado ni gravará con impuesto alguno en concepto de imposición de beneficios no distribuidos, los beneficios no distribuidos de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten en su totalidad o en parte en beneficio, o rentas procedentes de ese otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «intereses» empleado en este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria, con derecho o no a participar en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y rentas de bonos u obligaciones, sin garantía específicas incluidas las primas y lotes atribuidas a dichos bonos u obligaciones.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán cuando al beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante del que procedan los intereses, bien una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en dicho Estado, bien unos servicios profesionales mediante una base fija situada en dicho Estado, y el crédito respecto del cual se pagan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 1 o del artículo 14, según proceda.
4. Cuando, debido a relaciones especiales entre el deudor de los intereses y el beneficiario de los mismos, o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cliente del crédito por el que se pagan, excediese del importe que habría sido convenido entre el deudor y el beneficiario de no haber existido tales relaciones, las disposiciones del presente artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones podrán someterse a imposición en al Estado Contratante de donde procedan y de conformidad con la legislación de este otro Estado, pero el impuesto así exigido no excederá cuando los cánones sean imponibles en el otro Estado Contratante del cinco por ciento del importe bruto de los cánones.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los cánones abonados por derechos de autor y otros pagos análogos respecto de la producción o reproducción de obras literarias, teatrales, musicales o artísticas (sin incluir los cánones por películas cinematográficas y por trabajos relativos a filmes o cintas de vídeo para su empleo en relación con la televisión) procedentes de un Estado Contratante percibidos por un residente de otro Estado Contratante que haya de pagar los impuestos correspondientes, sólo podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
4. El término «cánones» empleado en este artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas incluidas las películas cinematográficas, patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por la utilización o concesión de utilización de equipos industriales, comerciales o científicos y por informaciones relativas a experiencias industriales comerciales o científicas.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3, no se aplicarán cuando el beneficiario de los cánones, residente de un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante del que procedan los cánones, una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en dicho Estado, o preste unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en dicho Estado, y al derecho o propiedad respecto de los que se pagan los cánones esta vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Se considerará que los cánones proceden de un Estado Contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado, una de sus subdivisiones políticas, una Entidad local o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, ya sea residente o no de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente al cual esté vinculada la prestación por la cual se pagan dichos cánones, y a cuyo cargo corra el pago de dichos cánones, Se considerará qua los mismos proceden del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor de los cánones y el beneficiario de los mismos o entre ambos y cualquiera otra persona., el importe de los cánones pagadas habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, excediese del importe que habría sido convenido entre el deudor y el beneficiario efectivo de no haber existido tales relaciones, las disposiciones del presente artículo no se aplicasen más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de bienes inmuebles, tal como le define en el artículo 8, y que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija de que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias obtenidas en la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la Empresa) o de la mencionadla base fija, podrá someterse a imposición en el otro Estado. Sin embargo las ganancias obtenidas con la enajenación de bienes muebles de la clase mencionada en el párrafo 3 del artículo 22 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que dichos bienes muebles sean imponibles de conformidad con dicho artículo.
3. Las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes de carácter análogo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a menos que dicho residente disponga de forma habitual de una base fija en el otro Estado Contratante para desarrollar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, la renta obtenida podrá someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sea imputable a dicha base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico educativo, o formativo así, como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Dentistas y Contables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares percibidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición de este otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones percibidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El beneficiario permanece en el otro Estado durante uno o varios períodos que no excedan en total de ciento ochenta y tres días en el curso del año natural considerado; y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado: y.
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente artículo las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde se encuentra la sede de dirección efectiva de la Empresa.
Las participaciones y retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante perciba como miembro de un Consejo de Administración o de otro órgano similar de una Sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.
1. No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión o televisión, y los músicos, así como los deportistas por sus actividades personales en dicha calidad, podrán someterse a imposición en el Estada Contratante donde actúen.
