El Decreto trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero, establece la reserva obligatoria de viviendas para minusválidos, la ubicación de las mismas dentro de los edificios que se promuevan así como las sanciones que por contravenir lo dispuesto en dicha disposición son de aplicación al efecto.
No obstante, se hace necesario establecer los cauces que faciliten la distribución de dicha reserva entre la población minusválida, al mismo tiempo que se posibilita al promotor el poder disponer de tales viviendas en el caso de que no exista una demanda efectiva de las mismas.
Con el fin de dar cumplimiento a estos objetivos se hace preciso, pues, establecer las normas que regulen el acceso de los minusválidos a estas viviendas, al mismo tiempo que la colaboración que debe existir a nivel provincial entre los organismos dependientes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Sanidad Seguridad Social, oída la Comisión Permanente del Real Patronato de Educación y Atención a Deficientes y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. Para acceder a las viviendas a que se refiere el Real Decreto trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero, será necesario acreditar la condición de minusválido mediante certificación expedida por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
Dos. En el caso de minusválidos menores de edad o incapaces, podrán acceder a las citadas viviendas las personas que ejerzan sobre los mismos la patria potestad, la tutela y, en su caso, los que acreditasen tenerlos a su cargo con carácter permanente.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo comunicarán mensualmente a las respectivas Direcciones Provinciales del INSERSO, relación de los proyectos calificados provisionalmente que, por presentar promociones con los porcentajes de viviendas a que hace referencia el artículo primero del Real Decreto trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, incluyan viviendas para minusválidos, al objeto de que por dichas Direcciones Provinciales se adopten las oportunas medidas para su difusión y conocimiento por los posibles interesados. A tal efecto en dichas Direcciones Provinciales existirán listas de espera en las que se inscribirán los interesados que deseen acceder a viviendas específicamente destinadas a minusválidos, de acuerdo con las prioridades que puedan establecerse por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y que se facilitarán a los promotores afectados.
Una vez otorgada la calificación definitiva de estas viviendas sin que hayan podido ser adjudicadas las destinadas a minusválidos, el promotor de las mismas, previa certificación extendida al efecto por las Direcciones Provinciales antes citadas, solicitará de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, autorización para venderla o arrendarla a cualquier otro interesado.
Se entenderá concedida dicha autorización mediante el otorgamiento por parte de la Delegación Provincial del visado preceptivo exigible en la celebración de todos los contratos.
La posterior venta o arrendamiento, de las viviendas a que se refiere el Real Decreto trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, deberán someterse al procedimiento de adjudicación a minusválidos regulado en el presente Real Decreto.
Transcurridos dos meses sin que se haya formalizado compromiso de venta o arrendamiento en favor de persona minusválida, el titular de la vivienda podrá cederla a cualquier otro interesado en los terminos y con los requisitos establecidos en el artículo 3.º de esta disposición.
Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en los artículos tres y cuatro de esta disposición tendrán la consideración de falta grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo octavo del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, sobre política de vivienda, y artículos cincuenta y seis y siguientes del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre.
Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y Sanidad y Seguridad Social a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las promociones de viviendas de protección oficial que calificadas definitivamente antes de la entrada en vigor de esta disposición no tengan cedidas las viviendas destinadas a minusválidos, por no existir peticiones al respecto, podrán, previa certificación extendida al efecto por las Direcciones Provinciales del INSERSO, solicitar autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para ceder directamente a cualquier otro interesado, el porcentaje de viviendas que supere el establecido en el artículo primero del Real Decreto trescientos cincuenta y cinco/mil novecientos ochenta, viniendo obligados respecto a las demás, a observar el plazo establecido en el artículo cuarto de esta disposición.
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO
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