Excelentísimos señores:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973 de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de Productos Ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente Norma General de Calidad para la Leche Concentrada; visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone:
Se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada destinada al mercado interior que se recoge en el anejo único de esta Orden.
La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales de análisis vigentes.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de Productos Ganaderos en el mercado interior, los Departamentos responsables velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden en el ámbito de sus respectivas competencias y a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, y, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.
La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español, en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el apartado 12. «Etiquetado y rotulación de la norma», que entrará en vigor en las fechas fijadas para la entrada en vigor del título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Se prohíbe la venta de la leche concentrada desnatada definida en el apartado 5.2 de esta norma, hasta que se determinen los regímenes de comercialización y precios de la misma.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 20 de octubre de 1983.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
Excmos Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo.
1. Nombre de la norma.
Norma general de calidad para la leche concentrada.
2. Objeto de la norma.
La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche concentrada para su comercialización y consumo en el mercado interior.
3. Ámbito de aplicación.
La presente norma se refiere a la leche de vaca concentrada destinada a su comercialización en el mercado interior.
4. Definición.
Se entiende por leche concentrada la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, pasterizada y privada de parte de su agua de constitución. La descripción de la pasterización será la establecida en la «Norma General de Calidad para la Leche Pasterizada destinada al mercado interior».
5. Denominaciones.
5.1 Leche concentrada entera o leche concentrada.
La que contenga un mínimo del 11,75 p.100 de materia grasa de la leche y un mínimo del 30,15 p.100 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.2 Leche concentrada desnatada.
La que contenga, como máximo, un 1,10 p.100 de materia grasa de la leche, y un mínimo de 30,90 p.100 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.3. Leche concentrada semidesnatada:
La que contenga un mínimo del 5,50 por 100 y un máximo del 6,60 por 100 de materia grasa de la leche y un mínimo del 30,40 por 100 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
6. Tratamiento.
6.1 Proceso de elaboración.
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
6.1.1 Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.
6.1.2 Calentamiento uniforme de la leche en flujo continuo durante no menos de quince segundos, a temperatura comprendida entre «72º C» y 78º C». Esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras, igualmente eficaces, ni otros procesos tecnológicos, previamente aprobados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
6.1.3 Eliminación del agua de constitución en la cantidad necesaria por medio de un equipo adecuado de evaporación a presión inferior a la atmosférica.
6.1.4 Refrigeración inmediata a no más de «4º C».
6.1.5 Envasado inmediato en recipientes limpios e higienizados, cerrados de forma que protejan contra contaminaciones y adulteraciones.
6.1.6. Conservación en cámara frigorífica a no más de 6 ºC.
6.2 Otras operaciones permitidas.
6.2.1 Normalización de la proporción de grasa y extracto seco magro para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5.
6.2.2 Homogeneización.
6.2.3. Termización previa de la leche, fuera o dentro del centro de elaboración, en flujo continuo, a una temperatura comprendida entre 62° y 65° C durante un tiempo de diez a veinte segundos, seguida de inmediata refrigeración a no más de 4° C, debiendo conservarse posteriormente a un máximo de 8° C.
7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1 Ingrediente único.
Leche de vaca.
7.2 Características físico-químicas.
7.2.1 Organolépticas.
La leche concentrada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
– Color uniforme, ligeramente amarillento.
– Olor y sabor característicos.
7.2.2. Intrínsecas:
Materia grasa de la leche:
Leche concentrada entera: Mínimo 11,75 por 100 m/m.
Leche concentrada desnatada: Máximo 1,10 por 100 m/m.
Leche concentrada semidesnatada: Mínimo 5,50 y máximo 6,60 por 100 m/m.
Índices de la grasa de la leche:
Índice de refracción a 40° C: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Indice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98 por 100 de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
Extracto seco magro:
Leche concentrada entera: Mínimo 30,15 por 100 m/m.
Leche concentrada desnatada: Mínimo 30,90 por 100 m/m.
Leche concentrada semidesnatada: Mínimo 30,40 por 100 m/m.
Impurezas (prueba de filtración por disco de algodón): Grado 0.
Prueba de fosfatasa: Negativa.
7.2.3 La leche concentrada una vez reconstituida poseerá las mismas características establecidas para la leche pasterizada, en cuanto a su composición se refiere.
8. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Norma microbiológica aplicable a la leche concentrada:
Gérmenes patógenos: Ausencia.
Recuento de colonias aerobias mesófilas (30° ± 1° C): Máximo 1.105 col/ml.
Enterobacteriaceae totales: Máximo: 1.101 col/ml.
8.2 Contaminantes.
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos, no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente, y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento, como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.
9. Prohibiciones.
Se prohíbe expresamente:
9.1 El llenado y cerrado de los envases en forma manual.
9.2 El envasado y cierre fuera del Centro donde tiene lugar la pasterización y la concentración.
9.3 La tenencia y venta de leche concentrada a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio, o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelería.
9.4 La adición de cualquier ingrediente distinto de la propia leche.
9.5 La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
9.6 La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención «Leche concentrada», y éstos no se ajusten a la presente norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma específica.
9.7 La repasterización de la leche.
10. Higiene.
10.1 El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, en cuanto se refiere a sus factores esenciales de composición, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción, mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.
10.2. La leche concentrada deberá ser conservada en el ciclo de la distribución comercial a temperatura no superior a 6 ºC, hasta su entrega al consumidor.
10.3 La leche concentrada podrá ser vendida al consumidor dentro de los ocho días siguientes, contados a partir de la fecha de su fabricación.
11. Envasado.
11.1 El material de envase podrá ser vidrio, cartón-polietileno, material macromolecular, o cualquier otro autorizado, para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
11.2. El tamaño de los envases podrá ser de 100 ml, 200 ml, un cuarto, un medio, tres cuartos, un litro, un litro y medio, dos litros, tres litros y cuatro litros.
No obstante, por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, podrán autorizarse envases de diferente capacidad.
11.3. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente Norma se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.
12. Etiquetado y presentación.
El etiquetado de los productos recogidos en esta Norma, deberá cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de Productos Alimenticios, con la indicación de las siguientes particularidades.
12.1 La denominación de venta será la establecida en el apartado 5 de la Norma, pudiéndose añadir el calificativo de pasterizada.
12.2 La expresión "homogeneizada" si la leche ha sufrido este tratamiento.
12.3 La fecha límite de consumo se indicará, de acuerdo con el apartado 10.3, mediante la leyenda "Fecha de Caducidad", seguida del día, mes y, eventualmente, año, en este orden, o bien de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figura.
12.4 Se indicará según los casos la equivalencia en leche entera, semidesnatada o desnatada.
13. Responsabilidades.
A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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