[Disposición derogada]
[Bloque 2: #a1]
Son días inhábiles, a efectos jurisdiccionales, en materia constitucional, los días 1 a 31 de agosto, ambos inclusive.
[Bloque 3: #a2]
Sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal, salvo los señalados por días en los artículos 43.2 y 44.2 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional.
Se modifica por el art. único del Acuerdo de 17 de junio de 1999. Ref. BOE-A-1999-13635.
[Bloque 4: #a3]
La declaración de inhabilidad que se contiene en el artículo 1.º no alcanza a las actuaciones que, por su carácter, no puedan dilatarse hasta la reanudación de la actividad ordinaria del Tribunal, y en todo caso a los incidentes de suspensión.
[Bloque 5: #a4]
No obstante lo establecido en los artículos anteriores, el Tribunal o sus Salas podrán reunirse y actuar durante el periodo de vacaciones y habilitar los días que fueran necesarios, cuando consideren que el asunto reclama una actuación que no puede demorarse sin quebranto para la justicia. La decisión de la convocatoria del Tribunal o de la Sala se adoptará por su Presidente.
[Bloque 6: #a5]
Durante el período de vacaciones quedará constituida una Sección, compuesta por el Presidente o quien lo sustituya y dos Magistrados.
[Bloque 7: #a6]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria del Acuerdo de 18 de enero de 2001. Ref. BOE-A-2001-1614.
[Bloque 8: #firma]
Madrid, 15 de junio de 1982.–El Presidente, Manuel García-Pelayo y Alonso.
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