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Orden de 15 de octubre de 1981 por la que se establecen los criterios generales de contingentación de caladeros o zonas de pesca.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 09/11/1981.
Entrada en vigor:
29/11/1981
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca
Referencia:
BOE-A-1981-25918
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/10/15/(2)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 09/11/1981»

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, contiene los criterios generales de ordenación que parcialmente han sido desarrollados, entre otras disposiciones, por la Orden de 8 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de la flota bacaladera; por la orden de 12 de junio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas de altura y gran altura que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC); por la Orden de 28 de julio de 1981 por la que se ordena la actividad pesquera de las flotas españolas que operan en aguas bajo jurisdicción marroquí, y por el Real Decreto 2210/1981, de 20 de agosto, para renovación y modernización de la flota pesquera y reconversión de las flotas de arrastre de fresco que faenan en aguas de la Comunidad Económica Europea y de Marruecos.

En todas estas disposiciones se hace referencia expresa a caladeros contingentados sin establecer los criterios generales de contingentación que permitan conocer, en todo momento, de manera automática, si un caladero se encuentra o no limitado en relación al acceso de buques que no sean habituales en la pesquería.

En su virtud, en uso de la facultad concedida por la disposición final segunda del citado Real Decreto de 28 de marzo,

Este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaría de Pesca, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional y de las demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, se considerarán caladeros contingentados aquellos cuyo acceso se encuentre condicionado a la obtención de una licencia de pesca, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre publicada, con carácter de censo cerrado, la relación de buques de pesca que pueden operar en un determinado caladero por modalidades de pesca.

b) Que no existiendo censo cerrado, el número de licencias concedido sea igual o inferior al número de buques con habitualidad probada en la pesquería.

Artículo 2.

A menos que concurra alguna de las circunstancias contenidas en el artículo anterior, no se considerarán contingentados aquellos caladeros en los cuales la actividad pesquera esté solo condicionada por la asignación de una cuota global a la flota española.

Artículo 3.

Sin perjuicio de las excepciones expresas que puedan establecerse en disposiciones generales, los caladeros españoles se considerarán contingentados respecto a los buques con derecho de acceso a una determinada pesquería fuera de las aguas bajo jurisdicción nacional.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.

Madrid, 15 de octubre de 1981.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Subsecretario de Pesca.

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