Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 2: #preambulo]
El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1967, de 21 de septiembre por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español prevé que pueden ser objeto de Reglamentación Especial las materias en él reguladas.
Publicado el Decreto de la Presidencia de Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983,
DISPONGO:
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados.
[Bloque 4: #primera]
Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, en especial, de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación.
[Bloque 5: #segunda]
Los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria no serán exigibles hasta las fechas de entrada en vigor que fijan las disposiciones transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
[Bloque 6: #dt-2]
A partir de la fecha de publicación de la presente Reglamentación queda derogada toda disposición de inferior o igual rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
[Bloque 7: #df]
Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
[Bloque 8: #firma]
Dado en Madrid a 27 de abril de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ.
[Bloque 9: #reglamentacion]
[Bloque 10: #ambitodeaplicacion]
Ámbito de aplicación
[Bloque 11: #a1]
La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por té y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de los productos.
Será de aplicación, asimismo, a los productos importados.
Esta Reglamentación obliga a los elaboradores, envasadores comerciantes o importadores de té.
Se consideran elaboradores, envasadores, comerciantes o importadores de té aquellas personas, naturales o jurídicas, que en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la elaboración, envasado, comercialización o importación de los productos definidos en los artículos 2. y 3.
[Bloque 12: #ti]
[Bloque 13: #a2]
Son las hojas jóvenes y las yemas, sanas y limpias, de las distintas especies del género botánico «Thea», en buen estado de conservación, convenientemente preparadas para el consumo humano, y poseyendo el aroma y gusto característicos de su variedad y zona de producción.
[Bloque 14: #a3]
A efectos de esta Reglamentación se distinguen las siguientes clases de té y derivados:
3.1. Té verde: Es el té preparado, sin el proceso de fermentación y que no haya sufrido disminución alguna de sus principios activos.
3.2. Té negro o té: Es el té convenientemente elaborado por fermentación, aunque conservando sus mismos principios activos.
3.3. Té semifermentado o té oolong: Es el té en cuya reparación se ha interrumpido el proceso de fermentación para obtener unas características organolépticas determinadas.
3.4. Té descafeinado: Es el té, verde o negro o semifermentado, desprovisto de la mayor parte de su cafeína.
3.5. Extracto soluble de té: Es el producto soluble en agua obtenido por parcial o total evaporación de la infusión de té.
3.6. Te aromatizado: Son los tés definidos anteriormente, a los que por adición de sustancias aromatizantes autorizadas, plantas aromáticas o especias, se les comunica un aroma o sabor característicos.
Redactado el apartado 3.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 15: #a4]
Los distintos tipos de productos regulados por esta Reglamentación deberán cumplír las siguientes condiciones generales:
4.1. Proceder de materias primas que no estén alteradas, contaminadas o adulteradas.
4.2. Estar exentos de materias extrañas a la composición legal y tradicional del producto y no contener residuos de metales pesados en cantidades mayores de las que se citan:
— Arsénico (ppm), 1.
— Plomo (ppm), 5.
4.3. No contendrán microorganismos patógenos ni sus toxinas, cuando supongan un riesgo para la salud humana.
Se modifica el apartado 4.3 y se suprime el 4.4 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Se deroga el apartado 4.3, exclusivamente en lo que concierne a las micotoxinas, por la disposición derogatoria del Real Decreto 457/1988, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1988-12368.
Redactado el apartado 4.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 16: #a5]
Los productos elaborados deberán ajustarse a las siguientes especificaciones:
5.1. Té negro o té:
— Humedad (como máximo), 10 por 100.
— Nitrógeno (como mínimo), 2,6 por 100.
— Cafeína (como mínimo), 1 por 100.
— Extracto acuoso (como mínimo), 32 por 100.
— Taninos (como mínimo), 4 por 100.
— Cenizas (como máximo), 9 por 100.
— Cenizas insolubles en ácidos (como máximo), 1 por 100.
— Fibra cruda (como máximo), 17 por 100.
5.2. Té descafeinado:
— Cafeína (como máximo), 0,12 por 100.
[Bloque 17: #tii]
[Bloque 18: #a6]
Las industrias elaboradoras de té cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
6.1. Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
6.2. Les serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión, y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin correspondan.
6.3. Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
6.4. Las industrias elaboradoras de té y sus derivados deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación, con localización aislada de los servicios vestuarios, lavabos y almacenes.
6.5. El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza de utensilios e instalaciones que estén en contacto con los productos definidos en esta Reglamentación será potable desde los puntos de vista físico, químico y microbiológico.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigoríficos, bocas de incendio o servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
6.6. Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de té y sus derivados dispondrán de las instalaciones necesarias para aquellos productos que requieran conservación por el frío, con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta.
[Bloque 19: #a7]
De modo genérico las industrias de fabricación y/o elaboración de té y sus derivados habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
7.1. Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
7.2. En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos, y en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables o ignífugos, dotándolos, si fuera necesario, de los sistemas adecuados de desagüe. Asimismo, los locales contarán con los medios necesarios para la protección contra incendios.
7.3. La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local según la finalidad a que se le destine.
7.4. Dispondrán en todo momento de agua corriente sanitariamente permisible, en sus características físico-químicas, y microbiológicamente potable; a presión, fría o caliente, en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus productos, así como para el uso del personal. El lavado de instalaciones y utensilios industriales podrá realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.
7.5. Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias.
7.6. Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
7.7. Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con él, reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos los elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
7.8. Contarán con instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de los alimentos y productos alimentarios en óptimas condiciones de higiene y limpieza, evitando su contaminación, así como la presencia de insectos y roedores.
7.9. Deberán mantener la temperatura adecuada, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos contra la acción directa de la luz solar cuando ésta les sea perjudicial.
7.10. Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
7.11. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias por los Organismos de la Administración.
Redactado el apartado 7.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 20: #a8]
Todo material que tenga contacto con el té y sus derivados, en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo, mantendrá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación:
8.1. Tener una composición adecuada y/o autorizada, en su caso, para el fin a que se destine.
8.2. No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
8.3. No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos del té y sus derivados.
[Bloque 21: #a9]
El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos objeto de esta Reglamentación cumplirá los siguientes requisitos:
9.1. Utilizará ropa adecuada a su trabajo, con la debida pulcritud e higiene. Usará cubrecabezas o redecillas, en su caso.
9.2. Queda prohibido: Comer, fumar y masticar chicle y tabaco en los locales de fabricación.
9.3. Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, quien, previo, asesoramiento facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de la Sanidad Nacional.
9.4. Todo el personal que desempeñe actividades de elaboración, preparación y envasado deberá poseer carné sanitario individual.
La higiene personal de todos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligaciones generales control de estado sanitario y otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.05 y 2.08.06, así como otras que especifique la legislación vigente.
Redactado el apartado 9.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 22: #a10]
En la elaboración y consumo de té y sus derivados se permite:
10.1. La mezcla entre sí de diversas especies de té.
10.2. La presencia de los peciolos de sus hojas, en mayor o menor cantidad, según el origen del té.
10.3. La mezcla entre sí de tés verdes con tés negros y tés oolong o semifermentados.
10.4. La adición de sustancias aromáticas autorizadas, plantas aromáticas o especias.
Redactado el apartado 10.3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 23: #a11]
En la elaboración y consumo de té y sus derivados no se permite:
11.1. El envasado para la venta de tés que contengan hojas y tallos extraños al té, materias inertes y otras impurezas en proporción superior al 2 por 100, excepto lo establecido en el apartado 10.4.
11.2. Los tratamientos destinados a producir aumento en su masa.
11.3. La venta para el consumo humano de tés «agotados».
11.4. La adición de agua, agentes conservadores, colorantes y, en general, de cualquier aditivo, así como de materias extrañas al producto, excepto lo establecido en el apartado 10.4.
11.5. El envasado y venta de tés y derivados alterados o con caracteres organolépticos anormales.
11.6. (Suprimido)
11.7. El empleo de la palabra té en cualquier producto que no proceda de las especies del género botánico «Thea».
11.8. La utilización de calificativos tales como «desintoxicado» o «atóxicos» en los productos descafeinados.
Se suprime el apartado 11.6 por el art. único.3 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Redactado el apartado 11.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 24: #a12]
Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, que no estén especialmente prohibidos por ellas, requerirán autorización de los Organismos oficiales competentes.
[Bloque 25: #tiii]
Se suprime por el art. único.4 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 26: #a13]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.4 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 27: #tiv]
[Bloque 28: #a14]
El transporte y almacenamiento del té y sus derivados deberá hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio. Asimismo, se impedirá el contacto del té y sus derivados con alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.
El té y sus derivados se transportarán debidamente envasados, embalados y etiquetados.
Los lugares donde se almacene el té y sus derivados, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte, estarán limpios y en condiciones adecuadas de mantenimiento a fin de protegerlos de la contaminación y estarán diseñados y construidos de forma que permitan una limpieza y cuando sea necesario, una desinfección adecuadas.
Las envolturas, envases y embalajes de té y sus derivados, deberán cumplir las disposiciones vigentes relativas a los diversos tipos de materiales en contacto con los alimentos.
Se autoriza la venta fraccionada de los productos contemplados en esta Reglamentación técnico-sanitaria, la cual deberá realizarse en régimen de venta asistida a requerimiento del consumidor, y en presencia del mismo, excluyéndose en todo caso, la modalidad de venta mediante autoservicio.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 29: #a15]
Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación llevarán, en caracteres bien visibles, impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 30: #tv]
[Bloque 31: #a16]
El etiquetado de los productos objeto de esta reglamentación, deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, con la siguiente particularidad:
La denominación del producto, será la establecida en el artículo 3 de la presente Reglamentación.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 32: #a17]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
Redactado el apartado 17.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
[Bloque 33: #a18]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 34: #a19]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 35: #a20]
(Suprimido)
Se suprime por el art. único.7 del Real Decreto 1256/1999, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1999-16085.
[Bloque 36: #a21]
Los productos contemplados en esta Reglamentación que se elaboren con destino exclusivo para su exportación y no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización en el mercado interior, deberán estar embalados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente para evitar su consumo en el mercado nacional.
[Bloque 37: #tvi]
[Bloque 38: #a22]
Los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Raglamentación, en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de los organismos administrativos encargados que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
[Bloque 39: #a23]
23.1. La responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido en los envases no abiertos, íntegros, corresponde al elaborador del producto, en su caso.
23.2. La responsabilidad inherente a la mala conservación del producto contenido en envases corresponde al tenedor.
Redactado el apartado 23.1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid