Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2297/1981, de 20 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Ginebra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 09/10/1981.
Entrada en vigor:
29/10/1981
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-23169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1981/08/20/2297/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/03/2014»

Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3251.

Entre las previsiones de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se establecía en su artículo 34.2; «Entre los aguardientes compuestos serán objeto de Reglamentación Especial los siguientes: brandy, obtenido de destilados de vino, aguardientes u holandas de vino; ginebra, obtenido a partir de la destilación de macerados de bayas de enebro; anís, obtenido a partir de la destilación de macerados de anís; whisky, procedente de aguardientes o destilados de cereal, y ron, obtenido a partir de aguardientes de caña. Podrán ser igualmente objeto de Reglamentación Especial las demás bebidas comprendidas en el presente artículo».

Igualmente es necesario adaptar el artículo del capítulo XXX del Código Alimentario Español que afecta a este tipo de producto, de acuerdo con la disposición final 6 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Industria y Energía, Agricultura y Pesca y Economía y Comercio, con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de agosto de 1981,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de la ginebra.

Disposición transitoria primera.

Durante el plazo de un año, contado a partir de la publicación de la adjunta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado», se permite la comercialización de la ginebra en envases de hasta 20 litros, siendo de aplicación para ellos lo dispuesto en el título III de la misma, en cuanto les afecte, permitiéndose, en consecuencia, el trasvase a recipientes adecuados, con las debidas garantías de procedencia del producto y con la mención expresa, en todo caso de «Ginebra a granel».

Las Empresas que no hubieran iniciado las transformaciones que les son precisas, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán infractoras de esta Reglamentación y, en consecuencia, caducadas en sus derechos industriales. Las empresas que hubieran iniciado su modificación dentro de dicho plazo, a satisfacción de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía, podrán concluir dicha modificación a lo largo de un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de 5 años, contados desde la publicación de la adjunta Reglamentación.

Disposición transitoria segunda.

Las reformas y adaptaciones de instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta Reglamentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y en especial de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevados a cabo en el plazo de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.

Disposición transitoria tercera.

A contar de la fecha de publicación del presente Real Decreto, se permitirá que durante un período de un año, los industriales elaboradores de ginebra, puedan seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de los envases, etiquetas, cierres y precintos actuales.

Después de la publicación del presente Real Decreto, todo encargo de envases, etiquetas, cierres y precintos, se ajustará a lo establecido en este precepto, siendo considerada esta infracción como falta grave.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación.

Dado en Palma de Mallorca a 20 de agosto de 1981.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

PÍO CABANILLAS GALIAS

REGLAMENTACIÓN ESPECIAL PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE LA GINEBRA

CAPÍTULO PRELIMINAR

Ámbito de aplicación

Sección única

Artículo 1.

1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir, qué se entiende por ginebra, a efectos legales, así como fijar las normas de elaboración, circulación y comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dicho producto. Será aplicable, asimismo, a los productos de importación.

2. Esta Reglamentación obliga a los industriales o elaboradores y a los envasadores de ginebra, así como, en su caso, a los comerciantes e importadores de estos productos.

Se considerarán industriales o elaboradores y envasadores de ginebra, aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida a estos efectos por el Ministerio de Industria y Energía, dediquen su actividad, total o parcial, a la elaboración y envasado de esta bebida alcohólica.

Esta actividad está comprendida en la denominación de «Fabricantes de aguardientes compuestos y licores» y, por tanto, se puede simultanear con la elaboración de otros aguardientes compuestos y licores, siempre que cumplan los preceptos que se establecen en esta Reglamentación y en los específicos de otros productos.

3. La presente Reglamentación, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal y tendrá como derecho supletorio el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, su legislación complementaria.

Artículo 2. Definiciones.

1. Ginebra es el aguardiente compuesto, incoloro, salvo en el caso de la ginebra compuesta, obtenido por:

1.1. Destilación de una mezcla hidroalcohólica, en presencia de bayas de enebro, previamente macerado o no, y/o del jugo fermentado de las mismas y posterior adición de agua y alcohol. La destilación podrá efectuarse en presencia de otros vegetales aromáticos.

