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Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29/07/1983.
Entrada en vigor:
30/07/1983
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1983-20906
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1983/07/28/2001/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/09/1995»

Norma derogada, excepto los arts. 45, 46 y 47 en materia de fiestas laborales, con efectos de 27 de septiembre de 1995, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-1995-21346.

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[Bloque 2: #pr]

La disposición final 4.ª de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, habilitaba al Gobierno para dictar normas de adecuación de dicha Ley a la jornada y descansos en el sector transportes, criterio éste referido en concreto a tal sector, que coincidía con el genéricamente establecido en el artículo 34.5 del propio Estatuto de los Trabajadores, relativo a la posibilidad de que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas, estableciese ampliaciones o limitaciones a la jornada de trabajo. No habiéndose producido tal desarrollo reglamentario en el momento de publicación de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días, la disposición adicional de tal Ley ha reiterado la necesidad de proceder a la revisión de la normativa sobre jornadas especiales vigente en la fecha de entrada en vigor de esa Ley, ajustándola a la nueva jornada máxima legal.

Mediante la presente norma reglamentaria se da cumplimiento al mandato legal transcrito, procediéndose a sistematizar en un solo texto la hasta ahora dispersa normativa sobre las jornadas que se han denominado especiales por su tratamiento diferenciado en algunos aspectos de la común. Para cumplir esa finalidad, se ha seguido el criterio de aplicar a estas jornadas especiales el mayor número de aspectos de la normativa laboral común en materia de jornada, a cuyo fin se ha procedido asimismo a desarrollar reglamentariamente los aspectos del Estatuto de los Trabajadores que así lo requerían, salvo aquellos que resultasen manifiestamente incompatibles con las peculiaridades de estos sectores laborales; precisamente para tales peculiaridades se ha optado por simplificar las normas aplicables, dando una línea de tratamiento general, para que sea la negociación colectiva la que llene de contenido la regulación más específica y casuística.

De acuerdo con los criterios expuestos se regulan, en primer lugar, las jornadas laborales que son susceptibles de ampliación con respecto a la jornada común, en razón a que una organización racional del trabajo no consiente la aplicación estricta de las normas generales, que parten de la consideración de un trabajo desarrollado regularmente y con carácter de efectivo a lo largo de la jornada de trabajo, que a su vez se desarrolla en ciclos regulares. Existen actividades en las que esta situación no se da constantemente, y aparecen tiempos en los que el trabajador se encuentra incluido en el ámbito amplio de las facultades organizativas del empresario, aunque externamente no se desarrolle un trabajo efectivo en su sentido común, así como supuestos en que los centros de trabajo no reúnen las características habituales de ubicación fija y estable, o se encuentran aislados de los ámbitos urbanos, y pensando en todos ellos se han elaborado las presentes normas, teniendo en cuenta el criterio de la Ley 4/1983, de limitar el tiempo de trabajo efectivo.

El factor común a la práctica totalidad de las jornadas cuya especialidad deriva de la limitación de su duración con respecto a la jornada común es la existencia de unas condiciones de prestación de servicios cuya prolongación temporal por encima de ciertos límites puede incidir negativamente sobre la salud del trabajador; de ahí que, como novedad, se regulen, con carácter general, las limitaciones de los tiempos de exposición al riesgo, pasándose a continuación a las limitaciones de jornada en determinados sectores de actividad en los que las aludidas condiciones de trabajo se presentan con características concretas, y por ello la reducción del tiempo de trabajo con respecto a la jornada común debe quedar ya determinada por esta norma.

Como queda dicho, la presente norma contiene el desarrollo reglamentario de diversos aspectos del Estatuto de los Trabajadores referidos a jornada, horas extraordinarias y descansos, desarrollo éste que se juzga necesario tanto por una más correcta aplicación del Estatuto, especialmente tras su modificación por la Ley 4/1983, de 29 de junio, como para integrar adecuadamente tal normativa, en lo que de aplicable tenga, en la regulación de las jornadas especiales.

El amplio contenido de esta norma permite proceder a la derogación de la normativa hasta ahora vigente, teniéndose en cuenta a estos efectos la expresa habilitación que para esta derogación concede la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud, consultadas las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Patronales más representativas, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #tprimero]

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Art. 1.

El presente texto reglamentario se aplicará a las relaciones laborales reguladas por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contenidas en su artículo 2.º, respecto de las que se estará a su regulación específica.

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[Bloque 5: #art2]

Art. 2.