2. Cuando les rentas procedentes de actividades personales desarrolladas por un profesional del espectáculo o por un deportista en calidades de tal las perciban no el propio personal da espectáculo o deportistas sino otra persona, esta renta podrá someterse a imposición, no obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, en el Estado Contratante en el que actúe el profesional del espectáculo o deportista.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por el desempeño de un empleo anterior sólo podrá someterse a imposición en este Estado.
1. a) Las remuneraciones, excepto las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física, por servicios prestados a este Estado, subdivisión política o Entidad local, sólo podrán someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en dicho Estado y si el beneficiario de la remuneración fuese un residente del mismo que:
i) Posea la nacionalidad de dicho Estado; o
ii) No haya adquirido la condición de residente de dicho Estado con el único fin de prestar dichos servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física por servicios prestados a dicho Estado, subdivisión política o Entidad local, sólo podrán someterse a imposición en este Estado,
b) Sin embargo, estas pensiones podrán someterse a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de este Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.
Las cantidades que un estudiante o una persona en periodo de prácticas que se halle temporalmente en un Estado Contratante con el único fin de proseguir sus estudios o formación y este sea o hubiera sido inmediatamente antes de esa visita residente del otro Estado Contratante, perciba para su manutención, estudios o formación, no serán sometidas a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, siempre que dichas cantidades pagadas procedan de fuentes situadas fuera de dicho Estado.
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea la procedencia de las mismas, no mencionadas en los artículos precedentes del presente Convenio sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas que no sean las precedentes de bienes inmuebles en la forma definida en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, ejerza en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por intermedio de un establecimiento permanente que esté situado en dicho Estado, o preste servicios profesionales por medio de una base fija situada en dicho Estado con los que el derecho o propiedad por los que se paga la renta está vinculado efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, al que se hace referencia en el artículo 6, que sea propiedad de un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, podrá ser sometido a imposición en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una Empresa o por bienes muebles pertenecientes a una base fija utilizada para la prestación de trabajos independientes podrá ser sometido a imposición en el Estado Contratante en el que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves que sean objeto de explotación en tráfico internacional y los bienes muebles adscritos a la explotación de dichos buques o aeronaves sólo podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de Estado Contratante sólo podrán ser sometidos a imposición en este Estado.
1. En España, se evitará la doble imposición en la siguiente forma:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o sea Propietario de un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, podrían someterse a imposición en Checoslovaquia, España, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del presente párrafo, eximirá a esas rentas o a ese patrimonio de impuestos, pero, al calcular la base imponible del resto de las rentase del patrimonio de esa persona, podrá aplicar el tipo impositivo que habría sido aplicable si las rentas o el patrimonio exentos no hubieran sido objeto de exención.
b) España, al fijar los impuestos de sus residentes podrá incluir en la base imponible de dichos impuestos, los elementos de renta que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10 y 12 del presente Convenio podrían someterse asimismo a imposición en Checoslovaquia. Pero España deducirá de la cuantía del impuesto computado sobre esa base una cantidad igual al impuesto pagado en Checoslovaquia. Sin embargo, la cantidad deducida no excederá de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que de conformidad con las disposiciones le los artículos 10 y 12, del presente Convenio, podrían haber sido sometidas a imposición en España.
2. En Checoslovaquia se evitará la doble imposición en la siguiente forma:
a) Cuando. un residente de Checoslovaquia obtenga rentas, o sea propietario de un patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, podrían someterse a imposición en España, Checoslovaquia, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del presente párrafo, eximirá a esas rentas o a ese patrimonio de impuestos, pero, al calcular la base imponible del resto de las rentas o del patrimonio de esa persona, podrá aplicar el tipo impositivo que habría sido aplicable si las rentas o el patrimonio exentos no hubieran sido objeto de exención.
b) Checoslovaquia, al fijar los impuestos de sus residentes, podrá incluir en la base imponible de dichos impuestos, los elementos de renta que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 12, 16 y 17 del presente Convenio, podrían someterse asimismo a imposición en España. Pero Checoslovaquia deducirá de la cuantía del impuesto computado sobre esa base una cantidad igual al impuesto rezado en España. Sin embargo, la cantidad deducida no excederá de la parte del impuesto checoslovaco, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas, que, de conformidad con las disposiciones de los artículos 10, 12, 16 y 17 del presente Convenio, podrían haber sido sometidas a imposición en España:
1. Los nacionales de un Estado Contratante no quedarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que sean distintos o más gravosos que aquellas a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este último Estado en las mismas circunstancias:
2. Las personas apátridas que sean residentes de un Estado Contratante no serán sometidas en ninguno de los dos Estados Contratantes a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado de que se trate que se encuentren en las mismas circunstancias.
3. Un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en este Estado de manera menos favorable que las Empresas de este último Estado que desarrollen las mismas actividades.
Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que aplique a sus propios residentes por motivo de su estado civil o cargas familiares.
4. Las Empresas de un Estado Contratante, cuyo patrimonio, en su totalidad o en parte, sea propiedad o esté bajo control, directa o indirectamente, de uno o más residentes del otro Estado Contratante, no quedarán sometidas en el Estado Contratante citado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo distintos o más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las Empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. Salvo en el caso de que sean aplicables las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 4 del artículo 11 o del párrafo 7 del artículo 12, los intereses, cánones y otros pagos abonados por una Empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, a los efectos do determinar los beneficios imponibles de dicha Empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagadas a un residente del Estado mencionado en primer lugar. En forma análoga, las deudas que una Empresa de un Estado Contratante tenga contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a los efectos de determinar el patrimonio imponible de dicha Empresa, era las mismas condiciones que si hubieran sido contraídas por un residente del Estado mencionado en primer lugar.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que Las medidas tomadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él un gravamen que no se ajuste a lo dispuesto en el presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente.
2. Esta autoridad competente, si la reclamación le parece fundada pero no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo amistoso, las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación la aplicación del presente Convenio. También podrán consultarse para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre si, a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales el intercambio de puntos de vista podrá efectuarse mediante una Comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio y en el derecho interno de los Estados Contratantes relativas a los impuestos a que se refiere el presente Convenio, en la medida en que la imposición exigida por aquél no sea contraria al Convenio. Las informaciones así intercambiadas serán mantenidas secretas y no se podrán revelar a ninguna persona o autoridad incluidos los titulares de justicia que no esté encargada de la liquidación o recaudación de los impuestos objeto del presente Convenio.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no podrán, en ningún caso, interpretarse en el sentido de que impongan a uno u otro Estado Contratante la obligación de:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de uno u otro Estado Contratante.
b) Comunicar pormenores que no podrían obtenerse con arreglo a la legislación o práctica administrativa normal de uno u otro Estado Contratante.
c) Facilitar información que revele secretos comerciales, industriales, profesionales o de procedimientos comerciales o Industriales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales que disfrutan los funcionarios diplomáticos o consulares de conformidad con las normas generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Praga lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor una vez intercambiados los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efecto:
a) Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades devengadas al primero de enero o después del año civil inmediatamente siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
b) Respecto de los demás impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos exigibles en el año fiscal a partir del primero de enero o después del año civil que siga inmediatamente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los dos Estados Contratantes podrá denunciar el presente Convenio, por vía diplomática, mediante un aviso escrito de denuncia con una antelación mínima de seis meses antes del final de cualquier año civil, después de transcurridos tres años de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto:
a) En cuanto a los impuestos percibidos por retención en la fuente respecto de las cantidades devengadas el 1 de enero o después del año civil siguiente al año en que se haya hecho la notificación;
b) En cuanto a los demás impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el patrimonio, respecto de los impuestos exigibles de cualquier año fiscal a partir del 1 de enero o después del año civil siguiente al año en que se haya hecho la notificación.
En fe de lo cual, los Infrascritos, debidamente autorizados al efecto; han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Madrid, el 8 de mayo de 1980, en español y checo siendo ambos textos igualmente fehacientes.
Por España, |
Por la República Socialista Checoslovaca, |
Carlos Robles Piquer, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores |
Zdenek Pisk Embajador de la República Socialista de Checoslovaquia en Madrid |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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