1.2. Dilución en mezcla hidroalcohólica de los aceites esenciales deterpenados de las bayas de enebro, con o sin adición de otros agentes aromáticos naturales de origen vegetal.

2. Definiciones complementarias:

2.1. Bayas de enebro. Es el fruto de color negro azulado (aceite de carnosa) maduro, sano y limpio, del arbusto conífero denominado «Juniperus communis».

2.2. Alcoholes. En la elaboración de ginebra se utilizará alcohol de cereales y aquellos otros ya autorizados, siempre que reúnan las características del anexo 13 del Decreto 835/1972, Reglamento de la Ley 25/1970.

CAPÍTULO I

Productos elaborados

Sección I. Tipos y características de los productos elaborados

Artículo 3. Tipos y características.

Las bebidas a que se refiere esta Reglamentación, según su composición y características se denominan:

1. Tipos de ginebras:

1.1. Ginebra destilada. Es la obtenida según el apartado 1.1 del artículo anterior y cuyo contenido de destilado en presencia de bayas de enebro no será inferior al 10 por 100 del volumen de alcohol absoluto del producto final.

Dentro de la ginebra destilada podrán distinguirse distintas clases según la materia vegetal de la que proceda la totalidad del alcoba, utilizado. Estas denominaciones se ajustarán a las establecidas para los alcoholes correspondientes en la Sección 4 del capítulo 2 de la Ley 25/1970 (ginebra destilada de cereales, ginebra destilada de caña, etc.).

La denominación «ginebra destilada de grano» podrá utilizarse únicamente en aquellos productos en los que la totalidad del alcohol utilizado sea alcohol de cereales.

1.2. Ginebra en frío. Es la elaborada de acuerdo con la definición del apartado 1.2 del artículo anterior. Se incluirá también en este tipo la ginebra destilada a la que se haya incorporado cualquier agente aromático.

1.3. Ginebra en frío compuesta. Es la ginebra a la que se le ha adicionado zumos de fruta o extractos y aceites esenciales de los mismos.

2. Características generales de los productos elaborados:

2.1. La graduación alcohólica de las ginebras estará comprendida entre 38° y 50° centesimales.

2.2. Acidez total: Máximo de 10 mg/l de producto, expresada en ácido acético.

2.3. En las ginebras se admitirán las siguientes tolerancias:

2.3.1. Metanol: No será superior a un gramo por litro.

2.3.2. Materias reductoras: Será como máximo de 35 gramos por litro.

2.3.3. Bases nitrogenadas, compuestos nitrogenados y furfurol: Exento.

3. Métodos de análisis:

Para determinación de las especificaciones contenidas en esta Reglamentación, tanto del producto elaborado como sus materias primas y productos intermedios, se seguirán los Métodos Oficiales de Análisis, publicados por Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno, y en su defecto por los métodos AOAC.

Sección II. Prácticas permitidas y prohibiciones

Artículo 4. Prácticas permitidas.

En la elaboración y manipulación de la ginebra, quedan autorizadas conforme a las definiciones y tipos, las siguientes prácticas:

1. La utilización de las técnicas de maceración de extractos, filtración y digestión a las temperaturas adecuadas, destilación, precolación, maduración, clarificación y adición de agua de alcoholes etílicos. En todo caso, deberán siempre emplearse alcoholes naturales rectificados y autorizados que reúnan las características del anexo 13 del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

2. La adición de agua potable en el proceso de elaboración para rebajar el grado alcohólico. El agua podrá ser también destilada, desionizada y desmineralizada.