La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos aplicables serán los pactados en Convenios Colectivos o contrato de trabajo, que, en todo caso, respetarán lo establecido con carácter de derecho necesario en las disposiciones legales y reglamentarias.

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[Bloque 6: #art3]

Art. 3.

El contrato de trabajo a domicilio no está sometido a las disposiciones contenidas en la presente norma; la jornada de un trabajador no sujeto al mismo no podrá aumentarse como consecuencia de encargos de trabajo a domicilio.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-21197.

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[Bloque 7: #tii]

TÍTULO II

Jornada ordinaria

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[Bloque 8: #art4]

Art. 4.

1. El régimen jurídico de la jornada ordinaria de trabajo en lo referente a duración máxima, ordenación global y descanso será el establecido en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 4/1983, de 29 de junio, siendo, en consecuencia, el tiempo de trabajo efectivo máximo, en cómputo semanal, de cuarenta horas.

2. El disfrute del período de descanso no inferior a quince minutos en jornadas continuadas al que se refiere el artículo 1.º de la Ley 4/1983, se ajustará a las modalidades que las partes acuerden.

3. El calendario laboral al que se refiere el apartado 4 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos semanales o entre jornadas y otros días inhábiles, a tenor, todo ello, de la jornada máxima legal o, en su caso, la pactada.

Dicho calendario se presentará ante la Autoridad laboral para su visado, anualmente o en los supuestos de modificación, acompañado del informe de los representantes de los trabajadores, solicitando, en su caso, la Autoridad laboral el informe de la Inspección de Trabajo. El calendario, una vez visado, deberá exponerse en sitio visible en cada centro de trabajo.

La Autoridad laboral deberá dar traslado de un ejemplar de los calendarios que hubiese visado a la Inspección de Trabajo.

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[Bloque 9: #art5]

Art. 5.

Salvo que por pacto individual o colectivo se estableciese otro sistema, las horas no trabajadas por causa de fuerza mayor, estado de la mar, accidentes atmosféricos, interrupción de la fuerza motriz o falta de materias primas no imputable al empresario, podrán recuperarse a razón de una hora diaria, como máximo, en los días laborables siguientes. Con carácter previo, el empresario deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la causa concreta invocada para proceder a tal recuperación. Tal comunicación deberá efectuarse asimismo a la Inspección de Trabajo.

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[Bloque 10: #art6]

Art. 6.

En las empresas en que se realice actividad laboral por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrán computar por períodos de hasta cuatro semanas los descansos entre jornada y semanal a los que se refieren los artículos 34.2 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.

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[Bloque 11: #tiii]

TÍTULO III

Jornadas especiales

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[Bloque 12: #cprimero]

CAPÍTULO PRIMERO

Ampliaciones de jornada

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[Bloque 13: #s1]

Sección 1.ª Disposiciones comunes

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[Bloque 14: #art7]

Art. 7.

En las actividades y para los supuestos comprendidos en este título, las disposiciones generales del título II y las correspondientes del Estatuto de los Trabajadores, solamente serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que en el mismo se establecen en ejecución de lo previsto en el artículo 34.5 del propio Estatuto sobre ampliaciones y limitaciones de la jornada.

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[Bloque 15: #art8]

Art. 8.

1. Salvo para los supuestos previstos en las secciones correspondientes de este capítulo, se respetará, en todo caso, un descanso mínimo entre jornadas de diez horas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.

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[Bloque 16: #art9]

Art. 9.

1. Para los transportes por carretera, ferroviarios y aéreos y para el trabajo en el mar, en la determinación del cómputo de la jornada se distinguirá entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia del trabajador por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta y otras similares en las que el trabajador, aunque no preste trabajo efectivo, se halla a disposición de la Empresa.

Los Convenios Colectivos determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

2. En el tiempo efectivo será de aplicación la jornada de cuarenta horas semanales y los límites establecidos para las horas extraordinarias, salvo lo dispuesto por este Real Decreto para actividades concretas.

3. Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán a efectos del límite de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración salarial global sea, como mínimo, de igual cuantía que la de las horas ordinarias.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-21197.

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[Bloque 17: #s2]

Sección 2.ª Empleados de fincas urbanas y guardas vigilantes no ferroviarios

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[Bloque 18: #art10]

Art. 10.

El tiempo de trabajo de los empleados de fincas urbanas con plena dedicación estará comprendido entre las horas señaladas por las Ordenanzas Municipales para la apertura y cierre de los portales, con un descanso ininterrumpido de una hora para efectuar la comida y de cuatro horas de descanso que disfrutarán cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, determinándose el momento adecuado para que las mismas tengan lugar de acuerdo con el titular del inmueble. Igualmente disfrutarán de un descanso mínimo entre jornadas de diez horas.

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[Bloque 19: #art11]

Art. 11.

La jornada de los Guardas o Vigilantes que tengan asignado el cuidado de una zona limitada, con casa habitación dentro de ella, siempre que no se les exija una vigilancia constante, podrán ampliarse hasta doce horas diarias, con derecho a un descanso de cuatro horas, incluyéndose en el mismo el correspondiente a la comida, que disfrutarán cada día de trabajo y dentro de las horas de su servicio, determinándose la forma de disfrute del mismo de acuerdo con la Empresa, pudiendo ser de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior respecto al descanso entre jornadas.

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[Bloque 20: #s3]

Sección 3.ª Trabajo en el campo

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[Bloque 21: #art12]

Art. 12.

En aquellos casos en que las circunstancias estacionales determinasen la necesidad de intensificar el trabajo o concentrarlo en determinadas fechas o períodos, así como en los trabajos de ganadería y guardería rural, la jornada podrá ampliarse con la realización de cuatro horas diarias y veinte semanales.

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[Bloque 22: #art13]

Art. 13.

La distribución de la jornada en las labores agrícolas, forestales o pecuarias se efectuará de acuerdo con la costumbre local, salvo en lo que fuese incompatible con las peculiaridades y organización del trabajo de la explotación.

En lo referente a modalidades de cómputo de la jornada, indemnizaciones o suplidos como consecuencia de la actividad laboral, se estará a lo dispuesto en la negociación colectiva y normativa actualmente en vigor.

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[Bloque 23: #s4]

Sección 4.ª Trabajos de puesta a punto y cierre de los demás

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[Bloque 24: #art14]

Art. 14.

El trabajo de los operarios cuya acción pone en marcha o cierra el de los demás, siempre que no haya posibilidad de que el servicio se haga turnando con otros operarios dentro de las horas de la jornada ordinaria semanal, podrá prolongarse por el tiempo estrictamente preciso, en la forma que se establezca por acuerdo o pacto.

El tiempo de trabajo prolongado no se computará a efectos de los límites de horas extraordinarias, aunque se abonarán como tales.

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[Bloque 25: #s5]

Sección 5.ª Transportes por carretera

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[Bloque 26: #art15]

Art. 15.

La jornada de trabajo en los transportes urbanos podrá iniciarse o finalizarse, bien en los Centros de trabajo o en algunas de las paradas efectuadas por los servicios.

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[Bloque 27: #art16]

Art. 16.

1. En los transportes interurbanos ningún trabajador podrá conducir de forma ininterrumpida más de cuatro horas, sin hacer una pausa, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino. La duración mínima de la pausa será de treinta minutos, siendo susceptible de fraccionamiento a lo largo del tiempo de conducción.

2. El tiempo total de conducción no podrá exceder de nueve horas diarias, salvo casos de fuerza mayor o de cercanía inmediata al lugar de destino.

3. En el transporte urbano el régimen de descanso en jornadas continuadas será el que se establece con carácter general en el artículo 4.º 2 de la presente norma y el artículo 1.º de la Ley 4/1983.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-21197.

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[Bloque 28: #art17]

Art. 17.

1. En las Empresas de los sectores de transportes interurbanos, así como en los urbanos discrecionales de viajeros, y en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte, y respecto del personal de conducción, ayudantes, cobradores y personal auxiliar de viaje en el vehículo y que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, será de aplicación los dispuesto en el artículo 9.º de la presente norma.

2. Respecto del personal referenciado en el apartado anterior podrá ampliarse la jornada ordinaria de trabajo con tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana.

El cómputo de los tiempos de espera en los que el trabajador no esté sujeto a la vigilancia del vehículo se efectuará por mitad cuando se trate de esperas en localidades distintas de las de principio y fin de trayecto.

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[Bloque 29: #s6]

Sección 6.ª Trabajo en el mar

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[Bloque 30: #art18]

Art. 18.

No quedarán sometidos a lo que sobre jornadas se dispone en este Reglamento:

a) El personal de inspección.

b) El Capitán, Piloto o Patrón de cabotaje que ejerza el mando de la nave, el Jefe del Departamento de máquinas, Sobrecargo o Comisario, Mayordomo y Oficiales que estén a cargo de un servicio, siempre que no vengan obligados a montar guardia.

c) El Médico.

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[Bloque 31: #art19]

Art. 19.

El personal no podrá realizar una jornada total diaria superior a doce horas, entre ordinarias y extraordinarias, tanto si el buque se halla en el puerto como en el mar, salvo en los casos de fuerza mayor en que peligre la seguridad del buque o de la carga o se trate de proveer al buque de víveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante necesidad, o de descarga urgente por deterioro de la mercancía transportada.

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[Bloque 32: #art20]

Art. 20.

El exceso sobre la jornada máxima de trabajo efectivo que pudiera resultar de la aplicación de la jornada diaria consignada en el artículo anterior, y que tuviese la naturaleza de horas extraordinarias, podrá ser objeto de compensación por descansos en los términos del artículo 40.3.

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[Bloque 33: #art21]

Art. 21.

1. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de ocho horas en la Marina Mercante y de seis horas en la de Pesca, estimándose como tiempo de descanso en el mar aquel en que el personal esté libre de todo servicio.

Este descanso mínimo para el trabajador de la Marina Mercante será de doce horas cuando el buque se halle en puerto y se considerará como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad.

2. En la Marina Mercante, al organizarse por el Capitán, Piloto o Patrón que ejerce el mando de la nave los turnos de guardia en el mar, deberá tenerse presente que los mismos no podrán durar más de cuatro horas y que a cada guardia sucederá un descanso de ocho horas ininterrumpidas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en que el Capitán o Patrón puede exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad y mantenimiento de la nave, se podrán computar los descansos por períodos de meses naturales, sin que, en ningún día, salvo en los casos de fuerza mayor, el descanso pueda ser inferior a ocho horas.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-21197.

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[Bloque 34: #art22]

Art. 22.

El descanso de día y medio semanal que podrá ser computado en la forma expuesta en el artículo 8 se regulará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Su disfrute es obligatorio para la totalidad del personal, incluidos los Capitanes, Pilotos, Patrones y demás personal mencionado en el artículo 19 de este Reglamento, no sometidos al Régimen General de Jornada.

b) Si al finalizar cada período no se hubieran disfrutado los días completos de descanso que correspondan, se abonarán en metálico hasta un máximo de la mitad de los días no disfrutados y con los recargos propios de las horas extraordinarias.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán optar por la renuncia a la compensación en metálico de los días no descansados y su acumulación para cuando el buque tenga que efectuar una permanencia prolongada en puerto por reparación u otras causas. Si se produce esta acumulación cada día no compensado en metálico otorgará el derecho a disfrutar un día de descanso. En la Marina Mercante se abonará con plus de navegación o complemento salarial similar.

También podrá optar por la acumulación de dichos días al período de vacaciones.

No procederá la acumulación en las condiciones anteriormente citadas en aquellos casos excepcionales que pudieran originar graves perjuicios, no dimanantes de escasez de plantillas.

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[Bloque 35: #s7]

Sección 7.ª Transportes ferroviarios

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[Bloque 36: #art23]

Art. 23.

En los transportes ferroviarios podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas a la semana, en turno de doce horas diarias durante cinco días a la semana, en los servicios siguientes:

a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y asimismo el de estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado.

b) Vigilancia y custodia de pasos a nivel de servicios intermitentes.

c) Agentes encargados de la vigilancia en un punto fijo y los Guardas-Serenos.

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[Bloque 37: #art24]

Art. 24.

Para el personal de conducción, Interventores en rutas y demás personal que preste servicios en trenes, se estará, en cuanto a la determinación del cómputo de la jornada, a lo dispuesto en el artículo 9.2, pudiendo ampliarse la jornada en tiempo de presencia, hasta un máximo de veinte horas a la semana.

El límite de nueve horas diarias de trabajo ejercido, fijado con carácter general, podrá excepcionalmente ampliarse en los servicios en trenes de largo recorrido por el tiempo imprescindible para rendir viaje en el lugar de destino, sin perjuicio de su abono en la forma que se establezca en convenio.

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[Bloque 38: #art25]

Art. 25.

1. Se respetará un descanso mínimo de diez horas entre jornadas, pudiéndose computar las diferencias hasta las doce horas de carácter general, así como el descanso semanal de día y medio, en períodos de hasta cuatro semanas.

2. Dicho límite de diez horas podrá reducirse a siete en los cambios de turno cuando éstos no se produzcan a continuación del descanso semanal, computándose asimismo la diferencia hasta las doce horas en el período de hasta cuatro semanas.

3. Para el personal de conducción, Interventores en ruta y demás que presten servicios en trenes, el descanso entre jornadas fuera de la residencia puede reducirse a seis horas, salvo lo dispuesto en convenio colectivo, compensándose la diferencia hasta doce horas en el conjunto de cuatro semanas.

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[Bloque 39: #s8]

Sección 8.ª Trabajo del personal de vuelo y de tierra relacionado con el tráfico aéreo

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[Bloque 40: #art26]

Art. 26.

Las disposiciones comunes sobre ampliación de jornada contenidos en el Capítulo I se aplicarán a este sector en la forma que determine la negociación colectiva, y, en su caso, la normativa en vigor.

A este respecto se determinarán los períodos máximos de actividad aérea, la actividad laboral aérea y de tierra, y el régimen de disfrute de los descansos, cumpliéndose en todo caso la normativa en vigor referente a la seguridad de la Navegación Aérea.

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[Bloque 41: #s9]

Sección 9.ª Trabajo en situaciones especiales de aislamiento

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[Bloque 42: #art27]

Art. 27.

En aquellas actividades no incluidas en las secciones anteriores en que no sea posible, por las peculiaridades de su emplazamiento y climatología, poner en práctica un sistema de organización del trabajo que permita observar el régimen general de jornadas y descansos, tales como repetidores y emisores de radiotelevisión, puntos de tránsito viario que exijan especial organización y control para mantener los servicios en condiciones adecuadas de funcionamiento, vigilancia forestal, y demás trabajos en que concurran situaciones similares, serán de aplicación las siguientes reglas:

Primera. La jornada de trabajo podrá computarse en ciclos de hasta dos semanas, durante todo el año o en los meses en que sea preciso.

Segunda. Las horas de exceso sobre la jornada ordinaria de cuarenta horas semanales que se originen dentro de cada ciclo de trabajo, serán compensadas mediante el disfrute de los oportunos descansos ininterrumpidos en los días inmediatamente siguientes en la forma que se determine mediante pacto.

Salvo situaciones excepcionales, se respetará un descanso mínimo entre jornadas de diez horas.

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[Bloque 43: #csegundo]

CAPÍTULO SEGUNDO

Limitaciones de jornada

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[Bloque 44: #s1-2]

Sección 1.ª Limitaciones de los tiempos de exposición al riesgo

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[Bloque 45: #art28]

Art. 28.

La limitación o reducción de los tiempos de exposición a riesgos ambientales singularmente nocivos procederá en los caso en que concurran los siguientes factores:

1.º Cuando por la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad la realización de la jornada ordinaria de trabajo constituyere un riesgo especial para la salud de los trabajadores, sin que exista inobservancia de la normativa aplicable, ni por tanto sea procedente la paralización de actividades en los términos del artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.

2.º Imposibilidad de reducir la incidencia de las circunstancias consignadas, aun empleando los adecuados medios de protección o prevención.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-21197.

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[Bloque 46: #art29]

Art. 29.

En las situaciones previstas en el artículo anterior, y caso de desacuerdo entre la Empresa y los trabajadores o sus representantes en cuanto a la aplicación del mismo, la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y el asesoramiento, en su caso, de otros Organismos técnicos en materia de seguridad e higiene, podrá acordar la procedencia y alcance de la limitación o reducción de los tiempos de exposición.

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[Bloque 47: #art30]

Art. 30.

La limitación de los tiempos de exposición se circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo, y por el tiempo en que subsista la causa que la motivó, y sin que proceda reducir el salario de los trabajadores afectados por esta medida.

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[Bloque 48: #art31]

Art. 31.

En los supuestos en que se viniesen percibiendo compensaciones económicas por trabajos tóxicos, penosos, peligrosos o insalubres se podrá pactar su sustitución por reducciones de jornada o del tiempo de exposición al riesgo.

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[Bloque 49: #s2-2]

Sección 2.ª Trabajo en el campo

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[Bloque 50: #art32]

Art. 32.

La jornada de trabajo ordinaria será de seis horas y veinte minutos diarios y treinta y ocho semanales, en aquellas faenas que exijan para su realización extraordinario esfuerzo físico.

En las afenas que hayan de realizarse teniendo el trabajador los pies en agua y fango y en los de cava abierta, entendiéndose por tal las que se hagan en terrenos que no estén previamente alzados, la jornada efectiva será de seis horas.

Las Asociaciones empresariales y Organizaciones sindicales más representativas podrán proponer a la Autoridad laboral la determinación de tales faenas en zonas concretas.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-21197.

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[Bloque 51: #s3-2]

Sección 3.ª Trabajo de interior en minas

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[Bloque 52: #art33]

Art. 33.

En los trabajos de interior de minas, la duración de la jornada será de treinta y ocho horas de trabajo efectivo. Tal jornada máxima empezará a computarse desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería y concluirá con la llegada a bocamina de los primeros que salgan.

A efectos de determinar la jornada máxima prevista en el párrafo anterior, y de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 4/1983, el tiempo destinado a descansos entre los momentos señalados para su inicio y terminación sólo se computará como de trabajo efectivo, total o parcialmente, cuando por acuerdo individual o colectivo entre empresarios y trabajadores así esté establecido o se establezca.

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[Bloque 53: #art34]

Art. 34.

La jornada de trabajo subterránea se verá reducida seis horas diarias cuando concurran circunstancias de especial penosidad, derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario derivado de la posición inhabitual del cuerpo al trabajar.

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[Bloque 54: #art35]

Art. 35.

En las labores de interior en que el personal haya de realizar el trabajo completamente mojado desde el principio de la jornada, ésta será de cinco horas como máximo. Si tal situación se iniciara posteriormente al comienzo de la jornada, se entenderá que cuarenta minutos en tales condiciones equivalen a una hora de actividad en circunstancias normales. Todo ello sin perjuicio de adoptar las necesarias medidas de seguridad e higiene.

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[Bloque 55: #s4-2]

Sección 4.ª Construcción y obras públicas

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[Bloque 56: #art36]

Art. 36.

Cuando en las actividades a que se refiere esta sección se realicen trabajos subterráneos en los que concurran idénticas circunstancias de penosidad que las previstas en la sección anterior, serán de aplicación las mismas jornadas máximas.

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[Bloque 57: #art37]

Art. 37.

Los trabajos en los denominados «cajones de aire comprimido» tendrán la duración que señala la Orden ministerial de 20 de enero de 1956.

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[Bloque 58: #s5-2]

Sección 5.ª Trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación

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[Bloque 59: #art38]

Art. 38.

La jornada del personal que trabaje en cámaras frigoríficas y de congelación, sin perjuicio de cualquier otra más favorable, o que pueda pactarse en Convenio Colectivo o pacto individual, será la siguiente:

1.º La normal, en cámaras de cero hasta cinco grados bajo cero, debiendo concederse un descanso de recuperación de diez minutos cada tres horas de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras.

2.º En las cámaras de más de cinco hasta dieciocho grados bajo cero, la permanencia en el interior de las mismas será de seis horas, debiendo concederse un descanso de recuperación de quince minutos por cada hora de trabajo, pudiendo completar la jornada normal de trabajo a realizar en el exterior de las mismas.

3.º En las cámaras a dieciocho grados bajo cero o inferiores, con una oscilación de más o menos tres, la permanencia en el interior de las mismas no podrá ser superior a seis horas.

Por cada cuarenta y cinco minutos de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras se concederá un descanso de recuperación de quince minutos, pudiendo completar la jornada normal con trabajo a realizar en el exterior de las cámaras.

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[Bloque 60: #s6-2]

Sección 6.ª Condiciones más beneficiosas

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[Bloque 61: #art39]

Art. 39.

Las reducciones de jornada ordinaria establecidas por disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por Convenios Colectivos o por usos y costumbres locales y profesionales que fueran más favorables para los trabajadores que las establecidas en esta norma, no se entenderán modificadas por el mismo, subsistiendo en sus propios términos sin perjuicio de su modificación a través de la negociación colectiva.

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[Bloque 62: #tiv]

TÍTULO IV

Horas extraordinarias

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[Bloque 63: #cprimero-2]

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

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[Bloque 64: #art40]

Art. 40.

1. Cada hora de trabajo efectivo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo establecida legal o convencionalmente, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. El incremento no será inferior al 75 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria salvo lo previsto en la regulación del trabajo en el mar.

2. Las horas de trabajo que rebasen la máxima semanal legal, pero no superen la jornada ordinaria anual o de ciclos inferiores en su distribución semanal, si dicha jornada se hubiese convenido, no tendrán la naturaleza de extraordinarias. Las horas que excedan de la jornada anual o de ciclos inferiores, en su citada distribución semanal, así como de nueve horas diarias, serán siempre retribuidas como extraordinarias.

3. Mediante convenio colectivo podrá establecerse la compensación de las horas extraordinarias por tiempo de descanso.

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[Bloque 65: #art41]

Art. 41.

La realización de horas extraordinarias no precisa de autorización administrativa, si bien deberá comunicarse mensualmente a la Autoridad Laboral las horas extraordinarias realizadas. Esta información deberá ser suministrada, asimismo, a los representantes de los trabajadores.

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[Bloque 66: #art42]

Art. 42.

Se prohíbe la realización de horas extraordinarias durante el período nocturno, excepto en los casos siguientes:

a) Las que sean consecuencia de las ampliaciones de jornada en los sectores y actividades previstas en el presente Reglamento.

b) Las que se realicen para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.

c) Las que puedan derivarse de irregularidades en los relevos de turnos por causas no imputables a la empresa.

En los demás casos en los que excepcionalmente se hiciera preciso la realización de horas extraordinarias en el indicado período nocturno, se requerirá la autorización correspondiente de la Autoridad Laboral competente que deberá tramitar expediente en el que informará la Inspección de Trabajo y se oirá a los representantes del personal.

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[Bloque 67: #csegundo-2]

CAPÍTULO SEGUNDO

Cálculo del salario correspondiente a las horas extraordinarias y horas de exceso

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[Bloque 68: #art43]

Art. 43.

1. El tiempo trabajado por los empleados de fincas urbanas con dedicación exclusiva que pactaren con la propiedad el no disfrute de sus cuatro horas de descanso durante la jornada, así como todas las que excedan de cuarenta horas semanales, se retribuirán como mínimo a prorrata del salario ordinario.

2. Las horas de exceso de jornada de los guardas o vigilantes con casa habitación, se retribuirán a prorrata de su salario ordinario.

3. Las cuatro horas de exceso de la jornada diaria de los trabajadores del campo en las faenas relacionadas en el número 1 del artículo 12 de este Real Decreto, se pagarán como extraordinarias, excepto las que se realicen en las tareas de guardería rural y ganadería, que se retribuirán a prorrata de su salario ordinario.

4. En la actividad de transportes, se abonarán como extraordinarias la horas que excedan de cuarenta semanales de trabajo efectivo, y las de presencia a prorrata del salario ordinario.

5. En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-21197.

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[Bloque 69: #tv]

TÍTULO V

Descanso semanal y fiestas

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[Bloque 70: #art44]

Art. 44.

1. Los trabajadores tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas.

2. El descanso semanal será retribuido, debiendo tenerse en cuenta al determinar los salarios que se comprenda la retribución del descanso; la ausencia no justificada de horas de trabajo implica la pérdida proporcional de tal retribución.

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[Bloque 71: #art45]

Art. 45.

Uno. Las fiestas laborales de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, serán las siguientes:

a) De carácter cívico:

12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

b) De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores:

1 de enero, Año Nuevo.

1 de mayo, Fiesta del Trabajo.

25 de diciembre, Natividad del Señor.

c) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:

15 de agosto, Asunción de la Virgen.

1 de noviembre, Todos los Santos.

8 de diciembre, Inmaculada Concepción.

Viernes Santo.

d) En cumplimiento del artículo III del Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1979:

Jueves Santo.

6 de enero, Epifanía del Señor.

19 de marzo, San José, o 25 de julio, Santiago Apóstol.

Dos.–Cuando alguna de las fiestas comprendidas en el número anterior coincida con domingo, el descanso laboral correspondiente a la misma se disfrutará el lunes inmediatamente posterior.

Tres.–Corresponde a las Comunidades Autónomas la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio. De no ejercerse esta opción antes de la fecha indicada en el número cuatro de este artículo, corresponderá la celebración de la primera de dichas fiestas.

Además de lo anterior, las Comunidades Autónomas podrán sustituir las fiestas señaladas en el apartado d) del número uno de este artículo por otras que, por tradición, les sean propias. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán también sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coincidan con domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales.

Cuatro.–La relación de las fiestas tradicionales de las Comunidades Autónomas, así como la opción prevista en el número tres, deberán ser remitidas por éstas cada año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al día 30 de septiembre, a fin de que por dicho Departamento se proceda a dar publicidad a las mismas a través del «Boletín Oficial del Estado» y al cumplimiento de las obligaciones en esta materia derivadas del Reglamento del Consejo de las Comunidades Europeas 1182/1971, de 3 de junio. No obstante lo anterior, las Comunidades Autónomas cuya relación de fiestas tradicionales que sustituyen a las de ámbito nacional sea adoptada con carácter permanente, no deberán reiterar anualmente el envío de esta relación.

Cinco.–Lo dispuesto en esta norma para el descanso semanal en cuanto a régimen retributivo, sistema de descansos alternativos y otras condiciones de disfrute será asimismo de aplicación a las fiestas laborales.

Se modifica el art. 45 por Real Decreto 1346/1989, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-1989-26070.

Se modifica el art. 45.1 por Real Decreto 2403/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26901.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 72: #art46]

Art. 46.

Serán también inhábiles para el trabajo retribuidos y no recuperables, hasta dos días de cada año natural con carácter de fiestas locales que por tradición le sean propias en cada municipio, determinándose por la autoridad laboral competente –a propuesta del Pleno del Ayuntamiento correspondiente– y publicándose en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la provincia.

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[Bloque 73: #art47]

Art. 47.

Cuando, excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada a abonar al trabador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

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[Bloque 74: #art48]

Art. 48.

Tanto los Porteros como los Guardas y Vigilantes, tengan o no casa-habitación. podrán convenir el disfrute del medio día de descanso semanal a que se refiere el artículo 44 de la presente norma, acumulando cada dos semanas un día laborable completo.

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[Bloque 75: #art49]

Art. 49.

En la actividad de comercio podrá establecerse, mediante la negociación colectiva, la acumulación de medio día del descanso semanal en ciclos más amplios, o separarlo con respecto del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana.

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[Bloque 76: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 77: #primera]

Primera.

La puesta en práctica de las jornadas máximas compredidas en este Real Decreto que originasen reducción de los tiempos de trabajo previstos para 1983 podrá efectuarse mediante el disfrute de días completos de descanso suplementarios.

Estos descansos serán equivalentes, como mínimo, a la cuantificación de tales tiempos de exceso, de forma que el trabajo efectivo no supere dentro del año 1983 el límite máximo legal.

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[Bloque 78: #segunda]

Segunda.

El régimen de ordenación global de las jornadas especiales a las que se refiere la presente norma y que estuviere establecido en convenios colectivos, se mantendrá vigente, con carácter transitorio, hasta la finalización de los efectos temporales de tales convenios.

Cuando la adaptación a lo dispuesto en el artículo 23 de este Real Decreto no pudiera ser llevada a cabo en los términos previstos en el párrafo anterior por razones técnicas u organizativas derivadas de la ausencia de personal cualificado para la atención de los servicios, mediante la negociación colectiva podrá establecerse un período de adaptación más amplio.

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[Bloque 79: #tercera]

Tercera.

El régimen de jornada en el interior del Establecimiento Minero de Almadén continuará según lo establecido en la Orden ministerial de 14 de julio de 1972.

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[Bloque 80: #cuarta]

Cuarta.

El régimen de descanso semanal en el Comercio que se viniese utilizando hasta la fecha de entrada en vigor de ésta norma, continuará siendo de aplicación hasta la finalización de los efectos temporales de los respectivos Convenios Colectivos, y en todo caso como máximo, hasta el 1 de enero de 1984.

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[Bloque 81: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en este Real Decreto.

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[Bloque 82: #dd]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente norma.

De manera expresa se derogan:

1. La Ley de la Jornada de Dependencia Mercantil de 4 de julio de 1918.

2. Real Orden de 16 de octubre de 1918 sobre Reglamento para la aplicación de la Ley de Jornada de la Dependencia Mercantil.

3. Decreto-ley de 15 de agosto de 1927 sobre descanso nocturno de la mujer trabajadora.

4. Real Decreto de 6 de septiembre de 1927, que desarrolla el Decreto-ley de 15 de agosto de 1927.

5. Ley sobre Jornada Máxima Legal, de 1 de julio de 1931.

6. Ley de Descanso Dominical de 13 de julio de 1940.

7. Decreto de 25 de enero de 1941, sobre Reglamento de Descanso Dominical.

8. Real Decreto 860/1976, de 23 de abril, sobre trabajo a turno y el comercio.

9. Real Decreto 1095/1976, de 7 de mayo, sobre régimen de horas extraordinarias en los transportes por carretera y ferrocarril.

10. Real Decreto 2279/1976, de 16 de septiembre, sobre Jornada y Descanso en el trabajo en el mar.

11. Real Decreto 2819/1981, de 27 de noviembre, que determina las fiestas de ámbito nacional a efectos laborales.

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[Bloque 83: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 84: #firma]

Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

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