3. El empleo de edulcorantes naturales de sacarosa y glucosa en cantidad máxima de 10 gramos por litro.

4. (Derogado)

5. El tratamiento de los alcoholes por hidroselección o con carbón activo, cuando este producto cumpla los requisitos del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

6. La filtración con materias inocuas como papel, celulosa, gamuza, tela de algodón y de fibras sintéticas, tierra de infusorios y perlitas, cuando estos productos cumplen las exigencias del Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

7. La refrigeración, calentamiento, aireación, oxigenación y tratamiento con rayos infrarrojos y ultravioletas.

8. La mezcla de ginebras dentro de la fábrica donde se elabore.

Artículo 5. Prohibiciones.

En la elaboración, manipulación y conservación de ginebras se prohíben las siguientes prácticas:

1. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de la fábrica.

2. (Derogado)

3. El empleo de alcoholes distintos de los expresados en el artículo 2, apartado 2.2, de esta Reglamentación o de los que estando autorizados posean olor, sabor, composición o características anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.

4. En general, la tenencia en las fábricas y en las plantas de envasado, así como en sus anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado, en las fábricas de aguardientes compuestos y licores.

5. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas o de las plantas de embotellado, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.

Artículo 6. Autorizaciones.

Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, que no estén especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización de la Dirección General de Salud Pública o de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía, según la materia de que se trate.

Sección III. Envasado, etiquetado y publicidad

Artículo 7. Envasado.

La ginebra destinada al consumo se envasará en botellas o recipientes de vidrio, cerámica o cualquier otro material autorizado por la Dirección General de Salud Pública, con una capacidad máxima de 3 litros. Los envases serán precintados por el elaborador o envasador, con características de seguridad y permanencia.

Artículo 8. Plantas envasadoras-embotelladoras.

1. Estas plantas estarán situadas en el recinto de una industria elaboradora de ginebra o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pertenecer a una industria elaboradora de ginebra o a una agrupación de industriales elaboradores de esta bebida.

En estas plantas se podrá embotellar cualquier clase de aguardientes compuestos y licores.

2. Las plantas embotelladoras situadas fuera del recinto industrial recibirán la ginebra elaborada, con el objeto exclusivo de embotellar este producto, realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador o elaboradores que la han producido.

3. En las plantas embotelladoras no se podrá variar, bajo ningún pretexto, ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo, quedan prohibida la mezcla de productos de distinta clase, graduación u origen y en general, cualquier manipulación que pueda modificar las características físico-químicas de los productos recibidos.

4. (Derogado)

5. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar ginebra en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación, se ejercerá sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.

Artículo 9. Precintado oficial.

Todos los envases llevarán adherida y visible la precinta de circulación del Impuesto Especial de Alcoholes, abarcando el tapón y con independencia de cualquier otro precinto de seguridad que el elaborador o envasador quiera emplear.

Artículo 10. Etiquetado genérico obligatorio.

En la etiqueta o etiquetas de los envases constará necesariamente:

1. (Derogado)

2. Denominación de la bebida, tipo y clase, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, apartado 1, que deberán figurar impresos en las etiquetas de los envases en forma y lugar claramente legibles y destacadas.

Los caracteres deberán tener un tamaño mínimo de 3 milímetros en una dimensión por 4 milímetros en otra; el grosor del trazo de los caracteres y el contraste de tonalidades y colores respecto al fondo de la etiqueta deberán hacer resaltar dichos rótulos.

3. Número de inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas.

4. Volumen del contenido expresado en litros y fracciones de litro, con una tolerancia del 2 por 100.

5. Graduación alcohólica en grados centesimales en volumen (G. L.), con una tolerancia en más o menos del 1 por 100.

Quedan derogadas las especificaciones mencionadas en el apartado 4 por la disposición derogatoria 2.5 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio Ref. BOE-A-1988-17064 y en el apartado 5 por la disposición derogatoria 1.7 del Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio Ref. BOE-A-1990-19685.

6. (Derogado)

7. La mención «Elaborado en España», en la forma y casos que se determinan en el apartado 7 del artículo 112 del Reglamento de la Ley 25/1970, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 11. Prohibiciones.

(Derogado)

Artículo 12. Publicidad.

(Derogado)

Sección IV. Transporte y venta

Artículo 13. Transporte:

1. (Derogado)

2. Se cumplirán los requisitos establecidos en el Reglamento del Impuesto de Alcoholes.

Artículo 14. Establecimiento de venta.

Queda prohibido el transvase o rellenado de ginebra en los establecimientos de venta, mayoristas, detallistas, cafeterías, bares, tabernas, restaurantes o similares.

Las etiquetas y precintos permanecerán adheridas y se dispondrá de los documentos legales que justifiquen las existencias de aquellos productos.

Sección V. Exportación e importación

Artículo 15. Exportación.

La ginebra destinada a la exportación, se ajustará a las disposiciones reglamentarias exigidas por el país de destino o en su caso, a las de mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio de Economía y Comercio.

Será autorizada por el Ministerio de Industria y Energía la realización en la ginebra destinada a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Estos productos no podrán ser comercializados en el mercado interior.

La comercialización de estos productos en el mercado interior bien por devolución del importador o falta de pago, lo serán con los controles técnicos y de etiquetaje que los Ministerios competentes dicten en cada caso.

Los productos que se destinen a la exportación deben ir amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Comercio y de Hacienda.

Los certificados a que se refiere el párrafo anterior, serán expedidos por una sola vez para cada tipo y clase de producto.

Periódicamente, los Centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y Energía analizarán una partida de cada tipo de ginebra certificado anteriormente, sin perjuicio de que cuando fuere necesario y a instancia de parte autorizada, se extiendan certificados por partidas exportadas, si así lo exigiera el país de destino.

Artículo 16. Importación.

(Derogado)

CAPÍTULO II

Instalaciones industriales

Sección única

Artículo 17. Requisitos industriales.

(Derogado)

Artículo 18. Requisitos higiénico-sanitarios.

(Derogado)

Artículo 19. Competencias:

1. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía a través de la Dirección General competente y de las Delegaciones Provinciales, el ejercicio y desarrollo de la actividad administrativa de policía industrial, sobre las instalaciones fabriles de elaboración y envasado de ginebra, a las que serán aplicables el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y el Real Decreto 378/1977, de 25 de febrero, sin perjuicio de la competencia que corresponda a otros Departamentos Ministeriales.

2. (Derogado)

3. Los establecimientos de venta de ginebra se regirán por las Ordenanzas Municipales y por las demás normas que les sean aplicables y cuya competencia corresponde a los Ministerios de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de Economía y Comercio.

4. En los casos en que se hayan transferido estas competencias a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos, las ejercerán los organismos de éstos que correspondan.

Artículo 20. Régimen de instalación de industrias.

Toda solicitud de nueva instalación de industria elaboradora de ginebra o de ampliación de las existentes, deberá ir acompañada de la documentación exigida en el artículo 24 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y en general del proyecto compuesto por los documentos que señala el punto 3 de dicho artículo, a los que habrá de añadirse el pliego de condiciones técnicas.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía competente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo 17 de la presente disposición, y antes de proceder a la inscripción requerirá el informe preceptivo de los Servicios Provinciales del Ministerio de Agricultura y Pesca y de la Dirección General de Salud Pública, sobre las características del proyecto y en temas de su competencia.

CAPÍTULO III

Intervención en la producción

Sección única

Artículo 21. Registro de fabricantes.

Con el otorgamiento del acta de puesta en marcha de toda industria de elaboración y envasado de ginebra, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, otorgará el número de fabricante que corresponda conforme al Registro Industrial, coordinado con el sanitario establecido en la Dirección General de Salud Pública, por Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y con Registro de Envasadores y Embotelladores a que se refiere el artículo 112 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Artículo 22. De la declaración del producto.

Los fabricantes o elaboradores de ginebra, vienen obligados a presentar por duplicado ante las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, copia de la información que trimestralmente viene facilitando al Ministerio de Hacienda a efectos de impuestos de alcoholes, de las cuales se remitirá una de ellas a la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía.

CAPÍTULO IV

Sanciones

Sección única

Artículo 23.

(Derogado)

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid